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CC - T-165-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-165-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2024

T-165-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-165/24

PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Dependencia económica que deben acreditar los padres del hijo fallecido puede ser parcial o total

(...) los demandantes carecen de una solvencia económica suficiente para satisfacer sus necesidades, ya que su única fuente de ingresos es el arriendo del primer piso, sumado a un subsidio familiar y una ayuda económica de una de sus hijas, cifra que no asciende ni siquiera a medio salario mínimo legal mensual vigente. Con base en lo anterior se concluye que los demandantes carecen de la independencia económica que ha sido establecida por la jurisprudencia constitucional como medio para desvirtuar que los progenitores derivan su sustento de sus hijos.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y

PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Concepto, naturaleza y protección constitucional

DERECHO A LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Alcance del requisito de dependencia económica que deben acreditar los padres frente al fallecimiento de un hijo

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección constitucional

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA PENSIONALGarantía

PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL MINIMO VITALOrden a Porvenir reconocer y pagar pensión de sobrevivientesREPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión

Sentencia T-165 de 2024

Referencia: Expediente T-9.808.894.

Acción de tutela instaurada por elseñor Modesto Millán Bayona y otraen contra de Porvenir S.A. y otros

Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integradapor la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos CortésGonzález y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en cumplimientode sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la siguiente:

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos del 24 de julio de 2023 y del 1 deseptiembre de 2023, proferidos por el Juzgado Primero Penal Municipal conFunción de Conocimiento de Soacha y el Juzgado Segundo Penal del Circuitopara Adolescentes con Función de Conocimiento de la misma ciudad, enprimera y en segunda instancia, respectivamente.I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

1. A la Corte le correspondió estudiar la acción de tutela presentada por elseñor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes RodríguezSalamanca en contra de Porvenir S.A. y otros, al considerar vulnerados susderechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital.Esto porque el fondo de pensiones se negó a reconocerles y pagarles lapensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo, bajo elargumento de que no acreditaron el requisito de dependencia económica conel afiliado.

2. La Corte determinó que la acción de tutela era procedente, en tanto que secumplieron los requisitos de legitimación en la causa por activa y por pasiva,de inmediatez y de subsidiariedad. Este último porque si bien existe otromedio de defensa judicial principal ante los jueces laborales, este no resultaidóneo y eficaz dada la vulnerabilidad de los demandantes por razones de laedad, de salud y situación económica.

3. En cuanto al fondo del asunto, la Sala señaló que los accionantescumplieron los requisitos para acceder a la prestación porque: (i) el causantecotizó más de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores asu fallecimiento; (ii) los demandantes son los progenitores del cotizante; y (iii)existió una dependencia económica de los peticionarios con el afiliado almomento de su muerte, pues se demostró que los actores vivían con su hijo,quien ayudaba con los gastos del hogar. Además, se evidenció que, desde eldeceso de aquel, los actores no tienen la solvencia económica para cubrir susnecesidades básicas.

4. En consecuencia, la Sala Novena de Revisión revocará parcialmente lasentencia del 1 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penaldel Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soacha, queconfirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Penal Municipalcon Función de Conocimiento de la misma ciudad, que declaró laimprocedencia de la acción respecto de la pretensión de reconocimiento ypago de la pensión de sobrevivientes.

5. En su lugar, la Corte concederá, como mecanismo definitivo, el amparo delos derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y leordenará a Porvenir S.A. que reconozca, liquide y pague la pensión desobrevivientes. Dichos valores deberán pagarse retroactivamente siempre queno estén prescritos. Además, se desvinculará a la empresa León & AsociadosS.A.S., por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por último, seconminará al fondo para que, en lo sucesivo, al analizar el cumplimiento delrequisito de la dependencia económica en las solicitudes de prestaciones de laseguridad social, examine detenidamente las condiciones reales de laspersonas que solicitan el reconocimiento y pago de la pensión desobrevivientes.

II. ANTECEDENTES

6. Los actores interpusieron una acción de tutela en contra de Porvenir S.A., laCaja de Compensación Familiar -Cafamy la empresa León & AsociadosS.A.S., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al mínimo vital[1]. Para fundamentar la solicitud deamparo, narraron los siguientes:

Hechos

7. El señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes Rodríguez Salamanca tienen 74[2] y 66[3] años de edad, respectivamente, están casados y fruto de su matrimonio nacieron tres hijos[4].

Hechos

7. El señor Modesto Millán Bayona y la señora Ana Mercedes Rodríguez Salamanca tienen 74[2] y 66[3] años de edad, respectivamente, están casados y fruto de su matrimonio nacieron tres hijos[4].

8. Relataron que el 16 de julio de 2012, el demandante sufrió un accidente deorigen común y, como consecuencia de ello, quedó en condición de “discapacitado de por vida”[5], por lo que no pudo volver a trabajar ni acotizar a la seguridad social. Además, presenta diferentes enfermedades.Agregaron que la actora siempre ha sido ama de casa.

9. Los accionantes indicaron que vivían con dos de sus hijos, Yolanda, quientiene un hijo menor de edad a su cargo; y Jeisson Andrés, quien era soltero,no tenía hijos y ayudaba al sostenimiento de sus padres. Este último fallecióel 29 de julio de 2018.10. Solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes. El 27 de octubrede 2022, los demandantes le solicitaron a Porvenir S.A. el reconocimiento ypago de la pensión de sobrevivientes. Durante el trámite, el fondo contrató ala empresa León & Asociados S.A.S. para que investigara la situacióneconómica de los peticionarios. El 17 de marzo de 2023, el fondo les negó laprestación solicitada, bajo el argumento de que no se acreditó la dependencia

económica de los solicitantes con el afiliado fallecido[6]. Dicha decisión fueratificada mediante comunicación del 20 de abril de 2023.

11. Los actores indicaron que si bien su hijo falleció el 29 de julio de 2018solo pudieron realizar la reclamación hasta el año 2022, debido a lascondiciones de salud de ambos, la cuarentena por el Covid-19 y “pordesconocimiento de que nuestro hijo había dejado causado el derecho pensional y que los padres dependientes podrían reclamarlo”[7]. Segúninformaron, actualmente ninguno de los accionantes trabaja ni devenga unapensión de vejez, jubilación o invalidez, esto último porque el tiempo quecotizaron al sistema fue insuficiente para acceder a alguna prestación.Agregaron que son propietarios de una casa y solamente reciben un canon de arrendamiento del primer piso equivalente a $350.000[8] y una ayudaeconómica de su hija Marlen de $150.000.

12. De otra parte, los actores indicaron que el 25 de mayo de 2023 lesolicitaron a Cafam la copia de la historia clínica del actor, pero a la fecha deinterposición de la acción de tutela no habían recibido respuesta, razón por lacual consideraron vulnerado su derecho de petición.

13. Como consecuencia de lo anterior, los demandantes solicitaron que se leordene a Porvenir S.A. que les reconozca y pague la pensión desobrevivientes; y a Cafam que les entregue la copia de la historia clínica delseñor Modesto Millán Bayona. De manera subsidiaria pidieron que se ordene el reconocimiento de las mismas de manera transitoria[9].

Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

el reconocimiento de las mismas de manera transitoria[9].

Trámite procesal en primera instancia y respuesta de las accionadas

14. Mediante auto del 7 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipalcon Función de Conocimiento de Soacha avocó conocimiento de la acción detutela y corrió traslado a las accionadas para que se pronunciaran sobre loshechos que dieron origen al proceso.15. Porvenir S.A. solicitó declarar la improcedencia de la acción porque losactores cuentan con otro medio de defensa judicial. Agregó que no havulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que negó la pensión desobrevivientes al no haberse acreditado el requisito de la dependenciaeconómica de los peticionarios con el cotizante.

16. Cafam solicitó la desvinculación del proceso porque el 14 de julio de 2023envió la copia de la historia clínica del señor Modesto Millán Bayona.

17. León & Asociados S.A.S. solicitó declarar la improcedencia de la acciónpor incumplir con el requisito de subsidiariedad, también pidió ladesvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva yaque no existe vínculo contractual y/o procesal.

Sentencias objeto de revisión

18. Primera instancia[10]. En sentencia del 24 de julio de 2023, el JuzgadoPrimero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Soacha declaróimprocedente la acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad.Esa autoridad judicial afirmó que los accionantes cuentan con otros medios dedefensa idóneos para obtener lo solicitado. Finalmente declaró la carenciaactual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho depetición ya que Cafam le entregó la copia de la historia clínica al actor. Laanterior decisión fue impugnada.

19. Segunda instancia[11]. El 1 de septiembre de 2023, el Juzgado SegundoPenal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Soachaconfirmó la sentencia de primer grado. Para esa autoridad judicial la acción esimprocedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. Tampoco existe unperjuicio irremediable porque los accionantes no demostraron que la falta depago de la pensión reclamada generara una alta afectación de los derechosfundamentales invocados, por el contrario, está demostrado que tienen unaestabilidad económica mínima que les permite subsistir. Finalmente señaló queno existe material probatorio suficiente para determinar el derecho reclamado.

Pruebas que obran en el expediente20. Junto con el expediente se anexaron las copias de: (i) la cédula deciudadanía y la consulta del Sisbén de los accionantes, (ii) el registro civil denacimiento, la cédula de ciudadanía y el certificado de defunción del causante;(iii) la historia laboral del señor Jeisson Andrés Millán Rodríguez; (iv) lahistoria laboral y los certificados de no pensión de los accionantes expedidospor Colpensiones y la UGPP; (v) la solicitud de pensión de sobrevivientes del27 de octubre de 2022 ante Porvenir S.A. y la respuesta del 17 de marzo de2023, por la cual el fondo negó lo pedido; (vi) la investigación realizada porLeón & Asociados S.A.S.; (vii) la petición del 11 de abril de 2023, donde sesolicitó a Porvenir S.A. revocar la negativa, y el oficio del 20 de abril de 2023,que reiteró la negativa del reconocimiento y pago de la pensión desobrevivientes; (viii) la historia clínica del actor; y (ix) las declaracionesextrajuicio donde se dejó constancia de la dependencia económica de lospeticionarios con el señor Jeisson Andrés Millán Rodríguez.

21. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucionalmediante Auto del 18 de diciembre de 2023 seleccionó este expediente pararevisión y lo repartió al despacho del magistrado sustanciador.

22. Mediante Auto del 5 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[13]. A continuación, la Sala procede a resumir las respuestasproporcionadas por las partes en sede de revisión.

Respuestas recibidas en sede de revisión

Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela

decretó pruebas[13]. A continuación, la Sala procede a resumir las respuestasproporcionadas por las partes en sede de revisión.

Respuestas recibidas en sede de revisión

Tabla 1. Respuestas recibidas que obran en el expediente de tutela

Accionantes El 8 de febrero de 2024, los accionantes manifestaron que su hijo Jeisson Andrés Millán Rodríguez (q.e.p.d.) había sido el principal proveedor económico de la familia desde junio de

2012. Afirmaron que para el año 2018, destinaba alrededor de $400.000 pesos mensuales de su salario para cubrir los gastos de alimentación y servicios del hogar. También mencionaron que son propietarios de la casa donde residen y que, tras el fallecimiento de su hijo, subsisten del arriendo del primer piso, el cual asciende a la suma de $400.000

Actuaciones en sede de revisión[12]pesos, aunque este ingreso no es constante. Además, reciben $96.200 pesos por concepto de un subsidio familiar, distribuidos en $48.100 para cada uno, más $53.800 pesos que les da su hija Marlen.

Adicionalmente, explicaron que le solicitaron a Colpensiones la devolución de aportes por las semanas que cotizaron como independientes, proceso que completaron en el año 2021 debido a las dificultades económicas que enfrentaban. La señora Ana Mercedes recibió $171.604 y el señor Modesto $542.777.

Señalaron que sus otros tres hijos no pueden contribuir económicamente con su sostenimiento debido a sus propias responsabilidades financieras. Asimismo, indicaron que ambos tienen problemas de salud, y requieren de la compra de medicamentos y controles médicos.

Los actores manifestaron que desde el fallecimiento de su hijo, en ocasiones se han encontrado en la situación de no

responsabilidades financieras. Asimismo, indicaron que ambos tienen problemas de salud, y requieren de la compra de medicamentos y controles médicos.

Los actores manifestaron que desde el fallecimiento de su hijo, en ocasiones se han encontrado en la situación de no tener más opción que alimentarse con aguapanela y pan. Durante la pandemia, colgaron un trapo rojo en la ventana, por lo que personas cercanas, como sus vecinos y su hija mayor les proporcionaron algo de comida para aliviar su situación. Frente a sus gastos mensuales los discriminaron de la siguiente manera:

Descripción Gastos deambosaccionantes Luz y aseo: piso 2: $135.550 dividido entre4 personas: $33.887. $67.775

Gas: piso 2: $52.750 divido entre 4personas: $13.187. $26.375

Agua: $294.430 solo hay un contador paratoda la casa, dividido en 6 personas. $98.143

Alimentos: desayunos: $4.000 (Pan, café́con leche, huevos), almuerzos: $20.000 $840.000(carne, o pollo, arroz, papa, verdura, sopa),comidas: $4.000 (café, arepa, queso), alimentos diarios $28.000 30 días.

El gasto mensual de ambos accionantes para el 2024 es de$1.032.293. El impuesto predial para el año 2023 fue de: $1.200.600 /12 meses= $100.050. Porvenir S.A. El 8 de febrero de 2024, Porvenir S.A. remitió la historia

laboral consolidada del causante junto con la copia de las reclamaciones de prestaciones económicas y las respuestas, y el informe de la investigación que realizó la empresa León & Asociados S.A.S. El fondo accionado informó que a la fecha, no ha realizado la devolución de los saldos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a los demandantes. Competencia

23. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisionesproferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con loestablecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36del Decreto 2591 de 1991.

Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y metodología de la decisión

24. Los demandantes tienen 74 y 66 años de edad, son los padres de JeissonAndrés Millán Rodríguez, quien se encontraba afiliado a Porvenir S.A. yfalleció el 29 de julio de 2018. Según su relato, el causante convivía con ellos ycontribuía al sostenimiento del hogar, por lo que vieron mermadas suscondiciones de vida con su deceso. Además, mencionaron que no devenganninguna pensión y que los ingresos que perciben provienen del alquiler delprimer piso de su casa por valor de $400.000 más la ayuda que reciben de suhija, que les hace llegar un subsidio y un apoyo por valor de $150.000.Agregaron que la demandante siempre ha sido ama de casa y el actor no puedetrabajar porque presenta distintos quebrantos de salud.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL25. El 27 de octubre de 2022, los accionantes le solicitaron al fondo elreconocimiento de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue denegada, alconsiderar que los demandantes no cumplían con el requisito de dependenciaeconómica con el causante. Adicionalmente, le pidieron a Cafam la entrega dela copia de la historia clínica del actor, pero la entidad omitió contestarles.

26. Por lo anterior, los accionantes acudieron a la acción de tutela y solicitaronla protección de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad socialy al mínimo vital y que se le ordene: (i) a Porvenir S.A., a reconocerles ypagarles la pensión de sobrevivientes; y (ii) a Cafam, que les entregue la copiade la historia clínica del actor. De manera subsidiaria, pidieron elreconocimiento de las mismas de manera transitoria.

27. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela porel incumplimiento del requisito de subsidiariedad y declaró la carencia actualde objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de peticiónya que Cafam le entregó la copia de la historia clínica al actor. En segundainstancia se confirmó la anterior decisión.

28. A partir de los antecedentes descritos, en primer lugar, se observa que lapretensión respecto del derecho de petición ya fue satisfecha y así lo declaró eljuez de primera instancia, por lo que la Corte no efectuará ningún estudio sobreel particular.

29. En segundo lugar, se identifica que la presunta vulneración por la negativade la pensión de sobrevivientes no se ha superado, por lo que la Corteverificará, en primer lugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En casode que la acción sea viable, esta Corporación debe determinar si ¿PorvenirS.A. vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimovital de los accionantes quienes son sujetos de especial protecciónconstitucional por sus edades avanzadas, al negarles el reconocimiento de lapensión de sobrevivientes bajo el argumento de que no acreditaron ladependencia económica al momento del fallecimiento del afiliado?

30. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientesejes temáticos: (i) la procedencia excepcional del amparo para elreconocimiento de prestaciones de la seguridad social, (ii) el derecho a laseguridad social, (iii) la condición de dependencia económica de losascendientes frente al causante, (iv) la protección de los derechosfundamentales de las personas de la tercera edad, (v) el derecho al debidoproceso administrativo en la prestación del servicio público de seguridad socialy, finalmente, (vi) se abordará el caso concreto.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social[14]

31. La Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo, estemecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o

Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones de la seguridad social[14]

31. La Corte ha determinado que, dado el carácter subsidiario del amparo, estemecanismo solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial o cuando los medios disponibles no son idóneos ni eficaces[15]. EstaCorporación ha determinado que el mecanismo ordinario “es idóneo, si esmaterialmente apto para producir el efecto protector de los derechosfundamentales, y eficaz si permite brindar una protección oportuna a losderechos amenazados o vulnerados atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”[16]. También se ha admitido la procedencia de estedispositivo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[17].

32. Respecto de la viabilidad del amparo como mecanismo definitivo, esnecesario valorar en cada caso concreto la ineficacia y la falta de efectividad delmedio judicial principal, lo que implica analizar si se trata de sujetos de especialprotección constitucional (i.e. las personas de la tercera edad) o de personas ensituación de debilidad manifiesta, como aquellos con problemas de salud o queafrontan una precaria situación económica para satisfacer sus necesidadesbásicas. Cuando se determinan tales circunstancias, esta Corte ha consideradoque la exigencia de agotar la vía ordinaria resulta desproporcionada e, incluso,podría resultar en la afectación de otros derechos. En esos eventos, la acción detutela desplaza a los otros procedimientos establecidos en el ordenamientojurídico.

33. E n cuanto a la acción de tutela, como mecanismo transitorio, para evitarun perjuicio irremediable, es necesario que se acredite que este es: (i)inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por sucederprontamente; (ii) grave, esto es, que el menoscabo material o moral en elhaber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) urgente, porque serequiere adoptar medidas para conjurar el perjuicio; y (iv) es impostergable laintervención judicial para garantizar y restablecer el orden social justo en toda su integridad[18].

34. En particular, esta Corporación se ha referido a la procedencia de la acciónde tutela contra actuaciones desplegadas por las administradoras de pensiones.En este tipo de casos, la Corte ha concluido que resulta necesario acreditar: (i)un grado mínimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protección del derecho invocado y (ii) la afectación del mínimo vital[19].

35. En suma, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando el mediode defensa principal no resulta eficaz ni idóneo para garantizar la protecciónque se reclama o para evitar un perjuicio irremediable, dadas lascircunstancias particulares del titular de los derechos fundamentalesinvolucrados.

Derecho a la seguridad social

36. La Ley 100 de 1993, que estableció el Sistema General de SeguridadSocial en Pensiones (SGSSP), instituyó prestaciones para cubrir los riesgos devejez, invalidez o muerte. En particular, sobre este último, previó que laspersonas cercanas al causante, que se ven afectadas por su fallecimiento,pueden obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o lasustitución pensional -según sea el caso-, tanto en el régimen de prima mediacon prestación definida (RPM) como en el régimen de ahorro individual consolidaridad (RAIS).

37. La pensión de sobrevivientes se creó con el fin de proteger a la familia delafiliado fallecido, de modo que aquellos que dependían económicamente deéste mantengan un sustento que les proporcione vivir bajo similarescircunstancias a las que disfrutaban previo a su deceso, es decir, para asegurar el mínimo vital y la subsistencia de la familia en condiciones dignas[20].

38. En cuanto a los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, en primer lugar, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993[21] estableció que tendránderecho a la pensión de sobrevivientes “los miembros del grupo familiar delafiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizadocincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anterioresal fallecimiento”.

39. En segundo lugar, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993[22] enlistanlos beneficiarios de esa prestación en el siguiente orden: (i) en forma vitalicia o temporal el cónyuge o compañero permanente[23]; (ii) los hijos menores de18 años o los mayores de esa edad que no puedan trabajar debido a susestudios (quienes serán beneficiarios hasta los 25 años), y los hijos ensituación de discapacidad mientras subsistan estas condiciones; (iii) los padresdel afiliado; y (iv) los hermanos en situación de discapacidad.

40. En tercer lugar, en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993[24] se exigedemostrar que los hijos, los padres y los hermanos anteriormentemencionados, dependían económicamente del causante al momento de sumuerte.

41. La Corte ha precisado que la pensión de sobrevivientes “busca impedirque, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se veanobligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”[25]. Además, esta prestación puede considerarse como underecho fundamental, ya que está relacionada con el mínimo vital y porque, aprimera vista, los reclamantes pueden ser sujetos de especial protección constitucional (por ejemplo: personas de la tercera edad o niños)[26].

42. La Corte Suprema de Justicia (CSJ) ha establecido que la pensión desobrevivientes tiene como objetivo proteger a los familiares más cercanos delafiliado fallecido, quienes son los más afectados tanto emocional como económicamente con el deceso[27]. Esta prestación busca mitigar lasrepercusiones financieras que conlleva la muerte del causante en el grupofamiliar, para que los dependientes no vean comprometidas su calidad de vida ni su dignidad humana[28].

43. En definitiva, la pensión de sobrevivientes tiene como objetivo evitar quelos miembros de la familia queden desamparados tras el fallecimiento dequien proporcionaba los recursos para el sustento del hogar, siempre y cuandose acrediten los requisitos para acceder a este derecho. Para obtener elreconocimiento de esta prestación, es necesario: (i) que el afiliado cumpla conel requisito del tiempo de cotización; (ii) demostrar que no existenbeneficiarios con mejor derecho que el solicitante; y (iii) evidenciar unadependencia económica respecto del causante.

Análisis de la condición de dependencia económica de los ascendientes frente al causante[29]

44. En la Sentencia C-111 de 2006[30], la Corte determinó que la disposiciónque le permitía a las entidades encargadas del reconocimiento de lasprestaciones de seguridad social exigir a los padres del fallecido un grado totaly absoluto de dependencia económica hacia su hijo fallecido era contraria a laConstitución. Por lo anterior, declaró la inexequibilidad de la expresión “deforma total y absoluta” del artículo 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, quecontenía dicho requisito. Además, se estableció que las autoridades debenvalorar si aquellos que solicitan la pensión de sobrevivientes gozan de lacondición de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo,los padres del causante como únicos beneficiarios y con una avanzada edad,entre otras circunstancias particulares.

45. Esta Corporación identificó algunas condiciones para poder determinar siuna persona goza de independencia económica. Esto, a partir de la evaluaciónde un mínimo vital cualitativo, que se entiende como “la demostración de losrecursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas”[31]. Este parámetro se fundamenta en lossiguientes criterios:

  1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientespara acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y lavida digna. 2) El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.
  1. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Porello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera entratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoceexpresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.4) La independencia económica no se configura por el simple hecho deque el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingresoadicional.
  1. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Esnecesario percibir ingresos permanentes y suficientes.
  1. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica[32].

46. La Corte afirmó que “un ingreso cualquiera no era suficiente paraconsiderar a una persona independiente económicamente. La noción deindependencia económica no puede restringirse al hecho de percibir uningreso cualquiera referido a un monto ínfimo o atado al concepto de salario mínimo.”[33] Igualmente, “el hecho de recibir otra prestación no configura laindependencia económica, la cual se refiere a tener la autonomía necesariapara sufragar los costos de la propia vida, sea a través del ejercicio de la

capacidad laboral o de un patrimonio propio.”[34] Con la definición de estasreglas, este Tribunal ha concluido que la dependencia económica no seexcluye por el hecho de recibir otros ingresos cuando estos resultan insuficientes para garantizar el mínimo vital cualitativo[35].

47. Así las cosas, el requisito de dependencia económica para la obtención dela pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional no puede entendersecomo una carencia total y absoluta de recursos porque ello implicaría que elsolicitante se encontrase en situación de indigencia para que fuera procedenteel reconocimiento del derecho. Por lo tanto, dicha exigencia debe serexaminada de manera razonable en clave de proteger los derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas de los reclamantes[36].

48. Asimismo, la CSJ ha reiterado que, “cuando se trata de la dependenciaeconómica de los padres respecto de sus hijos p

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