CC - T-164-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-164-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-164-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-164/24 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos fáctico,sustantivo y por violación directa de la Constitución (Las autoridades accionadas) incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se limitarona rechazar la querella policiva, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de laaccionante y a las implicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenanotorgar especial protección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedadde la tierra y a la igualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así comoel acceso a una adecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres ruralesde acceder a la administración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la perspectiva degénero al momento de motivar la decisión, pese a que en el caso analizado está en juego el derecho de lasmujeres a vivir una vida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (ii) defecto fáctico, pues omitierondesplegar la mínima actividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia alegada porla accionante y los efectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportunode la perturbación ilícita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias paraesclarecer las circunstancias bajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo,omitieron
valorar, con enfoque de género, la evidencia disponible sobre la condición de mujer rural ymadre cabeza de familia de la accionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando laspruebas directas (que resultaban insuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de unasituación de riesgo que amenazaba los derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieronen (iii) defecto sustantivo, por omitir el análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975 del CódigoCivil, normas relevantes para decidir sobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar elamparo policial por perturbación de la posesión. AUTORIDAD DE POLICIA-Función jurisdiccional/PROCESO POLICIVO-Naturaleza jurisdiccional PROCESO POLICIVO-Intervención para evitar perturbación, derecho de posesión o mera tenencia sobreun bien ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN ELCURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Requisitos generales y especiales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia en caso de procesopolicivo que no tiene otro mecanismo de defensa judicial PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-Importancia de la labor del juez al momento de interpretar lademanda VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DELA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Causal específica autónoma DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DEPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia PROTECCION A LA MUJER RURAL-Garantía constitucionalDERECHO DE ACCESO A LA TIERRA DE POBLACION CAMPESINA-Necesidad de un enfoquediferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre lasactuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especialprotección otorgada a la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir laviolencia contra la mujer ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios a tener en cuentaal momento de desplegar la actividad investigativa en cada caso concreto DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Barreras que enfrentan lasmujeres rurales ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Garantía de adecuadaasesoría jurídica para las mujeres rurales MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE O PERSPECTIVA DE GÉNERO-Alcance delenfoque diferencial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
SENTENCIA T-164 de 2024
Referencia: expediente T-9.788.682
Acción de tutela interpuesta por Carolina María Avendaño Rincón y otrocontra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción,Antioquia.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Riveraquien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio dsus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguienteSENTENCIA En el proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia,el 24 de julio de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Carolina María Avendaño Rincón yWilliam Andrés Ríos Avendaño contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción,Antioquia.
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN §1. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción detutela interpuesta por Carolina María Avendaño, en nombre propio y de su hijo William Andrés Ríos
I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN §1. Correspondió a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional el conocimiento de la acción detutela interpuesta por Carolina María Avendaño, en nombre propio y de su hijo William Andrés Ríos Avendaño (quien para la fecha en que se presentó la tutela era un adolescente[1]), contra las decisiones dela Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía Municipal de Concepción, Antioquia, que rechazaron deplano la querella policiva por perturbación a la posesión instaurada contra Fabio de Jesús, Carlos Andrés yVíctor Antonio Ríos Hernández, con fundamento en la falta de legitimación en la causa por activa y lacaducidad de la acción.
§2. En particular, la Sala se pronunció sobre la presunta afectación que dicha decisión pudo ocasionar enlos derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante y suhijo, en conexidad con los derechos de acceso a la tierra y vivienda de la mujer campesina, y el derecho alpatrimonio de los niños, niñas y adolescentes. Ello, teniendo en cuenta que, según la accionante, lasautoridades acusadas dejaron de valorar las circunstancias de fuerza mayor que le impidieron conoceroportunamente sobre la ocupación irregular del predio objeto de controversia, relacionadas con un entornode violencia y amenazas que la llevaron a irse del lugar y perder contacto con los vecinos de la vereda.
§3. Dado que las decisiones controvertidas corresponden a providencias judiciales, la Corte se pronunciósobre los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicialy concluyó, frente a los primeros, que la tutela era procedente, en atención a que cumplió con lalegitimación en la causa, la relevancia constitucional, la subsidiariedad, la inmediatez y la identificaciónrazonable de los hechos constitutivos de la violación de los derechos fundamentales, en los que no se alegóuna irregularidad procesal. Además, advirtió que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela niuna sentencia proferida por esta Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad y quetampoco resuelve una nulidad por inconstitucionalidad.
§4. También se constató que la accionante no identificó en su escrito de tutela, explícitamente, los defectosde las decisiones acusadas, por lo que, en aplicación del principio iura novit curia, la Corte estudió si, alproferirlas, las autoridades accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, defecto fáctico ydefecto sustantivo. Para estos efectos, se analizó: (i) el derecho de acceso a la tierra y la necesidad de unenfoque diferencial que atienda adecuadamente la situación de la mujer rural; (ii) la perspectiva de géneroen las providencias judiciales, como medio para erradicar toda forma de violencia y discriminación contrala mujer; y (iii) las barreras que enfrentan las mujeres rurales en el acceso a la administración de justicia yla asistencia jurídica, como componente de la faceta de accesibilidad de este derecho.
§5. La Corte concluyó que la Inspección de Policía y Tránsito y la Alcaldía municipal de Concepción,Antioquia, incurrieron en: (i) violación directa de la Constitución, porque se limitaron a rechazar la querellapoliciva, sin la mínima consideración a las circunstancias particulares de la accionante y a lasimplicaciones, para el caso concreto, de los mandatos constitucionales que ordenan otorgar especialprotección a la mujer cabeza de familia (art. 43, C.P.), promover el acceso a la propiedad de la tierra y a laigualdad material del campesinado desde un enfoque de género (art. 64, C.P.), así como el acceso a unaadecuada asesoría jurídica como elemento integrante del derecho de las mujeres rurales de acceder a laadministración de justicia (art. 229, C.P.). Además, dejaron de aplicar la perspectiva de género al momentode motivar la decisión, pese a que en el caso analizado está en juego el derecho de las mujeres a vivir unavida libre de violencias (arts. 13 y 43, C.P.); (iii) defecto fáctico, pues omitieron desplegar la mínimaactividad investigativa con miras a determinar la situación de violencia alegada por la accionante y losefectos que ella pudo tener en el ejercicio de sus derechos y el conocimiento oportuno de la perturbaciónilícita del inmueble; tampoco practicaron las pruebas que eran necesarias para esclarecer las circunstanciasbajo las cuales los querellados entraron a ocupar el bien; asimismo, omitieron valorar, con enfoque degénero, la evidencia disponible sobre la
condición de mujer rural y madre cabeza de familia de laaccionante, así como flexibilizar la carga probatoria, privilegiando las pruebas directas (que resultabaninsuficientes) sobre los indicios, que apuntaban a la existencia de una situación de riesgo que amenazabalos derechos fundamentales de la accionante. Finalmente, incurrieron en (iv) defecto sustantivo, por omitirel análisis y aplicación de los artículos 782, 791 y 975 del Código Civil, normas relevantes para decidirsobre la legitimación por activa de la accionante para solicitar el amparo policial por perturbación de laposesión.
§6. En consecuencia, la Corte revocó el fallo que resolvió “negar por improcedente” el amparoconstitucional, proferido en el marco de la acción de tutela, para en su lugar concederlo y dejar sin efectoslas providencias judiciales mediante las cuales la inspección de policía y la alcaldía municipal rechazaronde plano la querella policiva. Por ende, a las accionadas se les ordenó admitir a trámite la querella policivay practicar las pruebas y diligencias necesarias para decidirla de fondo, dentro del término legal y conobservancia de las consideraciones aquí expuestas; referentes a la especial protección de la mujer rural y ala necesidad de incorporar un enfoque de género en el marco de los procesos judiciales o administrativosque puedan afectar sus derechos.
§7. Adicionalmente, tras constatar las barreras de acceso a la administración de justicia derivadas de lafalta de conocimiento del derecho y adecuada asistencia jurídica de la accionante y de otras mujeres ruralesinvolucradas en la acción de tutela, la Sala le ordenó: (i) a la Defensoría del Pueblo iniciar una ruta deacompañamiento jurídico, a fin de que ellas conozcan los derechos que puedan llegar a tener sobre elpredio en controversia y otros predios, así como las alternativas judiciales para hacerlos valer; (ii) a lamisma entidad, brindarles el acompañamiento en los trámites administrativos y judiciales que deban iniciar,velando porque, en el marco de los mismos, las autoridades competentes correspondientes apliquen unenfoque de género; (iii) a la Agencia Nacional de Tierras, que las incluya en la oferta institucional deacceso a la tierra de la mujer rural, destine personal idóneo que les explique las diversas rutas de acceso yformalización, las asista en el diligenciamiento del Formulario de Inscripción de Sujetos de Ordenamiento(FISO) y las inscriba en el Registro de Sujetos de Ordenamiento (RESO), en caso de cumplir con losrequisitos previstos para ello; (iv) al Ministerio de Justicia y del Derecho, que les dé a conocer el“Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”; (v) a la misma entidadque, en coordinación con la Personería municipal de Concepción, la Agencia Nacional de Tierras y laUnidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT) y la Unidad parala Atención
y Reparación Integral de las Víctimas (UARIV), adelante una brigada de socialización del“Protocolo de atención a mujeres rurales para el acceso a la justicia y a la tierra”, así como una jornada decapacitación sobre el acceso a la propiedad de la tierra y de información sobre la oferta institucional deestas entidades, dirigida a las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Concepción,Antioquia, a las mujeres y otras personas residentes en el municipio.
§8. Por último, teniendo en cuenta que en sede de revisión la Inspección de Policía y Tránsito delmunicipio de Concepción, Antioquia, realizó una inspección ocular sobre el predio objeto de controversia,a partir de la cual advirtió que uno de los querellados y vinculados en el presente trámite de revisión,edificó una construcción, dentro o en inmediaciones del predio objeto de controversia, en la que vive consu esposa, que se encuentra en situación de discapacidad, la Corte le ordenó (vi) a la Personería municipalde Concepción, Antioquia, que intervenga en el proceso policivo, con miras a garantizar los derechosfundamentales de las personas que puedan verse afectadas por las medidas que allí se puedan llegar aadoptar.
§9. Finalmente, la Corte desvinculó del trámite de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, ala Gobernación de Antioquia y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, quehabían sido vinculadas para que aportaran información sobre los predios objeto de controversia y, engeneral, sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela, en atención a que se trata de entidades queno están llamadas a resolver las pretensiones de los accionantes.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos y solicitud
§10. El 10 de julio de 2023, Carolina María Avendaño Rincón interpuso acción de tutela en nombre propioy en representación de su hijo William Andrés Ríos Avendaño, quien en el transcurso del trámite de tutelacumplió la mayoría de edad, contra la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción,Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso, vida digna, paz,
tranquilidad y la propiedad privada[2].
§11. Para fundamentar sus pretensiones, la accionante explicó que desde hace veintitrés años es poseedora,junto con su compañero permanente – Angelmiro Ríos Hernández, quién fue asesinado el 4 de febrero de2022 por grupos al margen de la ley –, de unas tierras ubicadas en la vereda San Pedro del municipio deConcepción, Antioquia. Afirma que dos de los predios eran utilizados para sembrar frutos y verduras decosecha y en el otro tienen su vivienda, que el municipio de Concepción les construyó en el 2007, pormedio de un programa de mejoramiento de vivienda rural.
§12. Indicó que hace aproximadamente siete años, se fue a vivir a otra ciudad junto con su hijo porsituaciones de orden público y que su compañero permanente se quedó en la propiedad cultivando la tierrahasta su fallecimiento. Señaló que el 6 de febrero de 2022, dos días después de ocurrida la muerte violentade Angelmiro, los señores Carlos Andrés, Víctor Antonio y Fabio de Jesús Ríos Hernández –los dosprimeros hermanos y el tercero primo hermano de Angelmiro– ingresaron a los predios de manera violenta,llevaron una retroexcavadora para hacerle mejoras y se fueron a vivir a la casa, desconociéndola comoposeedora del lugar; situación de la que se enteró el 4 de abril de 2023, cuando un vecino de la vereda lacontactó para contarle sobre lo ocurrido.
§13. Manifestó que ese mismo mes de abril[3] instauró una querella contra los señores Ríos Hernándezante la Inspección de Policía y Tránsito del municipio de Concepción, Antioquia, con miras a lograr laprotección de sus derechos; la cual dio lugar al proceso policivo con radicado I.P 2023-043. Sin embargo,mediante Auto 043 del 26 de abril de 2023, la inspección rechazó de plano la querella por considerar que(i) la querellante no estaba legitimada por activa, por no haber acreditado la posesión sobre el inmueble almomento de ocurrir el hecho perturbador denunciado, y que (ii) la acción de amparo a la posesión había caducado, con fundamento en el artículo 80[4] de la Ley 1801 de 2016[5].
§14. Contra la anterior decisión, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, enel que puso de presente que “solo hasta el 4 de abril de 2023, esto es 20 días antes de interponer la querella,me entero de lo que está sucediendo con mis predios y quienes están detentando dicha perturbación;poniendo en conocimiento del despacho que como mi compañero permanente fue asesinado en elmunicipio de El Peñol, tal como lo manifesté en la querella, me desconecte de mi celular y de mis teléfonosfijos temiendo por mi vida y la de mi hijo, y fue solo el 4 de abril hogaño que un vecino de la vereda pudocontactarme y ponerme al tanto de la perturbación e invasión al predio del cual ostento la calidad de poseedora”[6].
poseedora”[6].
§15. Mediante Auto del 3 de mayo de 2023, la Inspección de Policía decidió no reponer el Auto 043 del 26de mayo de 2023 y conceder el recurso de apelación ante la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia.Como fundamento de su decisión, la inspección consideró que la querellante no acreditó las circunstanciasde fuerza mayor o caso fortuito que obstaculizaron el conocimiento oportuno de los hechos.
§16. Por su parte, la alcaldía confirmó la decisión de rechazar de plano la querella policial medianteResolución n.º 071 del 19 de mayo de 2023. Argumentó que el despacho no podía pronunciarse sobre elfondo del asunto, dado que los hechos traídos a colación en el recurso de alzada constituían “unacircunstancia fáctica nueva, un hecho que no fue argüido como causa fáctica de la querella ni alegado por las partes, que no se acredita y que no fue objeto de estudio en primera instancia”[7].
§17. Tras referirse al delito de perturbación a la posesión y al proceso policivo de amparo por perturbacióna la posesión, así como a la jurisprudencia en la materia, la accionante solicitó el amparo de sus derechosfundamentales.
2. Contestación a la acción de tutela
§18. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia,
2. Contestación a la acción de tutela
§18. La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción, Antioquia, mediante Auto del 10 de julio de 2023[8], en el que además se ordenó: (i) vincular a la Alcaldía municipalde Concepción, Antioquia, por ser la entidad que resolvió el recurso de apelación interpuesto por laaccionante; (ii) notificar a la accionada y a la vinculada para que se pronuncien sobre los hechos expuestosen la acción de tutela; y (iii) la remisión del expediente completo por parte de la Inspección de Policía yTránsito del municipio de Concepción, Antioquia.
§19. La Inspección de Policía y Tránsito guardó silencio. Por su parte, el alcalde municipal de Concepción,Antioquia, Gustavo Alonso López Urrego, presentó escrito en el que manifestó que lo que verdaderamentepretende la accionante es corregir la decisión judicial acusada y no el amparo de sus derechosfundamentales. Precisó que los hechos a los que hizo alusión cuando manifestó que no tuvo conocimientode la perturbación de su posesión sino hasta el 4 de abril de 2023, no pudieron ser objeto depronunciamiento “al no ser materia de la litis en el proceso único de policía que se pretendía iniciar con laquerella”; pues de lo contrario, se “habría fragmentado el marco jurídico de la congruencia, afectando con ello el derecho fundamental al debido proceso, de defensa y contradicción de los presuntos infractores”[9].Añadió que la actora no dio cuenta de las acciones u omisiones ejecutadas por la inspección de Policía opor el municipio de Concepción, que tengan relación directa con la amenaza o vulneración de sus derechosfundamentales.
§20. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutelacontra providencia judicial, arguyó que la demanda no cumplió con los requisitos de legitimación en lacausa y relevancia constitucional, porque la accionante no fue clara en exponer las circunstancias de modo,tiempo y lugar que conllevaron la vulneración de sus derechos fundamentales, ni la acción u omisión quese derivó de esa situación. Agregó que no se identificaron las irregularidades procesales en las quepresuntamente incurrieron las accionadas y que, en ese sentido, no se puede evaluar el presupuesto según elcual, la irregularidad procesal debe tener un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada. En relacióncon las causales específicas de procedencia de la acción, señaló que su actuación se enmarcó en las normasconstitucionales y legales en la materia.
§21. Por otra parte, refirió que un proceso policivo se limita exclusivamente a “preservar o restablecer lasituación de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbación o a la pérdida de posesión deldemandante sobre el bien” y que “solo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal”[10]; talcomo se hizo y como dan cuenta las actuaciones desplegadas por la alcaldía municipal. Destacó que loshechos a los que se refiere la acción de tutela no configuran ninguna de las causales específicas deprocedencia y que la actuación ejecutada por la entidad partió del análisis de los cargos elevados en elrecurso de apelación del proceso único de policía. Añadió que el recurso de apelación no puede ser usadocomo un medio para introducir hechos que no fundamentaron la querella y que, por ende, no fueron objetode pronunciamiento en primera instancia.
§22. En ese orden de ideas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela y,subsidiariamente, que no se tutelen los derechos fundamentales invocados por la actora; toda vez que laentidad no los ha puesto en riesgo ni los ha vulnerado.
3. Decisión de instancia en el trámite de la acción de tutela
§23. Mediante Sentencia del 24 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Concepción,Antioquia, resolvió “negar por improcedente el amparo constitucional”. Sostuvo que la actora cuenta conotro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos: el proceso posesorio de perturbación, elcual “si bien contempla un término de prescripción de la acción, este no es de caducidad, lo cual no impide que se adelante el mismo ante la jurisdicción ordinaria civil”[11]. Además, el Juzgado incorporó en suanálisis un estudio del fondo del asunto, que lo llevó a concluir que no se configuró el defectoprocedimental absoluto ni el defecto fáctico, pues el trámite a seguir era el contemplado en la Ley 1801 de2016; procedimiento que, en efecto fue aplicado por la inspección de Policía, la cual, además, realizó unavaloración adecuada de la norma para concluir que no se encontraba justificada la falta de denuncia dentrodel término establecido en la ley. Añadió que, si bien encontraba carente de sustento la posición de laalcaldía municipal de no valorar la manifestación de la accionante, conforme a la cual sólo hasta el 4 deabril de 2023 se enteró de los actos perturbadores de la posesión, por no haberlo planteado así desde elinicio en la querella, consideró que la decisión de rechazar la querella no incurría en ninguno de losdefectos analizados.
4. Trámite de selección y actuaciones en sede de revisión
§24. Mediante Auto del 18 de diciembre de 2023, proferido por la Sala de Selección Número Doce,conformada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucionalseleccionó para revisión el expediente T-9.788.682 con fundamento en el criterio objetivo (por asuntonovedoso) y en el criterio subjetivo (necesidad de materializar un enfoque diferencial). El expediente fuerepartido a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, para sustanciación de la suscrita magistrada[12].
§25. Mediante autos del 12 y 27 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora (i) vinculó al proceso aCarlos Ríos Hernández, Fabio de Jesús Ríos Hernández y Víctor Antonio Ríos Hernández, así como aMaría Esther Hernández, Luz Eucaris Marín Pamplona, Nancy Liliana Ríos Marín y Luis EnriqueHernández Vergara para que, se pronunciaran de forma general sobre los hechos y pretensiones de la tutela.Para el efecto, comisionó al Juzgado Promiscuo municipal de Concepción, Antioquia, para que lescomunicara la providencia e informara a la Corte sobre el cumplimiento de dicha comisión y, además, lorequirió para que remitiera el expediente completo de la acción de tutela de la referencia.
§26. Por otra parte, (ii) vinculó a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Gobernación deAntioquia, a la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia, a la Unidad de Restitución de Tierras (URT),a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), a la Defensoría del Pueblo(Regional Antioquia), a la Personería municipal de Concepción, Antioquia, a la Agencia Nacional deTierras y a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios, para que se pronunciaran, enforma general, sobre los hechos expuestos en la acción de tutela y para que, en el marco de suscompetencias, remitieran información relacionada con el predio objeto de controversia, las rutas deatención brindadas a la accionante, la situación de orden público en la vereda San Pedro Bajo del municipiode Concepción, Antioquia, el estado de inscripción de la accionante en el Registro único de Víctimas, entreotras cosas.
§27. Por último, (iii) invitó a la accionante para que ampliara la información y aportara la documentaciónpertinente, así como a su hijo, William Andrés Ríos Avendaño, con la finalidad de que ratificara larepresentación por parte de su madre en la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que duranteel trámite de revisión éste cumplió la mayoría de edad.
5. Respuestas de las autoridades accionadas y los vinculados
§28. Personería municipal de Concepción, Antioquia. El 14 de febrero de 2024, Juan Gabriel ArismendyBuiles, personero municipal de Concepción, Antioquia, remitió escrito en el que informó que, una vezrevisados los archivos físicos y digitales de la Personería municipal, “no se evidencia trámite alguno o
solicitud de acompañamiento realizado por la señora Carolina María Avendaño Rincón”[13].
§29. Carolina María Avendaño Rincón. El 15 de febrero de 2024, la accionante remitió escrito en el quemanifestó que: (i) es desplazada por el conflicto armado, información que “se puede verificar en la páginaVIVANTO con el código 491608”; (ii) actualmente reside en el municipio de Chinchiná, Caldas, en unavivienda de propiedad de su madre y que labora por días como agricultora en un colegio agropecuario; (iii)hay muchas versiones sobre las circunstancias del fallecimiento de Angelmiro pero lo que sí es cierto esque “su muerte fue muy violenta”; (iv) tras la muerte de su pareja, no pudo retomar a la vivienda y lospredios porque, dos días después de su fallecimiento, su hermano Carlos Andrés Ríos Hernández“abruptamente y sin mi consentimiento habitó la casa”; (v) unos días después del sepelio de Angelmiro,recibió una llamada anónima que le recomendaba no reclamar la casa y los predios porque “de lo contrariotendría problemas”; (vi) el 4 de abril de 2023 tuvo conocimiento de que una máquina estaba interviniendoel predio, por orden de Fabio Ríos Hernández, primo del fallecido, quién dijo haber comprado; motivo porel cual, interpuso querella ante la inspección de Policía municipal, para que le restituyeran los bienes; (vii)el 21 de julio de 2023 fue citada a una diligencia de práctica de pruebas en el marco del proceso policivoinstaurado por María Esther Hernández, prima del fallecido, quién dice tener un hijo con él; diligencia a laque
asistió y con rareza advirtió que María Esther “no cuenta con elementos probatorios como lo es unregistro civil que demuestre parentesco de su hijo con el fallecido y aun así admitieron y dieron trámite alproceso”; (viii) el 6 de octubre de 2023 suscribió un acuerdo de pago con el municipio de Concepción,Antioquia, para el pago del impuesto predial sobre sus bienes, el cual no ha podido terminar de pagar porsu “estado de necesidad, ya que en el colegio donde me dan trabajo por días se encontraban de vacacionesescolares”.
§30. A su escrito la accionante anexó acuerdo de pago suscrito con el municipio de Concepción, Antioquia,por un valor de $2.215.784, por concepto de impuesto predial del inmueble identificado con la cédulacatastral 20010004000140000, en su calidad de “deudora solidaria del porcentaje adeudado por el señor Angelmiro Ríos Hernández”; así como un recibo y comprobante de pago[14].
§31. Secretaría de Hacienda de la Alcaldía municipal de Concepción, Antioquia. El 15 de febrero de2024, se recibió correo electrónico de Guillermo León Valencia, secretario de Hacienda de la Alcaldíamunicipal de Concepción, Antioquia, en el que adjuntó la información que arroja la base de datos delimpuesto predial, en relación con el predio identificado con cédula catastral 200100040001400000. E
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