🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-139-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-139-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-139-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-139/24

DEBIDO PROCESO-Vulneración por desconocimiento del juez natural

(...) se vulneró el derecho al debido proceso de la empresa accionante, al menos, por tres razones. Primero, porque la suspensión de las actividades de exploración y explotación de arcilla de un particular que cuenta con un título legalmente constituido (contrato de concesión), y consecuencia de ello, el retiro de la maquinaria pesada, debe ser llevada a cabo por las autoridades ambientales competentes, tales como las Corporaciones Autónomas Regionales o la Agencia Nacional de Minería. Tratándose de minería ilegal, también por las alcaldías municipales. Segundo, porque en este caso se encuentra involucrada una empresa que, en atención al principio de buena fe y confianza legítima, todavía cuenta con un título válido y una expectativa legítima para llevar a cabo sus labores de exploración y explotación de arcilla la cual, como se indicó en los antecedentes de esta providencia, tiene una vigencia de 30 años. Tercero, porque en esta disputa no resulta ser un asunto menor el hecho de que la empresa accionante no tenga connotación étnica pues, a la fecha, ejerce legítimamente sus actividades con base en una concesión otorgada por una entidad que, para la cultura occidental, es la encargada autorizar este tipo de exploraciones.

MINISTERIO DEL INTERIOR-Funciones

(...) este caso requería que el Ministerio del Interior desplegara acciones de coordinación y articulación de cara a evitar (i) impactos negativos sobre los

derechos de la empresa accionante por la “orden cautelar perentoria” y que profundizaran la conflictividad en el territorio de Tubará, (ii) constatar posibles afectaciones a los derechos de la comunidad indígena que llevaran a activar otra clase de trámites como el de consulta previa y, con todo lo anterior, (iii) buscar las mejores alternativas pacíficas que dirimieran definitivamente un asunto intercultural. En otras palabras, la pasiva actitud del Ministerio del Interior no solo profundizó el conflicto territorial entreestas dos partes, sino que también provocó la vulneración de derechos fundamentales tanto de la empresa accionante como del pueblo accionado.

ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE AUTORIDADES

DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Alcance y límites

JURISDICCION INDIGENA-Principios

JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA-Factores que determinan la competencia

PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONALDefinición de competencias

El principio de coordinación o articulación interjurisdiccional previsto en el artículo 246 de la Constitución supone la construcción colectiva de un Estado multicultural. Ante la ausencia de regulación de normas positivas, el diálogo entre las distintas autoridades involucradas en este tipo de asuntos supone llenar de contenido al artículo 246 de la Constitución, pues implica la creación o instalación de espacios de entendimiento interétnicos, judiciales y/o extrajudiciales, tendientes a integrar y armonizar las distintas maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde históricamente han habitado los pueblos originarios.

DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido

CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior

maneras de concebir y aplicar la justicia en los territorios donde históricamente han habitado los pueblos originarios.

DIÁLOGO INTERCULTURAL-Alcance y contenido

CONSULTA PREVIA-Competencias del Ministerio del Interior

CONSULTA PREVIA-Aplicación en caso de afectación directa por intervención del territorio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripción generada t átiCORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera Revisión

Sentencia T-139 de 2024

Expediente: T-9.373.708.

Acción de tutela presentada por Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Cabildo Mayor MokanáTubará.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos proferidos el

21 de octubre de 2022, en primera instancia, por el Juzgado Once Laboraldel Circuito de Barranquilla y, en segunda instancia, el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. Estas sentencias fueron emitidas en el marco de la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A. en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Cabildo Mayor Mokaná Tubará[1].

ANTECEDENTES

El 6 de octubre de 2022[2], por intermedio de apoderada judicial[3], GresCaribe S.A. presentó acción de tutela en contra del Ministerio del Interior, la Agencia Nacional de Minería y el Cabildo Mayor Mokaná Tubará en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisión de las autoridades indígenas de iniciar un trámite judicial en su contra, en el marco de sus competencias como justicia especial indígena. Igualmente, la empresa accionante reclamó que el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería faltaron a su deber de articulación y coordinación tendiente a evitar la configuración del presente conflicto.

Hechos

1. Según el escrito de tutela, desde el 23 de enero de 2005 la sociedad accionante ejerce posesión pacífica e ininterrumpida de un predio denominado “El chuval LT2”[4], ubicado en el centro poblado de cuatro bocas, área rural del municipio de Tubará, Atlántico. Lo anterior, en virtud de un contrato de concesión minera celebrado con el entonces Instituto

Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) para la exploración y explotación de un yacimiento de arcillas ubicado en el referido predio[5].Este contrato tiene una vigencia de 30 años de los cuales han transcurrido 17.

2. El 13 de septiembre de 2022, la empresa refirió que recibió en sus instalaciones una comunicación firmada por “Corides Maury”, coordinador de la legislación Mokaná Tubará[6], en la que notificó a Gres Caribe S.A. deuna “orden cautelar perentoria”[7] proferida por las autoridades tradicionalesde la comunidad, consistente en (i) suspender la actividad minera que venía desarrollando la demandante y (ii) retirar del predio la maquinaria utilizada para las labores de exploración y explotación de arcilla. En la mencionada comunicación, esa autoridad indígena otorgó un término no mayor de 72 horas para cumplir con lo allí dispuesto.

3. Así mismo, la empresa señaló que, en el escrito remitido por esa autoridad indígena, los firmantes se reputaron dueños del subsuelo donde serealizan las actividades mineras, motivo por el cual, la referida comunidad indígena le manifestó a la accionante que con esta decisión se encuentran haciendo uso del derecho que tienen sobre ese territorio. Según sostuvo la sociedad accionante, este hecho en sí mismo constituyó una vulneración al debido proceso y a la propiedad privada de la sociedad demandante, pues se impartieron órdenes para abandonar el inmueble y cesar una actividad legalmente constituida, sin que esa comunidad tenga alguna competencia sobre la actividad minera que desarrolla.

4. Por estos hechos, Gres Caribe S.A. elevó una consulta a la Agencia Nacional de Tierras[8] tendiente a constatar la presencia de comunidades

legalmente constituida, sin que esa comunidad tenga alguna competencia sobre la actividad minera que desarrolla.

4. Por estos hechos, Gres Caribe S.A. elevó una consulta a la Agencia Nacional de Tierras[8] tendiente a constatar la presencia de comunidades étnicas en el territorio en cuestión. Sin embargo, dicha autoridad estatal respondió que una vez verificadas las bases de datos que reposan en esa entidad, “el proyecto minero Gres Caribe contrato de Concesión Minera FL082, ubicado en el municipio de Tubará, departamento del Atlántico, no presenta traslape con solicitudes de formalización de territorios colectivos (…)”[9]. Con base en esta respuesta, la persona jurídica accionante alegóque el área donde se encuentra situado el inmueble el Chuval LT2, lote N° 1 no es un área étnicamente protegida.

5. Posteriormente, el 1° de octubre de 2022, el Cabildo Mayor Mokaná de Tubará inició un proceso jurídico en contra de la empresa Gres Caribe S.A. por no atender una orden judicial proveniente de sus autoridades tradicionales y por quebrantar normas propias del derecho mayor o la ley de origen lo cual, dijo la accionante, refuerza la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada. En concreto, la sociedad involucrada en esta controversia insistió en que el simple hecho de que esa justicia indígena hubiera proferido una orden en su contra constituyó una vulneración a sus derechos fundamentales como quiera que (i) afectó suderecho al debido proceso y, (ii) la explotación y exploración de arcilla en ese predio que, como se dijo, constituye la principal actividad económica de la empresa.

6. En ese contexto, la tutelante argumentó que el Ministerio del Interior,

ese predio que, como se dijo, constituye la principal actividad económica de la empresa.

6. En ese contexto, la tutelante argumentó que el Ministerio del Interior, a través de la dirección de asuntos indígenas, también vulneró sus derechos fundamentales al no velar por el cumplimiento de sus funciones de coordinación, especialmente con las entidades gubernamentales encargadas de garantizar que su derecho de explotación minera no fuera interrumpido.

Además, Gres Caribe S.A. reclamó que la Agencia Nacional de Minería también incumplió sus obligaciones al no informar oportunamente la ubicación de comunidades étnicamente diferenciadas, lo que resultó en afectaciones a los derechos previamente adquiridos por la empresa accionante.

7. Con base en lo anterior, la compañía solicitó tutelar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada y, en consecuencia de ello, pidió (i) dejar sin efecto la orden cautelar perentoria proferida por la justicia indígena del Cabildo Mayor Mokaná Tubará, (ii) ordenar al Ministerio del Interior velar por el cumplimiento de sus funciones de coordinación para evitar afectaciones a su actividad económica y (iii) ordenar a la Agencia Nacional de Tierras (ver fundamento jurídico 4) que cumpla con su deber de informar sobre la formalización de territorios colectivos en el área de explotación minera a la que hizo referencia en su escrito de tutela.

Traslado y contestación de la acción de tutela

8. En auto del 7 de octubre de 2022[10], el Juzgado Once Laboral del

Circuito de Barranquilla admitió la acción de tutela, notificó a las partes demandadas y corrió traslado para presentar informes y pronunciarse sobre los hechos del escrito de tutela.

9. Mediante comunicación con fecha del 12 de octubre de 2022, la Agencia Nacional de Minería, luego de explicar las funciones de esa entidad según el Decreto 4134 de 2011, señaló que no se encuentra legitimada por pasiva en la medida en que lo que discute la empresa accionante en suacción de tutela es una orden proferida por una autoridad indígena, respecto de la cual la mencionada entidad no participó.

10. El Ministerio del Interior se expresó en los mismos términos. El 13 de octubre de 2022, la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y minorías declaró ante el juzgado de primera instancia que las objeciones presentadas por la empresa Gres Caribe S.A. no se relacionan con las funciones reguladas por el Decreto 1140 de 2018 del Ministerio, sino con posibles excesos cometidos por las autoridades indígenas del Cabildo Mayor Mokaná Tubará en el marco de un trámite cautelar en su contra. En consecuencia, el Ministerio alegó que no se encuentra legitimado para ser demandado, por lo que solicitó que se niegue la acción de tutela y que se lo desvincule como parte accionada en esta controversia.

11. Por otra parte, el Cabildo Mayor Mokaná Tubará, por intermedio de su Gobernador, Digno Santiago Gerónimo, informó al juzgado de

conocimiento que mediante Resolución 0043 del 7 de marzo de 2014, el Ministerio del Interior ordenó inscribir al pueblo que representa en el registro de comunidades étnicas de esa entidad. Por lo tanto, la autoridad indígena alegó que desde ese momento el Ministerio conoce la existencia y la ubicación del referido Cabildo.

12. Más adelante, el Gobernador afirmó que la Corte Constitucional, en la sentencia T-011 de 2019, tuteló los derechos fundamentales del Cabildo accionante y ordenó al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, emitiera respuesta de fondo a la petición elevada el 14 de agosto de 2015 en la que ese pueblo solicitó la clarificación de la vigencia del título de origen o colonial de la Comunidad Mokaná Tubará, ubicada en los municipios de Baranoá, Juan de Acosta, Galapa, Tubará y Puerto Colombia, todos dentro del departamento del Atlántico. Según lo establecido en esa providencia, el Cabildo demandado alegó que, mediante auto 20215100038839, la Agencia Nacional de Tierras ordenó abrir la etapa preliminar del proceso de clarificación del título de origen colonial referido en el numeral anterior.

13. Pese a que dicho trámite aún no concluye, la autoridad ancestral argumentó que tal circunstancia no constituye una razón válida desde una perspectiva constitucional para que, como pueblo, no puedan defender su territorio y sus derechos frente a posibles afectaciones que pueda generar lasociedad mayoritaria sobre su cultura. En esos términos, la autoridad

ancestral sostuvo que las acciones emprendidas contra la empresa Gres Caribe S.A. se llevaron a cabo de conformidad con las normas internas que rige al Cabildo Mayor Mokaná. Además, ese representante indicó que, en aplicación directa del Convenio 169 de la OIT y la jurisprudencia constitucional, sus derechos tienen una relevancia especial y se encuentran protegidos por el ordenamiento jurídico colombiano. Por lo anterior, solicitó requerir a la empresa Gres Caribe S.A. para realizar una consulta previa con su comunidad[11].

Fallos de tutela objeto de revisión

Sentencia de primera instancia

14. Mediante sentencia del 21 de octubre de 2022, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla declaró improcedente el amparo constitucional elevado por Gres Caribe S.A. Para ese juzgado, la acción de tutela no es el trámite adecuado para ventilar esta controversia, pues las pretensiones de la empresa accionante desbordan el objeto mismo de dicho trámite. En el mencionado fallo, ese juzgado argumentó que la accionante cuenta con otros medios judiciales para la solución de este conflicto. En concreto, ese juez indicó que la jurisdicción ordinaria es el escenario adecuado para dirimir un conflicto interétnico.

Impugnación

15. La apoderada judicial de la empresa Gres Caribe S.A. controvirtió la decisión proferida por el juez de primera instancia. En su reclamo, esa

sociedad insistió en los argumentos presentados en su demanda inicial, al tiempo que señaló que la jurisdicción especial indígena no tiene competencia frente a miembros o empresas que no hacen parte de su comunidad y del territorio que habitan. Así mismo, en relación con la procedencia de la acción de tutela, indicó que, si bien es cierto que pueden acudir a instancias ordinarias como la justicia civil, las actuaciones del Cabildo demandado pueden causar un perjuicio irremediable por lo que solicitó al juzgado de segunda instancia conceder la presente acción de tutela como mecanismo transitorio.Sentencia de segunda instancia

16. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión de primera instancia. Tras exponer el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la referida Corporación señaló que, en el caso concreto, la parte accionante puede acudir al mecanismo de consulta previa para ventilar la controversia. Según el fallo, ese es el escenario propicio para entablar un diálogo intercultural entre la comunidad y la empresa accionante.

Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional

17. Durante el trámite de tutela, la sociedad Gres Caribe S.A. alegó una posible vulneración a sus derechos fundamentales por la decisión del Cabildo Mayor Mokaná Tubará de iniciar un trámite judicial en su contra.

Además, la empresa cuestionó que algunas posibles omisiones de las demás partes demandadas, especialmente, del Ministerio del Interior y de la

Agencia Nacional de Minería, relativas a sus deberes de articulación y coordinación interinstitucional. A su vez, en el trámite de instancia, la comunidad indígena Mokaná Tubará discutió que la actividad minera que actualmente desarrolla la empresa demandante está generando impactos negativos sobre sus derechos étnicos, especialmente, ambientales y territoriales.

18. Dada la relevancia de los derechos invocados por la empresa Gres Caribe S.A. así como el reconocimiento de los pueblos indígenas como sujetos de especial protección constitucional y la importancia que tienen en Colombia sus instituciones normativas y/o sistemas jurídicos, la Sala estimó pertinente para resolver de fondo decretar algunas pruebas tendientes a resolver algunos de los interrogantes planteados por las partes en el marco del presente proceso. Así, mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala Primera de Revisión Constitucional profirió un auto de pruebas que giró en torno a tres aspectos centrales: (i) los mecanismos de articulación y coordinación entre la justicia especial indígena y la justicia estatal, (ii) el estado actual de los procesos agrarios surtidos en favor de la comunidad indígena Mokaná Tubará y (iii) el estado en el que se encuentra el trámite judicial adelantado por las autoridades ancestrales en contra de la SociedadGres Caribe S.A., teniendo en cuenta sus normas y procedimientos.

Finalmente, la Sala invitó a algunas universidades familiarizadas con el territorio[12] en el que surge la controversia, a la Defensoría del Pueblo y ala Procuraduría General de la Nación, para que aportaran a la Corte recomendaciones para una adecuada articulación entre estas dos justicias.

19. Dado que la información recaudada por la Sala es abundante, en este

recomendaciones para una adecuada articulación entre estas dos justicias.

19. Dado que la información recaudada por la Sala es abundante, en este aparte se realizará una exposición esquemática de los informes recibidos y se profundizará en algunos aspectos al emprender el estudio del casoconcreto. Se recibieron respuestas: (i) del Cabildo Indígena Mokaná Tubará;

(ii) de la Defensoría del Pueblo; (iii) de la empresa Gres Caribe S.A.; (iv) de la ONIC; y, (vi) del Ministerio de Justicia.

20. El Cabildo Indígena Mokaná Tubará respondió a los requerimientos de esta Corte e insistió que, por una parte, las decisiones proferidas en el marco de la presente controversia se hicieron con base en los procedimientos propios y con fundamento en el artículo 246 de la Constitución. Igualmente, los representantes del pueblo actor aportaron algunos mapas en los que se evidencian los puntos de georreferenciacióntanto del territorio colectivo actualmente titulado como de los lugares en donde se llevan a cabo las labores extractivas por parte de Gres Caribe. Así mismo, la autoridad ancestral manifestó que cuenta con instituciones jurídicas propias y anexó algunas fotografías que demostrarían posibles afectaciones directas a sus derechos como comunidad.

21. Por su parte, la empresa Gres Caribe S.A. insistió en que la comunidad indígena Mokaná Tubará vulneró sus derechos fundamentales como quiera que tomó determinaciones sin tener la competencia para ello.

En la referida comunicación también informó que, en febrero de 2023, lacomunidad Mokaná Tubará presentó una acción de tutela en contra de la

decisión de la Inspección Central de Policía de iniciar un proceso policivo en su contra por perturbación de la posesión. Sin embargo, fue declarada improcedente.

22. La Defensoría del Pueblo manifestó que la comunidad indígena Mokaná Tubará no tiene competencia para proferir ordenes en contra de quienes no son integrantes de su comunidad. Esa entidad indicó que elpresente caso no es un conflicto entre jurisdicciones por lo cual la orden cautelar perentoria se encuentra viciada.

23. La Comisión Nacional de Coordinación del Sistema Judicial Nacional y la Jurisdicción Especial Indígena (Cocoin) también atendió al llamado de la Corte. Luego de aportar alguna caracterización del territorio y la comunidad indígena Mokaná Tubará, concluyó que “entiende la importancia de la gobernabilidad del Pueblo Mokaná desde el ejercicio de su justicia propia”[13]. Para dicha Comisión, la Justicia Indígena representauna protección a la diversidad étnica y cultural de la nación.

24. Vencido el término de traslado no se presentaron más respuestas a los requerimientos de esta Corte.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

25. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, el fallo proferido dentro de la presente acción de tutela, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de

1991.

Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión

26. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional procede a estudiar la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido

26. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional procede a estudiar la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., tendiente a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por la decisión de la comunidad indígena Mokaná Tubará de iniciar un trámite judicial en su contra por aplicación directa del artículo 246 de la Constitución. Así mismo, la sociedad accionante reclamó que las demás entidades, esto es, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería, también incumplieron con su deber de articulación y coordinación en esta controversia.27. Por su parte, la comunidad demandada manifestó que las decisiones tomadas en relación con Gres Caribe S.A., se dieron con ocasión del artículo 246 de la Constitución y por la desatención de dicha empresa a los varios llamados que la justicia indígena le hizo, tendientes a discutir las posibles afectaciones a los derechos de su comunidad, las cuales habrían sidoprovocadas por la exploración y explotación de arcilla en el predio denominado “El Chuval LT2”. A su vez, el Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería sostuvieron que la presente acción de tutela es improcedente, pues lo que realmente discute la empresa accionante es una decisión proferida por la comunidad Mokaná Tubará frente a la cual no tienen competencia alguna.

28. En ese contexto, el caso objeto de análisis representa un asunto complejo que involucra varios elementos, los cuales deberán ser estudiados

integralmente por este Tribunal. En efecto, para la Sala, los reclamos de laempresa accionante no se circunscriben a verificar la legalidad o legitimidad de las decisiones adoptadas por la justicia indígena Mokaná Tubará, sino también a constatar el posible desconocimiento del deber de articulación y coordinación interjurisdiccional de las demás entidades demandadas. Así mismo, la Sala también deberá tener en cuenta lo dicho por la comunidad indígena Mokaná Tubará, en el sentido de que las actividades mineras adelantadas por la sociedad accionante, aparentemente, han causado impactos ambientales en un territorio que continúa en definición a pesar de las ordenes proferidas por la Corte Constitucional en la sentencia T-011 de 2019[14]. El referido pueblo también reclamó que, en esta disputa, la empresa demandante tampoco atendió a sus llamados para iniciar un proceso de consulta previa.

29. Lo que a primera vista parecieran ser varios asuntos independientes en la práctica están estrechamente relacionados[15]. En esos términos, estaCorte deberá resolver, primero, si existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada de la parte accionante por la decisión de las autoridades ancestrales Mokaná Tubará de iniciar un proceso judicial en su contra con base en el artículo 246 de la Constitución. Ello, a pesar de que dicha sociedad: (i) cuenta con un contrato de concesión minera para la explotación y exploración de arcillas en el predio denominado “El Chuval LT2” con una vigencia de 30 años y, (ii) ni la

empresa ni sus integrantes hacen parte de dicha comunidad indígena.Superado lo anterior, segundo, la Sala tendrá que decidir si en el presente asunto se vulneraron los derechos fundamentales de la parte demandante por la omisión del Ministerio del Interior y la Agencia Nacional de Minería de ejercer sus deberes de coordinación y articulación interjurisdiccional.

30. La presente sentencia se estructura de la siguiente manera. Primero, se hará referencia al cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

Segundo, la sentencia abordará los alcances y límites constitucionales de la jurisdicción especial indígena. Tercero, la Corte presentará algunas aproximaciones sobre el deber de articulación y coordinación de las autoridades estatales con la jurisdicción especial indígena y, finalmente, cuarto, resolverá el caso concreto.

Análisis de procedencia formal de la acción de tutela

31. Antes de evaluar el fondo del asunto, la Sala debe verificar si se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, esto es:

(i) legitimación en la causa por activa[16], (ii) legitimación en la causa por pasiva[17], (iii) inmediatez[18] y (iv) subsidiariedad[19]. Para este Tribunal,la acción de tutela interpuesta por la empresa Gres Caribe S.A. reúne todas las condiciones requeridas para resolver de fondo sus reclamos.

32. En relación con el requisito de legitimación por activa, la sociedaddemandante, incluso como persona jurídica, es titular de derechosfundamentales como lo son el debido proceso y la propiedad privada, envirtud de los artículos 29 y 333 de la Constitución. Adicionalmente, estaCorte encontró que la empresa Gres Caribe S.A. interpuso la presente acciónde tutela por conducto de una abogada de confianza, tal y como consta en las

pruebas que reposan en el expediente[20]. En este caso, también se cumplecon el requisito de legitimidad en la causa por pasiva, pues la sociedadaccionante discute la “orden cautelar perentoria”, proferida el 13 deseptiembre de 2022 por la comunidad indígena Mokaná Tubará, en virtud desus competencias constitucionalmente reconocidas como justicia indígena,otorgadas mediante el artículo 246 superior.33. Ahora bien, durante el trámite de tutela, tanto el Ministerio del Interior como la Agencia Nacional de Minería alegaron que el presente amparo se dirige exclusivamente a cuestionar una decisión proferida por una comunidad indígena respecto de la cual no tienen competencia alguna. No obstante, de la lectura integral de la acción de tutela presentada por la empresa Gres Caribe S.A., también se evidencia que sus reclamos no se circunscriben únicamente a discutir las actuaciones de la comunidad indígena Mokaná Tubará, sino, también, las posibles omisiones de las entidades accionadas frente al deber de articulación y coordinación previsto en los Decretos 1140 de 2018 y 4134 de 2011, que reglamentan las funciones de cada una de esas entidades del nivel nacional. Por lo tanto, la presente acción de tutela también cumple con el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de estas entidades.

34. A su vez, la presente acción de tutela fue interpuesta en un término razonable a la expedición de la “orden cautelar perentoria” proferida por la

justicia especial de la comunidad indígena Mokaná Tubará. En efecto, la providencia objeto de la presente discusión fue expedida el 13 de septiembre de 2022. Por su parte, la acción de tutela fue interpuesta en poco menos de un mes, esto es, el 7 de octubre de 2022[21]. Por lo tanto, se encuentrasatisfecho este requisito.

35. Finalmente, la presente acción de tutela satisface el requisito desubsidiariedad para proteger los derechos al debido proceso y el derecho a lapropiedad privada pues, a la fecha, no existen instancias o mecanismosjudiciales, diferentes a la acción de tutela, para controvertir la decisión de lasautoridades ancestrales de la comunidad indígena Mokaná Tubará ni lasposibles omisiones de las demás entidades accionadas. Por tanto, en virtuddel artículo 86 de la Constitución, la presente acción de tutela se convierteen el único mecanismo con el que cuenta la empresa accionante para discutir lo decidido por la justicia indígena accionada[22]. En este punto, la Saladebe recordar que el presente caso no es un conflicto entre dos jurisdiccionesen la medida en que no existen dos autoridades que reclaman o rechazan elconocimiento sobre un asunto, sino que, como se indicó desde losantecedentes de esta providencia, lo que se discute es una posiblevulneración a los derechos fundamentales de Gres Caribe S.A. por elejercicio de la comunidad accionada de su derecho propio.

36. A su vez, la irregularidad procesal alegada por la demandante, queconsiste en cuestionar la vulneración de su derecho al debido proceso porparte de la justicia indígena Mokaná Tubará para proferir decisiones encontra de su empresa, se relaciona con las precisas facultadesjurisd

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...