CC - T-144-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-144-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-144-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-144/24 DERECHO A LA INTIMIDAD EN ESPACIOS SEMIPRIVADOS-Vulneración por lagrabación permanente en salones de terapia de niños, niñas y adolescentes con trastornos delespectro autista (TEA) (...) el uso permanente de las cámaras de seguridad constituyó una injerenciadesproporcionada en el derecho a la intimidad (del niño) ... cuando el paciente ingresa a unconsultorio, salón de terapia o al lugar en donde recibirá la atención, se encuentra con elprofesional o los profesionales de la salud... este espacio es semiprivado. En consecuencia, laexpectativa de privacidad es alta. En el caso concreto, esta expectativa está reforzada por elhecho de que los titulares del derecho son NNA y porque en ese espacio circula informaciónrelacionada con la historia clínica, que corresponde a un dato sensible... la medida fuedesproporcionada porque se dispuso la grabación permanente, de todas las terapias, sin unprotocolo previo que regulara, con base en las recomendaciones de expertos, cuándo esconveniente grabar y en qué circunstancias. DERECHO AL HABEAS DATA-Acceso a la información y consulta de video que contienedatos visuales (...) la IPS negó a la actora consulta de información visual de su hijo, con base en que losregistros fílmicos solicitados contienen imágenes de otros niños y niñas usuarios del servicio, ysolo pueden ser entregados por autorización de una autoridad judicial competente en unproceso ordinario... esta respuesta no es satisfactoria, pues, así como las cámaras de videoson una tecnología útil para grabar momentos de una terapia, la tecnología también debe serusada como una herramienta
para garantizar la mayor cantidad de derechos a la mayorcantidad de personas posibles... existen diversas técnicas de desidentificación que permiteanonimizar las imágenes que aparecen en un video... de modo que era perfectamente viableusar alguna de ellas para impedir la identificación de los otros niños y, de ese modo,permitirle a (la madre) consultar la información visual de la que es dueño (su hijo). DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Vulneración porimpedir a los progenitores el acceso al proceso terapéutico del paciente con trastorno delespectro autista (TEA) (...) la IPS ha estado privando a Joaquín de que su madre aprenda de las terapias y puedareplicar estos aprendizajes en todos los espacios y tiempos que comparte con el niño. Estaprivación afecta el proceso terapéutico del niño y retrasa las posibilidades de que logre unavida independiente. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección según el espacio y el contexto/EXPECTATIVARAZONABLE DE INTIMIDAD-ConceptoDERECHO A LA INTIMIDAD-Límites constitucionales DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Alcance DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Protección en la videovigilancia conpropósitos médicos o de seguridad DERECHO AL HABEAS DATA-Alcance y contenido NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CON TRASTORNOS DEL ESPECTRO AUTISTA(TEA)-Sujetos de especial protección constitucional MODELO SOCIAL DE LA DISCAPACIDAD-El Estado tiene la obligación de removerbarreras que impidan la plena inclusión
social de las personas en situación de discapacidad DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS CONDISCAPACIDAD-Protección constitucional DERECHO DE PETICION Y HABEAS DATA-Procedencia de tutela para la protección DERECHO DE HABEAS DATA EN TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES-Requisito de consentimiento libre, previo, expreso e informado del titular del dato CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Configuración (...) si la IPS hubiese respetado el derecho de la actora a consultar la información visual de suhijo, hubiese sido posible materializar este derecho, pues si las grabaciones duran 6 meses, talcomo lo informó la IPS en respuesta al auto de pruebas, incluso para la fecha de presentaciónde la acción de tutela, hubiese sido posible acceder al mismo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T144 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.634.176 Acción de tutela interpuesta por Leonora,[1] representantelegal de Joaquín, contra la IPS Neuroavances S.A.S. y laSecretaría Distrital de Salud de Barranquilla (Atlántico) Magistrada sustanciadora:CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Natalia Ángel Cabo, José Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger,quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamentelas previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere lasiguiente
SENTENCIA I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN Joaquín es un niño de 7 años que vive con autismo y asiste a terapias en la IPS accionada.Luego de que el niño empezara a negarse a asistir, su madre solicitó copia de un video grabadopor las cámaras de videovigilancia instaladas en los salones de terapia. La IPS negó la entregade dicha copia con fundamento en el derecho a la intimidad y la seguridad del lugar. La Sala de Revisión encontró que la IPS accionada vulneró los derechos a la intimidad, habeasdata, petición y salud de Joaquín. El derecho a la intimidad resultó vulnerado porque lagrabación era permanente y no ocasional, como es recomendado por los expertos. También seprecisó que la videovigilancia permanente sacrifica de manera desproporcionada los derechosde los NNA, pues los salones de terapia son espacios semiprivados en los que la expectativa deprivacidad es alta. Del mismo modo, se advirtió la vulneración de los derechos a la intimidad yhabeas data porque no se probó que se hubiese otorgado el consentimiento libre e informadopara recolectar, tratar y almacenar datos visuales del niño. Igualmente, el derecho de habeas data se vulneró porque no se permitió a la actora conocer losdatos visuales recolectados de su hijo, pues la IPS impidió la consulta de los videos, pese a laexistencia de técnicas de desidentificación que permiten preservar el derecho a la intimidad delos otros niños que también fueron grabados. Adicionalmente, también se vulneró este derechoporque no se respondió la petición formulada
por la madre, en la que solicitaba copia de unvideo grabado durante una de las sesiones de terapia, en los términos de la Ley Estatutariasobre administración de datos personales. Finalmente, se vulneró el derecho a la salud del niño porque se ha impedido el ingreso de lamadre a las terapias, pese a que involucrar a la familia es un aspecto indispensable paraoptimizar sus resultados y, de ese modo, generalizar los aprendizajes en los entornoscotidianos de Joaquín. II. ANTECEDENTES Hechos Relevantes
1. Joaquín es un niño de 7 años[2] y vive con Trastorno de Espectro Autista (TEA).[3]2. Los médicos tratantes le prescribieron tres tipos de terapia: Tabla No. 1. Periodicidad y tipos de terapias prescritas a JoaquínFecha Tipo de terapia Cantidad de terapias 6/06/2022
Terapia Ocupacional Integralénfasis en conducta 10 sesiones por semana.Fórmula mensual por 6 meses[4] Terapia Fonoaudiológica Integralénfasis en conducta 10 sesiones por semana.Fórmula mensual por 6 meses[5] Psicoterapia individual porpsicología énfasis en conducta 10 sesiones por semana.Fórmula mensual por 6 meses[6] 29/11/2022 Los mismos tres tipos de terapia 5 sesiones semanales.Fórmula mensual por 6 meses[7]
3. Joaquín comenzó a asistir a terapias en la IPS Neuroavances S.A.S. (Desde ahora: laIPS). 4. El 17 de mayo de 2023, la madre de Joaquín envió, a través de correo electrónico, una petición a la IPS:[8] «le solicito muy cordialmente que se me de acceso a las cámaras, ósea, copias deseguridad de los consultorios donde estuvo mi hijo Joaquín en terapia el día 9 de mayode 2023, de 1:00 pm a 3:00 pm, y se me aclare lo sucedido ese día. En el día 16 de mayo de 2023, solicité el traslado a la Sede Carnaval, para lo cual solicito su colaboración y respuesta oportuna».[9]
5. El 31 de mayo de 2023, la actora volvió a enviar la solicitud, a través de correo electrónico.[10]
solicito su colaboración y respuesta oportuna».[9]
5. El 31 de mayo de 2023, la actora volvió a enviar la solicitud, a través de correo electrónico.[10]
6. La petición de la madre estuvo motivada en que: «el niño me manifiesta que no quiereingresar a las terapias y se torna bastante inquieto, que prácticamente hay que obligarlo paraingresar a las terapias, y me manifiesta que le da miedo y que no quiere ingresar con la doctora y que lo ayude por favor, me empieza a inquietar».[11]
7. De acuerdo con la actora, una vez Joaquín empezó a manifestarle que no quería ir a lasterapias, «solicitó una reunión con la Psicóloga Claudia, que es una de las terapeutas tratantesde mi hijo, ella me manifiesta que efectivamente el niño los primeros días estaba bien y que realizaba las actividades, pero con el pasar de los días, no quiere realizarlas».[12]
8. Adicionalmente, la actora expresó que la IPS no permite que los padres observen a sus hijos mientras asisten a las terapias. [13]
9. Finalmente, señaló en su escrito de tutela que no recibió respuesta a su petición: «hanpasado los términos y la empresa IPS ha hecho caso omiso; y como no me quieren responder,el día 31 de mayo del presente año le solicité por segunda vez a la empresa IPS para que me respondiera».[14]
10. En consecuencia, solicitó que se ampare su derecho fundamental de petición y se ordene la entrega de una copia del video que fue solicitado.[15] Respuesta de la IPS Neuroavances SAS 11. La IPS indicó que la actora presentó la petición por escrito, el 18 de mayo de 2023 y
ordene la entrega de una copia del video que fue solicitado.[15] Respuesta de la IPS Neuroavances SAS 11. La IPS indicó que la actora presentó la petición por escrito, el 18 de mayo de 2023 y que la respuesta se le envió por correo electrónico, el 7 de junio de 2023.[16] En dicharespuesta se incluyó una captura de imagen, en la cual se lee lo siguiente: «No es procedente acceder a su pretensión de mostrarle o entregarle las grabaciones deldía 9 de mayo de 2023, sin embargo, fueron revisadas y no se evidenció ningún tipo demaltrato que tuviera su hijo menor de edad, corroborando los hechos del incidentemencionado. Sexto. En atención a su solicitud verbal se procedió a realizar las investigacionesinternas, visualizando el video correspondiente a la atención brindada al menor y seobserva que otro niño le tocó el cabello, ante lo cual Joaquín le responde tocándole lacara, generando entre ellos un roce físico, y una vez la terapeuta se percata de lasituación, realiza la intervención pertinente. Séptimo. En virtud de las necesidades terapéuticas del menor no se accedió a su solicitudde ingresar al consultorio porque según el equipo terapéutico el propósito del llanto eraconseguir su apoyo para evadir la situación, por lo tanto, se emprendieron ejercicios de relajación y respiración para lograr la calma».[17]
12. Sobre la petición de traslado de sede que fue solicitado por la madre, la IPS incluyó unacaptura de pantalla en la que se puede leer: «No es procedente acceder a su solicitud detraslado a la sede Carnaval, debido a que no se tiene disponibilidad de atención en el horario delas tardes, únicamente se tiene disponibilidad en la jornada de la mañana, en las diferentes
horas de 8 a 12 am».[18]13. Agregó que los establecimientos de la IPS son «privados abiertos al público, por lo cual, la información captada por las cámaras de seguridad tiene la naturaleza privada».[19] También señaló que «un porcentaje de las sesiones son participativas y otras individuales, enlas cuales cada terapeuta atiende como máximo a tres (3) niños, según aval de la secretaría desalud, por lo tanto, los registros fílmicos solicitados contienen imágenes de otros niños y niñasusuarios del servicio, y solo pueden ser entregados por autorización de una autoridad judicial competente en un proceso ordinario».[20]
14. Del mismo modo, indicó que cuando se presentan quejas «se inician las investigacionesinternas de conformidad con los protocolos establecidos por la normatividad vigente enmateria de prestación de los servicios de salud y se revisan los registros de los sistemas devideovigilancia en caso de ser necesario, garantizando la normatividad en materia de
protección de datos personales».[21] Al respecto, citó la sentencia T-114 de 2018, de la cualdestacó apartes que refieren a la naturaleza privada de la información captada por los circuitoscerrados de televisión. En el mismo sentido, se refirió al artículo 5º de la Ley 1581 de 2012,que define los datos sensibles; y al artículo 7º, que proscribe el tratamiento de los datospersonales de niños, niñas y adolescentes. 15. Finalmente, expuso que la acción de tutela es improcedente por la inexistencia devulneración de derechos fundamentales y por existir otros mecanismos de defensa judicial,aunque no señaló cuál sería el mecanismo que desplazaría la acción de tutela. Sentencia de primera instancia 16. El 4 de julio de 2023, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Barranquilla negó elamparo. Luego de concluir que la acción de tutela era procedente, consideró que la IPSaccionada no vulneró el derecho fundamental de petición porque: «este último emite unarespuesta a lo solicitado, negando lo pedido, ello, con base a que lo solicitado reviste elcarácter de privado y reservado, por contener información de datos sensibles, en razón a que seencuentran involucrados menores de edad, los cuales deben ser protegidos. Quiere decir lo anterior que el ente se pronuncia de fondo, claro y preciso con lo solicitado».[22] Impugnación 17. El 5 de julio de 2023, la actora impugnó el fallo de primera instancia con fundamentoen: «Me parece una decisión mal fallada e irresponsable, ya que ellos manifestaron habermedado respuesta y eso es totalmente falso. Y con el traslado a la sede el Carnaval también me
mintieron, ya que tengo un documento emitido por ellos que si me aceptaron el traslado».[23] Sentencia de segunda instancia 18. El 22 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla confirmóla sentencia de primera instancia. Señaló que «la accionada al rendir su informe manifestó que dio respuesta a petición el día 7 de junio de 2023».[24] Luego, el juez concluyó que «larespuesta fue congruente con las peticiones hechas, respondiendo de fondo y poniéndolas en conocimiento del peticionario».[25]
19. Además, agregó que la accionante «ha debido probar siquiera sumariamente que no harecibido respuesta alguna en los canales de notificación que ha puesto en conocimiento de laaccionada, ya que la carga de la prueba se transfirió a la parte accionante cuando la IPS accionada manifestó haber resuelto la petición el 7 de junio de 2023».[26]
20. Finalmente, indicó que la «jurisprudencia ha determinado que las grabaciones de videohechas en establecimientos privados pero abiertos al público tienen un carácter de informaciónprivada, debido a que constantemente se encuentran grabando a personas que frecuentan esoslugares, y la protección se hace aún mayor cuando también hay menores de edad que estánsiendo grabados en estos sitios, por lo que se deben salvaguardar los derechos a la intimidadpersonal de los menores de edad para protegerlos de la injerencia arbitraria o ilegal en su vidaprivada, debido a que los derechos de los niños tiene prevalencia sobre los derechos de los demás».[27]
demás».[27] Pruebas decretadas durante el trámite de revisión 21. El 29 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas con elfin de obtener la información completa. Por un lado, en el archivo digital no se encontraronvarios documentos: (i) la petición presentada por la actora, su respuesta y la constancia deenvío y recepción de dicha respuesta, (ii) los ocho archivos que fueron adjuntados por la IPSen su respuesta a la acción de tutela, los cuales sólo aparecen anunciados en la copia del correoelectrónico, pero no estaban en el expediente, y, (iii) el oficio de reparto de la acción de tutela. 22. De otro lado, era necesario que la actora aportara el registro civil de Joaquín y lahistoria clínica del niño, para establecer con precisión cuál es el diagnóstico con el que vive. 23. Además, la magistrada sustanciadora estimó necesario que: (i) la IPS respondieraalgunas preguntas relacionadas con la necesidad e idoneidad de la medida de videovigilancia en los salones de terapia con NNA[28] y, además, (ii) enviara copia del video que le fue solicitado por la actora.[29]
24. Finalmente, se consideró pertinente solicitar algunos conceptos a institucionesespecializadas sobre la necesidad e idoneidad de la videovigilancia en los salones de terapia con NNA que viven con autismo;[30] así mismo, sobre la disponibilidad y viabilidad de alternativas tecnológicas para distorsionar imágenes en un video.[31]
Respuestas al auto de pruebas
Liga Colombiana de Autismo[32]25. El 6 de febrero de 2024, la representante legal de la Liga Colombiana de Autismoinformó que según el Protocolo Clínico para el diagnóstico, tratamiento y ruta de atenciónintegral de niños y niñas con trastornos del espectro autista del Ministerio de Salud yProtección Social: «Todo programa de intervención debe permitir la generalización de losaprendizajes mediante el diseño de actividades en entornos naturales, en todos los espaciossociales en donde se desarrolla el individuo con TEA, permitiendo la aplicación de los mismosprocedimientos exitosos en cada espacio, así como, la coordinación entre los diferentesprofesionales y la familia. La familia tiene que considerarse como un agente activo eindispensable en el proceso de intervención». (el subrayado es nuestro) 26. Agregó que «la familia no solamente es la que conoce a su hijo(a), convive todo eltiempo con él, conoce sus fortalezas y necesidades, razón por la cual debe disponer deherramientas que le permitan la generalización de los aprendizajes en su cotidianidad, razónpor la cual es necesario que estos estén involucrados en todos los procesos de sus hijos». 27. De otro lado, señaló que sí consideran «necesarias las cámaras de video en salones oconsultorios donde se hace intervención a niños (as) con autismo, esto da cuenta de las buenasprácticas de la institución prestadora de servicio y/o profesional, pues permite un monitoreoconstante del niño y de su proceso y, de alguna manera, garantiza un seguimiento
yverificación de este. Estas grabaciones son una herramienta útil ya que pueden aportar alequipo profesional para planear los objetivos en los programas de intervención. Es necesariotener en cuenta que para el uso de estas cámaras de video deben existir protocolos quegaranticen salvaguardar esta información, mantener el anonimato de otras personas que seencuentren en el sitio al momento de la grabación, así como, que sean utilizadas únicamente enlos momentos que sea necesario». Ministerio de Salud y Protección Social 28. El 6 de febrero de 2024, el coordinador del Grupo de Acciones Constitucionales refirióla Resolución 4343 de 2012, «Por medio de la cual se unifica la regulación respecto de loslineamientos de la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente en el SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud y de la Carta de Desempeño de las EntidadesPromotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado y se dictan otrasdisposiciones». De esta resolución destacó el artículo 4 del capítulo que regula cuál es elcontenido que debe tener la Carta de Derechos y Deberes del Afiliado y del Paciente: «4.2. Capítulo de derechos El Capítulo de derechos deberá especificar que todo afiliado o paciente, sin restriccionespor motivos de raza, sexo, edad, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquieríndole, origen social, posición económica o condición social, tiene derecho a: (…) Recibir un trato digno en el acceso a servicios de salud, que respete sus creencias y
costumbres, su intimidad (…)».[33]29. Del mismo modo, citó el siguiente aparte del artículo 2º de la Resolución 741 de 1997,«Por la cual se imparten instrucciones sobre seguridad personal de usuarios paraInstituciones y demás Prestadores de Servicios de Salud»: «ARTÍCULO 2o. OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES. Las Institucionesdeberán establecer y desarrollar los procesos administrativos necesarios de vigilancia yseguridad para la protección de los usuarios y trabajadores. PARAGRAFO 1o. Las Instituciones y demás prestadores de Servicios de Salud,deberán elaborar, adoptar, publicar, implementar y divulgar un Manual de Vigilancia ySeguridad de los Usuarios y vigilar el cumplimiento de las normas establecidas en elmismo por todos los trabajadores y usuarios de la Institución. PARAGRAFO 2o. En los casos en que la seguridad de las Instituciones y demásPrestadores de Servicios de Salud esté a cargo de personal contratado se debe informar ycapacitar a los contratistas en el contenido y aplicación del Manual de Vigilancia y
Seguridad de los Usuarios».[34]
30. También refirió el numeral 8.3.1 de la Resolución 3100 de 2019, «Por la cual sedefinen los procedimientos y condiciones de inscripción de los prestadores de servicios desalud y de habilitación de los servicios de salud y se adopta el Manual de Inscripción dePrestadores y Habilitación de Servicios de Salud». Según esta resolución, los estándares dehabilitación de servicios de salud: «son las condiciones tecnológicas y científicas mínimas e indispensables para laprestación de servicios de salud en forma segura; se estructuran con criterios mínimosaplicables y obligatorios a los servicios que habilite cualquier prestador de servicios desalud. Los estándares de habilitación son esencialmente de estructura y delimitan elpunto en el cual los beneficios superan a los riesgos. El enfoque de riesgo en lahabilitación de servicios de salud procura que el diseño de los criterios para cadaestándar cumpla con ese principio básico y que estos apunten a controlar los riesgosasociados con la prestación de los servicios de salud. Los estándares y sus criterios no son exhaustivos, ni pretenden abarcar la totalidad de lascondiciones y criterios para el funcionamiento de una institución o un servicio de salud;incluyen las condiciones indispensables para defender la vida y preservar la salud delpaciente y su dignidad, es decir, para los cuales hay evidencia que su ausencia en laprestación del servicio implica la presencia de riesgos y/o atentan contra su dignidad y
no pueden ser sustituibles por otro requisito».[35]
31. Sobre este mismo punto, el ministerio mencionó los Lineamientos para laImplementación de la Política de Seguridad del Paciente y a la «cultura de seguridad» que laorienta: «Cultura de Seguridad. El ambiente de despliegue de las acciones de seguridad delpaciente debe darse en un entorno de confidencialidad y de confianza entre pacientes,profesionales, aseguradores y la comunidad. Es deber de los diferentes actores del sistema facilitar las condiciones que permitan dicho ambiente».[36]
32. Finalmente, se presentaron las siguientes conclusiones: (i) «la instalación de cámaras en instalaciones sanitarias puede afectar la intimidad de laspersonas». (ii) «Los datos que se generan durante la relación con los pacientes son consideradospersonales y sensibles y, en principio, con una prohibición sobre su tratamiento». (iii) Las IPSs «deben analizar los medios para llevar a cabo las funciones de vigilancia yseguridad, sin que el método utilizado amenace el derecho a la intimidad, como podría servisto si se instalan cámaras dentro de consultorios sin que el paciente y sus familiares, cuandosea el caso, acepten tal procedimiento de “vigilancia”. Caso diferente si las cámaras se instalanen los corredores y pasillos con el objeto de vigilar los espacios exteriores a los consultorios.No obstante, desde el momento que se instalen cámaras de seguridad que permitan laidentificación y vigilancia de los usuarios, pacientes y familiares, se deberá cumplir con lasdisposiciones relacionadas con el manejo de la información personal, en especial, informar alos titulares de la información (personas a quien se refiere la información que reposaría en esebanco de datos), sobre la utilización que le están dando a la captura de imágenes en lascámaras de vigilancia». 33. No existe una reglamentación general sobre la instalación de cámaras de videos eninstituciones sanitarias. Auto requiriendo a la IPS Neuroavances S.A.S. 34. Debido a que la IPS no respondió al auto de pruebas, el 13 de febrero de 2024 lamagistrada sustanciadora profirió otro auto para requerir el envío de las pruebas que le fueronsolicitadas. 35. El 16 de
Debido a que la IPS no respondió al auto de pruebas, el 13 de febrero de 2024 lamagistrada sustanciadora profirió otro auto para requerir el envío de las pruebas que le fueronsolicitadas. 35. El 16 de febrero de 2024, la IPS respondió: 36. Las razones que motivaron la instalación de las cámaras de video fueron: (i) elmonitoreo y seguimiento del proceso terapéutico y (ii) la seguridad de los pacientes, teniendoen cuenta los diagnósticos tratados en la institución. 37. Sobre la existencia de medidas alternativas para lograr esos fines: «No es posibleadoptar ninguna otra medida que permita verificar la ocurrencia de los hechos en las salas deterapia, debido a que la infraestructura no lo permite por ser espacios cerrados al público y porel modelo de atención adoptado e implementado por Neuroavances SAS, el cual consiste enque las sesiones se vuelvan participativas según el nivel de funcionalidad de los pacientes, esdecir, un porcentaje de sus sesiones son participativas y otras individuales». 38. Agregaron que no se permite el ingreso de progenitores o cuidadores a los salones deterapia por las razones expuestas en el numeral anterior y porque en la mayoría de los casosafecta el rendimiento del menor «ante la posible negación para realizar las actividades ymanifestación de conductas que pueden afectar el desarrollo del proceso terapéutico». 39. También se informó que la IPS tiene 4 sedes: 1 en Soledad
(Atlántico), 2 enBarranquilla (Atlántico) y 1 en Cartagena (Bolívar) y, además, en los espacios terapéuticos detodas las sedes instalaron cámaras de video. 40. Del mismo modo, indicó que la Política de Tratamiento de Datos Personales fueadoptada el 12 de diciembre de 2013, la cual fue aprobada por el representante legal de laépoca. Adjuntaron copia de dicho documento. 41. Finalmente, indicaron que «no es posible suministrar copia del video del día 9 de mayode 2023 debido a que la capacidad de almacenamiento del DVR o grabador es de 6 meses, y sesobrescriben los datos automáticamente, y no se realizó ninguna copia de descargue teniendoen cuenta que la queja fue revisada y cerrada, y no se evidenció ningún hallazgo que ameritetal acción». Sobre este punto allegaron certificación expedida por MI PC Soluciones IT SAS,según la cual los grabadores instalados en la IPS tienen la capacidad de mantener,aproximadamente, 6 meses de grabación, y, operan bajo la modalidad de sobreescrituraautomática. III. CONSIDERACIONES Competencia 42. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente deconformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, pararevisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. Procedibilidad de la acción de tutela 43.
Legitimación activa. La acción de tutela fue presentada por Leonora, quien es la madrey representante legal de su hijo Joaquín, cuyos derechos estarían siendo vulnerados. Por tanto,la actora está plenamente facultado para interponer la acción de tutela a favor de los derechosde su hijo menor de edad. En consecuencia, la Sala encuentra satisfecho el requisito delegitimidad activa. 44. Legitimación pasiva. La acción de tutela fue presentada contra la IPS, a la que se lereprocha que no hubiese contestado una petición que le fue enviada por correo electrónico. Enconsecuencia, para la Sala está satisfecho el requisito de legitimidad pasiva, porque la entidaddemanda es la misma a la que se le atribuye la conducta que constituirían violación delderecho invocado. 45. Del mismo modo, la acción se dirigió en contra de la Secretaría Distrital de Salud deBarranquilla (Atlántico). De acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde a los municipios«supervisar el acceso a la prestación de los servicios de salud para la población de su
jurisdicción».[37] Dado que en esta oportunidad la accionada es una dependencia distrital, esnecesario recordar que, según esta misma ley, los distritos tienen las mismas competencias delos municipios.[38] En este sentido, el requisito de legitimación pasiva está satisfecho respectode esta entidad, porque tiene funciones de supervisión respecto del acceso a los servicios desalud. 46. Inmediatez. La actora alega que no recibió respuesta a la petición que fue remitida el 17de mayo de 2023, por medio de correo electrónico, y reenviada el día 31 del mismo mes. Por su parte, la IPS indicó que envió la respuesta por correo electrónico, el 7 de junio de 2023.[39] según el acta de reparto, la tutela fue radicada el 15 de junio del mismo año;[40] es decir, entrela respuesta de la IPS accionada, con la cual negó la petición de la actora, y la presentación delamparo, apenas transcurrieron 7 días, el cual es un término más que razonable para encontrarsuperado este requisito. 47. Subsidiariedad. En la jurisprudencia constitucional se ha señalado que «la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición»,[41]
teniendo en cuenta que «el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio dedefensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulteafectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo».[42] Por tanto, elrequisito de subsidiariedad está satisfecho para este caso. Pro
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