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CC - T-153-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-153-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-153-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-153/24

DERECHO A LA SALUD-Entidad encargada de garantizar el derecho a la salud sólo puede desconocer el concepto de un médico reconocido que no está adscrito a su red de prestadores, cuando su posición se funda en razones médicas especializadas sobre el caso

(La entidad accionada) vulneró el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante. Esto porque, tan solo bajo el argumento de que la orden médica fue prescrita por un profesional de la salud que no integraba su red de servicios, se negó a garantizar la atención médica con el especialista en infectología.

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES-Derecho de sus miembros a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud, aunque hayan sido desvinculados de la respectiva institución

(...) la suspensión de los servicios médicos al accionante, como consecuencia de la terminación en la prestación de su servicio militar obligatorio, vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por la suspensión en la afiliación al sistema de salud a pesar de conocer las enfermedades diagnosticadas y los servicios prescritos por los médicos tratantes al demandante.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y AL HABEAS DATA-Deber de adoptar todas las medidas necesarias para mantener la reserva de la historia clínica

(La entidad accionada), pese a tener conocimiento de una presunta filtración en la información contenida en la historia clínica de uno de sus usuarios, no adelantó ninguna acción dirigida a proteger el derecho a la intimidad y al habeas data del demandante.

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓNActos y escenarios de discriminación

adelantó ninguna acción dirigida a proteger el derecho a la intimidad y al habeas data del demandante.

DERECHO A LA IGUALDAD Y PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓNActos y escenarios de discriminación

PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD E INFORMALIDAD-Juez de tutela tiene la obligación de tomar medidas necesarias para proteger derechosfundamentales/PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar la demanda/JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007

REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura y alcance

FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligaciones en materia de salud con quienes prestan el servicio militar

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO

DE SALUD EN LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONALDesarrollo constitucional

DERECHO A LA INTIMIDAD Y HABEAS DATA-Relación

HISTORIA CLINICA-Concepto

DERECHO A LA INTIMIDAD DEL PACIENTE-Reserva de historia clínica/HISTORIA CLINICA-Excepciones a la reserva

(...) la historia clínica es un documento sometido a reserva. Sin embargo,

excepcionalmente es posible que terceros conozcan su contenido cuando: (i) han obtenido la autorización del titular, (ii) existe orden de autoridad judicial competente, (iii) los familiares del titular del dato solicitan su acceso, cuando acrediten ciertos requisitos o (iv) individuos que, por razón de las funciones que cumplen en el sistema de seguridad social en salud, tienen acceso a ella. Por lo tanto, el acceso a esa información por personas distintas a las mencionadas o la circulación de datos contenidos en la historia clínica para fines distintos a los descritos viola la reserva de la información y el derecho a la intimidad del usuario.

HISTORIA CLINICA-Organización, manejo y custodia

ACTO DISCRIMINATORIO-Concepto/ACTO DISCRIMINATORIOValoraciónDERECHO A LA NO DISCRIMINACIÓN-Criterios para identificar el impacto de los derechos fundamentales en escenarios de discriminación

PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-153 DE 2024

Referencia: expediente T-9.638.762

Acción de tutela interpuesta por Mercedes,quien actúa como agente oficiosa deSebastián, en contra de la Dirección deSanidad de las Fuerzas Militares, elEstablecimiento de Sanidad Militar delBatallón el Bosque y el Batallón el Lago.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo –quien la preside–, Diana Fajardo Rivera y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos,en primera instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de BahíaAzul y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial dePuerto Verde, en el marco de la acción de tutela promovida por Mercedes, quienactúa como agente oficiosa de Sebastián, en contra de la Dirección de Sanidad delas Fuerzas Militares, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón elBosque, el Batallón el Lago y el Batallón Nuevo Horizonte, ubicado en elmunicipio de Puertas del Sol.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Mediante el auto del 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de

Tutelas Número Diez seleccionó el asunto[1] y, previo sorteo, se repartió al despacho de la magistrada Natalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia[2]. Síntesis de la decisión El demandante, a través de su madre como agente oficiosa, presentó acción detutela porque consideró que la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militaresvulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Elaccionante señaló que Sanidad Militar le negó la prestación de unos serviciosmédicos ordenados por su médico tratante. Así mismo, esta Sala identificó que eldemandante, en su escrito de tutela, mencionó que su diagnóstico médico fuedivulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por partede sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental. De esta manera la Sala determinó que, aunque las pretensiones de la acción detutela estaban dirigidas a ordenar la prestación de los servicios médicosordenados, era pertinente evaluar la vulneración de los derechos fundamentales ala intimidad, a la dignidad humana y al habeas data. Esto, en relación con lasupuesta divulgación de la historia clínica. Además, la Sala consideró pertinenteemplear las facultades extra y ultra petita del juez constitucional para determinarsi las entidades accionadas también vulneraron el derecho fundamental a laigualdad y a vivir una vida libre de violencias como consecuencia de su actuaciónen el escenario de discriminación que mencionó el demandante.

Así, como una cuestión previa, la Sala estudió si en el caso objeto de estudio seconfiguraba una carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, estaSala determinó que, aunque la entidad accionada garantizó la prestación de lamayoría de los servicios médicos requeridos por el demandante, no era posibleconcluir la existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado. Estoporque aún no había sido resuelta la pretensión del accionante relacionada conacceder a una consulta médica con un especialista en infectología y, por lo tanto,no podía entenderse superada la situación que vulneraba los derechosfundamentales. La Sala de Revisión también determinó que la acción de tutela era procedente ycumplía con cada uno de los requisitos de procedibilidad. En cuanto al fondo, laSala abordó: (i) el precedente constitucional en materia del sistema de salud de lasfuerzas militares y sus beneficiarios (ii) el alcance del principio de continuidad enla prestación de los servicios de salud a los miembros de las fuerzas militares; (iii)la vinculatoriedad del concepto emitido por un médico tratante no adscrito a laEPS; (iv) el derecho a la intimidad y su relación con la información consignada enla historia clínica; (v) la naturaleza reservada de la historia clínica; el deber decustodia y el cuidado de las historias clínicas; (vi) el derecho fundamental a laigualdad y a la no discriminación: los actos y escenarios de discriminación, y (vii)la discriminación y las reglas constitucionales para probar su existencia. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala sostuvo que el establecimientode sanidad militar y la Dirección General de Sanidad

Militar vulneraron losderechos fundamentales a la salud y a la vida digna del accionante al negar laatención con el especialista, sin justificar científicamente la negativa. Además, laSala encontró que la suspensión de los servicios médicos al demandante, trasfinalizar su servicio militar, vulneraba sus derechos a la salud y a la seguridadsocial, especialmente porque su condición médica requería continuidad en laatención más allá de su desvinculación. En relación con la vulneración de los derechos a la intimidad y al habeas data, laCorte encontró que, desde la primera valoración médica del demandante en elestablecimiento médico, la entidad tenía acceso a su historial clínico,coincidiendo con el momento en que el accionante comenzó a experimentardiscriminación en el Ejército Nacional. A pesar de que el juzgado instó alestablecimiento a iniciar un proceso legal sobre la presunta violación de la reservade la historia clínica, la entidad no tomó ninguna acción para verificar la posiblefiltración de la información. Esto reveló una omisión por parte delestablecimiento en la protección de los derechos a la intimidad y al habeas datadel demandante, así como en la adopción de medidas para prevenir futurasfiltraciones de información confidencial.La Sala también determinó que en contra del accionante se consolidó un escenariode discriminación. Esto se demostró, principalmente, por: (i) la superioridad delos sujetos que lo discriminaron; (ii) el abuso de esa condición para, por ejemplo,promover sanciones sociales arbitrarias e inconstitucionales; (iii) la condiciónpública al presentarse en presencia de varios espectadores; (iv) la ocurrencia en lainstitución militar en que debía prestar el servicio militar y, por lo tanto, laconstante exposición

al acto discriminatorio; (v) los motivos razonables para queel accionante no acudiera a las alternativas disponibles para afrontar el escenariode discriminación al que fue expuesto, y (vi) la actuación insuficiente de lainstitución militar para proteger los derechos fundamentales del accionante. En relación con la garantía de no repetición, la Corte encontró en este caso lossiguientes elementos estructurales que facilitaron la discriminación: (i) el Ejército,a través de los batallones vinculados, no mostró interés en el proceso ni encolaborar con que la Corte entendiera cómo fue que se originó este evento dediscriminación; y (ii) la Sala encontró que el Ejército no desplegó, a través de susfacultades constitucionales, legales y reglamentarias, investigaciones oprocedimientos que buscaran resolver la situación de discriminación. A esto sesuma que esa institución no informó si contaba con un protocolo que abordaraconductas discriminatorias en la que puedan incluirse, por ejemplo, aquellasrelacionadas con el estado de salud o por infecciones de transmisión sexual y losestigmas asociados a ellas.

ANTECEDENTES

El joven Sebastián, a través de su madre en calidad de agente oficiosa, interpusouna acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a lasalud y a la seguridad social, por considerarlos vulnerados por Sanidad Militarcuando le negó la prestación de unos servicios médicos ordenados por su médicotratante. La agente oficiosa mencionó que el diagnóstico médico de su hijo fuedivulgado y, por esa razón, fue objeto de burlas y actos discriminatorios por parte de sus compañeros y superiores, lo que además afectó su salud mental[3].

Hechos y pretensiones

1. La madre de Sebastián, quien tiene 19 años, señaló que su hijo estabaprestando el servicio militar al Ejército Nacional desde hace 10 meses y, por lotanto, estaba afiliado a Sanidad Militar. El accionante, a través de su madre comoagente oficina, mencionó que después de su incorporación al Ejército Nacionalfue diagnosticado con una infección en sus genitales derivada del virus herpessimple. Él sostuvo que Sanidad Militar no le proporcionó la atención médicaadecuada. Al respecto, Sebastián mencionó que sólo le ordenaron un medicamento[4], pero no fue atendido por ningún especialista. Para el actor esafalta de atención médica pertinente conllevó a que su situación médica se agravara[5]. 2. El tutelante señaló que al inicio de su diagnóstico médico estaba en el Batallón el Bosque[6]. Según su relato en ese batallón, además de que no se le brindó laatención médica que requería, se divulgó su estado de salud y fue objeto de burlaspor parte de sus compañeros y superiores, lo cual implicó varias afectaciones ensu salud mental. El actor fue trasladado al batallón ubicado en el municipio dePuertas del Sol. Sin embargo, allí la información de su estado de salud fue

nuevamente divulgada y el accionante fue objeto de burlas[7]. 3. Ese traslado, según el agenciado, fue como consecuencia de la recomendaciónemitida por su médico tratante el 16 de abril de 2023. En esa valoración médica,el profesional de la salud también sugirió usar prendas que no generaran roce ofricción con los genitales, así como que estas fueran cómodas y permitieran laventilación y transpiración del área. Además, el médico tratante ordenó unavaloración por parte de un especialista en infectología y la realización de untamizaje para identificar la existencia de otras Infecciones de Transmisión Sexual(en adelante, ITS). El accionante mencionó que en el Hospital de Flores fueordenada la valoración médica con el mismo especialista y la realización de casi los mismos exámenes prescritos por el médico tratante[8]. 4. Sebastián indicó que radicó las anteriores ordenes médicas ante SanidadMilitar, pero la entidad accionada nunca materializó la prestación de esosservicios. El demandante mencionó que su mamá intentó comunicarse con uno delos funcionarios de la Sanidad Militar, pero este le dijo que esa entidad no teníaconvenios para esa especialidad, por lo que sería necesario que accediera a unacita con un médico particular. 5. La mamá del demandante, en calidad de agente oficiosa, sostuvo en el escritode tutela que estaba preocupada por la salud mental de su hijo. Ella mencionó quesu hijo permanecía en un aparente estado de depresión y que varias veces le habíaindicado su deseo de suicidarse. Así, con base en lo anteriormente expuesto, laagente oficiosa solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a laseguridad social de Sebastián y, en consecuencia, ordenar a Sanidad Militar: (i)autorizar la atención integral de todos los servicios médicos requeridos y (ii)

garantizar ser atendido por un psicólogo o psiquiatra[9]. Respuestas de las entidades demandadas y vinculadas6. El Hospital de Flores señaló que no es responsable de la vulneración a losderechos fundamentales que invocó el demandante. La entidad sostuvo que no escompetente para autorizar la prestación de los servicios médicos requeridos por elaccionante, pues esa labor corresponde a la EPS a la cual se encuentra afiliado[10]. 7. La directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosquesolicitó declarar una carencia actual de objeto por hecho superado. Eseestablecimiento manifestó que garantizó la realización de los exámenes médicosrequeridos por el demandante, así como la atención por un médico internista y por un psicólogo que ordenó una valoración prioritaria por un psiquiatra[11]. 8. La Dirección General de Sanidad Militar solicitó ser desvinculada del proceso.Esa entidad manifestó que no tiene competencia respecto de la prestación de losservicios asistenciales a los usuarios. Porque, de conformidad con lo establecidoen los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997, sus funciones son de carácteradministrativo y no asistenciales, de tal forma que no tiene competencia paraagendar citas, autorizar exámenes o procedimientos médicos a los usuarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares[12]. 9. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser desvinculado delproceso, pues no se acreditó el requisito de legitimación en la causa por pasiva.Esa entidad manifestó que no vulneró los derechos fundamentales del accionantey sus funciones se limitan a la formulación, adopción, dirección, coordinación,ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública y

promoción social en salud[13]. La Superintendencia Nacional de Salud tambiénsolicitó ser desvinculada del proceso por no tener legitimación en la causa porpasiva. Esta entidad indicó que no es responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela[14]. Decisiones objeto de revisión Primera instancia[15]

10. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Bahía Azul declaró laconfiguración de una carencia actual de objeto por hecho superado en relacióncon los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. Eljuzgado manifestó que el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón elBosque adelantó las autorizaciones de los servicios médicos requeridos por eldemandante, así como programó las citas médicas con el médico internista y elpsiquiatra.11. La juez se pronunció también sobre los derechos a la intimidad, a la dignidadhumana y al habeas data. Esa autoridad judicial consideró pertinentepronunciarse sobre la exposición y divulgación de información sensible yreservada en relación con el diagnóstico médico del accionante. En su criterio, laDirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y el Establecimiento de SanidadMilitar del Batallón el Bosque, a pesar de ser los encargados de guardar yproteger la reserva de la información de los pacientes que se encuentran afiliadosa sus dependencias, no se pronunciaron sobre ese hecho en los escritos decontestación a la acción de tutela. El juzgado amparó esos derechosfundamentales y, en consecuencia, llamó la atención a la Dirección de Sanidad delas Fuerzas Militares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón elBosque por la gravedad de la conducta de no reservar adecuadamente la historiaclínica y el diagnóstico del accionante.

Impugnación[16]

Impugnación[16]

12. El Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque impugnó ladecisión de primera instancia. La entidad argumentó que la juez no debió declararque esa entidad vulneró los derechos fundamentales a la dignidad humana, a laintimidad y al habeas data por no haber reservado adecuadamente la historiaclínica de Sebastián. Esa institución manifestó que era improcedente realizar esasprecisiones porque había velado por garantizar una prestación de los serviciosmédicos de manera oportuna y porque no se estableció quiénes eran losfuncionarios que realizaron la supuesta divulgación ni ante quién se realizó, razónpor la cual no se podía inculpar una responsabilidad a nivel general.

Segunda instancia[17]

13. La Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Puerto Verde revocó parcialmente la decisión adoptada enprimera instancia. Esa autoridad judicial mantuvo la declaración de la carenciaactual de objeto por hecho superado, pero revocó las ordenes relacionadas con laprotección de los derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana yal habeas data. El Tribunal señaló que, si existe algún responsable de ladivulgación de la historia clínica, eso debía determinarse en el marco de unprocedimiento legal establecido por la institución militar y no dentro de unproceso de tutela. Así, ese Tribunal manifestó que no era conveniente llamar laatención a la entidad accionada por hechos que no fueron demostrados. 14. Además, esa Sala de Decisión Penal para Adolescentes sostuvo que la entidadaccionada ya tenía conocimiento de la supuesta divulgación de la historia clínicadel accionante y, por lo tanto, instaría a la Dirección de Sanidad de las FuerzasMilitares y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque parainiciar el procedimiento legal respectivo, con el fin de verificar la posibleviolación de la reserva legal de la historia clínica del accionante.

Actuaciones surtidas en el trámite de revisión ante la Corte Constitucional 15. En auto del 6 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora vinculó alproceso al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque de PuertoVerde y al Batallón el Lago de Puertas del Sol. Este despacho constató que esosbatallones no fueron demandados o vinculados al proceso por los jueces deinstancia. La magistrada ponente los vinculó por considerar que esas entidadespodían brindar información sobre las actuaciones que han adelantado en relacióncon los hechos de discriminación mencionados por el accionante y,eventualmente, por ser necesaria su intervención para el cumplimiento de lasordenes que la Corte Constitucional, en caso de que conceda la tutela, emita para la satisfacción de los derechos fundamentales del demandante[18]. 16. En el referido auto también se decretaron varias pruebas: (i) al accionante sele preguntó por su estado de salud, el acceso a los servicios ordenados por sumédico tratante y las circunstancias que conllevaron a la presunta vulneración desus derechos fundamentales a la intimidad, a la dignidad humana y al habeasdata; (ii) a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares se le cuestionó acercade la prestación de los servicios médicos ordenados al demandante y la situaciónrelacionada con la filtración de la historia clínica de aquel; (iii) al Establecimientode Sanidad Militar del Batallón el Bosque se le solicitó información sobre lasmedidas adoptadas en relación con la filtración de la historia clínica, y (iv) alBatallón el Bosque y al Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol, RincónSecreto, se les requirió información sobre sus actuaciones en torno a la situaciónde discriminación mencionada por el accionante. 17. El 21 de diciembre de 2023, la señora Mercedes, en calidad de agente

oficiosa de su hijo, respondió el auto de pruebas e informó lo siguiente[19]: (i) elestado de salud físico y mental de su hijo se encuentra “totalmente deteriorado”,pues experimenta de manera constante “dolor de cabeza, desaliento, temblores enlas manos y vomito”, así como no siente “deseos de salir de casa, [tiene]pensamientos negativos, no [desea] socializar con nadie, incluidos [sus] familiarescercanos, se [le] hace difícil ser paciente, no [siente] animo o felicidad, no[duerme] bien y cuando [consigue] hacerlo [se levanta] de manera abrupta por

temblores en el cuerpo”[20]; (ii) manifestó que aún no había sido autorizada laconsulta con el especialista en infectología; (iii) indicó que desconocía si algunade las entidades vinculadas al proceso inició algún proceso disciplinario enrelación con la filtración de su historia clínica; (iv) señaló que las entidadesaccionadas no tomaron ninguna medida para proteger sus derechosfundamentales, y (v) realizó una ampliación de los hechos que conllevaron a lainterposición de la acción de tutela. 18. La agente oficiosa, en la ampliación de los hechos, indicó que el 25 denoviembre de 2022 su hijo acudió a una consulta médica al Establecimiento deSanidad Militar del Batallón el Bosque y fue diagnosticado con herpes en susgenitales. A partir de ese momento, según indicó el accionante, sus superioresempezaron a referirse a él con comentarios hirientes y despectivos. En esemomento sus compañeros lo aislaron y también empezaron a tratarlo conapelativos similares a los que sus superiores emplearon. El demandante sostuvoque inicialmente consideró que se trataba de una coincidencia, pero despuésidentificó que los tratos denigrantes y las referencias a su diagnóstico médico erancada vez más evidentes. El accionante precisó que era objeto de burlas de maneracontinua. Incluso, el demandante señaló que cuando le entregaban la comida unode sus superiores, el mayor Pérez Gómez, decía “ojo los pringan”. Por eso, según

el demandante, empezó a sentirse humillado y deshumanizado[21]. 19. La agente oficiosa también mencionó que: (i) las personas en el entorno deSebastián no querían hablarle o tener algún tipo de contacto; (ii) cuando secomunicaban con él era en tono de burla; (iii) fue aislado a tal punto que sentíapena de mirar a las personas a los ojos; (iv) no quería compartir con nadie; (v) sesentía inferior, acosado, no quería comer y empezó a tener dificultades paradormir. La madre del accionante también sostuvo, en el escrito que remitió a laCorte en sede de revisión, que su hijo inició un tratamiento psiquiátrico y que hasido internado en dos ocasiones en la Clínica Basilia. Así mismo, indicó quecontinuaba con problemas para conciliar el sueño, no quería compartir con nadieni que nadie lo tocara y que incluso había manifestado a su madre en algunasoportunidades que no quería vivir más, que siente que no “sirv[e] para nada” yque no puede estar cerca de otras personas. 20. El 16 de enero de 2024, ante la falta de respuesta de varias de las entidadesaccionadas y vinculadas al proceso, la magistrada ponente emitió un auto en elque requirió por segunda vez a las autoridades demandadas, para que enviaran las

pruebas solicitadas en el auto del 6 de diciembre de 2023[22]. 21. El 23 de enero de 2024, el Batallón Nuevo Horizonte de Puerta del Sol,Rincón Secreto, envió a la Corte un escrito en el que manifestó que el accionante,Sebastián, estuvo vinculado al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, RincónSecreto. Sin embargo, manifestó que el demandante nunca había sido trasladado aotro batallón, pues sobre las personas que prestan su servicio militar no seefectúan traslados. Así, esa entidad solicitó su desvinculación en el proceso de

tutela[23].22. El 30 de enero de 2024, una funcionaria del despacho de la magistradasustanciadora se puso en contacto con la agente oficiosa del accionante. Esto, conel fin de ampliar la información expuesta en la acción de tutela y consultar si suhijo había sido trasladado a un batallón en el municipio de Puerta del Sol, RincónSecreto. La señora Mercedes respondió que su hijo sí fue trasladado en algúnmomento a un batallón en el municipio de Puerta del Sol y que ese mismo día, el30 de enero de 2024, su hijo terminaría la prestación del servicio militarobligatorio. 23. La Dirección General de Sanidad Militar, el 30 de enero de 2024, sostuvo queno tenía acceso a la historia clínica de los usuarios del Subsistema de Salud de lasFuerzas Militares porque no es el prestador de los servicios de salud a los usuariosdel Subsistema. Por el contrario, según indicó, la Dirección de Sanidad delEjército Nacional era la encargada de prestar los servicios de salud asistencial alos usuarios a través de sus establecimientos de sanidad. En este caso, segúnindicó, es la Dirección mencionada la competente para atender al accionante.Además, la entidad remitió un reporte sobre la atención al accionante por partedel Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, con información desde el 13 deseptiembre de 2023 hasta el 4 de enero de 2024, en el que se evidenció que elaccionante había sido atendido en ese periodo: (i) cuatro veces por especialistasen psiquiatría; (ii) dos veces por psicólogos;

(iii) una vez por un trabajador social;y (iv) dos veces por médicos generales. La Dirección General también informóque remitió el auto de pruebas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional porser la competente para responder la información requerida por la Sala deRevisión. Así, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela, porconsiderar que no había vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 24. El 30 de enero de 2024, la magistrada ponente emitió un auto con el quevinculó al proceso al Batallón el Lago, ubicado en Puerto Verde, Rincón Secreto.El despacho constató que ese batallón no fue demandado o vinculado al procesopor los jueces de instancia. Así, esa entidad fue vinculada por considerarse quepodía brindar información sobre las actuaciones que había adelantado en relación

con los hechos de discriminación mencionados por el accionante[24]. 25. El 1 de febrero de 2024, el Batallón el Bosque de Puerto Verde remitió a estaCorte un escrito en el que aclaró que el demandante no hacía parte de esa entidady, por consiguiente, informó que había remitido por competencia al Batallón el Lago las preguntas formuladas por esta Corte[25]. Así mismo, esta entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela[26]. 26. El director del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón el Bosque, el l5 de febrero de 2024, sostuvo que la entidad adelantó todas las conductastendientes a brindar la atención asistencial que requería el demandante. Sinembargo, la entidad señaló que no garantizaron la cita con un especialista eninfectología porque el médico tratante del accionante no consideró necesarioremitirlo a ese especialista. El establecimiento también mencionó que eldemandante se encontraba en “estado PROVISIONAL para la prestación de losservicios médicos, pues a la fecha ya termino (sic) su servicio militar

obligatorio”[27] y en adelante debía realizar una vinculación a su EPS. Eso, segúnlo indicó la entidad, porque el diagnóstico médico del accionante no cuenta con“Junta Médica Laboral que determine si fue acogida en la prestación del servi

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