CC - T-156-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-156-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-156-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-156/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS EN CONCURSO DE MÉRITOS-Improcedencia del amparo por incumplir requisito de subsidiariedad
(i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos; (ii) no se evidencia un perjuicio irremediable; y (iii) no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para admitir de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos de caducidad
(...) el término de caducidad de cuatro meses ha operado frente a los cuatro escenarios reprochados por la actora y no se evidencia que haya presentado ningún recurso contra estos actos. Esta inactividad de la actora no puede suplirse mediante la acción de tutela, ya que esto supondría un uso ilegítimo del mecanismo.
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS-Reglas jurisprudenciales
(...) la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general, improcedente. Esto es así porque el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuenta con un régimen de medidas cautelares robusto y garantista. Sin embargo, en caso de que se evidencie que (i) el medio no es idóneo o efectivo o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable, será procedente el amparo.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
irremediable, será procedente el amparo.
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN
MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional
MEDIDAS CAUTELARES-Características/MEDIDAS CAUTELARESFinalidadREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Novena de Revisión
SENTENCIA T-156 de 2024
Referencia: expediente T-9.493.908
Acción de tutela instaurada por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Natalia Ángel Cabo y los Magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución, profiere la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
1. La Corte conoció de la acción de tutela instaurada por Diana[1] contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. La actora consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Lo anterior, porque la plaza para la que fue elegida
se encuentra ocupada en propiedad por otra persona.2. En sentencia de primera instancia el Tribunal Superior de Medellín -Sala Primera de Decisión Civil- “negó el amparo”. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Las autoridades afirmaron que la accionante buscaba controvertir la legalidad de actos administrativos, pretensión para la cual existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Igualmente, abordaron el fondo del asunto y encontraron que, en todo caso, la accionada no puede ofrecer el cargo para la cual concursó la accionante, ya que este no está vacante y no puede ubicarse a la actora en un cargo similar o equivalente.
3. Para resolver la controversia, la Corte se planteó determinar si la acción de tutela interpuesta por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cumple los presupuestos formales de procedencia”. Para estos efectos, estudió (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones en el marco de los concursos de méritos; y (iii) realizó el estudio de procedencia de la acción.
4. Al abordar el estudio de los requisitos de procedencia, la Corte encontró que la acción de tutela no cumplía con el presupuesto de subsidiariedad por tres razones: (i) la accionante cuenta con medios ordinarios eficaces e idóneos para proteger sus derechos; (ii) no se evidencia un perjuicio
irremediable; y (iii) no se está en presencia de las excepciones señaladas en la jurisprudencia constitucional para admitir la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones en concursos de méritos.
5. Por lo anterior, decidió revocar las sentencias de instancia que negaron el amparo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
6. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dio apertura al concurso de méritos “convocatoria 4 Rama Judicial Acuerdo CSJANTA172971 del 6 de octubre de 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia”. Este se adelantó para proveer, entre otros, el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 12 código 260129 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.7. La accionante, Diana, participó en el referido concurso. Mediante la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[2] se consolidó el Registro Seccional de Elegibles, en el que fue ubicada en el primer puesto de la lista de elegibles para el cargo referido con una vigencia de cuatro años, entre el 16 de junio de 2021 y el 15 de junio de 2025[3].
8. A pesar de ocupar el primer puesto de la lista de elegibles, la actora no fue nombrada en el cargo por el cual participó. Por lo anterior, según se afirma
en el escrito de tutela[4], en el año 2021 solicitó al Tribunal Superior de Medellín y al Consejo Superior de la Judicatura información sobre los cargos vacantes y las razones por las cuales no ofertaban la “opción de sede de [su] cargo”.
9. De acuerdo con la accionante, en noviembre de 2021 las autoridades respondieron a sus peticiones. Le contestaron que el único cargo con esa denominación (código 260129) estaba ocupado en propiedad, por lo que no podía ser nombrada en el mismo[5].
10. A través de la Resolución CSJANTR22-1406 del 2 de septiembre de 2022 del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se actualizó el Registro de Elegibles correspondiente a la Convocatoria 4. Este acto administrativo ratificó el puesto ocupado por la accionante, pero, a pesar de ello, no ha sido nombrada en el cargo.
11. El 19 de diciembre de 2022 la señora Diana presentó acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Consideró vulnerados sus derechos a la igualdad, a la legalidad, al debido proceso y al acceso a cargos públicos. Como pretensión, solicitó que se ordenara a la accionada “publicar la opción de sede en el mes siguiente del cargo ofertado”[6].
12. Adicionalmente, solicitó de manera subsidiaria “disponer un cargo de similares condiciones”[7]. Sin embargo, no presentó ningún argumentorespecto de los cargos equivalentes a los que podría aspirar o para los cuales cumplía requisitos.
Trámite procesal y sentencias proferidas previo al trámite de nulidad
Trámite procesal
13. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal
cumplía requisitos.
Trámite procesal y sentencias proferidas previo al trámite de nulidad
Trámite procesal
13. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022 la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción y corrió traslado a la accionada.
14. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia se opuso a la prosperidad de la tutela. Sostuvo que no podía ofertar el cargo de oficial mayor o sustanciador grado 12 código 260129, toda vez que este solo tenía una plaza en su jurisdicción y la misma era ocupada por la señora Yolmara Alejandra Polanco. Además, indicó que, si bien en la convocatoria se buscó la provisión de otros cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal, estos (i) corresponden a grados diferentes y tienen distintos requisitos de estudio y experiencia y (ii) en todo caso, la convocatoria “no detalla en la denominación de los cargos ofertados el término: ‘y/o equivalentes’”[8].
Sentencias proferidas
15. Primera instancia. Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, en sentencia del 18 de enero de 2023, negó el amparo solicitado. Consideró que la acción de tutela era procedente, porque no se estaba atacando ningún acto administrativo emitido dentro del concurso de méritos. Sin embargo, adujo dos razones para denegar la protección.
Primero, de acuerdo con el Acuerdo PSAA08-4856 del 10 de junio de 2008
del Consejo Superior de la Judicatura, la autoridad accionada solo estaba obligada a publicar una vacante cuando esta no estuviera ocupada y, en el caso bajo estudio, la vacante estaba efectivamente ocupada por la señora Yolmara Alejandra Polanco. Segundo, no era posible ofrecer un cargo similar a la accionante, dado que de los ofertados en el concurso los demás cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal tienen mayores requisitos de experiencia.16. Impugnación. La accionante consideró que no se valoró que la autoridad accionada había ofertado un empleo no vacante y que ella cumplió con lo establecido en la convocatoria por lo que tenía derecho a ser nombrada. Además, la accionante indicó que debería declararse la nulidad del proceso, pues no se vinculó a la señora Yolmara Alejandra Polanco, quien ocupaba el cargo para el cual ella había concursado. Esta solicitud fue negada el 28 de febrero de 2023 por el Tribunal Superior de Medellín, el cual consideró que la decisión afectaría únicamente al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y no los derechos consolidados de los empleados que ocupaban cargos actualmente.
17. Segunda instancia. En sentencia del 17 de mayo de 2023 la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “confirmó la providencia” de primera instancia. Sobre el fondo del asunto consideró que la respuesta de la accionada a las solicitudes de la actora había sido adecuada al señalar que no podían ofrecerse los cargos por cuanto no existían vacantes. En todo caso, señaló que si la accionante no estaba conforme con la información proporcionada en el acto administrativo de convocatoria debía controvertir este acto ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Trámite de revisión ante la Corte Constitucional
señaló que si la accionante no estaba conforme con la información proporcionada en el acto administrativo de convocatoria debía controvertir este acto ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.
Trámite de revisión ante la Corte Constitucional
18. Remitido el expediente a esta corporación, mediante auto del 28 de julio de 2023[9], la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó esteexpediente a efectos de su revisión. Por sorteo, el asunto fue repartido al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
19. El 30 de agosto de 2023, el magistrado sustanciador profirió un auto de pruebas[10] con el fin de obtener: (i) la totalidad del expediente digital de tutela. En particular los anexos y pruebas de la demanda, el auto que avocó la acción y los anexos y pruebas recibidas con la respuesta a la acción de tutela. Adicionalmente, era necesario contar con la decisión que resolvió la solicitud de nulidad presentada por la accionante; (ii) la ampliación de los hechos y pretensiones presentadas por la demandante; (iii) la precisión sobre las condiciones del concurso; y (iv) la información relativa a la ocupación actual del cargo para el cual concursó la accionante.20. En dicha providencia se precisó que una vez allegada la información solicitada sería necesario valorar, entre otras, la vinculación al proceso de la
señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos.
Respuestas al auto de pruebas
21. Diana[11]. La accionante indicó que no ha presentado ninguna petición a la autoridad accionada requiriendo ser nombrada en el cargo, pero que en el año 2021 sí solicitó que se “expresara cuales eran los cargos vacantes y porque no ofertaban la opción de sede de [su] cargo”[12]. Aclaró que su pretensión es que la “nominen en el cargo del cual ocup[ó] el primer puesto u otro similar y pueda posesionar[s]e conforme lo establecía la convocatoria”[13].
22. La Corte indagó a la accionante si había presentado alguna acción judicial diferente a la acción de tutela. La accionante aseguró que no acudió ante el juez administrativo porque este tardaría más de cuatro años en adoptar una decisión, superando así el término de vigencia de la lista de elegibles. Adicionalmente, en su opinión, no existe un acto administrativo para demandar dado que solamente existe “una respuesta donde dicen que no está vacante dicho cargo y unos hechos en los cuales no se cumplen las reglas de la convocatoria y nunca fue publicado el cargo en opción de sede para [poder inscribirse y posesionarse]”[14].
23. Sobre su situación socioeconómica manifestó que es “ama de casa”, cuida de su hija de 8 años y trabaja ocasionalmente como abogada litigante.
Aseguró ser la responsable de los gastos de su hogar, aunque el padre de la niña aporta $400.000 mensuales. Además, señaló que su hija fue víctima de abuso sexual, situación por la cual ha tenido “una difícil lucha por
protegerla que h[a] tenido que enfrentar contra la comisaria de familia y todo eso son recursos económicos y personales que hacen de la vida un poco difícil, en temas de trabajo todo se juntó con la pandemia y ha sido bastante difícil aparte porque [su] hija qued[ó] con varios diagnósticos médicos y requiere citas y terapias continuamente”[15].24. Por último, adjuntó el enlace del expediente de tutela y una serie de documentos que dan cuenta del nombramiento de la señora Yolmara Alejandra Polanco en el cargo que ella pretende ocupar desde el 31 de enero de 2019[16].
25. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia[17]. En primer lugar, la autoridad explicó cada una de las etapas del concurso. En segundo lugar, respecto de la situación particular de la accionante, informó que la accionante agotó los pasos de la convocatoria. Específicamente: (i) el 3 de febrero de 2019, presentó la prueba; (ii) el 17 de mayo de 2019 fue expedida la Resolución CSJANTR19-362 mediante la cual se publicaron los resultados de las pruebas; y (iii) mediante la Resolución CSJANTR21-633 del 24 de mayo de 2021[18] se materializó el Registro Seccional de Elegibles y se ubicó a la accionante en primer lugar.
26. En tercer lugar, el Consejo Seccional reiteró los argumentos presentados en la acción de tutela. En cuarto lugar, aseguró que de acuerdo con el inciso quinto del artículo 4 del Acuerdo PSAA08-4856 de 2008 del Consejo
Superior de la Judicatura, solo es posible optar para los cargos de carrera dentro de la circunscripción territorial del Consejo Seccional ante el cual se adelantó la Convocatoria de la que hace parte y para el cargo que tiene inscripción vigente en el Registro Seccional de Elegibles.
27. En quinto lugar, aclaró que la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos accedió a la propiedad para el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado nominado por el concurso de méritos de la Convocatoria 3 convocado mediante Acuerdo CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013 y quien hizo parte del registro de elegibles conformado mediante Acuerdo CSJAA16-1327 del 17 de marzo de 2016.
28. Mediante el Acuerdo CSJANTA17-2166 del 8 de febrero 2017 se conformó la lista de candidatos para proveer cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal y/o equivalentes grado nominado en la rama judicial seccional Antioquia – convocatoria 3, vacante publicada entre el 1 y el 5 de octubre de 2018, siendo candidata la señora Yolmara Alejandra. Ella fue nombrada en propiedad en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante Resolución 13 del 11 de diciembre 2018 y fueposesionada el 31 de enero de 2019. Se encuentra inscrita en el Registro
Nacional de Escalafón de la Carrera Judicial mediante Resolución CSJANTR19-830 del 3 de septiembre de 2019.
29. Finalmente, el Consejo Seccional aclaró que al momento de efectuarse
la convocatoria a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de Servicios, el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12 se encontraba provisto en propiedad con la señora Luz Inés Castrillón Puerta desde el 1 de marzo de
2001. Funcionaria a quien el Tribunal Superior de Antioquia le aceptó la renuncia a partir del 3 de junio de 2018, procediéndose a la publicación de la vacante, la cual fue ocupada en propiedad por la Señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos, quien hacía parte de la convocatoria 3, la cual se encontraba vigente a la fecha de publicación de la vacante.
30. Las pruebas fueron puestas a disposición de las partes y se recibieron dos intervenciones.
31. Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. Reiteró algunos de los hechos relatados en la respuesta al auto de pruebas.
32. Diana. Aseguró que en la respuesta de la accionada se advierten tres irregularidades. Primero, señaló que la lista de elegibles de la convocatoria 3 ya había perdido vigencia para la fecha de fijación del registro de elegibles de la convocatoria 4. Segundo, afirmó que posesionaron a una integrante de la convocatoria 3 que ocupaba el puesto 7 en su lista de elegibles. Tercero, consideró que el cargo al cual se presentó (oficial mayor o sustanciador del tribunal grado 12) no fue ofertado en la convocatoria 3, pues en dicha convocatoria se ofertó el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal y/o equivalentes grado nominado.
33. En síntesis, la actora cuestiona la posesión de la señora Yolmara
pues en dicha convocatoria se ofertó el cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal y/o equivalentes grado nominado.
33. En síntesis, la actora cuestiona la posesión de la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo de oficial mayor o sustanciador del tribunal grado 12 porque, en su concepto, (i) ya habían transcurrido los cuatro años de vigencia de la lista de elegibles de la convocatoria 3, (ii) ya estaba vigente la lista de elegibles de la convocatoria 4 y (iii) el cargo para el cual concursó la accionante no fue ofertado en la convocatoria 3.Trámite de nulidad
34. Una vez se recibió respuesta del auto de pruebas, mediante Auto 2562 del 13 de octubre de 2023 esta corporación declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda del 19 de diciembre de 2022.
35. Ello tuvo como fundamento la respuesta de la accionante que puso de presente que una de las pretensiones de la demanda de tutela es ser posesionada en el único cargo de oficial mayor o sustanciador de tribunal grado 12, cargo que actualmente está ocupado por Yolmara Alejandra Polanco Bustos. En ese sentido, se evidenció un interés legítimo de la señora Polanco Bustos en los resultados del trámite en curso y, por lo tanto, una necesidad de vincularla al proceso. Además, la Corte aclaró que la vinculación en sede de revisión es excepcional y requiere la verificación de que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en situación de debilidad manifiesta, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
36. En dicho auto se advirtió que las pruebas recaudadas conservarían
que la accionante sea un sujeto de especial protección constitucional o se encuentre en situación de debilidad manifiesta, circunstancia que no se acreditó en el caso concreto.
36. En dicho auto se advirtió que las pruebas recaudadas conservarían validez y que, una vez dictadas las sentencias de instancia, serían objeto de revisión. Por tales razones se ordenó al Tribunal Superior de Medellín -Sala Primera de Decisión Civilque, de manera preferente y expedita, reiniciara el proceso de tutela, previa vinculación y notificación de la señora Yolmara
Alejandra Polanco Bustos.
Sentencias objeto de revisión proferidas tras el trámite de nulidad
37. Primera instancia[19]. En providencia del 2 de noviembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín “negó el amparó”, aunque en realidad hizo referencia a argumentos tanto de fondo como de procedencia.
En primer lugar, sostuvo que la acción de tutela carecía de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El primero por cuanto la accionante reprochaba el nombramiento de una persona que se hizo en 2018 y el segundo dado que la tutela no es el mecanismo adecuado para atacar la legalidad de actos administrativos, pues el escenario idóneo es el procedimiento contencioso administrativo.
38. En segundo lugar, sostuvo que de acuerdo con el Acuerdo PSAA084856 del 10 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, laautoridad accionada solo estaba obligada a publicar una vacante cuando esta
no estuviera ocupada y, en el caso bajo estudio, la vacante estaba efectivamente ocupada por la señora Yolmara Alejandra Polanco. Además, adujo que no era posible ofrecer un cargo similar a la accionante, pues, de los ofertados en el concurso, los demás cargos de oficial mayor o sustanciador de tribunal tienen mayores requisitos de experiencia.
39. En tercer lugar, consideró que Yolmara Alejandra Polanco Bustos ganó el derecho a posesionarse en el cargo que la accionante pretendía ocupar dado que correspondía a un cargo equivalente al convocado y que tal designación se hizo en 2018, cuando la lista de elegibles de la Convocatoria 3 aún estaba vigente. En contraposición, el registro de elegibles de la Convocatoria 4, en la que se encuentra la accionante, se consolidó el 24 de mayo de 2021 y, por lo tanto, para el momento del nombramiento de Yolmara Alejandro Polanco Bustos, aún no se había conformado.
40. Impugnación. La accionante impugnó el fallo de primera instancia. En este escrito se insistió que existían irregularidades en el nombramiento en propiedad de la señora Yolmara Alejandra Polanco Bustos en el cargo en cuestión que justifican su nulidad. Al respecto, argumentó que: (i) el juez de primera instancia “quiere dar aplicación ultractiva”[20] a la Convocatoria 3 y dejar sin efectos la Convocatoria 4, ya que la primera había perdido vigencia al momento del nombramiento; (ii) la resolución de nombramiento y el acto de posesión de la vinculada “no fue colgada en la página de la rama
judicial”[21] y, por tanto, no podía conocer su existencia; y (iii) Yolmara Alejandra Polanco Bustos “nunca ocupó el primer lugar”[22] y su convocatoria ya había perdido fuerza vinculante.
41. Adicionalmente, se refirió a la Convocatoria 4, publicada en 2017, indicando que se anunció que operaba para los cargos que se encontraban en vacancia definitiva al momento de iniciarse el concurso, durante el desarrollo o para los que se generaran durante la vigencia de los registros elegibles. Sobre la posibilidad de acudir a otro medio judicial la impugnante advirtió que ello tomaría mucho tiempo.
42. Segunda instancia[23]. En providencia del 17 de enero de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisiónimpugnada. En primer lugar, la autoridad judicial señaló que la accionante cuestiona dos hechos que se suscitan por actos administrativos: (i) que el cargo fue ofertado en la Convocatoria 4 sin que existiera la vacante correspondiente y (ii) que el nombramiento de la señora Polanco Bustos tuvo irregularidades relacionadas con la vigencia de la lista de elegibles a la que pertenecía, su posición en la lista, y la publicación y comunicación de su nombramiento.
43. De esta manera, consideró que la actora tenía a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Añadió que existe
amplia jurisprudencia que señala que la tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos que resulten amenazados o vulnerados con ocasión a la expedición de actos administrativos, ya que se cuenta con otros mecanismos para su defensa. Sobre el particular, sostuvo que la accionante podía acudir al juez administrativo, además que no se acreditó un perjuicio irremediable ni condición de especial protección constitucional, por lo que no se supera el requisito de subsidiariedad.
44. Afirmó que el nombramiento y posesión de la señora Polanco Bustos en el cargo se realizó dentro del término de vigencia de la lista de elegibles a la que esta pertenecía y, por consiguiente, corresponde a una situación consolidada que no puede ser modificada a través de la tutela.
Adicionalmente, consideró que el Consejo Seccional de la Judicatura al no publicar la opción de sede no vulneró derecho alguno, ya que “no se han dado las circunstancias para ello, pues el cargo no está vacante”[24]. Finalmente, argumentó que “no era posible nombrar en un cargo similar a la accionante, ya que en la Convocatoria 4 se ofertaron otros cargos de oficial mayor o sustanciador que corresponden a grados diferentes, con distintos requisitos de estudios y experiencia y no se estableció ‘y/o equivalentes’”[25].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia45. De conformidad con lo establecido tanto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución, así como en los artículos 31 a 36 del Decreto estatutario 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
de 1991, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional es competente para analizar los fallos materia de revisión.
2. Delimitación del problema jurídico y metodología de la decisión
46. A la Sala Novena de Revisión le corresponde determinar si la acción de tutela interpuesta por Diana contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia cumple los presupuestos formales de procedencia. Para lo anterior, la Corte estudiará (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y (ii) la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones en el marco de los concursos de méritos. Finalmente, (iii) evaluará el cumplimiento de los requisitos de procedencia y, en caso de superarse estos, resolverá el caso concreto.
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos[26]
47. La Corte ha sostenido de manera general la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos debido a la existencia de mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[27]. Sin embargo, también ha reconocido que la acción es procedente como (i) mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o (ii) como medio de protección definitivo “cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados”[28].
48. Frente a la figura del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado[29] que debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio, lo que implica que el daño “está por suceder en un tiempo cercano”; (ii) la urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el carácter impostergable de las órdenes por proferir.
49. Igualmente, esta corporación ha caracterizado las condiciones de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa. Ha sostenidoque la idoneidad “implica que [el medio judicial ordinario] brinda un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados, mientras que su eficacia supone que es lo suficientemente expedita para atender dicha situación”[30]. Bajo esa perspectiva ha dicho que la acción de tutela es improcedente “para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, específicamente cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que, para la resolución de esta clase de asuntos, el legislador consagró los respectivos mecanismos judiciales ordinarios que deben emplearse ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[31].
50. La Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la idoneidad y eficacia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la providencia T-161 de 2017 se afirmó que “por regla general la acción de
tutela no es procedente para controvertir actos administrativos toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Igualmente, en la Sentencia T-442 de 2017 se reiteró que la tutela tiene una naturaleza subsidiaria y que “el carácter residual de este especial mecanismo obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias establecido por la Constitución y la Ley a las diferentes autoridades y que se fundamenta en los principios de autonomía e independencia judicial”.
51. Esto es así dado que la ley dotó a los procesos que se tramitan ante dicha jurisdicción de una “perspectiva garantista, dado que amplió la procedencia de las medidas cautelares que pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acción propia de esta jurisdicción lo que admite, entre otras cosas, que la protección de los derechos constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva”[32].
52. Precisamente en esa dirección señaló la Corte que de la referida acción se predican cinco características que evidencian su capacidad para la protección de los derechos y que contrastan con la regulación de la acción de nulidad y restablecimiento en el régimen anterior, contenido en el Decreto 01 de 1984. Estas son: (i) existe una serie amplia de medidas cautelares entre las que se encuentran el restablecimient
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.