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CC - T-145-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-145-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-145-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-145/24

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorización de la autoridad laboral

En el primer caso, la Corte amparó los derechos de la actora en la medida en que encontró que su contrato de trabajo por obra o labor fue terminado pese a que enfrenta una enfermedad laboral que le dificulta sustancialmente el desarrollo de sus funciones y que, en efecto, las sociedades no desvirtuaron la presunción que recae en su contra por haber efectuado el despido sin autorización del inspector del trabajo... En el segundo expediente la Corte condenó a la sociedad empleadora en vista de que encontró acreditado que el actor enfrentó problemas de salud derivados de un accidente, los cuales le impedían o dificultaban sustancialmente el desarrollo de sus labores. Asimismo, en vista de que el actor tuvo múltiples incapacidades médicas, una de ellas por el término de un mes, para la sala quedó demostrado que la empleadora conocías su situación de salud.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia sobre protección por vía de tutela de manera excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación

RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales

PRINCIPIO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajoESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION FRENTE A CONTRATOS DE TRABAJO A TERMINO FIJO O POR OBRA LABOR-Exigencia de autorización de la oficina del trabajo

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se presume la discriminación cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada

RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL PAGO DE

PRESTACIONES-Alcance

(...) la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo cobija aquellos casos en los que el beneficiario del servicio contrata la ejecución de ciertas actividades con un contratista independiente quien, a su vez, vincula trabajadores para el desarrollo de dichas actividades. Esta figura busca proteger a los trabajadores frente a la posibilidad de que las empresas o entidades públicas evadan sus obligaciones laborales a través de contratos de tercerización... procede si existe causalidad entre la actividad normalmente realizada por la empresa usuaria y las labores del trabajador... el alcance de la responsabilidad solidaria solo se predica respecto de las acreencias y prestaciones dejadas de percibir.

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden de reintegrar, reconocer y pagar salarios y prestaciones dejadas de percibir, al igual que pagar indemnización, según ley 361/97

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONALSala Primera de Revisión

Sentencia T-145 de 2024

Referencia: expedientes acumulados:T-9.711.551 y T-9.717.935.

Acciones de tutela interpuestas por Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. (T-9.711.551), y por José Alfonso Muñoz Sánchez en contra de Agrinsa S.A.S. (T-9.717.935).

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA.

Esta decisión se expide en el trámite de revisión de los expedientes T9.711.551 y T-9.717.935. En el primer asunto, la Sala estudia el fallo del 10

de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla, en única instancia, en el marco de la acción de tutela interpuesta por Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. En el segundo trámite, la Corterevisa la decisión del 15 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, en primera instancia, y la decisión del 26 de julio de 2023 emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, en segunda instancia, en el marco de la tutela interpuesta por José Alfonso Muñoz Sánchez contra Agrinsa S.A.S. La Sala de Selección de Tutelas Número Once, mediante auto del 30 de noviembre de 2023, seleccionó y acumuló los expedientes de la referencia y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.

ANTECEDENTES

1. En los expedientes de tutela T-9.711.551 y T-9.717.935 la Corte estudia dos asuntos que tienen elementos fácticos similares, pues los accionantes son personas que tienen problemas de salud que solicitan la protección de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, estabilidad laboralreforzada, entre otros, presuntamente vulnerados por la decisión de sus empleadores de terminar sus vínculos laborales sin autorización del inspector del trabajo. Ahora bien, aunque los expedientes tienen elementos en común, se estudiarán de forma independiente. Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada.

Expediente T-9.711.551: Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de

en común, se estudiarán de forma independiente. Para mayor claridad, se expondrán los hechos relevantes de cada uno de forma separada.

Expediente T-9.711.551: Juliana Beatriz Gnecco Acosta en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda.

2. El 26 de julio de 2023, Juliana Beatriz Gnecco Acosta, en nombre propio, formuló acción de tutela en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la decisión de Activos S.A.S. de terminar su contrato de trabajo por obra o labor sin previa autorización del inspector del trabajo, pese a que, a su juicio, se encuentra amparada por el fuero de salud. A continuación, se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

Hechos y pretensiones

3. Desde el 6 de mayo del 2016, Juliana Beatriz Gnecco Acosta ingresó a trabajar a la empresa de servicios temporales Activos S.A.S. quien la asignóen misión[1] a la sociedad Applus Norcontrol Ltda., para desempeñar el cargo de técnico de apoyo[2]. La señora Gnecco Acosta fue contratada a través de un contrato de trabajo por obra o labor con una remuneración correspondiente al salario mínimo legal vigente. La demandante aseguró que, previo a la suscripción del contrato, le fueron realizados los exámenes médicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o restricción[3].

4. El 22 de mayo de 2018, la señora Gnecco Acosta fue diagnosticada por

que, previo a la suscripción del contrato, le fueron realizados los exámenes médicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o restricción[3].

4. El 22 de mayo de 2018, la señora Gnecco Acosta fue diagnosticada por parte de la EPS Coomeva con Tenosinovitis de Quervain Derecho[4]. Lasociedad Activos S.A.S. fue notificada sobre la condición de salud de la actora por parte de la ARL Equidad, como consta en el expediente, a través de un oficio del 30 de enero de 2020[5]. Luego, la accionante fue valoradapor el médico laboral adscrito a la aseguradora de riesgos laborales Equidad, quien emitió el dictamen médico número 473919 del 10 de julio de 2020, mediante el cual la ARL señaló que la actora tiene una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 10,9% con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2020[6]. Frente a este concepto, el 17 de julio de 2020, la demandante radicó un oficio en el que controvirtió la calificación realizada por la ARL, cuyo conocimiento le correspondió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

5. El 4 de noviembre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca emitió dictamen en el que la señora Gnecco Acosta fue calificada con Tenosinovitis de Estiloides Radial (de

Quervain) Derecha[7]. En concreto, la Junta Regional de Calificacióndeterminó una pérdida de capacidad laboral del 13,1% con fecha de estructuración el 19 de octubre de 2021. Frente a esta decisión la actora interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento le correspondió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

6. El 28 de julio de 2022, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral No. 1118833025-14827[8]. A través de este pronunciamiento, laJunta Nacional le diagnosticó a la actora Tenosinovitis de estiloides radial

(de Quervain) Derecha, como enfermedad de origen laboral, con una pérdidade capacidad laboral del 13,1% y fecha de estructuración del 19 de febrero de 2020.

7. Mediante oficio de fecha 10 de julio de 2023, la sociedad Activos S.A.S. finalizó el contrato de trabajo por obra o labor con la señora Gnecco Acosta[9]. Como fundamento de la decisión, la sociedad empleadora hizo referencia al artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo[10]. En concreto,la sociedad sostuvo que la terminación del contrato se daba por la finalización de la obra o labor encargada.

8. El 26 de julio de 2023, Juliana Beatriz Gnecco Acosta formuló acción de tutela en contra de Activos S.A.S. y Applus Norcontrol Ltda. en la que

solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, la accionante solicitó que se ordene a Activos S.A.S. lo siguiente: (i) que proceda a reintegrarla a las labores que venía realizando con las condiciones laborales acordes a su condición de salud y, (ii) que pague la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consistente en 180 días de salario[11].

9. La demandante señaló que Activos S.A.S. terminó su vínculo laboral sin la previa autorización del inspector del trabajo, pese a que la empresa demandada sigue realizando la obra para la cual fue contratada y que cuenta con un diagnóstico que determinó su pérdida de capacidad laboral con ocasión de una enfermedad de origen laboral[12]. La actora también señaló que, dada su condición de salud, es titular de la estabilidad laboral reforzadapor el fuero de salud. Finalmente, la actora reprochó que en el dictamen emitido por el médico laboral en sus exámenes de egreso no se hiciera referencia a sus limitaciones funcionales y laborales, y no se tuviera en cuenta su estado de vulnerabilidad[13].

10. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla. Esta autoridad judicial admitió la tutela mediante auto del 26 de julio de 2023[14]. En la mismaprovidencia el despacho ordenó correr traslado a las demandadas y vinculó a

Sanitas E.P.S., la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.Respuesta de las sociedades accionadas y entidades vinculadas

11. El 28 de julio de 2023, Activos S.A.S. se opuso a las pretensiones de la demanda[15]. En concreto, la sociedad demandada sostuvo que la señoraGnecco Acosta no es un sujeto de especial protección constitucional debido a que la pérdida de capacidad laboral que le fue diagnosticada (13,1%), no constituye una discapacidad siquiera moderada. En segundo lugar, precisó que la terminación del contrato de trabajo se dio con ocasión de una causal objetiva, esto es, la terminación de la obra o labor encomendada.

Finalmente, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para discutir el asunto ya que la actora puede acudir a la jurisdicción ordinaria, más aún, debido a que no se probó en el proceso la configuración de un perjuicio irremediable.

12. En una comunicación posterior[16], Activos S.A.S. informó al Juzgadoque la señora Gnecco Acosta estuvo asignada a un proyecto denominado AFINIA, con el fin de prestar sus servicios para los contratos comerciales suscritos por la empresa usuaria Applus Norcontrol Ltda. En ese sentido, la demandada precisó que el contrato suscrito para el desarrollo del proyecto AFINIA culminó y a ello se debe la terminación del contrato laboral. Como soporte de esta afirmación, remitió un documento de fecha 27 de abril de

2023 mediante el cual se deja constancia del “recibo del objeto contractual”[17] por parte de Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P. En dichodocumento, la directora de gestión administrativa de la sociedad Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P indicó que:

“deja constancia del recibo del objeto contratado, Servicio De Recepción, Clasificación, Revisión Y Liquidación De Actas De Irregularidades Levantadas En Terreno A Los Clientes De Electricaribe Y Proceso De Cobro De Medidores Al Cliente conforme a lo establecido en el contrato N° 4120000167, […] después de constatar que el Contratista entregó dentro del plazo de ejecución pactado y de acuerdo con lo estipulado en las condiciones particulares de solicitud de oferta y los demás documentos constitutivos del contrato de referencia, procede a dar por recibido a satisfacción el objeto contractual” (subrayas en el texto original)[18].

13. El 28 de julio de 2023, Applus Norcontrol Ltda. contestó la demanda y solicitó que la tutela sea declarada improcedente. La sociedad sostuvo que la demandante “cuenta otro mecanismo de defensa idóneo para hacer valer susderechos”[19]. Además, insistió en que la señora Gnecco Acosta no tuvovínculo laboral alguno con Applus Norcontrol Ltda., ya que solo desarrolló sus funciones como trabajadora en misión de Activos S.A.S. En ese sentido,

la sociedad indicó que:

“el proyecto que tenía la compañía finalizó el día 31 de mayo del 2023, por ende se le solicito a la sociedad activos que ya no se requiere dicha trabajadora en misión, esto teniendo en cuenta que los nuestros proyectos de la región había finalizado”[20].

14. Paralelamente, Applus Norcontrol Ltda. planteó que, de acuerdo conjurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en los contratos por obra o labor cuando la obra finaliza también termina el contrato. En ese sentido, la terminación de la obra en este caso constituye la justa causa para la finalización del contrato de trabajo. Finalmente, la sociedad solicitó que sea desvinculada del proceso porque no tiene legitimación en la causa por pasiva, ya que la demandante no estuvo vinculada laboralmente a esa entidad.

15. Las sociedades Sanitas E.P.S. y ARL Positiva, así como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez respondieron en escritos separados. Sanitas E.P.S. sostuvo que no existe prueba siquiera sumaria de la vulneración de algún derecho por parte de esa entidad, en esa medida pidió ser desvinculada del trámite constitucional[21]. Por su parte, la ARL Positiva contestó que tieneel reporte de pérdida de capacidad laboral de la señora Gnecco Acosta que asciende al 13.1%. En esa medida, la ARL sostuvo que ha prestado todos los servicios médico-asistenciales que la usuaria ha requerido y que, dado que

no tiene la capacidad para restituirla a su puesto de trabajo, debe ser desvinculada de la acción. Finalmente, la ARL indicó que, de acuerdo con el artículo 1, parágrafo 2 de la Ley 776 de 2002, es responsabilidad del empleador reintegrar y reubicar al trabajador conforme a su estado de salud actual[22].

16. En similar sentido, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá pidió ser desvinculada del proceso de tutela[23]. La Junta Regionalhizo una descripción del trámite surtido en relación con la señora Gnecco Acosta y sostuvo que cumplió con su deber de proferir un dictamen conforme a las normas que regulan la materia. Asimismo, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió ser desvinculada del proceso en la medidaen que no ha vulnerado los derechos de la actora y emitió el dictamen de pérdida de calificación que fue debidamente comunicado. Por tal razón, la Junta Nacional indicó que no tiene injerencia en las pretensiones de la tutela[24].

Decisión objeto de revisión

Primera y única instancia

17. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla declaró la improcedencia de la acción de tutela[25]. El despacho sostuvo que la acciónde tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el pago de acreencias laborales dado su carácter subsidiario. Para la autoridad judicial, el asunto

debe ser debatido en la jurisdicción ordinaria porque no se acreditó que la actora se encontrara en una situación de debilidad manifiesta, o ante la posible configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela. Al respecto, el despacho cuestionó que la actora adujera que el salario que percibe es su única fuente de ingresos sin allegar medios de prueba para esta afirmación.

Expediente T-9.717.935: José Alfonso Muñoz Sánchez contra Agrinsa S.A.S.

18. El 30 de mayo de 2023, José Alfonso Muñoz Sánchez formuló una acción de tutela en contra de Agrinsa S.A.S. para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la protección laboral reforzada por el fuero de salud, presuntamente vulnerados por la decisión de la entidad accionada. En concreto, el actor planteó que la sociedad terminó su contrato de trabajo a término indefinido sin previa autorización del inspector del trabajo, pese a que, a su juicio, se encuentra amparado por el fuero de salud. A continuación, se reseñan los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional.

Hechos y pretensiones

19. El señor José Alfonso Muñoz Sánchez, de 62 años, estuvo vinculado laboralmente a la sociedad Agrinsa S.A.S., a través de un contrato laboral a término indefinido, para desarrollar labores relacionadas con la producciónde leche, cría y cuidado de ganado bovino y actividades agrícolas

conexas[26]. Previo a la suscripción del contrato, al demandante le fueronrealizados los exámenes médicos de ingreso sin encontrar ninguna enfermedad o restricción[27]. Esta relación laboral estuvo vigente desde el 4de junio de 2022 hasta el 13 de mayo de 2023.

20. El actor afirmó en su escrito de tutela que, el 28 de julio de 2022, se dirigió al Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza para ser atendido luego de que tuviera un accidente el día 27 de julio de 2022 en su horario laboral. Según el relato del actor, presentó una caída y “se [le] derrumbaron unos bultos de concentrado para las vacas de ordeño, bultos que tienen un peso aproximado de 40kg”[28].

21. Según consta en su historia clínica, el 29 de julio de 2022, el actor fue diagnosticado con contusión de la cadera y hombro, así como secuelas de fractura de fémur izquierdo con material protésico[29]. En consecuencia, lefue ordenado continuar con el tratamiento ambulatorio, guardar reposo por 5 días y fue remitido por ortopedia para seguimiento y control.

22. El 2 de agosto de 2022, el demandante se dirigió nuevamente por urgencias al Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza, fecha en la cual le fue diagnosticado un trauma en miembro inferior izquierdo, con posterior dolor, edema y limitación funcional. Asimismo, el médico tratante hizo referencia a un antecedente

relacionado, consistente en la fractura de la diáfisis del fémur[30]. Por otrolado, entre otras cosas, le fueron otorgados 30 días de incapacidad para realizar sus actividades laborales, los cuales terminarían el 31 de agosto de 2022.

23. Terminada la incapacidad laboral, el demandante se realizó una serie de procedimientos médicos y valoraciones con especialistas pues, según relató, luego del accidente ha tenido dolores intensos en su pierna izquierda y cadera. En concreto, (i) el 1 de septiembre de 2022 le fue practicada una radiografía de cadera izquierda[31], (ii) el 22 de septiembre fue valorado pormedicina del deporte en donde le fueron diagnosticadas múltiples patologías crónicas de base como obesidad grado 1 con alto riesgo cardiovascular[32],y (iii) el 11 de noviembre de 2022 le fueron practicadas radiografías en ambas rodillas[33]. Luego, el 2 de diciembre de 2022, el actor se dirigiónuevamente a urgencias. En esa oportunidad, le fueron otorgados 4 días de incapacidad médica[34].

24. El 13 de mayo de 2023, Agrinsa S.A.S. le comunicó al accionante la terminación del contrato de trabajo. El empleador indicó de forma expresa que esta terminación se realizaba sin justa causa[35]. Una vez el accionantefue desvinculado, se practicó exámenes médicos de egreso. El concepto médico de retiro fue “anormal”[36].

25. Posteriormente, el 30 de mayo de 2023, José Alfonso Muñoz Sánchez

interpuso acción de tutela en contra de Agrinsa S.A.S. En la acción solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la protección laboral reforzada por el fuero de salud.

26. En consecuencia, el accionante pidió que se ordene a la sociedad accionada: (i) que proceda al reintegro al mismo cargo y funciones para el cual fue contratado, (ii) que realice el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrado,

(iii) que se ordene el pago de 45 días de salario como consecuencia del despido injustificado que se realizó sin autorización del inspector del trabajo[37] y (iv) que proceda con el pago de la indemnización a que hacereferencia el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, (v) que se ordene a Agrinsa S.A.S. que se abstenga de continuar con la violación a sus derechos fundamentales y se advierta sobre las consecuencias del incumplimiento del fallo.

27. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca. Esta autoridad judicial admitió la demanda mediante auto del 1 de junio de 2023[38]. En la misma providencia eldespacho ordenó correr traslado a la demandada y vinculó al Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza.

Respuesta de Agrinsa S.A.S. y la entidad vinculada

28. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2023, Agrinsa S.A.S. solicitó

Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza.

Respuesta de Agrinsa S.A.S. y la entidad vinculada

28. Mediante escrito radicado el 5 de junio de 2023, Agrinsa S.A.S. solicitó ante el juzgado de primera instancia que se declare improcedente la acciónde tutela[39]. La sociedad sostuvo que no se encuentran acreditados loselementos de procedibilidad de tutela pues: (i) el asunto debatido no tiene naturaleza constitucional, (ii) la vulneración a los derechos invocados, y en particular la violación a la garantías de la estabilidad laboral reforzada, no se encuentra probadas, (iii) los mecanismos ordinarios con que cuenta el actor ante la jurisdicción ordinaria son idóneos, y (v) no está probada la afectación a la garantía de la estabilidad laboral reforzada en la medida en que los problemas de salud del actor serían de origen común y no laboral.

29. Por otro lado, la demandada insistió en que la desvinculación del actor se dio en ejercicio de la facultad del empleador de terminar los contratos sin justa causa. En tal sentido, la sociedad sostuvo que su proceder se dio de acuerdo con el principio de la buena fe ya que no actuó con el interés de atentar contra los derechos del demandante. Enseguida, la empleadora indicó que no tuvo conocimiento sobre las preexistencias médicas que tuvo el actor y que fue este quien desconoció su deber de informarlas de forma oportuna. Sobre este punto indicó que, si bien la empresa conocía la

existencia de las incapacidades médicas, estas no impedían el normal desarrollo de las labores encargadas al demandante pues el médico tratante en ningún momento informó sobre la existencia de restricciones laborales[40]. Finalmente, planteó que la terminación del contrato sucedió más de 8 meses[41] después de la última incapacidad que presentó el actor y que en los exámenes médicos de egreso no se generaron observaciones o restricciones.

30. El Hospital Departamental Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Funza, por su parte, no se pronunció.

Decisiones objeto de revisión

Primera instancia

31. Mediante sentencia del 7 de junio de 2022, el Juzgado Penal Municipal de Mosquera, Cundinamarca, declaró improcedente la acción de tutela[42].El despacho consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad porque el actor tiene mecanismos de defensa judicial eficaces ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El Juzgado también indicóque en este proceso existe una controversia probatoria respecto de la naturaleza laboral o no de los problemas de salud que tiene el actor, lo cualimpide dar aplicación a la protección derivada de la estabilidad laboral reforzada. En concreto, planteó que, por un lado, el empleado afirma que el accidente se dio en ejercicio de sus funciones y en horario laboral, mientras que la empresa afirma que el accidente fue de origen común. En ese sentido indicó que existe una “dificultad probatoria insuperable que conduce a declarar improcedente la tutela”[43].

Impugnación

32. El accionante, mediante comunicación del 21 de junio de 2023, impugnó la decisión de primera instancia[44]. En su escrito el señor Muñoz Sánchez señaló que efectivamente no existe reporte alguno del accidente

Impugnación

32. El accionante, mediante comunicación del 21 de junio de 2023, impugnó la decisión de primera instancia[44]. En su escrito el señor Muñoz Sánchez señaló que efectivamente no existe reporte alguno del accidente laboral que sufrió, sin embargo, adujo que esto se debe a la negligencia ymala fe por parte del empleador quien no le garantizó la atención para sus problemas de salud. Además, insistió en que tiene limitaciones para movilizarse y desarrollar sus actividades diarias, así mismo que sus problemas de salud son notorios y por tanto de conocimiento de su empleador. Finalmente, hizo énfasis en que el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral no resulta idóneo debido al tiempo que este trámite conlleva.

Segunda instancia

33. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia del 26 de julio de 2023, confirmó la decisión adoptada en primera instancia[45]. La autoridad judicial fundamentó su decisión enque no se demostró que la terminación del vínculo laboral se dio con ocasión de los problemas de salud que enfrenta el demandante. También señaló que no está probado que los problemas de salud que enfrentó el actor implicaron una afectación sustancial para el ejercicio de las funciones desempeñadas. Adicionalmente, indicó que no está acreditada la posible configuración de un perjuicio irremediable, pues no está probado cómo la terminación del vínculo laboral afecta la economía familiar del actor.

Finalmente, el despacho insistió en que el demandante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para tramitar el conflicto.

Actuaciones en sede de revisión

34. Los asuntos objeto de estudio llegaron a la Corte Constitucional en

Finalmente, el despacho insistió en que el demandante cuenta con los mecanismos ante la jurisdicción ordinaria para tramitar el conflicto.

Actuaciones en sede de revisión

34. Los asuntos objeto de estudio llegaron a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,que establece la obligación de remitir los expedientes de tutela a esta Corporación para su eventual revisión. A través del auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once seleccionó los expedientes de la referencia para su revisión y los acumuló.

Por sorteo, le correspondió a la magistrada Natalia Ángel Cabo la elaboración de la ponencia. El 15 de diciembre siguiente la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió los expedientes al despacho de la magistrada ponente.

35. Posteriormente, mediante auto del 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emitió un auto de pruebas[46]. A través de esta providencia el despacho requirió a los accionantes y a las sociedades accionadas para que remitan información relacionada con: (i) el tipo de actividades que realizaban los trabajadores y la incidencia de sus circunstancias de salud en el desempeño de esas labores, (ii) la comunicación del estado de salud a los empleadores y (iii) la situación socioeconómica de los actores. Asimismo, en el caso de la señora Gnecco Acosta, las empleadoras fueron requeridas para que informen cuántas personas estuvieron destinadas al proyecto en el

que se encontró vinculada la accionante y si, a la terminación del vínculo con la señora Gnecco Acosta, los vínculos de estas personas también fueron terminados. En el caso del señor Muñoz Sánchez, la ARL Positiva fue requerida para que informe s

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