🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-151-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-151-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-151-24ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por falta de legitimación por activa

Cuando la acción de tutela se dirija en contra de una providencia que ejerza control de un principio de oportunidad, sólo tienen legitimación por activa las partes en el proceso y los intervinientes en el proceso en el cual ello ocurre. Por el contrario, personas ajenas a este proceso carecen de dicha legitimación y, por tanto, no pueden cuestionar tal providencia por medio de la acción de tutela.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por incumplir requisito de subsidiariedad en proceso penal

(...) el proceso penal que se adelanta en contra del actor todavía está en trámite y, en él, existen oportunidades y mecanismos ordinarios que son idóneos para controvertir el eventual testimonio que rinda el beneficiario del principio de oportunidad. Esto, por ahora, es un elemento hipotético, que todavía no ha ocurrido y sobre el cual no hay certeza de que ocurra.

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Definición

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Carácter reglado

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Discrecionalidad del Fiscal para evaluar si procede su aplicación

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Control judicial

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Procedimiento del control

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la víctima de impugnar decisión sobre la aplicación de dicho principio

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Posibilidad para la víctima de impugnar decisión sobre la aplicación de dicho principio

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL –Sala Quinta de Revisión–

SENTENCIA T-151 DE 2024

Expediente: T-9.727.622

Acción de tutela instaurada por Oscar Iván Zuluaga, a través de apoderado, en contra del Juzgado 13 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías

Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez

Najar

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Quinta de Revisión de Tutela de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado 9 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que, a su vez, declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. En los últimos años, como es de público conocimiento, la Fiscalía General de la Nación abrió el “caso Odebrecht”, con el propósito de investigar y

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. En los últimos años, como es de público conocimiento, la Fiscalía General de la Nación abrió el “caso Odebrecht”, con el propósito de investigar y determinar las eventuales responsabilidades que se siguen de posibles actos de soborno y de corrupción sistemática. Este caso ha generado más de 160 procesos penales e investigaciones activas, todas ellas derivadas de un radicado inicial, alpunto que, dentro de dicha entidad, por medio de la Resolución 406 del 13 de marzo de 2020 se conformó el “Grupo de tareas especiales Odebrecht”.[1]

2. En uno de dichos procesos, el del radicado 1100 16000-102-2021-00276, se investigó al ciudadano Daniel García Arizabaleta, que fue director del INVIAS para la época de los hechos, como posible responsable del delito de enriquecimiento ilícito.[2]

3. El referido ciudadano fue convocado a juicio y, antes de que se desarrollara el juicio oral, ofreció su colaboración a la Fiscalía, con el propósito de beneficiarse del principio de oportunidad. Dentro de su ofrecimiento, se comprometió a entregar a la Fiscalía información de trascendencia para las investigaciones, con la que dicho ente no contaba, sobre otros actos relacionados con los presuntos actos de corrupción sistemática de Odebrecht, de los que, dijo, tuvo conocimiento directo, dada su participación en los mismos. En particular, ofreció convertirse en testigo de cargo en contra del ciudadano Oscar Iván

Zuluaga Escobar, en el proceso que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.[3] Esto último lo ofreció por cuanto dijo tener información y haber participado en la recepción de dinero de Odebrecht para financiar la campaña electoral de 2014.

4. La Fiscalía, luego de revisar la información entregada e incluso el posible compromiso de la responsabilidad penal del ciudadano Daniel García Arizabaleta, decidió otorgar el principio de oportunidad por el delito de enriquecimiento ilícito, bajo la modalidad de renuncia e inmunidad total y, frente a los otros delitos en los cuales se comprometía a declarar, decidió otorgar una inmunidad derivada.

5. Conforme a lo anterior, la Fiscalía Tercera delegada del grupo de tareas especiales del caso Odebrecht, acudió ante el juez de control de garantías a efectos de que se ejerciera un control material y formal sobre el principio de oportunidad.[4]

6. El 15 de mayo de 2023, el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá autorizó la aplicación del principio de oportunidad, en la modalidad de suspensión, en favor de dicho ciudadano, bajo la causal 5ª del artículo 324 del Código de Procedimiento Penal, en adelante CPP.

[5]

7. Lo anterior se hizo porque el beneficiario del principio de oportunidad se comprometió a ser testigo de cargo en contra del ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar, dentro del proceso 1100-16000-101-2017-00083, que se adelanta en su contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.La demanda de tutela

8. En contra de la providencia judicial que aprobó el principio de oportunidad, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar

contra por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.La demanda de tutela

8. En contra de la providencia judicial que aprobó el principio de oportunidad, el 13 de junio de 2023, el ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar presentó acción de tutela.

9. El actor considera que dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales y, argumenta que en ella se incurre en un defecto procedimental absoluto, al haberse interpretado indebidamente la causal 5ª del artículo 324 del CPP, en que se fundó el principio de oportunidad. Según la interpretación del actor, es un requisito necesario de cara a la causal que el beneficiario se comprometa a servir de testigo de cargo en contra de los demás procesados, lo que a su juicio se circunscribe a “aquellas personas procesadas por los mismos hechos”.

10. Con fundamento en lo anterior precisa que el principio de oportunidad se dio en el radicado 1100 16000-102-2021-00276, que se adelanta en contra del ciudadano Daniel García Arizabaleta por el delito de enriquecimiento ilícito, mientras que el testimonio de cargo se rendiría en otro proceso, el radicado 110016000-101-2017-00083, que se adelanta en contra del actor por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado. De modo que, a su juicio, es evidente que el testimonio no se rendiría en contra de personas procesadas por los mismos hechos.

11. Sobre esta base, al referirse al defecto procedimental absoluto, en el que

considera incurrió la providencia objeto de la tutela, y al que se atribuye la vulneración del derecho del actor a un debido proceso, se pone de presente que en dicho proveído “se otorgan beneficios jurídicos procesales en favor de un ciudadano, sin que se reúnan las características mínimas o básicas para acceder a los mismos, pero, además, -sostieneresulta impactándose a mi poderdante, quien queda a merced del ilegal beneficio para que se declare en su contra, incluso a partir de medios probatorios obtenidos ilegalmente”.

12. Advierte que la anterior cuestión se precisa por la propia Fiscalía, al reglamentar este asunto, para señalar que la inmunidad será total cuando “la fiscalía renuncia al ejercicio de la acción penal respecto de todos los hechos que revisten las características de conducta punible por los que se investiga al procesado, siempre que guarden relación con su declaración como testigo”.[6]

13. A su turno, manifiesta que el juez de control de garantías para su decisión abordó dos escenarios distintos, en los cuales, no hay identidad de sujetos;[7] de bien jurídico;[8] identidad fáctica;[9] ni procesal.[10] Por ello, considera que fue ilegal el haber autorizado la aplicación del principio de oportunidad.14. En estas condiciones, destaca que “el perjuicio en el ámbito de los derechos fundamentales se materializa en cuanto la fiscalía obtiene el compromiso de un ciudadano para declarar en su contra, pese a no haberse seguido los lineamientos legales y reglamentarios previstos para tal finalidad.”

Debido a lo anterior, solicita se tutele el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se deje sin efectos la decisión proferida por el Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá.[11]

Trámite procesal

El primer reparto del asunto

15. El conocimiento de la acción de tutela correspondió, por reparto, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito para Adolescentes.[12] En la misma fecha, dicha autoridad dispuso devolver la demanda a la Oficina de Reparto, con fundamento en la especialidad que ostentaba la accionada y, tras argumentar que el asunto correspondía por competencia a los Juzgados Penales del Circuito para adultos, superiores funcionales de los Juzgados Penales Municipales con función de control de garantías.

La admisión de la tutela

16. La demanda fue asignada, en un nuevo reparto, al Juzgado 9º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá.[13] Este juzgado, mediante auto del 15 de junio de 2023 asumió conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a la entidad accionada y a los demás vinculados con interés.[14]

La respuesta del Juzgado 13 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá[15]

17. El juzgado solicitó no conceder el amparo pretendido, que considera es improcedente. Manifiesta que en su providencia no vulneró ningún derecho fundamental, ya que las actuaciones a su cargo se realizaron conforme a lo

previsto en el ordenamiento jurídico y con respeto de las garantías de todos los intervinientes. Precisa que la función del juez de control de garantías se limita a dar aval o no a la solicitud elevada por la Fiscalía, en audiencia, a la que además asisten el procesado, su defensor, el agente del Ministerio Público y la víctima.

La respuesta del agente del Ministerio Público[16]18. El agente solicitó declarar la improcedencia de la acción. Sostuvo que en este caso no se cumplen los requisitos para la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales y que, además, no está claro de qué modo la providencia cuestionada afecta los derechos fundamentales del actor.[17] Llama la atención sobre el riesgo que implicaría abrir la puerta a que se emplee la acción de tutela de manera indiscriminada para cuestionar decisiones que, en el marco de sus competencias, toma la Fiscalía, al conceder inmunidades a quienes se ofrecen a servir como testigos de cargo, cumpliendo con las exigencias de fiabilidad, verificación, trascendencia, y proporcionalidad que demanda la ley, cuando estas decisiones han sido controladas por un juez de control de garantías.

19. Destaca que en este caso no se incurre en el defecto señalado por el actor, pues la interpretación que de la ley hizo el Juzgado no es arbitraria ni contraria a derecho. De hecho, el asunto que ahora se cuestiona fue objeto de profundo análisis por el Juzgado, que consideró que no podía hacerse una interpretación estrecha o estricta, como la de asumir que el testimonio de cargo al que se

compromete quien es beneficiado con tal figura debe referirse exclusivamente al hecho delictivo en el que ha participado o intervenido, pues ello de ninguna manera implicaría que se trate del mismo radicado o proceso, lo que restringiría en exceso la aplicación del mecanismo por esta precisa causal. A su juicio, una interpretación restrictiva no sería la adecuada, porque, como lo sostuvo el Juzgado, “cuando la norma establece que el imputado o acusado se compromete a servir como testigo de cargo contra los demás procesados, determina que puede no tratarse del mismo hecho delictivo”, pero sí, y esa sería una restricción legítima, que los hechos, es decir, aquellos en los que se encuentra vinculada la persona y aquellos otros en los que se compromete a declarar, guardan relación entre sí. Concluye que, en su criterio, esa interpretación del Juzgado resulta razonable e incluso aceptada por la doctrina.

20. Por último, el agente considera que en este caso se pretende, por medio de la acción de tutela, “crear un control paralelo y exótico al principio de oportunidad”, lo que constituye una grave afrenta para la indemnidad de la Ley 906 de 2004 y ataca directamente la independencia y autonomía judicial, “abriendo la posibilidad para que terceros que pudieran ser vinculados a investigaciones penales producto de la aplicación de la mencionada figura, tengan la posibilidad de controvertir aquella a través de la tutela, con el pretexto que sus derechos fundamentales serán inexorablemente vulnerados”.[18]

La respuesta de la Fiscalía[19]

21. El director de asuntos jurídicos de la Fiscalía considera que la acción de tutela es improcedente, dado que no hay legitimación en la causa por activa, pues

La respuesta de la Fiscalía[19]

21. El director de asuntos jurídicos de la Fiscalía considera que la acción de tutela es improcedente, dado que no hay legitimación en la causa por activa, pues el actor no es parte ni sujeto procesal en el proceso penal en el cual se dictó laprovidencia judicial cuestionada. A su juicio, el actor tiene “la pretensión de desvirtuar una actuación de la que no es parte”, esto es, ni en el principio de oportunidad conferido por la Fiscalía, ni en su trámite de legalización ante el juez de control de garantías. Precisa que, además, no se satisface el requisito de subsidiariedad, pues el actor puede ejercer el derecho de defensa en el proceso del que sí es parte, el cual está en trámite, escenario en el cual puede controvertir lo relativo a la legalidad, valoración y poder de convicción del eventual testimonio que se pueda rendir en su contra.[20] Recuerda que, el objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, dentro de lo cual no está lo que se plantea en la demanda, en la cual se pasa por alto la ruptura presentada en los procesos respecto de la investigación matriz e incluso, la inmunidad derivada que se solicitó desde el inicio respecto del Radicado 1100-16000-101-2017-00083 y que quedó en evidencia en la propia Resolución que concede el principio de oportunidad en este caso.[21]

22. Agrega que, tampoco se alegó la existencia de un perjuicio irremediable que diera lugar a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo

transitorio, ni se cumplen los presupuestos generales de procedencia del mecanismo excepcional contra providencias judiciales, pues el asunto carece de relevancia constitucional y la supuesta irregularidad no tiene un efecto determinante en la providencia, destacando que, el asunto expuesto debe ser definido por la jurisdicción ordinaria penal y no por el juez de tutela.[22] En cuanto al inminente perjuicio irremediable, destaca que lo planteado es un riesgo eventual, incierto, hipotético, no concreto, ya que el testimonio ni siquiera se ha rendido. De otra parte, indica que “no se puede pretender endilgar la existencia de un defecto procedimental absoluto, únicamente porque el juez no aplica una norma conforme a la especial interpretación del accionante”.[23]

23. Por último, frente a la afirmación relativa a que no existe relación fáctica entre el proceso penal seguido en contra del ciudadano Daniel García Arizabaleta y el seguido en contra del ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar, señala que en la Resolución 220 de 2023, en la cual se concedió el principio de oportunidad al primero, se precisó que tanto el radicado 1100-16000-102-2021-00276 seguido en contra del ciudadano Daniel García Arizabaleta y en el radicado 1100-16000101-2017-00083, respecto del ingreso de dinero de Odebrecht a la campaña presidencial, por lo que se investiga al ciudadano Óscar Iván Zuluaga Escobar,

surgió la ruptura de unidad procesal del Radicado 1100-16099-095-2016-00130, por lo cual, es evidente que existe relación entre los casos. A esto se suma que en dicha resolución incluso se solicitó inmunidad derivada en favor del ciudadano García Arizabaleta, en caso de que, con su declaración en el proceso 2017-0083, resulte auto incriminado.La respuesta del Fiscal 18 del grupo de tareas especiales para el caso Odebrecht[24]

24. El Fiscal destaca que el actor ignoró el contexto fáctico del asunto, que sí fue comprendido por el juzgado de control de garantías, pues si bien los dos procesos tienen radicados distintos y presentan algunas diferencias fácticas, en todo caso ambos “tenían un mismo origen”, que no era otro que el grave asunto que se originó por las supuestas prácticas de corrupción desarrolladas por la multinacional Odebrecht, que “capturó y coptó a múltiples servidores públicos y particulares en Colombia para hacerse a contratos o privilegios en el sector oficial”.[25] Explica que lo anterior dio lugar al proceso matriz No 11001-6000101-2016-00130, pero la dinámica investigativa, como suele suceder ante procesos de tal magnitud, aconsejó generar diversas líneas de investigación con radicado distinto, dependiendo de los matices y protagonistas implicados, siempre comunicados por el proceder corrupto aceptado por los directivos de

Odebrecht.[26]

25. Recuerda que, si bien la unidad procesal es un instituto que señala los

factores de competencia por razones de conexidad y factores subjetivos, “su ruptura no genera nulidad”. Para ilustrar su dicho, cita a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que sobre la materia sostiene: “…la realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y juzgan de forma separada delitos conexos…” “empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o en número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal”. [27]

26. En este contexto, aclara que, si bien en principio se consideró que el ciudadano Daniel Andrés García Arizabaleta no tenía compromiso penal en el asunto que se indaga bajo el radicado No. 1100-16000-0101-201700083,[28] “a partir de una revisión del expediente dicha posición varió y, en consecuencia, el referido ciudadano ya es considerado indiciado y ha sido escuchado en dos oportunidades en diligencia de interrogatorio dentro del asunto”. Esto implica que los ciudadanos Daniel Andrés García Arizabaleta, Oscar Iván Zuluaga Escobar y David Zuluaga Martínez son coprocesados dentro del radicado No. 11001-60-000101-2017-00083, razón por la cual, no habría lugar a censurar la inmunidad derivada del primero.

La respuesta del defensor del ciudadano Daniel García Arizabaleta[29]27. El defensor solicita negar el amparo, por cuanto al atacar la providencia

judicial que controló el principio de oportunidad, lo que en realidad se pretende es evitar una eventual imputación por parte de la Fiscalía al actor. A su juicio, parecería que el actor desconoce que la imputación es un simple acto de comunicación, no condicionado al descubrimiento de elementos materiales probatorios y que, debido a ello, “los interrogatorios que haya rendido el postulado a perdón judicial, en tal o cual, radicado, serán objeto de valoración en su momento procesal oportuno y que sólo allí, no antes, no después, deberá, según lo prometió, señalar testimonialmente”.[30] Por ello, considera que la tutela no es el escenario adecuado para controvertir el sentido y alcance de los señalamientos que se hubieren hecho en contra del actor, ni el idóneo para cuestionar la titularidad en el ejercicio de la acción penal en cabeza de la Fiscalía. Destaca que no es posible suponer que la eventual imputación al actor por parte de la Fiscalía se soportará única y exclusivamente en lo dicho por el ciudadano cobijado por el principio de oportunidad. Por último, advierte que pretender, por vía de tutela, dar al traste con el aval constitucional otorgado por un Juez de la República al principio de oportunidad, es en últimas una invitación a desconocer la competencia ordinaria de los jueces.

La sentencia de primera instancia

28. Por medio de sentencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado 9º Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela.

[31] El juzgado encontró que no se cumplen todos los requisitos generales de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En concreto, sólo encuentra que se cumple con los requisitos de inmediatez y de no tratarse de una acción de tutela contra tutela.

29. En la sentencia se destaca que el asunto no tiene relevancia constitucional, pues pretende plantear una controversia en torno a la interpretación que debe darse al artículo 324.5 del CPP, pero pasa por alto que el supuesto de hecho de la misma no existía, pues “el señor Daniel García Arizabaleta también tenía la calidad de indiciado en el proceso penal que se sigue bajo el radicado terminado en 2017-00083.”[32] Al respecto, pone de presente que, conforme manifestó la Fiscalía, si bien en principio no advirtió participación del ciudadano García Arizabaleta en la investigación por la supuesta entrada de dinero a la campaña del ciudadano Oscar Iván Zuluaga Escobar en 2014, con base en la información se determinó que el primero podía tener responsabilidad en ello, razón por la cual, dentro de dicha causa fungen actualmente como indiciados los ciudadanos Oscar Iván Zuluaga Escobar, David Zuluaga Martínez y Daniel García Arizabaleta. Esto puede constatarse en la Resolución 2020 de 2023, relativa al principio de oportunidad, en la cual se precisa que se otorga al ciudadano Daniel GarcíaArizabaleta inmunidad total en el proceso que se le seguía por enriquecimiento ilícito, e “inmunidad derivada” dentro de la investigación terminada en 201700083, pues en esta última, en la cual se investiga el posible ingreso de dinero de

la multinacional Odebrecht a la campaña presidencial del año 2014 del entonces candidato Óscar Iván Zuluaga Escobar, aquél se comprometía a servir como testigo de cargo contra el candidato, quien en la hipótesis que maneja la Fiscalía no habría reportado a las autoridades electorales el ingreso de una parte de dichos dineros.

30. La sentencia precisa que en tal resolución se señala que “García Arizabaleta habría servido como intermediario o contacto entre el candidato Zuluaga y la multinacional Odebrecht, para efectos de que dicha multinacional aportara dinero a la campaña”.[33] Este aspecto se considera relevante, pues da cuenta de que dicho ciudadano, contrario a lo que sostiene el actor, sí habría tenido alguna intervención, rol o relación con los hechos que indaga la Fiscalía sobre el ingreso de recursos no reportados a la campaña presidencial para el año

2014. Por lo tanto, el principio de oportunidad se otorgó frente a hechos que guardan relación dentro de un contexto fáctico: las investigaciones que surgían de un radicado matriz, el 110016000101201600130, y que presentan un origen común del que se desprendieron varias líneas de investigación.

31. De otra parte, la sentencia advierte que la tutela se funda en un supuesto que no ha ocurrido. En efecto, la tutela expone que “el perjuicio en el ámbito de los derechos fundamentales se materializa en cuanto la Fiscalía obtiene el compromiso de un ciudadano para declarar en su contra, pese a no haberse seguido los lineamientos legales y reglamentarios previstos para tal finalidad”,

pero hasta el momento el beneficiario del principio no ha declarado en juicio oral ante un juez de conocimiento en contra del actor. En estas condiciones, se considera que no hay justificación para acudir a la tutela, cuando existen medios ordinarios idóneos para proteger los derechos del actor. El compromiso de rendir el testimonio es incierto, todavía no se ha concretado, e incluso si así ocurre, cuando se llegue a formular imputación al actor y se lo convoque a juicio, al interior del proceso ordinario “el Código de procedimiento penal contempla los escenarios en los que se puede atacar una prueba por vicios de legalidad [como se plantea en este caso]. Ello quiere decir que, eventualmente, en audiencia preparatoria se podría plantear la discusión que se pretende dilucidar a través de la acción de tutela, porque el efecto práctico sería precisamente, la eventual exclusión de dicha declaración”.[34]

32. Con fundamento en lo expuesto, la sentencia concluye que la providencia objeto de la tutela es razonable y está ajustada a los parámetros normativos, por lo que no se configura el defecto señalado por el actor. Y destaca, además, que la presunción de inocencia del actor se mantiene incólume mientras no exista una sentencia condenatoria en su contra y que tal y como lo sostuvieron el MinisterioPúblico y la Fiscalía en este proceso, “la parte accionante no puede pretender, vía acción de tutela, imponer su particular y propia interpretación de la norma, so pretexto de vulneración al debido proceso cuando ello no se ha presentado en este caso”.

La impugnación[35]

33. El actor, además de insistir en la vulneración del derecho al debido proceso, destaca que en su criterio el asunto en efecto reviste interés constitucional y reitera su postura frente a que los hechos e investigaciones nada

La impugnación[35]

33. El actor, además de insistir en la vulneración del derecho al debido proceso, destaca que en su criterio el asunto en efecto reviste interés constitucional y reitera su postura frente a que los hechos e investigaciones nada tienen que ver y por tanto la improcedencia e ilegalidad de aplicar la figura para el caso.

34. Señala que la acción de tutela es la única vía que tiene para atacar la irregularidad procesal que denuncia, por cuanto no es parte en el proceso; que la irregularidad en que incurrió la providencia judicial objeto de la tutela es palmaria y tiene efecto decisivo en la decisión, por cuanto “se otorgó un principio de oportunidad sin respetar las formas propias del juicio penal y, adicionalmente, el principio de legalidad, pues se desvía el uso de esta institución jurídica para beneficiar a una persona que no cumple con los requisitos para acceder a dicho principio de oportunidad”.[36]

35. En síntesis, hace referencia a la discrecionalidad reglada que reviste tal figura, la taxatividad y especificidad de las causales, la imposibilidad de que tal concesión sea arbitraria o sesgada por parte de la Fiscalía y la necesidad de control para limitar tal facultad por parte del juez. Incluso, previo a solicitar revocar la decisión adoptada por parte del superior y amparar así el derecho fundamental al debido proceso del actor, sostiene que “si en gracia de discusión se tuviera que el señor DANIEL GARCÍA ARIZABALETA fuera imputado en el radicado 2017-00083 el asunto tendría razonabilidad y correspondencia jurídica”.[37]

La sentencia de segunda instancia[38]

36. Por medio de sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del

radicado 2017-00083 el asunto tendría razonabilidad y correspondencia jurídica”.[37]

La sentencia de segunda instancia[38]

36. Por medio de sentencia del 15 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la providencia recurrida, pero advirtió que lo hacía porque no había legitimación en la causa por activa.

37. En sus consideraciones, tras destacar las características de procedimiento preferente y sumario del mecanismo y que se encuentra diseñado para la protección inmediata de derechos fundamentales, reiteró que, conforme el Decreto 2591 de 1991[39] y la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[40] “laacción de tutela es procedente cuando se supera el examen sobre la legitimación por activa y por pasiva, los principios de inmediatez y de subsidiariedad, al tiempo de la existencia o probable configuración de un perjuicio irremediable”.

[41] Frente a la procedencia de la tutela, destacó que, “de acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un ‘juicio de validez’ y no como un ‘juicio de corrección’ del fallo cuestionado,[42] lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de

los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política. Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos casos especiales es que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...