🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-166-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-166-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-166-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-166/24

PERMISO POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Requisitos/PERMISO

POR PROTECCIÓN TEMPORAL PPT-Excepción de inconstitucionalidad

Migración Colombia violó los derechos a la igualdad y a vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo vital y el trabajo al no aplicar una excepción de inconstitucionalidad que flexibilizara los requisitos temporales del PPT.

DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Atención médica de urgencias de los migrantes en situación irregular

(...) mientras las personas migrantes continúan sin documentación en el país y, en consecuencia, imposibilitadas para afiliarse al sistema de salud, tienen derecho a la atención de urgencias. Esta atención incluye los servicios de salud mental. Del mismo modo, esta atención en urgencias no se limita a la mera preservación de los signos vitales, sino que incluye tratamientos prolongados cuando se trata de enfermedades graves o catastróficas.

ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIDAS ADMINISTRATIVAS MIGRATORIAS-Procedencia excepcional

ACTUACIONES DE LAS ENTIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES-Obligación de adoptar la perspectiva de género

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNEROForma de combatir la violencia contra la mujer

ENFOQUE DE INTERSECCIONALIDAD-Aplicación

La interseccionalidad en la discriminación hace alusión al cruce de factores de

discriminación, que hace que dichos factores se potencien o creen impactos específicos y diferenciados que suponen complejidades y medidas antidiscriminación distintas a las que se podrían pensar para el análisis de un factor específico aisladamente considerado. Se trata de una perspectiva conceptual que plantea que el desconocimiento de diferentes factores dediscriminación que operan simultáneamente, puede llevar a fortalecer ciertos tipos de hegemonía.

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Estatuto Temporal de Protección para Migrantes Venezolanos

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Permiso por Protección Temporal-PPT

RÉGIMEN MIGRATORIO COLOMBIANO-Alcance del enfoque diferencial

(...) el ETPV representó un avance en la garantía de los derechos de la población migrante venezolana. En ese marco, la PIM y el ETPV contemplan normas generales sobre el derecho a la igualdad, la no discriminación y los enfoques diferenciales. Sin embargo, esas normas no se traducen en procedimientos claros para aplicar los enfoques o en la disposición de medidas flexibles que mejoren el acceso al ETPV, el refugio o las visas de las personas que enfrentan barreras para realizar trámites migratorios.

EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance

(...) todas las autoridades deben inaplicar las normas inferiores que, a la luz de un caso concreto, resultan contrarias a la Constitución. Esta es una garantía de la

supremacía constitucional y de la protección general de los derechos fundamentales de las personas incluso en escenarios específicos y que involucra a todas las autoridades públicas sin que sea estrictamente necesario que intervengan los jueces constitucionales.

DERECHO A LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL-Aseguramiento y acceso al Sistema de Seguridad Social en Salud de Migrantes en situación irregular

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Acceso a tratamientos adecuados

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Obligación del juez constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA Un dibujo de una CORTE CONSTITUCIONALSala Primera de Revisión

SENTENCIA T-166 DE 2024

Referencia: expediente T-9.808.541

Acción de tutela instaurada por Gloria en contrade la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo

Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por elmagistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9de la Constitución Política y en los artículos 32 y siguientes del Decreto 2591 de1991, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA.

SENTENCIA.

La decisión se profiere en el trámite de revisión de la sentencia proferida enprimera instancia, el 25 de agosto de 2023, por el Juzgado Octavo Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta del Sol, y en segundainstancia, el 4 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior delDistrito Judicial de Flores en el trámite de la acción de tutela interpuesta porGloria a nombre propio en contra de la Unidad Administrativa Especial MigraciónColombia, en adelante Migración Colombia.

La Sala Doce de Selección de Tutelas de esta Corporación, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, eligió el expediente T-9.808.541 para su revisión[1]. Lasustanciación de su trámite fue asignada por sorteo a la suscrita magistrada, quienpreside la Sala Primera de Revisión.

CUESTIÓN PREVIA

De conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por lapresidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización denombres en las providencias disponibles al público en la página web de la CorteConstitucional”, la magistrada sustanciadora ordenó la sustitución del nombre dela accionante, al igual que de cualquier dato o información que permita suidentificación en los documentos de acceso público del presente trámite de tutela.En este sentido, se dispuso cambiar en el sistema de control de términos y en lainformación que se divulgue en la página web de la Corte el nombre de laaccionante por Gloria. También se modificó el nombre de las ciudades. Condichos nombres se identificará en este auto.

A las autoridades a las que se les remitió copia del expediente se les advierte quedeben guardar reserva y omitir la referencia a los nombres reales y las ciudades. Síntesis de la decisión En esta oportunidad la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudióel caso de la señora Gloria quien es una mujer venezolana, cabeza de hogar,migrante y sobreviviente de violencias basadas en género. La señora Gloria tuvouna relación con un hombre colombo-venezolano quien ejerció sobre ella diversasformas de violencia física, psicológica y sexual dentro de las que estuvo prohibirlesalir de la vivienda. Como consecuencia de esa prohibición la accionante no pudoacceder al Registro Único de Migrantes Venezolanos, proceso que le permitiríaobtener el Permiso de Protección Temporal. Luego de que la señora Gloria escapóde la vivienda donde su agresor la mantenía le escribió a Migración Colombiaexplicando su situación especial y solicitándoles que se le concediera un plazoadicional para registrarse y poder obtener el Permiso de Protección Temporal. A pesar de que la accionante expuso su situación ante Migración Colombia esaentidad le negó el acceso al Registro Único de Migrantes Venezolanos porque ensu criterio sus deberes constitucionales y legales le impedían crear una excepciónque no quedó contemplada en las normas sobre el Estatuto Temporal de Protecciónpara Migrantes Venezolanos. Para resolver este conflicto la Corte emitió un autode pruebas y solicitó conceptos expertos con el fin de tener mayores elementos dejuicio sobre el alcance del enfoque diferencial en el trámite de documentosmigratorios y los obstáculos que

podrían existir para obtener el Permiso deProtección Temporal por falta de aplicación de este enfoque. En el trámite de laacción de tutela, la Sala emitió una medida provisional en la que ordenó que elDepartamento de Bahía Azul prestara los servicios de salud de psiquiatría,psicología y trabajo social que requiriera la accionante de manera urgente y con elfin de obtener un diagnóstico para las afectaciones en salud mental que seconstataron. Las consideraciones de la Sala desarrollaron (i) el enfoque de género einterseccional en las actuaciones del Estado y en las decisiones judiciales conespecial énfasis en el caso de las mujeres migrantes; (ii) la regulación del Estatutode Protección de Temporal para Migrantes Venezolanos, el alcance del enfoquediferencial en materia migratoria y las barreras de grupos históricamentediscriminados para acceder a trámites migratorios; (iii) la excepción deinconstitucionalidad y (iv) las reglas sobre servicios de salud de personasmigrantes sin documentos. La Corte reiteró que el enfoque de género e interseccional tiene fundamentoconstitucional y que todas las autoridades del Estado tienen el deber de aplicarlos.En cuanto a la situación particular de las mujeres migrantes, la sentencia explicóque este grupo poblacional enfrenta diversas barreras y violencias durante laexperiencia de la migración que están dadas por las características que tienencomo el género, el estado laboral, las brechas tecnológicas, la ruralidad, el rol decuidado, el desplazamiento interno en el país de destino, el estado migratorioirregular, las condiciones políticas y otras formas de discriminación descritas en elartículo 13 de la Constitución. En cuanto al Estatuto

Temporal y el enfoque diferencial en materia migratoria, laCorte encontró que existen varias normas legales y administrativas que incorporaneste enfoque en dicha política. No obstante, en materia del Permiso de ProtecciónTemporal se encontró una carencia de normas que operativicen ese enfoque. Poresa razón, la Corte constató que las personas migrantes enfrentan barrerasimportantes para tramitar documentos migratorios. Esas barreras tienen comoorigen la falta de una aplicación del enfoque diferencial. Posteriormente, la Corteestudió la figura de la excepción de inconstitucionalidad y reiteró que esta es unafacultad y deber de todas las autoridades del Estado que busca asegurar que laConstitución sea eficaz en todos los escenarios. Finalmente, la Sala recordó lasreglas del derecho a la salud para personas migrantes sin documentos. En el caso concreto, la Sala determinó que la señora Gloria enfrentó una situaciónde fuerza mayor dada por la situación de violencia basada en género que vivió yque le impidió acceder a los trámites necesarios para obtener el Permiso deProtección Temporal. A pesar de que esta situación ameritaba un enfoquediferencial, Migración Colombia aplicó las normas migratorias de manera estrictade tal manera que no reconoció la especial circunstancia en la que se encuentra laseñora Gloria.Esa aplicación estricta de las normas por parte de Migración Colombia se explicapor dos razones. La primera porque las resoluciones sobre el Permiso deProtección Temporal no crearon excepciones para eventos de fuerza mayor. Esafalta de regulación no resulta admisible porque la población migrante estáexpuesta en mayor medida a este tipo de eventos. La segunda porque MigraciónColombia

tiene una comprensión del sistema normativo en el que las normasdeben ser aplicadas de forma estricta sin considerar normas superiores como laConstitución que ordenan aproximaciones diferenciales. En consecuencia, la Corteconsideró que en esta ocasión se deberían exceptuar por inconstitucional lasnormas migratorias que no establecieron un plazo excepcional para el registro delas personas migrantes venezolanas que enfrentaron circunstancias de fuerzamayor. Es por esa razón que la Corte ordenó a Migración Colombia que autorizara a laseñora Gloria el acceso al Registro Único de Migrantes Venezolanos y que actoseguido le permita tramitar el Permiso de Protección Temporal. En la medida queel evento de fuerza mayor que enfrentó la señora Gloria es comparable a laexperiencia de más personas migrantes, la Corte le ordenó a Migración Colombiaque emita una resolución que cree la posibilidad de que toda persona que hayaincumplido el requisito temporal para registrarse en el Registro Único deMigrantes Venezolanos por una razón de fuerza mayor asociada a una condiciónde discriminación histórica, especialmente, el estado de salud y el hecho de vivir oser sobreviviente de violencia, pueda acceder a él por fuera del plazo original. También se ordenó una capacitación en asocio con la Defensoría del Pueblo paralos funcionarios de Migración Colombia sobre la supremacía constitucional y losenfoques diferenciales. Esa capacitación debe contar con un diagnóstico previosobre las motivaciones por las que los funcionarios de la entidad dan un tratodesigual a los migrantes venezolanos en situación de discriminación histórica ytambién deberá tener insumos sobre la experiencia de vida de las personasmigrantes que enfrentan

discriminación. La Sala instó a Migración Colombia y alMinisterio de Relaciones Exteriores para que revisen las normas operativas entrámites migratorios de tal manera que se haga efectivo el enfoque diferencial. Porúltimo, se emitieron órdenes para la prestación de servicios de salud a laaccionante mientras se resuelve su situación migratoria. I. ANTECEDENTES

A. Hechos, acción de tutela, pretensiones y fundamentos 1. La señora Gloria es una mujer venezolana, cabeza de hogar, migrante ysobreviviente de violencias basadas en género. Desde los 14 años estuvo inmersaen una relación afectiva con un hombre colombo-venezolano nueve años mayorque ella, es decir, que él tenía 23 años para el momento en que iniciaron larelación. La accionante quedó embarazada cuando tenía 15 años y empezó a vivircon él desde los 16. Durante 15 años residieron en Venezuela. En el 2018 setrasladaron a Colombia por la crisis humanitaria, social y económica de ese país,junto con sus tres hijos, la hermana de la accionante y la familia del padre de losmenores de edad. La accionante cruzó la frontera sin regularizar su situaciónmigratoria y, hasta el momento, así continúa su permanencia en el país. 2. Actualmente la accionante no vive con el padre de los menores de edad. En suescrito de tutela relata que durante el tiempo que convivieron en Colombia fuevíctima de graves y repetidas formas de violencia basadas en género. Algunas delas maneras en que su expareja ejerció esa vulneración de su integridad física,psicológica y sexual fueron: (i) permanecer encerrada en la vivienda sin posibilidad de salir, porque, si lohacía, recibía humillaciones, golpizas y maltrato verbal;(ii) la prohibición de trabajar o desarrollar actividades cotidianas fuera de lavivienda. La única vez que pudo trabajar, en el mismo taller en quelaboraba su agresor, fue atacada física y psicológicamente si alguien lehablaba o la tocaba;(iii) agresiones sexuales en que era forzada a sostener relaciones sexuales sinpoder huir de la vivienda;(iv) violencia psicológica en que se desconocían sus capacidadesintelectuales y laborales;(v)

tocaba;(iii) agresiones sexuales en que era forzada a sostener relaciones sexuales sinpoder huir de la vivienda;(iv) violencia psicológica en que se desconocían sus capacidadesintelectuales y laborales;(v) hipervigilancia entre su agresor y la madre de él, que monitoreaban todossus actos y movimientos, al tiempo que le impedían salir de casa y;(vi) la prohibición de poder salir de su casa a realizar trámites estatales comoel Registro Único de Migrantes (RUM) con el fin de obtener el Permisode Protección Temporal (PPT).

3. Luego de estos actos de violencia, la señora Gloria escapó a Flores, peroinformó que su agresor la encontró y ya se dio un episodio en que él la agredió enesa ciudad. 4. A causa de estos hechos la accionante presenta los siguientes efectospsicosociales y daños a su proyecto de vida: (i) sentimientos de profunda tristezacon intentos de suicido y autolesión; (ii) profundo desconocimiento y miedo delexterior, que se traduce en imposibilidad de dejar su vivienda y temor a perderse alsalir; e (iii) imposibilidad de obtener el PPT, porque los plazos para hacer el RUMy el registro de datos biométricos se vencieron mientras ella no podía salir de sucasa. Sobre este último punto, la actora alega que tampoco era candidata a laprórroga del término, porque no cumplía con los requisitos de tener PermisoEspecial de Permanencia o ser poseedora de un salvoconducto SC-2en el trámitede una solicitud de refugio. 5. Ante esta situación, la señora Gloria presentó un derecho de petición aMigración Colombia el 13 de abril de 2023, donde detalló el conjunto deviolencias basadas en género que vivió con el fin de que se le permitiera acceder alPPT. La accionante manifestó que por el control que ejercía su agresor, al punto deimpedirle salir de la vivienda y explícitamente prohibirle realizar el trámite paraobtener el PPT, se encontró en una circunstancia de fuerza mayor que ameritahacer una excepción y permitirle realizar el trámite de RUM y PPT. 6. Migración Colombia

contestó su petición el 21 de abril de 2023 y le informóque lamentaba su situación, pero que no podía acceder a sus pretensiones porque elplazo máximo para registrarse en el RUM concluyó el 28 de mayo de 2022 y laseñora Gloria no lo hizo dentro de los tiempos estipulados. Además, ese plazo fueampliado hasta el 30 de abril de 2023, pero la señora Gloria no era elegible paraesa prórroga, porque ella se encontraba en situación migratoria irregular.Migración Colombia señaló que los extranjeros tienen el deber de regularizar susituación y que el cambio de los requisitos solo lo puede realizar el legislador. Enese sentido, según la entidad, la accionante faltó a sus deberes y los funcionariosde Migración Colombia no pueden resolver su solicitud por fuera de lasregulaciones constitucionales y legales con el fin de evitar extralimitarse en susfunciones. 7. Por otra parte, la accionante interpuso una denuncia por violencia intrafamiliaragravada ante la Fiscalía General de la Nación contra su agresor. Esa denuncia estáen fase de indagación y la fiscal se encuentra realizando labores de policíajudicial. La Fiscal se limitó a indicarle a la accionante cuál puede ser la ruta deprotección para ella. 8. El 11 de agosto de 2023, la señora Gloria presentó acción de tutela contraMigración Colombia por la presunta violación de sus derechos a la vida digna,igualdad y vivir una vida libre de violencias en conexidad con la salud, mínimo

vital y el trabajo[2]. Como medida de protección de sus garantías fundamentales laaccionante solicitó que se le ordene a Migración Colombia permitir su registro enel RUMV y que se le conceda el PPT. 9. Como fundamento de esta pretensión la accionante manifestó que enfrentó unasituación de fuerza mayor o caso fortuito por la violencia de género que vivió yque terminó por impedirle acceder al RUM. Por esa razón, ella pide que MigraciónColombia cumpla con sus deberes constitucionales de tratarla igualitariamentedesde las circunstancias particulares que implican ser mujer, migrante y víctima deviolencia basada en género. En ese sentido, la accionante argumentó que laConvención de Belém do Pará exige que las mujeres puedan ejercer sus derechosciviles, políticos, sociales, económicos y culturales y que se reconozca que laviolencia contra ellas anula su posibilidad de ejercer esos derechos libremente. Deahí que existan suficientes razones para exceptuar los requisitos temporales delPPT por las especiales circunstancias que vivió.

B. Trámite de la acción de tutelaActuación procesal en el trámite de tutela[3]

10. El trámite le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Penal del Circuitocon Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta del Sol. Esta autoridad judicialadmitió la acción de tutela en contra de Migración Colombia y vinculó a laFiscalía General de la Nación. Del mismo modo, concedió el término para que las partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción[4].

Respuesta de Migración Colombia[5]

partes ejercieran su derecho de defensa y contradicción[4]. Respuesta de Migración Colombia[5]

11. Migración Colombia le informó al Juzgado que en los registros de la entidadno se encuentra la señora Gloria. Por lo tanto, su situación es irregular en el país.Del mismo modo, la entidad accionada explicó que, aunque entiende la situaciónde la accionante, el juez de tutela no puede ordenar su registro en el RUM conmiras a obtener el PPT. La posición de Migración Colombia es que es deber de losextranjeros regularizar su situación y que sus funcionarios deben acatar laregulación del PPT que exige se cumplan los tiempos y condiciones migratoriasnecesarias para poder acceder a ese permiso temporal. 12. Al respecto, Migración Colombia explicó que la accionante debía iniciar elproceso para acceder al PPT antes del 28 de mayo de 2022 y no lo hizo. Después,el plazo se extendió hasta el 30 de abril de 2023, mediante la Resolución 0515 del17 de febrero de 2023. Sin embargo, la accionante no podía acceder a esa prórrogaporque no era ni titular de una Permiso Especial de Permanencia (PEP) ni de unsalvoconducto SC-2. La entidad accionada afirma que ninguno de estos requisitospuede ser flexibilizado, porque el parágrafo del artículo primero de la mencionadaresolución señala que el cumplimiento de todos los requisitos de acceso esobligatorio. Por lo tanto, pidió que se niegue la acción.

Respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF

13. La fiscal asignada al caso explicó que recibió el expediente el 11 de agosto de2023 y que el 15 de agosto de ese año emitió órdenes de policía judicial. Esasórdenes consistieron en entrevistar a la accionante para ampliar la informaciónsobre los hechos y la individualización del agresor. Del mismo modo, señaló queenvió a la señora Gloria los documentos sobre la ruta de atención vía correoelectrónico.

Fallo de tutela de primera instancia[6]14. Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Juzgado Octavo Penal delCircuito con Funciones de Conocimiento de Flores – Puerta del Sol negó elamparo solicitado. La autoridad judicial sustentó su decisión en que MigraciónColombia no había violado ningún derecho de la accionante. De acuerdo con esejuzgado, es deber de los extranjeros regularizar su situación migratoria y la señoraGloria había omitido ese deber. El juzgado también aceptó el argumento de laentidad accionada de que sus funcionarios no pueden exceptuar los requisitosconsagrados en la regulación del PPT. El juez de primera instancia no realizóninguna consideración con enfoque de género.

Impugnación del fallo de primera instancia[7]

15. La señora Gloria impugnó la sentencia de primera instancia. En primer lugar,la accionante manifestó que el juzgado de primera instancia se equivocó al afirmarque ella pretende que se omitan los requisitos legales para el PPT, pues lo quesolicitó es el acceso al RUMV con el fin de seguir la ruta jurídica establecida paraobtener el permiso. Del mismo modo, ella reprochó la ausencia de un enfoque degénero en la decisión del juez de tutela. Es por ello que, la señora Gloria propusoque el juzgado dejó de considerar su situación particular, marcada por lasviolencias basadas en género sufridas que le impidieron acudir a tiempo aMigración Colombia o ser beneficiaria de la prórroga en el plazo para registrarseante esa entidad. En ese sentido, el juzgado desconoció la jurisprudenciaconstitucional sobre acciones afirmativas para las mujeres que, si hubieseconsiderado, le habría llevado a aceptar su solicitud.

Fallo de segunda instancia[8]

16. Mediante sentencia del cuatro de octubre de 2023, la Sala Penal del TribunalSuperior de Distrito Judicial de Flores-Puerta del Solrevocó la sentencia deprimera instancia y amparó los derechos de la señora Gloria. La autoridad judicialsustentó su decisión en los siguientes fundamentos: 17. En primer lugar, el juez de segunda instancia consideró que este caso requeríaaplicar una perspectiva de género. Así pues, el Tribunal valoró el hecho de que laaccionante es sobreviviente de violencias basadas en género y cómo eso tuvoincidencia directa en su acceso al trámite del PPT. En segundo lugar, el Tribunalresolvió el caso con base en las reglas del derecho de petición, por lo que concluyóque Migración Colombia no respetó el deber de responder de manera coherente yde fondo las peticiones, ya que omitió analizar la fuerza mayor que vivió laaccionante.18. Es por ello que el Tribunal ordenó que en 48 horas Migración Colombia dierauna nueva respuesta a la accionante. Esa nueva respuesta sí debía considerar lafuerza mayor o caso fortuito que vivió la accionante.

ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN 19. El 31 de enero de 2024, la magistrada sustanciadora emitió un auto de pruebasy vinculación para contar con mejores elementos de juicio y decidir el conflicto. Alos jueces de instancia se les solicitó información sobre el cumplimiento de laorden dada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Flores.A Migración Colombia se le solicitó información sobre el estado migratorio de laaccionante y sobre los procedimientos normativos o administrativos de la entidadpara atender asuntos de fuerza mayor en el trámite del PPT y resolver conflictosentre las normas inferiores y la Constitución. A la Presidencia de la República y alMinisterio de Relaciones Exteriores se les vinculó al proceso y se les consultósobre el diseño de normas en el trámite de PPT para resolver eventos de fuerzamayor y las instrucciones que dan a las entidades a su cargo para aplicar laConstitución cuando las normas inferiores no aseguran los derechos de laspersonas. 20. A la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores se le preguntó por el estado de lainvestigación penal y sobre las medidas de protección concedidas a la accionante.A la Secretaría de Salud de Flores, a la Secretaría de Salud del Puerta del Sol y alADRES se les vinculó al proceso y se les consultó si han prestado servicios desalud a la señora Gloria. Además, esas entidades fueron vinculadas al proceso. A laaccionante se le preguntó sobre su estado de salud actual, sobre su situaciónsocioeconómica y sobre la recurrencia de episodios de violencia en su contra.Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó conceptos a diversas entidadesque trabajan asuntos

de migración con el fin de conocer si las barreras que laaccionante manifiesta estar enfrentando son generalizadas y cuáles pueden ser suscausas. 21. El 19 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora vinculó a la Secretaríade Salud de Puerto Azul y al Instituto Departamental de Bahía Azul para queinformaran sobre las atenciones prestadas a la accionante, puesto que ahora laseñora Gloria vive en Puerto Azul. Mediante este auto también se corrió trasladode dos llamadas telefónicas realizadas con la accionante el 8 y 14 de febrero de2024. Finalmente, la magistrada sustanciadora solicitó concepto de la ProcuraduríaDelegada para Derechos Humanos sobre los asuntos en discusión en el caso. 22. La Corte recibió las siguientes respuestas: (i) respuesta de la señora Gloria,accionante; (ii) respuesta de la Fiscalía 57 Local CAVIF de Flores; (iii) respuestade la Presidencia de la República; (iv) respuesta de Migración Colombia; (v)respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores; (vi) respuesta de la Secretaríade Salud del Puerta del Sol; (vii) respuesta del Juzgado Ocho Penal del Circuitocon funciones de Conocimiento del Puerta del Sol; (viii) respuesta de la Sala Penaldel Tribunal Superior de Distrito Judicial de Flores; (ix) concepto del ConsejoNoruego para los Refugiados; (x) concepto de la Clínica Jurídica de MovilidadTransfronteriza de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; y(xi) concepto de la Clínica Jurídica de Migrantes de la Universidad de los Andes.

Respuesta de la señora Gloria 23. El 8 de febrero de 2023, la señora Gloria envió respuesta al auto de pruebasdonde se refirió a su estado de salud, su situación socioeconómica, el estado de sutrámite migratorio y los riesgos a su vida e integridad. A continuación, se presentael contenido de la respuesta. 24. Sobre la salud mental. La accionante señaló que el año pasado recibióatención de salud mental en el Hospital Carlos Carmona Montoya por las áreas detrabajo social, psicología y psiquiatría. Esta última especialidad le ordenótratamiento farmacológico. En la ciudad de Flores también recibió atención através de una entidad humanitaria. No obstante, la señora Gloria manifiesta queactualmente no tiene acceso a salud en la ciudad de Puerto Azul, lugar a donde setrasladó desde Flores, por la falta de documentos migratorios. La accionanteseñaló que no logra conciliar el sueño y que siente un “bajón” constante. Esossentimientos se acompañan con episodios de tristeza y llanto. A esto se suma quela señora Gloria expresó estar pasando por un proceso de pérdida al haber tenidoque cortar lazos con su agresor, que era su pareja sentimental. Así mismo,manifiesta que los recuerdos de los episodios de violencia vienen a ellaconstantemente. La accionante manifestó que esta situación la hace necesitar conmucho ahínco la atención de salud mental, porque a causa de todos estosproblemas su salud se deteriora. 25. Sobre la situación socioeconómica. En cuanto a la situación socioeconómica,la accionante manifestó que de ella dependen dos de sus hijos y un nieto, los tresmenores

de edad. Ella expresó que tiene una hija de 19 años que genera algunosingresos, pero que se destinan a financiar sus gastos de educación superior. Laaccionante trabaja en las madrugadas y en la mañana como vendedora informal decafé, pan, cigarrillos y caramelos, con lo que logra recaudar 30.000 pesos diarios.Su familia solo puede comer hasta el mediodía cuando ella ya ha recolectado eldinero de su jornada de trabajo por lo que no toman el desayuno. En ocasiones losingresos de la venta informal no son suficientes, por lo que su hermano le aporta50.000 o 100.000 pesos. Otra de las actividades que realiza son el trabajodoméstico o el cuidado de casas. 26. La señora Gloria tiene los siguientes gastos: (i) servicios públicos, (ii)arriendo, (iii) alimentación, (iv) transporte de su hija mayor para que pueda ir aestudiar, y (v) uniformes y útiles escolares. La señora Gloria manifestó que haintentado conseguir mejores trabajos, pero que su situación migratoria irregular selo impide.27. Sobre el trámite migratorio. La accionante explicó que, luego del fallo deljuez de segunda instancia, Migración Colombia emitió una nuev

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...