CC - T-158-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-158-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-158-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-158/24
DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Pago del auxilio económico en caso de allanamiento a la mora
Es inadmisible negar el pago de la licencia de paternidad porque las sumas correspondientes a las cotizaciones (y los intereses de mora causados durante el periodo de gestación) no fueron canceladas antes de la fecha límite de pago del periodo en el que inició la licencia. Lo anterior se refuerza si (la eps accionada) no se opuso al aporte tardío y no efectuó las acciones tendientes a perseguir su pago efectivo. En este evento, la promotora de salud se allanó a la mora y recibió las cotizaciones sin reparos. Por ende, la EPS está en la imposibilidad de rehusar el pago de la prestación.
DERECHOS FUNDAMENTALES DEL TRABAJADOR-Vulneración por mora de empleador en pago de aportes a EPS
(...) el pago inoportuno por parte del empleador generó como consecuencia que (la EPS accionada) no reconociera y pagara en tiempo la licencia de paternidad a la que tenía derecho el ciudadano. La cancelación extemporánea de los aportes a la seguridad social por parte del empleador ocasionó que el actor y su núcleo familiar no accedieran a esa prestación. Las consecuencias del incumplimiento de esos deberes por parte (del empleador) les fueron trasladadas a un ciudadano y a un recién nacido quienes, sin tener injerencia en los pagos, sufrieron una desprotección en un momento de absoluta vulnerabilidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Pago extemporáneo de la licencia de paternidad
(...) el ciudadano tomó los días otorgados por la ley para apoyar a su pareja y
momento de absoluta vulnerabilidad.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Pago extemporáneo de la licencia de paternidad
(...) el ciudadano tomó los días otorgados por la ley para apoyar a su pareja y a su hijo. Por ende, se puede inferir que los dineros de la licencia de paternidad eran requeridos para solventar las necesidades más básicas de su núcleo familiar. No obstante, el pago extemporáneo parcial de la prestación (que en el presente asunto se concretó ocho meses después) no cumplió lafunción para la cual fue destinada tanto por la ley como por la jurisprudencia: atender al recién nacido y a la madre.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL, NATURALEZA Y
CARACTERISTICAS DE LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Reiteración de jurisprudencia
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Concepto
LICENCIA DE PATERNIDAD REMUNERADA-Constituye desarrollo y realización del interés superior del menor
LICENCIA REMUNERADA DE PATERNIDAD-Requisitos para su reconocimiento
LICENCIA DE PATERNIDAD-Reglas jurisprudenciales para acceder al pago
PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD A TRABAJADORES DEPENDIENTES-Responsabilidad en cabeza de empleador y EPS
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Los pagos extemporáneos recibidos sin objeción configuran allanamiento a la mora
EMPLEADOR-Responsabilidad por mora en aportes a EPS
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER RECONOCIMIENTO Y
PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
PAGO DE LICENCIA DE PATERNIDAD-Procedencia excepcional
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
DERECHO A LA LICENCIA DE PATERNIDAD-Orden a EPS pagar totalidad de la licenciaSENTENCIA T-158 DE 2024
Referencia: expediente T-9.885.751
Acción de tutela instaurada por DaniloJosé Quintana Causil en contra deMutualser E.P.S.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la SalaNovena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos CortésGonzález y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere lasiguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo que fue proferido el 22 de noviembrede 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba).
I. Antecedentes
1. Síntesis de la decisión
Dentro del proceso de revisión del fallo que fue proferido el 22 de noviembrede 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro (Córdoba).
I. Antecedentes
1. Síntesis de la decisión
1. A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la acción detutela que interpuso el señor Danilo José Quintana Causil en contra deMutualser EPS (en adelante Mutualser o la EPS) porque consideró vulneradossus derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y laseguridad social. El ciudadano expuso que, entre el 20 de mayo y el 2 dejunio de 2023, causó la licencia de paternidad. El 1 de junio de 2023, elempleador Eficol S.A.S (en adelante Eficol) le solicitó a la EPS el pago dedicha prestación. Sin embargo, la accionada negó el reconocimiento y pagode la acreencia porque los aportes realizados por la empresa a la seguridadsocial fueron extemporáneos.
2. El juez de instancia determinó la improcedencia del amparo porque nose satisficieron los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez. El primero,por la existencia de otro mecanismo de protección: el proceso ante lajurisdicción ordinaria laboral. El segundo porque el paso del tiempodemostraba la inexistencia de un perjuicio inminente.
3. El tribunal revisó la jurisprudencia constitucional relacionada con tresaspectos. En primer lugar, la naturaleza y el concepto de la licencia depaternidad. En segundo lugar, las reglas para el reconocimiento y pago de esederecho. Por último, las reglas jurisprudenciales para el pago de la licencia depaternidad cuando la mora o el impago le es imputable al empleador.
4. La Corte extendió el análisis del problema jurídico hacia el reciénnacido. El tribunal motivó su decisión en que la jurisprudencia constitucionalha establecido que la licencia parental es inescindible de los derechosfundamentales a la vida digna, el mínimo vital y la salud tanto de quien reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del recién nacido[1].
5. Al analizar el caso concreto, el tribunal descartó la configuración deun hecho superado frente al pago extemporáneo de la licencia de paternidad.Sin embargo, la Sala declaró la carencia actual de objeto por daño consumadofrente a la misma situación porque ese dinero no cumplirá la función para lacual fue destinado por la ley y la jurisprudencia constitucional: atender alrecién nacido y a la madre.
6. La corporación también determinó que Mutualser vulneró losderechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actory de su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia depaternidad al pago de los aportes a la seguridad social por parte de suempleador dentro de la fecha límite para cada período. Dicha interpretacióndesconoció los postulados constitucionales y jurisprudenciales que han sidofijados por este tribunal. Adicionalmente, estableció que Eficol vulneró losderechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actory de su hijo al realizar de manera extemporánea los aportes a la seguridadsocial del demandante. A partir del desconocimiento de los términos para elpago de los aportes, la accionada justificó el no reconocimiento y pago de lalicencia parental.
7. Con base en el anterior análisis, la Corte Constitucional revocó el fallode instancia y declaró la carencia actual de objeto por daño consumado frenteal pago extemporáneo parcial de la licencia de paternidad a la que tienenderecho Danilo José Quintana Causil y su hijo. Además, amparó los derechosfundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social deambos. En consecuencia, el tribunal le ordenó a la demandada que cancelarade manera inmediata y en su totalidad la licencia de paternidad (junto con losintereses moratorios). Además, le remitió la copia tanto de la decisión comodel expediente de tutela a la Superintendencia de Salud para que, de acuerdocon sus competencias, esa entidad adelante el proceso administrativo al quehaya lugar. Asimismo, reiteró la orden que fue proferida en la Sentencia T-532 de 2023 dirigida al Ministerio de Salud y Protección Social para queemita de manera inmediata una circular, con destino a todas las EPS activas yen liquidación, en la que explique el alcance del artículo 2.2.3.2.1 del Decreto1427 de 2022 de conformidad con la interpretación constitucional.
8. La Sala también hizo dos advertencias. Una dirigida a Mutualser paraque, en lo sucesivo, se abstenga de obstaculizar los trámites de las licenciasparentales (a partir de justificaciones jurídicas que están basadas eninterpretaciones contrarias a la Constitución y la ley, o a través del pagoparcial de ese derecho). Otra dirigida a Eficol para que, en lo sucesivo, seabstenga de dilatar el pago de los aportes a la seguridad social de sustrabajadores.
9. Por último, la Corte le remitió tanto la copia de la decisión como delexpediente de tutela al Ministerio del Trabajo para que, de acuerdo con suscompetencias, esa entidad verifique y adopte las decisiones a las que hayalugar con relación al pago extemporáneo por parte de Eficol de los aportes ala seguridad social de sus trabajadores.
2. Hechos[2]10. Danilo José Quintana Causil narró que estuvo vinculado laboralmente con Eficol mediante un contrato de trabajo por obra o labor[3]. Durante dicharelación laboral, el actor se desempeñó como auxiliar de cargue y descargue.Para el mes de mayo de 2023, el actor recibió como salario $1.508.678.
11. El 1 de junio de 2023, Eficol le solicitó a Mutualser el reconocimientoy pago de la licencia de paternidad (identificada con el número de licencia211965). Esta inició el 20 de mayo y finalizó el 2 de junio del 2023. Noobstante, luego de consultar en la página web de la accionada, la solicitud seencontraba en estado no pertinente.
12. El 19 de julio de 2023, a través de la página web de la EPS, Eficolreiteró la solicitud de reconocimiento y pago. El 21 de julio de 2023,Mutualser manifestó lo siguiente: “El pago de la cotización correspondiente al periodo del evento serealizó por fuera de la fecha límite de pago Decreto 1427 de 2022,Artículo 2.2.3.2.1 El pago de la cotización correspondiente al periododel evento se realizó por fuera de la fecha límite de pago para el
periodo de la licencia. Fecha límite pago: 23/05/2023”[4].
13. Conforme el certificado de aportes al Sistema de Seguridad Social,Eficol realizó el pago de los aportes correspondientes el 24 de mayo de 2023.El demandante adujo que, como Mutualser no realizó el cobro por el pagoextemporáneo, se allanó a la mora.
3. La acción de tutela
14. El peticionario destacó algunos extractos de tres decisiones que fueron proferidas por este tribunal sobre el allanamiento en la mora[5]. A partir de loanterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a ladignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. Y pidió que se leordenara a Mutualser que le reconociera y le pagara la licencia de paternidada la que tiene derecho.4. El trámite procesal y las sentencias objeto de revisión
15. Por Auto del 10 de noviembre de 2023, el Juzgado PromiscuoMunicipal de Ciénaga de Oro avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia y le corrió traslado a la accionada[6].
16. Mutualser EPS[7]. La accionada manifestó que, en concordancia conlo establecido en el artículo 3.2.2.1 del Decreto 1427 de 2022, a Eficol lecorrespondía efectuar el pago oportuno de la cotización al Sistema deSeguridad Social el quinceavo día hábil del mes (es decir, el 23 de mayo de2023). No obstante, la empresa realizó el pago de los aportes a la seguridadsocial para el periodo mayo 2023 de manera extemporánea (24 de mayo de2023). Por consiguiente, no se cumplían las condiciones para elreconocimiento y el pago de la licencia de paternidad.
17. La demandada señaló que el accionante tampoco acreditaba las reglasde validación que fueron establecidas por el Ministerio de Salud y ProtecciónSocial en la Resolución 71842 del 2022 porque los aportes que fueronrealizados a favor del accionante eran inferiores al período de gestación. LaEPS adujo que en el periodo noviembre de 2022 el demandante solo cotizódoce días. Por consiguiente, la accionada le solicitó al juez constitucionalque, si se ordenaba el reconocimiento y pago de la licencia, esta se hicieraproporcional a los doce días cotizados en el período noviembre de 2022.
18. Única instancia[8]. En providencia del 22 de noviembre de 2023, elJuzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro negó las pretensiones de laacción de tutela. Para el juez, el amparo carecía de subsidiariedad porque elactor debía acudir, de manera preferente, ante la jurisdicción ordinarialaboral. Debido al paso del tiempo entre que se causó el derecho a la licenciade paternidad y la interposición de la acción de tutela, no se habíademostrado una necesidad apremiante que implicara un peligro para la vida oel mínimo vital. Por el contrario, el impago de la licencia generaríaindemnizaciones e intereses a favor del actor.
5. Las pruebas que obran en el expediente19. Solo obran como pruebas en el expediente las piezas procesales quefueron referenciadas previamente (escrito de tutela, contestación de la entidadaccionada y fallo de instancia).
6. Las actuaciones en sede de revisión
6. Las actuaciones en sede de revisión
20. A través del Auto del 27 de febrero de 2024, el despacho sustanciadorvinculó a una empresa y ordenó la práctica de algunas pruebas. Por una parte,vinculó a Eficol por ser la encargada de realizar los aportes a la seguridadsocial a favor del demandante. Por otra parte, le solicitó tanto a Eficol como aMutualser que respondieran un cuestionario. Finalmente, se le solicitó alJuzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Oro que remitiera la copia delexpediente de tutela bajo el radicado 231894089001202300337.
21. Por correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 5 demarzo de 2024, el Juzgado Juzgado Promiscuo Municipal de Ciénaga de Ororemitió la copia del expediente de tutela con radicado231894089001202300337.
22. Mediante correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el 6de marzo de 2024, el representante legal de Eficol envió el soporte a travésdel cual, el 17 de enero de 2024, le canceló al actor $541.333 por concepto delicencia de paternidad.
23. A través de correo electrónico recibido en el despacho sustanciador el8 de marzo de 2024, el representante legal de Mutualser envió un soporte depago. En este documento se evidencia que, el 19 de enero de 2024, le giró elvalor de trece días laborales a la empleadora (por concepto de la licencia depaternidad a la que tiene derecho el demandante).
24. Al verificar las pruebas que fueron recabadas en sede de revisión, seconstató que al demandante se le canceló de manera extemporánea la licenciade paternidad. No obstante, para el despacho no fue claro por qué laaccionada autorizó y pagó, ocho meses después de causada, la licencia depaternidad. Asimismo, se desconocieron las razones por las cuales se autorizóuna parte de la licencia de paternidad (trece días). Por último, no eran claroslos motivos para que la demandada no cancelara los intereses moratorios porla tardanza en el pago de la licencia.25. Además, el despacho sustanciador también advirtió la necesidad deindagar sobre la justificación para que la empleadora cancelara de maneraextemporánea lo correspondiente a la seguridad social del demandado. Estodurante varios periodos en los que estuvo vigente la relación laboral.
26. Por lo anterior, en Auto del 15 de marzo de 2024, el despachosustanciador formuló un cuestionario dirigido a resolver los anteriorescuestionamientos.
27. En escrito recibido en el despacho del magistrado sustanciador el 22 de marzo de 2024, Eficol respondió el Auto del 15 de marzo de 2024[9].Frente a la justificación en la tardanza para realizar los aportes a la seguridadsocial del demandante, la empleadora explicó que esto solo sucedió en mayode 2023 y que el retraso fue de un día. Asimismo, que la dilación obedeció aque la empresa se encuentra en un proceso de reorganización empresarial ante la Superintendencia de Sociedades[10].
28. A través de correo electrónico recibido en el despacho del magistradosustanciador el 9 de abril de 2024, Mutualser respondió el Auto del 15 de marzo de 2024[11]. En concreto, la accionada reiteró las razones por las
28. A través de correo electrónico recibido en el despacho del magistradosustanciador el 9 de abril de 2024, Mutualser respondió el Auto del 15 de marzo de 2024[11]. En concreto, la accionada reiteró las razones por las cuales no había realizado el pago de la licencia de paternidad y que fueronesgrimidas en el trámite de tutela. A su vez, la promotora de salud aportó lacopia de un desprendible de pago en el que le canceló $52.533 a Eficol.Según la demandada, ese valor corresponde al excedente pendiente porcancelar por concepto de la licencia de paternidad del actor.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
29. De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de laConstitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena deRevisión es competente para analizar los fallos materia de revisión.2. Delimitación de los problemas jurídicos y método de decisión
30. Extensión del problema jurídico al recién nacido. La Corte haentendido que, cuando el padre o la madre dependan de los recursosderivados de su actividad laboral y no posean otra fuente de ingreso, lalicencia parental se torna en una prestación social que adquiere carácter fundamental[12]. Lo anterior se debe a que se este derecho se encuentraíntimamente ligado con el desarrollo integral de la madre, el padre y el reciénnacido porque representa el único ingreso que les permite solventar susnecesidades básicas.
31. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que talprestación es inescindible de los derechos fundamentales a la vida digna, elmínimo vital y la salud tanto de quien reclama el derecho (bien sea la madre
31. La jurisprudencia constitucional también ha establecido que talprestación es inescindible de los derechos fundamentales a la vida digna, elmínimo vital y la salud tanto de quien reclama el derecho (bien sea la madre o el padre) como del recién nacido[13]. Por ende, si se interpone una acciónde amparo por el no reconocimiento y pago de una licencia parental, cuandose tiene derecho, la jurisprudencia constitucional ha extendido la revisión delos derechos fundamentales reclamados a los niños y las niñas recién nacidos[14].
32. A partir del anterior precedente, este tribunal extenderá la revisión dela afectación reclamada por el señor Danilo José Quintana Causil a su hijo.En consecuencia y a partir de los hechos que fueron evidenciados por estetribunal y las particularidades del caso, la Sala Novena de Revisión debeestablecer si Mutualser vulneró los derechos fundamentales del accionante yde su hijo a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social. Estoderivado de la tardanza para reconocer y pagar la licencia de paternidad a laque tenían derecho.
33. En igual sentido, la Sala Novena de Revisión verificará si Eficolvulneró los derechos fundamentales del actor y de su hijo a la dignidadhumana, el mínimo vital y la seguridad social al pagar de maneraextemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. Asimismo, sia partir de tal dilación en los aportes, Eficol generó la negativa de Mutualserde reconocer y cancelar la licencia de paternidad a la que tenían derecho.
34. Para dar solución a los problemas que fueron planteados, la SalaNovena de Revisión reiterará la jurisprudencia relacionada con la naturaleza yel concepto de la licencia de paternidad (sección 3). Más adelante, el tribunalrevisará las reglas para el reconocimiento y pago de la licencia de paternidad(sección 4). La Sala también reiterará las reglas jurisprudenciales para el pagode la licencia de paternidad cuando la mora o el impago le es imputable alempleador (sección 5). Por último, la Corte Constitucional analizará yproferirá las órdenes que correspondan en el caso concreto (sección 6).
35. Para ello, el tribunal realizará el examen de los requisitos generales deprocedencia (sección 6.1). La Sala revisará de manera preliminar laconfiguración de la carencia actual de objeto en el presente asunto.Inicialmente, el tribunal descartará la configuración de un hecho superadoderivado del pago tardío de la licencia de paternidad. Sin embargo, la Saladeclarará la carencia actual de objeto por daño consumado frente a la mismasituación (el pago extemporáneo de la licencia de paternidad) porque esedinero no cumplirá la función para la cual fue destinado por la ley y lajurisprudencia constitucional: atender al recién nacido y a la madre (sección5.2).
36. De otro lado, el tribunal determinará que Mutualser vulneró losderechos a la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social del actory su hijo al supeditar el reconocimiento y el pago de la licencia de paternidadal pago de los aportes a la seguridad social por parte de su empleador dentrode la fecha límite para cada período (sección 6.3). Adicionalmente,establecerá que Eficol vulneró los derechos a la dignidad humana, el mínimovital y la seguridad social del actor y su hijo al realizar de maneraextemporánea los aportes a la seguridad social del demandante. Precisamentea partir del desconocimiento de las fechas para el pago de los aportes, laaccionada justificó el no reconocimiento y pago de la licencia parental(sección 6.4). A partir de lo anterior, la Corte Constitucional ordenará variasmedidas para la salvaguarda de los derechos fundamentales del señor DaniloJosé Quintana Causil y de su hijo y para prevenir que esta situación se repitahacia el futuro.
3. La naturaleza y el concepto de la licencia de paternidad: reiteración de jurisprudencia[15]
37. La licencia de paternidad consiste en un periodo remunerado que se leotorga al padre trabajador para que acompañe y cuide a su hija o hijo recién nacido[16]. De esta manera, se le garantiza al recién nacido el ejercicio plenode sus derechos fundamentales al cuidado, la protección y a que cuente con los medios económicos para satisfacer su mínimo vital[17]. 38. La licencia de paternidad encuentra su fundamento en diferentesartículos de la Constitución. En primer lugar, el artículo 44 señala comoderechos fundamentales de los niños el cuidado y amor y el deber que tienenla familia, la sociedad y el Estado de garantizar su interés superior. Ensegundo lugar, el artículo 42 dispone que el: “Estado y la sociedad garantizan
la protección integral de la familia”[18]. En tercer lugar, el artículo 53 constitucional incluye como principios fundamentales del trabajo el descansonecesario, la protección especial a la mujer y a la maternidad.
39. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho a obtenerel reconocimiento de la licencia de paternidad permite: “garantizar al infanteque el progenitor estará presente y lo acompañará durante las primeras horassiguientes a su nacimiento, brindándole el cariño, la atención, el apoyo y laseguridad física y emocional necesaria para su desarrollo integral, con miras a la posterior incorporación del menor a la sociedad”[19]. 40. El precedente constitucional también ha establecido que el derecho agozar de la licencia de paternidad permite el ejercicio de los deberes que se desprenden de la responsabilidad parental[20]. Igualmente, contribuye a laerradicación de estereotipos de género negativos, como que las mujeres son las únicas cuidadoras o encargadas de los niños[21]. Además de constituir un derecho autónomo, la licencia de paternidad es una medida adoptada por elEstado para que los padres trabajadores puedan conciliar el trabajo y la vidafamiliar no solo desde el cumplimiento de sus deberes parentales, sinomediante una prestación como primer paso para el reparto de las labores decuidado de los hijos de forma más equitativa. 41. En suma, la licencia de paternidad desarrolla el principio del interéssuperior de las niñas y los niños consagrado en el artículo 44 constitucional yen la Convención Internacional de los Derechos del Niño. Además, se erigecomo una forma de satisfacer el derecho al cuidado que tienen todos los niñosy las niñas pues reconoce que la presencia activa, participativa y permanente
del padre es fundamental en el desarrollo del hijo[22]. Por último, configura un derecho subjetivo del padre. Esto como una expresión del derecho a fundaruna familia; un mecanismo que permite el cumplimiento de los deberes que sedesprenden de la responsabilidad parental y que contribuye a la erradicaciónde estereotipos de género negativos -como que las mujeres son las únicascuidadoras de los niños en la familia-. 42. A continuación, el tribunal revisará legal y jurisprudencialmente lasreglas que han sido fijadas para el reconocimiento y pago de la licencia depaternidad.
4. El reconocimiento y el pago de la licencia de paternidad enColombia
43. Con la expedición de la Ley 50 de 1990, el legislador consideró que lapresencia del padre durante los primeros días de vida es fundamental para quelas niñas y los niños puedan obtener un pleno desarrollo físico y emocional.
Además, sirve para que se afiancen las relaciones paterno-filiales[23]. Esteprimer reconocimiento legal sujetaba su acceso a la cesión de una semana dela licencia de maternidad. 44. La Ley 755 de 2002 consagró por primera vez la licencia de paternidadcomo una prestación autónoma. Dicha norma autorizó ocho días hábiles delicencia remunerada. Asimismo, estableció dos requisitos para que procediera
el reconocimiento y pago de este derecho[24]. Por una parte, el padre debíapresentar el Registro Civil de Nacimiento del recién nacido ante la EPS dentrode los treinta días siguientes a la fecha de nacimiento. Por otra, el padre hayacotizado efectivamente durante las cien semanas previas al reconocimiento dela licencia de paternidad. 45. No obstante, la Sentencia C-663 de 2009 declaró inexequible laexpresión cien (100) contenida en el inciso 5 del artículo 1 de la Ley 755 de2002. Para el tribunal, era constitucionalmente válido que el legisladorestipulara un requisito de cotización para acceder a la licencia de paternidad.No obstante, aquel no se podía fijar en cien semanas porque ello eradesproporcionado. La decisión sostuvo: “El sacrificio del derecho fundamental al cuidado y al amor de los niñosy niñas hijos(as) de padres que no alcanzan a acumular las cien (100)semanas de cotización, y el sacrificio del derecho subjetivo de losmismos padres a dicha licencia de paternidad, no parece compensadocon un beneficio financiero que aparezca evidentemente necesario y demayor relevancia social que la protección efectiva de los recién nacidos,de los padres y sus familias, lograda a través de la atención que puedan
darles aquellos a sus hijos(as) en sus primeros días de vida”[25]. 46. La Sala Plena determinó que, para garantizar la estabilidad financieradel Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante SGSSS), ellegislador no estimó que fuera necesario exigirle a los trabajadores que se venafectados por enfermedades generales o profesionales ningún número desemanas de cotización previo al reconocimiento de la incapacidad respectiva.De la misma forma, encontró que, como requisito para acceder a la licenciaremunerada de maternidad, a las madres que dan a luz se les exige cotizar tansolo durante el período de su embarazo. En consecuencia, la Corte advirtióque no resultaba proporcionado ni indispensable que, para obtener elreconocimiento de la licencia de paternidad, se exigiera el cumplimiento de un periodo de cien semanas continuas de cotización previas al nacimiento[26]. 47. Como regla de decisión, el tribunal determinó que para elreconocimiento de la licencia de paternidad, la EPS respectiva solo podríaexigir el número de semanas de cotización correspondientes al período degestación en los términos en que se reconocía la licencia de maternidad. Estoporque era la situación fáctica más cercana a la de la licencia de paternidad[27].
paternidad[27].
48. Más adelante, la Sentencia T-1050 de 2010 revisó el caso de unhombre que solicitaba el reconocimiento y pago de su licencia de paternidad,la cual fue negada por la EPS accionada porque le faltaron cuatro semanas decotización correspondientes al periodo de gestación. El fallo tuteló losderechos del accionante y ordenó el pago de la licencia de paternidad en lossiguientes términos: “Se colige que en el presente caso procede el reconocimiento de lalicencia de paternidad, toda vez que se encontró probada la afectación almínimo vital del accionante y su familia, y que tan sólo faltaron cuatro(4) semanas de cotización correspondientes al periodo de gestación. Enese orden de ideas, se considera que la licencia de paternidad al gozarde un mismo hecho generador que la licencia de maternidad, suliquidación participa de las mismas condiciones señaladas para aquélla.En observancia de lo expuesto y siguiendo los lineamientos sentadospor la jurisprudencia de esta Corporación, respecto del requisito decotización ininterrumpida por todo el periodo de gestación, esta Salaordenará el reconocimiento del pago completo de la licencia depaternidad al actor, pues la interrupción en el pago de los aportes no superó las diez (10) semanas”[28]. 49. La Ley 1468 de 2011 derogó la Ley 755 de 2002 y modificó el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo[29]. El legislador autorizó ocho días hábiles de licencia remunerada para los padres. Además, dispuso que para elreconocimiento y el pago de la licencia de paternidad se requería presen
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