CC - T-141-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-141-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-141-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-141/24
DESPIDO DISCRIMINATORIO POR RAZONES DE GENEROConfiguración
(La Universidad accionada) no logró desvirtuar la presunción de inconstitucionalidad en la falta de renovación del contrato de trabajo de la (accionante) y, por lo tanto, esa actuación vulneró su derecho fundamental a la igualdad. La falta de renovación del contrato de la accionante obedeció, en principio, a una conducta discriminatoria por la presentación de una queja de acoso laboral debidamente fundada que requería ser investigada. Además, la ausencia de renovación del contrato de trabajo parece derivarse de una retaliación o discriminación de segundo orden debido a que la accionante mostró solidaridad con una mujer que denunció actos de acoso laboral y violencia de género.
ACOSO LABORAL-Limitaciones constitucionales a la facultad del empleador de no renovar un contrato de trabajo
(i) existe una presunción legal a favor de quienes hayan hecho uso de los procedimientos previstos en la Ley 1010 de 2006, consistente en que si ocurre un despido dentro de los seis meses siguientes a la fecha de la queja se entiende que tuvo lugar con ocasión del acoso; (ii) para que esa protección legal proceda la conducta denunciada debe enmarcarse dentro de las señaladas en el artículo 7 de la Ley 1010 de 2006 y una autoridad administrativa o judicial competente debe verificar esa circunstancia; (iii) en los eventos en que opera la presunción, es al empleador a quien le corresponde demostrar que la terminación del
contrato de trabajo no fue producto de tal denuncia; (iv) esa protección legal aplica para todas las relaciones laborales, sin importar el tipo de contrato laboral, y (v) en los contratos de trabajo sometidos a un término fijo el cumplimiento del plazo es una causa legal y contractual de terminación, pero no una causa objetiva para no renovar una relación laboral con una persona víctima de acoso laboral.
VIOLENCIA DE GÉNERO AISLANTE-ConceptoLa violencia de segundo orden (también conocida como violencia de género aislante) es aquella ejercida en contra de las personas que apoyan a las víctimas de violencia contra las mujeres. En el campo laboral, esa categoría incluye actos de muy diversa naturaleza, incluida la desvinculación laboral o cualquier otro trato desfavorable que se desprenda de la defensa o el apoyo a personas que han presentado denuncias por violencia de género, al punto en que también se ha denominado “discriminación de segundo orden”.
ACOSO LABORAL-Procedencia de tutela frente a los mecanismos de la ley 1010/06
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-La Constitución no solo le impone límites sino también desarrollos para la consolidación de los derechos fundamentales de los estudiantes y de la comunidad educativa
(...) la autonomía universitaria bajo ninguna de sus dimensiones ampara aquellas actuaciones que afectan injustificadamente los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad universitaria y que, al ser arbitrarias, no se ajustan a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad. Por lo tanto, la autonomía universitaria no implica una potestad absoluta y su ejercicio encuentra sus límites en la imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores y estudiantes.
ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06
encuentra sus límites en la imposibilidad de desconocer los derechos fundamentales de sus trabajadores y estudiantes.
ACOSO LABORAL-Medidas preventivas y correctivas establecidas en la ley 1010/06
CONTRATO DE TRABAJO-Definición
ESTABILIDAD LABORAL EN EL EMPLEO-Aplicable a todas las modalidades de contrato
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Alcance y contenido
TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO SIN JUSTA CAUSA-Valoración por el juez si despido constituye vulneración de derechos fundamentales del trabajador, lo que conlleva a declarar inconstitucionalidad o ineficacia del despido
DENUNCIA DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO CONTRA LA MUJER-Discurso especialmente protegidoDISCRIMINACION Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER-Empleadores deben luchar contra la violencia de género y deben apoyar a las mujeres que han sido víctimas de ella
PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENEROContenido y alcance
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNEROForma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERODebe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
POR RAZON DE GENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
PRESUNCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO-Análisis fáctico de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la terminación del vínculo laboral
DERECHO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN EN EL ENTORNO UNIVERSITARIO-Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
DERECHO A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO-Orden de pagar los salarios y prestaciones sociales que legalmente le correspondan desde cuando se produjo el despido hasta el reintegro
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sentencia T-141 de 2024
Referencia: expediente T-9.497.595.
Acción de tutela interpuesta por KarinaSánchez Sánchez en contra de laUniversidad Tecnológica de Pereira, elcomité de convivencia laboral, el SindicatoDe Trabajadores Sintraunicol, Juan PabloTrujillo Lemus, Jairo Alberto MendozaVargas y Jimmy Alexander Cortés Osorio.
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y lamagistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales, legales y reglamentarias, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide dentro del proceso de revisión de los fallos de tutelaproferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad del Circuito de Pereira y, en segunda instancia, por la SalaPenal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el marco de laacción de tutela promovida por Karina Sánchez Sánchez en contra de laUniversidad Tecnológica de Pereira, el comité de convivencia laboral de esauniversidad, el Sindicato de Trabajadores Sintraunicol, Juan Pablo TrujilloLemus, Jairo Alberto Mendoza Vargas y Jimmy Alexander Cortés Osorio.El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión, mediante auto del31 de agosto de 2023, por la Sala de Selección de Tutelas Número Ochoconformada por el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo y la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera[1], y asignado por reparto a la magistrada
Natalia Ángel Cabo para la sustanciación y elaboración de la ponencia[2]. Síntesis de la decisión La Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela interpuesta por unaciudadana para obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, ala estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, a la igualdad, a laseguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, por considerar que estosfueron vulnerados con la desvinculación laboral realizada por la UniversidadTecnológica de Pereira. La tutelante argumentó que tenía una protección legalcomo consecuencia de la presentación de una queja por acoso laboral. Segúnafirma la accionante, la no renovación de su contrato de trabajo ocurrió comorepresalia a su denuncia de acoso laboral en contra del señor Jairo AlbertoMendoza Vargas, en la que manifestó haber sido acosada por apoyar a una mujerque presentó una queja por acoso laboral y violencia de género. Al respecto, launiversidad accionada argumentó que esta desvinculación ocurrió cómoconsecuencia de la terminación de la vigencia pactada. La Sala de Revisión encontró que la acción de tutela era procedente y cumplíacon cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, la Salaabordó: (i) la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la autonomíauniversitaria; (ii) la regulación legal y el debido proceso en la atención de lasdenuncias por acoso laboral; (iii) la protección jurídica de quienes presentan unaqueja por acoso laboral y las limitaciones constitucionales a la facultad delempleador de no renovar un contrato de trabajo; (iv) la violencia de
segundoorden y el alcance del enfoque de género en el análisis probatorio judicial, y (v)la protección constitucional ante la discriminación en las relaciones laborales ylas formas de probar su existencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concluyó que en el casoobjeto de estudio no era posible determinar con exactitud si la demandante eravíctima de acoso laboral. Por lo tanto, la Sala decidió delegar en una autoridadcompetente la investigación correspondiente para determinar la existencia delacoso laboral denunciado por la tutelante. Sin embargo, aunque la Corte concluyóque las pruebas aportadas al proceso no permitían determinar con precisión si lademandante fue víctima de acoso laboral, los indicios mencionados en elexpediente indicaban que la decisión de no renovar el contrato de trabajo de laaccionante fue una retaliación, esto es, un trato menos favorable o unadiscriminación de segundo orden, por su queja por acoso laboral y por el apoyoque le brindó a una profesora que, a su vez, denunció a la misma persona porviolencia de género y acoso laboral.
De esta manera, la Sala indicó que la universidad accionada no desvirtuó lapresunción de inconstitucionalidad en la falta de renovación del contrato detrabajo de la accionante y, por lo tanto, precisó que esa actuación vulneró suderecho a la igualdad. Así, la falta de renovación del contrato de trabajo parecíaderivarse de una retaliación o discriminación de segundo orden. La Salaconsideró que la accionante no fue contratada a pesar de ser idónea para el cargo.Por lo que, de acuerdo con el contexto, era posible ver la sistematicidad de loshechos y la evaluación integral de estos permite deducir la existencia de unasituación discriminatoria. I. ANTECEDENTES La accionante, Karina Sánchez Sánchez, interpuso acción de tutela para obtenerla protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboralreforzada, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimovital y al debido proceso, por considerar que estos fueron vulnerados con ladesvinculación laboral realizada por la Universidad Tecnológica de Pereira. Latutelante argumentó que tenía una estabilidad laboral reforzada por haberpresentado una queja de acoso laboral.
1.1. Hechos y pretensiones
1. El 24 de enero de 2011, Karina Sánchez empezó a trabajar en la UniversidadTecnológica de Pereira, a través de un contrato de obra o labor con la empresaintermediaria Seleccionemos de Colombia S.A.S., en el cargo denominado
1.1. Hechos y pretensiones
1. El 24 de enero de 2011, Karina Sánchez empezó a trabajar en la UniversidadTecnológica de Pereira, a través de un contrato de obra o labor con la empresaintermediaria Seleccionemos de Colombia S.A.S., en el cargo denominado “asistencial III”[3]. El 1 de marzo de 2012 la accionante suscribió otro contratode trabajo con la misma empresa intermediaria para desempeñar el cargo deauxiliar administrativo del programa académico de la maestría eninstrumentación física, adscrita a la Facultad de Ciencias Básicas de launiversidad mencionada. En el 2016, ese contrato fue cedido a la empresaTemporario S.A.S. 2. El 16 de enero de 2017, la accionante fue vinculada directamente con laUniversidad Tecnológica de Pereira. La demandante precisó que en esa nuevavinculación laboral continuó a cargo de las mismas funciones, con el mismohorario de trabajo, en la misma dependencia de la universidad y bajo la direcciónde los mismos jefes inmediatos. La modalidad del nuevo contrato fue “contrato ocasional de proyectos”[4]. 3. La accionante manifestó que suscribió varios contratos ocasionales deproyectos, en los que desempeñó el mismo cargo y estuvo adscrita a la mismadependencia. Esos contratos ocasionales de proyectos fueron suscritos
ocasional de proyectos”[4]. 3. La accionante manifestó que suscribió varios contratos ocasionales deproyectos, en los que desempeñó el mismo cargo y estuvo adscrita a la mismadependencia. Esos contratos ocasionales de proyectos fueron suscritos sucesivamente desde el 2017 hasta el 2022[5]. De conformidad con lainformación suministrada por la accionante, desde que empezó a desempeñar suslabores en la universidad para el año 2011, actuó bajo la dirección de su jefeinmediato, el director de la maestría en instrumentación física, quien era el señorJairo Alberto Mendoza Vargas. 4. En febrero de 2022 la demandante presentó una queja por acoso laboral yviolencia de género en contra del señor Jairo Alberto Mendoza Vargas. Ladenuncia fue interpuesta por una docente ante el comité de convivencia laboral de la Universidad Tecnológica de Pereira[6]. La accionante indicó que su jefe, desdeque conoció de la denuncia, le ordenó terminar cualquier tipo de relación con laprofesora denunciante. Sin embargo, de conformidad con lo indicado por lademandante, debido a su cercana relación con la profesora, no acató las órdenesdel señor Jairo Alberto Mendoza Vargas y continuó relacionándose con ella. Laseñora Karina Sánchez mencionó que esa situación provocó que su jefe, el señorMendoza Vargas, realizara actuaciones constitutivas de acoso y abuso en contra
de quienes mantenían algún tipo de relacionamiento con la profesora[7]. 5. En el escrito de tutela se precisaron los actos de acoso y hostigamiento que elseñor Mendoza ejerció en contra de la accionante. La señora Karina manifestóque aquellos consistieron, por ejemplo, en: modificarle constantemente susresponsabilidades laborales; ignorarla en la oficina; obstaculizar su trabajo ydesempeño; y emplear expresiones como “no tiene el perfil para ese cargo” y “yacumplió su ciclo en la maestría”. Asimismo, de acuerdo con lo que indicó laaccionante, por la relación de amistad de su jefe con el decano de la facultad, demanera amenazante dijo en una ocasión “no le des papaya al Decano” y “voy aestar con lupa mirando todos los procesos que hace esa vieja [refiriéndose a laaccionante] para que todo el mundo se dé cuenta que no sabe nada y no sirve para nada”[8]. 6. La señora Karina Sánchez también manifestó que su jefe, tras la denuncia deacoso interpuesta en su contra, descuidó sus funciones como director de lamaestría. Al respecto, a juicio de la accionante, el señor Jairo Alberto MendozaVargas se enfocó en “hacerle la guerra” a la profesora denunciante. Por esa razón,según relató la demandante, sus funciones (las de la señora Karina Sánchez) semultiplicaron, pues tuvo que asumir las funciones propias del cargo y las de su
jefe[9]. 7. En esas circunstancias, el 7 de diciembre de 2022, la accionante radicó unadenuncia ante el comité de convivencia laboral de la Universidad Tecnológica dePereira en la que puso en conocimiento los presuntos actos de acoso realizadospor el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas en su contra. Sin embargo, con baseen lo que indicó la accionante, el comité omitió darle trámite a la denuncia y susintegrantes “se han mostrado muy condescendientes con Mendoza dentro delproceso de acoso y violencia de género en su contra por parte de la profesora mencionada anteriormente”[10]. 8. El último contrato de la accionante terminó el 18 de diciembre de 2022. Laaccionante señaló que el señor Jairo Mendoza no manifestó interés pararenovarlo, pues el departamento de Talento Humano de la universidad, para elproceso de contratación, emitió el 29 de noviembre un comunicado dirigido a losdirectores con el fin de que dieran el aval para la renovación de los contratos. Laaccionante se dirigió ante el señor Jairo Mendoza (jefe inmediato), el señor JuanPablo Trujillo Lemus (decano de la facultad) y el señor Jimmy Cortés (nuevodirector de la maestría) con el fin de que le informaran si se le renovaría su
contrato, como había sucedido desde el 2011[11], pero ninguno de ellos le diouna respuesta. 9. La accionante mencionó que su empleador justificó la falta de renovación delcontrato en una “culminación de una vigencia por anualidad”, pero desconocióque ese mismo contrato fue prorrogado desde que ella se vinculó directamentecon la universidad. La señora Karina Sánchez también indicó que era miembrodel Sindicato de Trabajadores Sintraunicol y, por lo tanto, acudió ante dichaorganización para obtener apoyo, acompañamiento, protección y defensa. Sinembargo, a la fecha de interponer la acción de tutela, la demandante indicó queno había recibido ninguna respuesta del sindicato. 10. La señora Karina Sánchez también indicó que tiene 55 años, vive sola, nocuenta con ninguna persona que apoye su manutención y su único medio desubsistencia corresponde a los ingresos devengados como trabajadora de laUniversidad Tecnológica de Pereira. Así, con base en lo anterior, la actora solicitóel amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboralreforzada, a la dignidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimovital y al debido proceso y, en consecuencia, se: (i) ordene su reintegro en elcargo que desempeñaba como auxiliar administrativa; (ii) se suspenda la norenovación de su contrato, y (iii) se ordene el cese de las acciones constitutivas de
acoso laboral a las que fue sometida[12].1.2. Respuestas de los demandados 11. Jaime Alberto Mendoza Vargas manifestó que la acción de tutela no cumplecon los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. En relación con la inmediatez,el señor Mendoza Vargas indicó que no era claro a partir de qué momento habíaocurrido la vulneración a los derechos fundamentales de la demandante, pues lavinculación laboral de la accionante con la universidad inició en el 2011. Sobre lasubsidiariedad, el accionado manifestó que la demandante podía acudir a lajurisdicción ordinaria laboral o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.El accionado también mencionó que ella podía agotar los medios de defensa anteel comité de convivencia laboral de la universidad, el control interno disciplinarioante la entidad educativa o, incluso, ante la Procuraduría General de la
Nación[13]. 12. Asimismo, el accionado indicó que no tiene legitimación en la causa porpasiva, porque: (i) la decisión de renovar la contratación de la accionante fue unasunto que le correspondió a la oficina de gestión del talento humano de launiversidad; (ii) el director de la maestría no tiene la función de renovarcontratos; (iii) la demandante realizó “manifestación (sic) calumniosas,aseveraciones que no se encuentran convalidadas por sentencia o falloadministrativo”, y (iv) él no fue empleador de la accionante. Además, el señorMendoza Vargas sostuvo que los contratos ocasionales mencionados por laaccionante en el escrito de tutela son celebrados en el marco de la autonomíauniversitaria y, para el caso de la maestría que dirige, se rigen por el Acuerdo 21de 2007, la Resolución 2577 de 2015 y son financiados con recursos provenientesde la autogestión. 13. La Universidad Tecnológica de Pereira, a través del rector Luis FernandoGaviria Trujillo, mencionó que tiene la facultad de reglar sus contrataciones através del estatuto de contratación de esa universidad que contiene la figura de loscontratos transitorios administrativos y ocasionales de proyectos, “como un tipode vinculación de personal que es requerido según las necesidades puntuales de laacademia o de la administración según sea el caso, por un periodo fijo y según ladisponibilidad presupuestal de cada vigencia”. Por tanto, el rector manifestó quela mencionada figura constituye un contrato de trabajo y contiene dentro de suscláusulas el reconocimiento, la liquidación y el pago de todos los beneficios
prestacionales a los que tiene derecho cualquier servidor del nivel territorial[14]. 14. La universidad también señaló que no vulneró los derechos fundamentales dela demandante porque, desde que fue suscrito el contrato ocasional de proyectos,ella conocía de la fecha de terminación de esa relación contractual. Además, esaentidad manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad en lasacciones de tutela, pues la demandante cuenta con otros mecanismos para laprotección de sus derechos fundamentales. La entidad también consideró que nose presentó una vulneración a los derechos fundamentales de la accionanteporque, para la fecha en la que interpuso la tutela, no se había realizado lacontratación de transitorios para el año 2023. Así, la entidad indicó que se tratabade una vulneración hipotética y remota. 15. Respecto de las manifestaciones de la accionante como titular de unaestabilidad laboral reforzada, por ser víctima de acoso laboral, la universidadsostuvo que el vínculo de la demandante con la institución se caracterizó por ser: “ocasional, tiene una temporalidad, el ordenador del gasto es el rector yque su desvinculación no es producto de la conducta de ningún servidorpúblico de la universidad, sino que es producto del cumplimiento de unacondición previamente establecida en el contrato como lo es la terminación
del plazo de ejecución”[15].
16. El señor Juan Pablo Trujillo Lemus, en calidad de decano de la Facultad deCiencias Básicas de la Universidad Tecnológica de Pereira, manifestó que notiene legitimación en la causa por pasiva. Él indicó que los problemas de índolecontractual deben ser resueltos por el representante legal de la universidad o, ensu defecto, por la dependencia de gestión de talento humano de la institucióneducativa a la que pertenece. El decano también señaló que la acción de tutela nocumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante cuenta con laposibilidad de acceder a otros órganos de control que tienen competencia para atender las acusaciones de acoso laboral[16]. 17. El señor Jimmy Alexander Cortés Osorio, en calidad de director por encargode la maestría en instrumentación física desde el 2 hasta el 6 de diciembre de2022, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva. Él indicó queno tiene ninguna injerencia en las contrataciones que efectuó la universidad y quetampoco tuvo ninguna relación con los hechos expuestos por la demandante. Enesa medida, el señor Cortés Osorio solicitó su desvinculación del trámite de
tutela[17]. 18. El Sindicato de Trabajadores Sintraunicol, a través de su representanteMartha Lucía Villabona Bayona, señaló que el señor Jairo Alberto Mendoza sítuvo injerencia en los procesos de contratación porque, en su calidad de jefeinmediato de la accionante y de director de la maestría en instrumentación física,debió diligenciar un formato sobre el personal que debía o no continuartrabajando en la dependencia que dirigía. En particular, el sindicato mencionóque el área de gestión del talento humano contrata y desvincula a las personas, deconformidad con lo que le indican los directores de las distintas dependencias dela universidad. Ese sindicato también mencionó que la universidad realiza cadaaño una evaluación de desempeño a sus empleados. Al respecto, mencionó que,conforme a lo indicado por la demandante en el escrito de tutela, sus resultadossiempre fueron satisfactorios. Sobre este caso, la organización sindical sostuvoque la accionante cumplió más de 11 años vinculada al establecimientoeducativo, por lo que es posible concluir que ella tenía unas expectativas decontinuidad de la relación laboral.
19. La organización sindical manifestó que brindó asesoría jurídica yadministrativa para que se le garantizarán los derechos laborales al interior delplantel educativo. Finalmente, la entidad solicitó al juez de tutela conceder elamparo a la accionante y, en consecuencia, acceder a sus pretensionesrelacionadas con el reintegro laboral porque, aunque no era titular de un fuerosindical, sí estaba amparada por un fuero de estabilidad laboral reforzada envirtud a la queja de acoso laboral que presentó. 1.3. Decisiones objeto de revisión
1.3.1. Primera instancia[18]
20. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad delCircuito de Pereira declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir conlos requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Sobre el requisito de inmediatez, eljuzgado argumentó que la vinculación contractual de la demandante con laUniversidad demandada inició hace once años, por lo que no podía ahoracuestionar, a través de una acción de tutela, la manera en la que esa contrataciónse efectuó. De igual modo, la juez de instancia refirió que la demandante conocíadesde enero de 2020 que la vigencia de ese contrato terminaba el 18 de diciembrede 2022. 21. Sobre el requisito de subsidiariedad la juez indicó que la demandante podíaacudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridadsocial, para reclamar la protección de los derechos que consideraba vulnerados.Por otro lado, la autoridad judicial consideró que la accionante tampoco demostróla configuración de un perjuicio irremediable que ameritara, por lo menos, unamparo transitorio de los derechos fundamentales invocados.
1.3.2. Impugnación[19]
22. La accionante impugnó la decisión de primera instancia con el argumento deque la acción de tutela sí cumple con el requisito de subsidiariedad. Al respecto,la demandante señaló que depende solo de sí misma y no cuenta con apoyosfamiliares a nivel económico, de tal forma que su única fuente de ingresos sederiva de su vinculación laboral con la Universidad Tecnológica de Pereira y quese le dificulta acceder a un nuevo empleo, especialmente por su edad.
23. La demandante argumentó que, en esas circunstancias, acudir a lajurisdicción ordinal laboral resulta en una protección tardía de sus derechos, pueslos términos de desarrollo de un eventual proceso y su sentencia en la jurisdicciónordinaria conllevarían a un extenso e indeterminado periodo de tiempo durante elcual no tendría los recursos económicos necesarios para satisfacer susnecesidades básicas. Así, ese mecanismo no proporciona una protección eficaz yadecuada a los derechos amenazados. La señora Karina también mencionó que seencuentra en edad prepensional y que, además, tiene la calidad de presuntavíctima dentro de un proceso por acoso laboral en contra de uno de losaccionados quien, a su vez, era su jefe inmediato.
24. La accionante informó en el escrito de impugnación que el 29 de noviembredel 2022, como es habitual para el proceso de contratación al interior de launiversidad demandada, el departamento de talento humano emitió elcomunicado número 02-132-2790 mediante el cual instó a los diferentes entesadministrativos y financieros a dar el aval para la contratación del año siguiente,es decir, lo relacionado con la renovación del contrato para las personas quetuvieran a su cargo. Con base en ese comunicado, según la accionante, losdirectivos, jefes de área y jefes de maestría debían indicar quiénes de las personasa su cargo continuarían para el año siguiente. Tal como lo relató la accionante,para el 29 de noviembre de 2022, el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas seencontraba facultado y en pleno conocimiento del trámite administrativo paradarle continuidad a su contrato laboral. 25. La tutelante también indicó que el señor Jairo Alberto Mendoza Vargas no sepronunció frente a la continuidad de su contratación. Esa omisión, para laaccionante, produjo la terminación del vínculo laboral, en vista de que ella notuvo ninguna queja relacionada con su desempeño laboral.
1.3.3. Segunda instancia[20]
26. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmóla decisión adoptada en primera instancia. Esa autoridad judicial, aunqueencontró acreditado el requisito de inmediatez, también señaló que la tutela nocumple con el requisito de subsidiariedad. El tribunal manifestó que la discusiónque propone la accionante debe darse en la jurisdicción ordinaria, en suespecialidad laboral y de la seguridad social. 1.4. Actuaciones en sede de revisión27. Mediante auto del 12 de octubre de 2023, la magistrada ponente decretópruebas con el fin de indagar por la situación socioeconómica de la demandante,el proceso de acoso laboral adelantado en la universidad, el estado de sus aportesa la seguridad social y su desempeño laboral. Por su parte, la magistrada solicitóa la Universidad Tecnológica de Pereira información sobre la vinculación laboralde la accionante, las actuaciones adelantadas en relación con la denuncia poracoso laboral por ella interpuesta y el proceso de contratación que se sigue alinterior de la institución educativa. 28. La señora Karina Sánchez Sánchez respondió que actualmente sufraga susgastos con trabajos ocasionales que realiza como aseadora doméstica. Con esetrabajo cubre el pago de servicios públicos y la alimentación la suple con elapoyo económico que recibe de sus hijas. La accionante también indicó que no
cuenta con seguridad social[21]. En relación con la queja por acoso, lademandante sostuvo que el comité de convivencia laboral de la UniversidadTecnológica de Pereira la citó el 15 de febrero de 2023 para ampliar su denuncia.Después, en mayo de 2023, la actora solicitó información sobre el estado delproceso al comité de convi
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