CC - T-155-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-155-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-155-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-155/24 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Vulneración por EPS cuando niega transporte a pacientes o asus acompañantes La política de reintegro constituye una barrera económica debido a que les exige a los usuarios que paguen con supropio dinero el servicio de transporte y que esperen varias semanas a que se surta el trámite administrativo dereembolso, sin considerar si el afiliado puede realmente asumir esas cargas en razón a su situación económica. Eneste caso, (la accionante) actualmente se encuentra sin empleo y está clasificada en el Sisbén como A3, es decir,está en situación de extrema pobreza. La falta de recursos económicos ha imposibilitado a la accionante pagar elservicio de transporte y, más importante aún, continuar con su tratamiento médico. PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Vulneración cuando existen obstáculos o barreras injustificadas para la entrega de medicamentos (La accionante) tiene que transportarse desde el municipio de Elías hasta Pitalito para poder acceder a losmedicamentos que le son prescritos por el médico tratante... esta situación le genera dificultades para acceder altratamiento médico que necesita. En primer lugar, la distancia de la residencia de la actora al lugar de entrega delos medicamentos constituye una barrera física porque la fuerza a desplazarse, a pesar de tener problemas demovilidad y de visión, y de existir otras opciones para suministrarle los medicamentos. En segundo lugar, dichoescenario constituye una barrera económica debido a que la tutelante no cuenta con los recursos para asumir elcosto del servicio de transporte
para ella ni para su acompañante... en varias ocasiones, a pesar de ir a recoger losmedicamentos, la EPS no se los entregó... la falta de comercialización o la falta de disponibilidad temporal de unmedicamento no eximen a las EPS de responsabilidad. DERECHO A LA SALUD-Acceso a medicamentos no comercializados o con indisponibilidad temporal (...) la falta de comercialización o la falta de disponibilidad temporal de un medicamento no eximen a las EPS deresponsabilidad, así como tampoco haber garantizado la prestación de forma interrumpida. Bajo ningunacircunstancia se pueden aceptar estas razones como justificación para negar el acceso a los servicios de salud alas personas, pues las EPS tienen a su disposición medios para corregir la situación, como realizar estudios debioequivalencia. JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DETUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Saludprevisto en la ley 1122 de 2007 DERECHO AL DIAGNOSTICO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Aplicación del principio de integralidad para garantizar laprestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y un acompañante PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Cobertura/PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio omedicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido DERECHO A LA SALUD Y SU RELACION CON EL SUMINISTRO OPORTUNO DEMEDICAMENTOS-Obligación de las EPS de hacer entrega de medicamentos sin dilaciones injustificadas
DERECHO AL DIAGNOSTICO-Corresponde al médico tratante determinar si es o no necesario realizarexámenes para conocer el estado de salud de las personas, así como el posible tratamiento a seguir PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicioPRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden detratamiento integral DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Orden a EPS de cubrir gastos de transporte del paciente y deacompañante para asistir a tratamientos médicos que se realizan en lugares diferentes a los de residencia DERECHO A LA SALUD Y PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Entrega de medicamentos a la demandante enla IPS del domicilio y no obligarla a desplazarse a otra ciudad DERECHO AL DIAGNOSTICO EFECTIVO COMO UNA DE LAS FACETAS DEL DERECHO A LASALUD-Orden a EPS efectuar valoración integral a paciente
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcióngenerada t átiCORTE CONSTITUCIONAL
Sala Primera Revisión
SENTENCIA T-155 DE 2024
Expediente: T-9.800.270
Acción de tutela presentada por Gabriela en contra de Asmet SaludEPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser
Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana FajardoRivera, el magistrado Juan Carlos Cortés González y la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 dela Constitución Política, y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Esta decisión se expide en el trámite de revisión del fallo, proferido en única instancia, el 17 de octubre de 2023,por el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías. Lo anterior, en el marco de la acción de tutela presentada porGabriela en contra de Asmet Salud EPS S.A.S. y la IPS Oftalmolaser.
I. ACLARACIÓN PRELIMINARCon el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucionalestableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en loscasos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquicade los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en laprovidencia publicada.
En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de laaccionante. Por esta razón, con el fin de proteger los datos personales de la accionante en el expediente bajoestudio, la Sala Primera de Revisión emitirá dos copias de esta misma providencia. En la versión que será publicadaen la página web de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de la actora, de forma que la Sala haráreferencia a la accionante con el nombre de Gabriela.
II. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Sala Primera de Revisión estudió una acción de tutela presentada por Gabriela, una señora de 57 añosque fue diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, diabetes, obesidad e hipertensiónarterial. Actualmente, la accionante tiene una visión de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo, lo que lerestringe la movilidad y le genera muchos riesgos al momento de llevar a cabo labores cotidianas. La actora estáclasificada en el Sisbén como A3, lo que significa que vive en condiciones de pobreza extrema, y se encuentraafiliada a Asmet Salud EPS en el régimen subsidiado de salud.
2. En su escrito de tutela, Gabriela sostuvo que, hace dos años, el médico tratante le ordenó una cirugíaintraocular en el ojo izquierdo, junto con la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona(gotas), con el fin de corregir la catarata senil no especificada en el ojo izquierdo que le fue diagnosticada.Asimismo, la accionante reclamó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del serviciode transporte para acudir a sus citas médicas en la ciudad de Neiva. Por todo esto, la actora solicitó la protección desus derechos y, como consecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los exámenes, procedimientos y cirugías en Neiva, no en Bogotá e Ibagué, en donde la EPS pretende hacerlos[1]; y (ii)a la IPS Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otrasciudades.
3. Durante el trámite constitucional, la señora Gabriela puso de presente otras situaciones que le dificultaban elacceso a los servicios de salud. La tutelante indicó que, como resultado del deterioro de su vista, no puede realizarsus labores cotidianas de forma independiente, por lo que necesita de la ayuda de sus hijos o de una personaparticular para acudir a sus citas médicas. Asimismo, la accionante sostuvo que para poder acceder a susmedicamentos prescritos para atender su enfermedad de base, diabetes, tiene que desplazarse a la IPSDiscolmédica, ubicada en el municipio de Pitalito, lo que se le dificulta por razones físicas y económicas. Además,la señora mencionó que hay ocasiones en las que, a pesar de ir a recoger los medicamentos, no se los entregan.
4. De acuerdo con lo expuesto en el caso concreto, la Sala Primera de Revisión concluyó que Asmet Salud EPSvulneró los derechos a la salud y a la vida de Gabriela. Particularmente, la Corte encontró que la EPS impusomúltiples barreras físicas y económicas a la accionante al momento de acceder a los servicios de salud, pues: (i) leexigió pagar el servicio de transporte intermunicipal y enviar una multiplicidad de documentos para poderreconocerle, posteriormente, el reembolso de los gastos de transporte en los que incurrió para acudir a sus citasmédicas; (ii) no le cubrió los gastos de transporte de su acompañante, a pesar de cumplir los requisitos para ello;(iii) no le brindó de forma constante y completa sus medicamentos; y (iv) la obligó a movilizarse largas distanciaspara acceder al suministro de su medicación sin cubrirle los costos del servicio de transporte. Todas estassituaciones demostraron que el servicio de salud que recibe la actora no cumple con las garantías de accesibilidad,integralidad y continuidad.
5. Por otra parte, la Corte Constitucional concluyó que la IPS Oftalmolaser no vulneró los derechos a la salud ya la vida de Gabriela. La decisión de la IPS de posponer la cirugía ordenada a la accionante se debió a razonesmédicas y, además, es importante considerar que Oftalmolaser estableció una serie de pasos dirigidos a controlar la diabetes de la accionante para posteriormente llevar a cabo la cirugía[2].III. ANTECEDENTES
6. Gabriela tiene 57 años y está afiliada a Asmet Salud EPS a través del régimen subsidiado del Sistema
diabetes de la accionante para posteriormente llevar a cabo la cirugía[2].III. ANTECEDENTES
6. Gabriela tiene 57 años y está afiliada a Asmet Salud EPS a través del régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social[3]. Actualmente, la actora se encuentra sin empleo[4] y está clasificada en el Sisbéncomo A3, es decir, está en stuación de pobreza extrema. De igual forma, la peticionaria vive en el municipio de Elías, departamento del Huila, con su esposo y su hijo[5].
7. Según el escrito de tutela, el 16 de noviembre de 2018, la accionante fue diagnosticada con cataratas en elojo derecho, por lo que, en el año 2019, el doctor Germán Quintero le realizó una “cirugía de catarata” en ese ojo[6]. Posteriormente, el 26 de agosto de 2022 la tutelante fue valorada por un oftalmólogo de la IPS Oftalmolaser, ubicada en la ciudad de Neiva, que diagnosticó a Gabriela con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo[7].Por esta razón, el profesional de la salud ordenó a la actora “los exámenes correspondientes para la programaciónde una cirugía intraocular en el ojo izquierdo, instalación de lente intraocular, verificación, retiro o modificación delente intraocular dispuesto en el ojo derecho y realización de una operación ocular, incluyendo lente y corrección
ocular, procedimientos los cuales se requieren para que tenga una visión correcta”[8], además de la entrega del medicamento Polimixima+Neomicina+Dexametasona (gotas)[9]
8. De acuerdo con la accionante, la EPS se negó a autorizar el tratamiento debido a que (i) la orden médicaemitida por Oftalmolaser había perdido vigencia, (ii) la cirugía no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud y
(iii) “es un procedimiento realizado inicialmente en el ojo derecho”[10]. De esta forma, Asmet Salud informó a la accionante que, para seguir adelante con el procedimiento, debe realizarse nuevamente todos los exámenes[11]. Bajo estos argumentos, la EPS lleva cerca de dos años sin autorizarle los tratamientos[12].
9. De acuerdo con la accionante, la no realización de la cirugía genera muchos riesgos para su vida, pues presenta una visión de -12.25 en el ojo derecho y de -16.5 en el izquierdo[13]. La tutelante explicó que, debido asus problemas de vista, ha tenido accidentes que le han causado heridas en las rodillas y brazos, y ha “estado a punto de ser atropellada por vehículos”[14].
10. De esta forma, Gabriela indicó que se trata de una operación de carácter urgente y necesario, no de un procedimiento estético[15]. El carácter degenerativo de la enfermedad implica una disminución progresiva de su visión y aumenta la posibilidad de que se desprenda su retina o se causen otras lesiones retinianas[16]. Por estarazón, la actora explicó que el uso de anteojos o de lentes de contacto no son alternativas razonables, al ser un
paliativos momentáneos mientras que la enfermedad progresa[17].
11. Gabriela agregó que no cuenta con los recursos económicos para sufragar los costos del procedimientoordenado por el médico tratante, como los “medicamentos, transportes a la ciudad de Neiva para consulta, lentes y gafas porque la EPS no los cubre”[18].
12. Por todo esto, la accionante solicitó la protección de sus derechos a la salud y a la vida, y, comoconsecuencia de ello, que se ordene lo siguiente: (i) a Asmet Salud EPS brindar todos los exámenes, procedimientosy cirugías en Neiva, no en Bogotá e Ibagué, en atención a que la primera es la ciudad más cercana a la residencia de la señora[19]; y (ii) a la IPS Oftalmolaser realizar la cirugía del ojo izquierdo e incluir el pago del transporte para la consulta en otras ciudades “hasta su recuperación total”[20].
Admisión y traslado de la acción de tutela13. El proceso correspondió al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías, autoridad judicial que, por medio de auto del 4 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela presentada por Gabriela [21], vinculó al proceso a la IPS Oftalmolaser y otorgó a las partes accionadas un día hábil para contestar a la acción de tutela[22]. Contestación de Asmet Salud EPS
14. El 5 de octubre de 2023, Asmet Salud EPS, a través de su gerente departamental de Huila, afirmó que laconsulta con la especialista en oftalmología, la ecografía ocular modo A y B, la entrega de medicamentosPolimixima+Neomicina+Dexametasona Gotas y la cirugía en el ojo izquierdo ya fueron autorizados y tramitados
por su parte[23]. De esta forma, la entidad explicó que no tenía nuevas órdenes médicas por tramitar[24].
15. Asimismo, Asmet Salud explicó que el municipio de Elías, en donde vive la accionante, está incluido en lalista de municipios del departamento del Huila que están financiados con la prima adicional por zona especial de dispersión geográfica[25]. Es decir, esa población hace parte de aquellos municipios que, según la Resolución 2809de 2022 del Ministerio de Salud, cuentan con recursos adicionales a los girados para cumplir con el plan debeneficios en salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitación (UPC), lo que les da la facultad a las EPS deprestar a sus usuarios el transporte por fuera de su jurisdicción para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud[26]. La entidad accionada indicó que desde el 2023 garantiza el servicio de transporte por medio del reintegrode los valores reconocidos, los cuales son los que se manejan con empresas transportadoras o establecimientos legalmente constituidos[27]. Por esta razón, con el fin de poder realizar el reintegro de lo pagado por el transporte, la EPS le pidió a la accionante información sobre sus viajes[28]. Específicamente, solicitó que le enviaran lostiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida, el servicio que le prestaron y su fecha, lacertificación de su cuenta bancaria, la copia de su cédula, el documento equivalente a la factura y el anexo de cobro detallado[29].
16. Finalmente, la EPS anexó la historia clínica de control de oftalmología del 26 de agosto de 2022 de laaccionante, en la que se ordenó consulta preanestesica, hemograma, electrocardiograma de ritmo, extracciónextracapsular de cristalino por facoemulsificación (ojo izquierdo) e inserción del lente intraocular en cámara
posterior sobre restos capsulares (ojo izquierdo)[30]. En esta, el médico tratante insiste en los siguientes puntos: (i)la cirugía no da independencia de las gafas; (ii) se debe iniciar lo antes posible el manejo médico para evitar complicaciones; y (iii) no se debe retrasar el uso de las gotas[31]. Igualmente, el médico diagnosticó a la accionante con catarata senil nuclear (lateralidad ojo izquierdo)[32]. Adicionalmente, Asmet Salud adjuntó una lista de lasactividades solicitadas que autorizó para la actora. De acuerdo con la lista, el 3 de febrero de 2023 dio laautorización para adelantar la “inserción de lente intraocular en cámara” y “extracción extracapsular asistida de cristal”, y el 7 de octubre de 2022 fue la última vez que autorizó el transporte terrestre a Neiva[33].
17. Con base en estos puntos, Asmet Salud solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela presentada por Gabriela debido a la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales[34].
Contestación de la IPS Oftalmolaser
18. El 11 de octubre de 2023, la IPS Oftalmolaser, por medio de su gerente Ronar Dario Orozco Ulchur, explicóque el 21 de octubre de 2022 realizó la valoración de anestesia a la accionante y que, debido a su estado de salud, laespecialista no autorizó realizar el procedimiento quirúrgico “Extracción extracapsular de cristalino por
facoemulsificación + inserción de lente intraocular en cámara posterior sobre restos capsulares”[35]. Asimismo, laIPS mencionó que la accionante debió traer el reporte de control de la diabetes tomado en su EPS, sin embargo, nohubo registro alguno[36]. Por esta razón, Oftalmolaser asignó a la actora una nueva valoración por anestesiologíacon la Dra. Vilma Angulo para el 19 de octubre de 2023 en la Clínica Oftalmolaser Sede Premium, a la que laaccionante debía llevar los resultados de laboratorio, la última fórmula de medicamentos, su historia de medicina general, entre otros[37]. Explicó que, una vez realizada dicha valoración, será programado el procedimiento quirúrgico según el diagnóstico del especialista[38].
19. Con el fin de verificar aspectos específicos relacionados con los exámenes y la cirugía, el 9 de octubre de2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías fijó fecha y hora para llevar cabo una diligencia en la que oiría la declaración de Gabriela [39]. La entrevista se llevó a cabo el 9 de octubre de 2023. La accionante explicó que fue diagnosticada con diabetes y catarata senil en el ojo izquierdo[40]. Asimismo, la actora mencionó que elprocedimiento que le fue ordenado es una cirugía de ojo, la cual, de acuerdo con su versión, sí fue autorizada por laEPS, por lo que ya había radicado los documentos ante la IPS Oftalmolaser hace 9 meses, entidad que le informó que la cirugía había sido cancelada debido a que la accionante había firmado un desistimiento, lo cual era falso[41].
Finalmente, la tutelante aclaró que nunca le han autorizado ningún tratamiento en Bogotá o Ibagué[42]. Fallo de tutela objeto de revisión
Finalmente, la tutelante aclaró que nunca le han autorizado ningún tratamiento en Bogotá o Ibagué[42]. Fallo de tutela objeto de revisión
20. Mediante sentencia del 17 de octubre de 2023, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Elías declaró la improcedencia de la presente acción de tutela[43]. El juez sostuvo que tanto de la entrevista realizada a laaccionante como de la contestación presentada por la EPS se pudo concluir que Asmet Salud EPS autorizó la cirugía ordenada por el oftalmólogo y que la accionante no tenía hasta la fecha autorizaciones pendientes[44]. Porende, la autoridad judicial concluyó que no existió realmente una afectación al derecho fundamental a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, de la accionante[45]. Finalmente, el juzgado resaltó las gestiones realizadas porla IPS Oftalmolaser, específicamente la asignación de una nueva valoración en anestesiología para la accionante el 19 de octubre de 2023[46].
21. La decisión no fue impugnada.
Actuaciones surtidas en sede de revisión constitucional
22. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[47] seleccionó el expediente T-9.800.270 para la revisión de la Corte Constitucional. La Sala indicó que los criterios orientadores para suescogencia fueron “la urgencia de proteger un derecho fundamental” (criterio subjetivo) y “la posible violación odesconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional”, de acuerdo con los literales a) y b) del artículo 52del Reglamento Interno de la Corte Constitucional.
23. En auto del 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó a las partes de este proceso para queenviaran a esta Corte informes necesarios para llegar a una decisión en el presente caso. En primer lugar, solicitó ala señora Gabriela informar acerca de: (i) la realización de la cirugía en su ojo izquierdo y la entrega delmedicamento POLIMIXINA + NEOMICINA + DEXAMETASONA; (ii) las actuaciones que ha adelantado en elúltimo tiempo ante la EPS Asmet Salud y la IPS Oftalmolaser para acceder a los servicios médicos, las últimas citasmédicas a las que ha acudido y las respuestas que ha recibido por parte de la EPS y la IPS; (iii) su situacióneconómica y la de su núcleo familiar, y su capacidad para adelantar labores cotidianas de forma independiente; (iv)los pagos que ha hecho para transportarse a la ciudad de Neiva, atender a sus citas médicas y si este dinero ha sidoreembolsado por la EPS; y (v) el pago que le exigen para acceder a los medicamentos.
24. En segundo lugar, la magistrada ponente solicitó a Asmet Salud EPS S.A.S. informar sobre: (i) la realizaciónde la cirugía en el ojo izquierdo y la entrega del medicamento POLIMIXINA + NEOMICINA +DEXAMETASONA a la accionante; (ii) la historia clínica, el diagnóstico y el tratamiento requerido por la actora; y(iii) la forma en que garantiza el servicio de transporte intermunicipal para los usuarios que no tienen la capacidadeconómica de pagar el transporte a las citas médicas.
25. Finalmente, la magistrada ordenó a la IPS Oftalmolaser brindar información acerca de: (i) la realización dela cirugía en el ojo izquierdo de la accionante y las razones por las que no llevó a cabo el procedimiento; (ii) otrasposibles formas de realizar la cirugía; y (iii) el diagnóstico y el tratamiento requerido por la accionante.
26. Por medio de escrito enviado el 24 de febrero de 2024 y en respuesta al auto de pruebas, la IPS Oftalmolaserexplicó que el pasado 19 de octubre de 2023 la accionante asistió a la cita de control de anestesiología con la Dra.Vilma Angulo, quien no autorizó la realización de la cirugía de ojo debido a que la diabetes de Gabriela no estabacontrolada. En efecto, la médica tratante remitió a la actora a medicina interna, le ordenó la realización de exámenesde laboratorio (SS glicosilada y glicemia) y le indicó que debe asistir con los resultados a una nueva cita de control de anestesiología para determinar si se puede seguir adelante con la cirugía[48]. Asimismo, la institución de saludanexó la historia clínica de Gabriela, en la que se detalla que fue diagnosticada con diabetes mellitus insulino requiriente, obesidad, hipertensión arterial y dislipidemia[49].
27. Tras el vencimiento de los plazos de ejecutoria y traslado del mencionado auto, el 29 de febrero y 1 demarzo de 2024, la accionante envió múltiples escritos en los que dio respuesta a lo dispuesto en el auto del 19 defebrero de 2024. En primer lugar, la tutelante indicó que a la fecha no le habían realizado la cirugía en el ojo
izquierdo ni entregado los medicamentos ordenados[50]. Asimismo, la accionante mencionó que a la última cita a laque acudió fue la programada por la IPS Oftalmolaser con la especialidad de anestesiología el 19 de octubre de 2023 en Neiva, departamento del Huila[51]. En esta cita, la médica tratante le explicó a la actora que no podíaautorizar la realización de la cirugía en el ojo izquierdo hasta que estuvieran bajo control sus niveles de azúcar, por lo que ordenó una serie de tratamientos y exámenes[52]. Entre las órdenes, el médico Iván Damir Charris incluyó la entrega a la accionante de un glucometro[53], de agujas para lapicero de insulina, de empaglifozina 12,5mg + metformina clorhidrato 850/1U, insulina glardina 100 UI/ml dispositivo solostar x 300 UI, entre otros[54] .
28. De igual forma, Gabriela manifestó que, al igual que sus hijos, no tiene recursos económicos ni un trabajo estable para cubrir sus gastos diarios, razón por la que su familia se encuentra en situación de pobreza extrema[55].A su vez, la tutelante explicó que no puede realizar sus labores cotidianas de forma independiente debido a ladisminución de su vista, por lo que necesita de la ayuda de sus hijos o de una persona particular para llevarlas a cabo, y para acudir a sus citas médicas[56]. Por otro lado, la accionante indicó que todos los viajes que ha hecho a
las citas médicas en Neiva, Huila, han sido pagados por ella, sin recibir ningún reembolso por parte de la EPS[57].Esta situación le ha impedido continuar con su tratamiento, pues carece de los recursos necesarios para transportarse a las citas médicas programadas[58].
29. Finalmente, Gabriela explicó que se le dificulta desplazarse a la IPS Discolmédica, ubicada en el municipio de Pitalito, para obtener los medicamentos que le son recetados[59]. Mencionó que hay ocasiones en las que, a pesar de ir a recoger los medicamentos, no se los entregan[60]. De ahí que, la demandante pidió que le enviaran los medicamentos a la oficina de Asmet Salud ubicada en el municipio de Elías, en donde ella vive[61] . Por último,anexó una foto del tiquete de bus que le compró a la empresa La Gaitana S.A. para movilizarse a su cita médica en
Neiva el 19 de octubre de 2023[62].
30. El 6 de marzo de 2024, ante el silencio de Asmet Salud EPS, la magistrada ponente profirió un auto en elque requirió a la EPS para dar cumplimiento al auto que recaudaba pruebas, proferido el 19 de febrero de 2024.Asimismo, ordenó a la EPS complementar su respuesta con la siguiente información: (i) si había pagado a laaccionante el servicio de transporte para que se movilizara a sus citas médicas; (ii) en caso de no haberlo hecho,explicara las razones por las que no había procedido a hacer el pago; (iii) si había hecho entrega a la accionante delos medicamentos insulina, metformina clorhidrato y empagliflozina, necesarios para controlar su diabetes; (iv) encaso de no haberlo hecho, explicara las razones por las que no los había entregado; y, finalmente, (v) si Gabrielahabía solicitado ante ellos la provisión del servicio de transporte para un acompañante. En el mismo auto, lamagistrada ponente ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional realizar el respectivo traslado de laspruebas a las partes y terceros con interés.
31. El 11 de marzo de 2024, la EPS Asmet Salud respondió a los requerimientos hechos por la Corte en el autoproferido el 19 de febrero de 2024. En primer lugar, la entidad indicó que el procedimiento quirúrgico que necesitala accionante está pendiente desde 2022 debido a que para poder realizarlo se necesita que sus niveles de azúcar
(glicemia) estén controlados[63]. Agregó que, por esta razón, a la accionante se le programó consulta por medicina
interna, sin embargo, esta no pudo asistir por motivos personales[64]. Asimismo, la EPS sostuvo que no hay órdenes médicas vigentes frente a ningún medicamento solicitado[65].
32. Asmet Salud también informó sobre la forma en que cubre los viáticos de sus usuarios. La entidadpromotora de salud explicó que el reconocimiento de estos gastos se hace a través de la modalidad de reembolso de dinero, trámite para el que los afiliados deben presentar varios documentos[66]. Específicamente, para procedercon el reintegro, los usuarios deben enviar un documento equivalente a la factura, el acta de prestación de servicio,el anexo de cobro detallado, la copia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, la certificación de cuentabancaria, la evolución médica en la que se mencione el servicio prestado y la fecha, y los tiquetes originales emitidos por la empresa legalmente constituida[67]. Esta información se debe aportar en los primeros cinco días del mes[68].
33. Finalmente, la EPS adjuntó el reporte de historia clínica de la accionante con fecha del 19 de octubre de2023, en donde están incluidas las órdenes de las consultas por anestesiología y por medicina interna, y delaboratorios “[h]emoglobina glicosilada por anticuerpos monoclonales, [c]reatinina en suero u otros, [g]lucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina”[69].
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
34. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela enreferencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
34. Corresponde a la Sala Primera de Revisión analizar el fallo proferido dentro de la acción de tutela enreferencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Delimitación del problema y metodología de la decisión
35. En este caso, la Corte Constitucional debe estudiar la posible vulneración de los derechos fundamentales a lasalud y a la vida de Gabriela, diagnosticada con catarata senil no especificada en el ojo izquierdo, por parte deAsmet Salud EPS y Oftalmolaser IPS. De acuerdo con la accionante, la EPS e IPS vulneraron sus derechos a lasalud y a la vida al no realizarle la cirugía de catarata en el
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