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CC - T-170-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-170-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-170-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-170/24

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Entidades competentes deberán realizar una valoración integral que comprenda tanto los factores de origen común como los de origen profesional

La omisión en el deber de calificación integral en los términos de la jurisprudencia constitucional implica por sí misma una vulneración de los derechos a la seguridad social y al debido proceso de las personas. No obstante, en el caso del (accionante), dicha omisión debe ser objeto de un mayor reproche constitucional dada la compleja situación de salud del accionante, su condición de discapacidad y su contexto socioeconómico. Al omitir la valoración integral de los elementos de juicio existentes en el expediente del trámite de calificación, la junta regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez accionadas erigieron barreras frente al eventual acceso del (accionante) a las prestaciones económicas previstas en el ordenamiento jurídico para las personas que, entre otros requisitos, tienen una PCL igual o superior al 50%.

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE

CAPACIDAD LABORAL-Concepto

DERECHO A LA CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL EN EL MARCO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámiteDEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías

DE SEGURIDAD SOCIAL-Importancia para determinar la clase de auxilios a los que se tiene derecho

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámiteDEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Involucra los derechos de defensa y contradicción

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES

DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

Sentencia T-170 de 2024

Referencia: expediente T-9.654.263

Acción de tutela presentada por el señor Jorge en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria.

Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo.

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).La Sala Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Diana Fajardo Rivera y Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y en los artículos32 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA.

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Trece Administrativo del

SENTENCIA.

Esta providencia se dicta en el proceso de revisión de los fallos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín y por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el señor Jorge en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria.

El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante el Auto del 18 de diciembre de 2023 por la Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1], que estuvo integrada por las magistradas Cristina PardoSchlesinger y Natalia Ángel Cabo, a quien por reparto le correspondió actuar como magistrada sustanciadora para el trámite y decisión del asunto.

Síntesis de la decisión[2]

En esta oportunidad, la Corte resolvió el caso del señor Jorge, una persona con discapacidad y múltiples afectaciones de salud, cuya pérdida de capacidad laboral (PCL) fue calificada en primera oportunidad por Colpensiones y respecto de sus diagnósticos de desplazamiento de disco cervical y lumbago no especificado. Dado que no quedó conforme con el porcentaje de PCL reconocido por Colpensiones, el señor Jorge manifestó su discrepancia y el expediente fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, a la cual remitió una serie de

documentos con la intensión de que fueran considerados en el proceso de calificación. Dentro de dichos documentos se encontraba un dictamen de PCL de origen laboral previo que se derivó de un accidente laboral que implicó la amputación de su pulgar izquierdo. A pesar de que en el dictamenproferido por la junta regional no se tuvo en cuenta ese dictamen previo, el señor Jorge no recurrió la calificación debido a que el porcentaje de PCL era superior al 50%. No obstante, Colpensiones sí apeló el dictamen de la junta regional y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez redujo el porcentaje de PCL en su dictamen, de tal forma que el trámite de calificación culminó en segunda instancia con un porcentaje menor al 50%.

El señor Jorge se percató de que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tampoco tuvo en cuenta el dictamen de PCL previo que aportó para su consideración por parte de la junta regional, así que solicitó a dicha entidad una adición al dictamen. Ante la negativa de la Junta Nacional, el señor Jorge acudió a la acción de tutela.

Para aproximarse al caso, la Sala Primera de Revisión recordó el deber de calificación integral que tienen las entidades encargadas de calificar la PCL de las personas. En este sentido, se expuso el desarrollo normativo y jurisprudencial de ese deber y el alcance que tiene respecto del acceso de los sujetos calificados a las prestaciones previstas en el ordenamiento jurídico. Así mismo, la Corte retomó los desarrollos jurisprudenciales relacionados

con el derecho al debido proceso en el marco de los trámites de calificación de la PCL. Por esta vía, la Sala concluyó que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez vulneraron los derechos a la seguridad social y al debido proceso del accionante.

Específicamente, la Corte evidenció que las entidades omitieron valorar todos los elementos que existían en el expediente de calificación y quetenían incidencia en el grado de PCL del accionante. Esa omisión desconoció que la calificación integral no es un trámite especial que deba ser solicitado expresamente por el interesado, sino que es un deber que tienen todas las entidades con competencias de calificación de la PCL. Además, es especialmente reprochable en tanto supuso barreras de acceso a las eventuales prestaciones a las que podría tener derecho el señor Jorge, quien es una persona con discapacidad, tiene serias afectaciones de salud y se encuentra en riesgo de caer en la pobreza según su clasificación en el Sisbén. En consecuencia, la Corte adoptó una serie de remedios encaminados a que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia garantice la calificación integral de la PCL del accionante.

Aclaración previaDe conformidad con lo señalado en la Circular No. 10 de 2022, expedida por la presidencia de la Corte Constitucional y relacionada con la “anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional”, dado que la presente sentencia contiene información sobre la historia clínica del accionante, se proferirán

dos versiones. En esta, que es la versión que se publicará en la página web de la corporación, el nombre del accionante es reemplazado por el nombre ficticio Jorge y se omitirá cualquier referencia a datos que permitan su identificación.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de junio de 2023, el señor Jorge presentó acción de tutela en contra de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, de Colpensiones y de la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria. El fin perseguido por el accionante fue la protección de sus derechos a la seguridad social, a ladignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección de las personas en debilidad manifiesta por razones de salud, los cuales estimó vulnerados porque, presuntamente, las accionadas no realizaron la calificación integral de su pérdida de capacidad laboral. A continuación, se presentan los hechos, los aspectos centrales de la solicitud de amparo constitucional y las actuaciones adelantadas dentro del trámite de tutela.

1.1. Hechos y pretensiones

2. El señor Jorge tiene 44 años[3] y se encuentra diagnosticado condesplazamiento de disco cervical y lumbago no especificado. Esta condición, según indicó el accionante, tiene un alto impacto en su vida personal y laboral en tanto hace que requiera de la asistencia de un tercero para asearse, vestirse, ponerse el calzado y desplazarse. Además, el señor Jorge sostuvo que no puede permanecer largos periodos sentado o de pie y

que debe vivir con un dolor crónico que tiene repercusiones en sus rutinas de sueño y en su salud mental[4]. Todas estas circunstancias le impidieroncontinuar con el desarrollo de sus actividades laborales como obrero de una arenera, dado el esfuerzo físico que exige ese trabajo.

3. El 3 de mayo de 2021, a través del dictamen DML 4238249, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del25.96%, con fecha de estructuración el 27 de abril de 2021 y de origen común[5]. Ese dictamen fue apelado por el accionante.

4. Una vez el asunto fue asumido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, el señor Jorge le envió a esa entidad el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006. En ese dictamen previo, el señor fue calificado con una PCL del 14.07%, con fecha de estructuración del 5 de enero de 2006, como consecuencia de un accidente laboral que le ocasionó la amputación del dedo pulgar de la mano izquierda[6].

5. El 21 de enero de 2022, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia emitió el dictamen No. 0099115-2021 en el quedeterminó que el porcentaje de PCL del señor Jorge era de 52.96%, con fecha de estructuración el 4 de junio de 2021[7]. El accionante sostuvo que en esta calificación no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006.

6. El dictamen de la junta regional fue recurrido por Colpensiones. En

en esta calificación no se tuvo en cuenta el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006.

6. El dictamen de la junta regional fue recurrido por Colpensiones. En este contexto, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió el dictamen No. 71217574-11194 del 4 de mayo de 2023, en el que se calificó al señor Jorge con una PCL del 45.61%, con fecha de estructuración del 4 de junio de 2021[8].

7. Según el accionante, la junta nacional supo de la amputación de su dedo, pues no solo aportó el dictamen de la ARL Colpatria cuando el proceso de calificación fue asumido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, sino que en los antecedentes clínicos del dictamen de la junta nacional quedó consignado expresamente “amputación traumática de falange distal de primer dedo reconstrucción de muñón”[9].Sin embargo, el dictamen de la junta nacional tampoco tuvo en cuenta el dictamen de la ARL Colpatria.

8. El 18 de mayo de 2023, tras ser notificado del dictamen de la junta nacional, el señor Jorge le solicitó a esa entidad adicionar a la calificación el dictamen emitido por la ARL Colpatria el 24 de abril de 2006. En su solicitud, el accionante señaló que la omisión de la junta desatendió la Directriz No. 005 del 28 de septiembre de 2020 de la propia Junta Nacional de Calificación de Invalidez[10].9. El 8 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le indicó al accionante que la calificación integral debe ser solicitada desde

de Calificación de Invalidez[10].9. El 8 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le indicó al accionante que la calificación integral debe ser solicitada desde la primera oportunidad y no en segunda o última instancia[11], pues estopuede implicar la vulneración de los derechos de contradicción y defensa de las partes interesadas en el proceso de calificación[12].

10. En la acción de tutela, presentada el 26 de junio de 2023[13], el señorJorge cuestionó la falta de calificación integral de su PCL como consecuencia de la omisión de valoración del dictamen previo de la ARL Colpatria que aportó para que fuese tenido en cuenta por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y que debió también ser considerado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En criterio del señor Jorge, esta situación implica una vulneración actual y permanente de sus derechos a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y a la protección de las personas en situación de discapacidad.

11. El señor Jorge solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, que el juez constitucional ordene a las accionadas realizar la calificación integral de su PCL[14].

1.2. Respuestas a la acción de tutela

12. El 27 de junio de 2023, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez contestó la acción de tutela[15]. La entidad solicitó al juez noacceder a las pretensiones del accionante bajo el argumento de que ello

implicaría una afectación al debido proceso. Según precisó la junta nacional, el requerimiento de calificación integral debió efectuarse “desde la calificación de primera oportunidad y no en última instancia a conveniencia del accionante”[16].

13. Por otro lado, la junta nacional afirmó que el proceso de calificación se adelantó con estricto apego al Manual de Calificación y al Decreto 1072 de 2015 que regula el procedimiento de calificación que se surte ante las juntas. En este orden de ideas, la entidad precisó que el dictamen se encuentra en firme y por eso, en línea con el artículo 2.2.5.1.43 del Decreto 1072 de 2015, solo puede ser controvertido ante la jurisdicción ordinaria.

Asimismo, la junta nacional sostuvo que la acción de tutela no versa sobre lavulneración de derechos del señor Jorge, sino que es consecuencia de su inconformidad con el dictamen. Esta accionada solicitó al juez constitucional declarar improcedente la acción de tutela[17].

14. El 28 de junio de 2023, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia remitió su respuesta a la acción de tutela[18]. Esta entidad sostuvo que realizó el proceso de calificación con pleno cumplimiento de la normatividad aplicable. Además, la junta regional también precisó que el dictamen se encuentra en firme y, por tanto, las inconformidades respecto al mismo deben ser dirimidas por la jurisdicción ordinaria y no a través de la acción de tutela. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia solicitó su desvinculación del proceso.

15. El 29 de junio de 2023, Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela[19]. En concreto, la entidad manifestó que el trámite

proceso.

15. El 29 de junio de 2023, Colpensiones se pronunció sobre los hechos de la acción de tutela[19]. En concreto, la entidad manifestó que el trámite de calificación del señor Jorge inició el 13 de abril de 2021 y que emitió un primer dictamen identificado con el radicado DML 4238249 del 3 de mayo de 2021, en el cual Colpensiones determinó que la PCL del accionante era de un 25.96% con fecha de estructuración el 27 de abril de 2021. Dado que el accionante manifestó su inconformidad con el dictamen, Colpensiones realizó el pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Igualmente, Colpensiones afirmó que reconoció al señor Jorge los gastos de traslado que requirió para asistir a la valoración de la junta nacional el 27 de abril de

2023. En este sentido, la entidad sostuvo que obró de manera responsable y conforme a derecho.

16. Colpensiones consideró también que la vía adecuada para tramitar las pretensiones del señor Jorge es la jurisdicción ordinaria y no la acción de tutela como mecanismo subsidiario. En similar sentido, la entidad se refirió a la protección del patrimonio público como un derecho colectivo cuya defensa atañe a todas las autoridades, incluidas las judiciales cuando resuelven controversias con implicaciones en el erario público[20]. Por estas razones, solicitó al juez declarar improcedente la acción de tutela[21].

17. A pesar de que fue notificada de la admisión de la acción de tutela, la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria no se pronunció sobre los hechos[22].1.3. Fallos de tutela objeto de revisión

17. A pesar de que fue notificada de la admisión de la acción de tutela, la Administradora de Riesgos Laborales Axa Colpatria no se pronunció sobre los hechos[22].1.3. Fallos de tutela objeto de revisión

18. En la sentencia del 10 de julio de 2023[23], el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad. El juez hizo un recuento del trámite de calificación de la PCL del accionante y encontró que el señor Jorge solo cuestionó la supuesta falta de análisis de la totalidad de los documentos aportados al trámite de calificación cuando se expidió eldictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez. En criterio del

juez:

“si el señor Jorge consideraba que no fue tenido en cuenta el dictamen emitido por la ARL Axa Colpatria, debió poner de presente esa situación e informarla desde cuando se profirió en primera instancia el dictamen de pérdida de capacidad laboral por la Junta Regional de Calificación de Invalidez”[24].

19. De otro lado, el juez indicó que las pretensiones del accionante deben ser tramitadas ante la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013. Sobre todo, porque el señor Jorge no acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable o la presencia de circunstancias que le impidan acudir ante dicha jurisdicción[25].

20. El 11 de julio de 2023, el señor Jorge impugnó el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. Básicamente, el accionante formuló dos cuestionamientos en contra de la decisión. Por un

20. El 11 de julio de 2023, el señor Jorge impugnó el fallo proferido por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín. Básicamente, el accionante formuló dos cuestionamientos en contra de la decisión. Por un lado, el señor Jorge puso de presente que la calificación de PCL efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez respecto de sus enfermedades de origen común superó el 50%. De ahí que fuera improcedente solicitarle a esa junta que adicionara al dictamen la calificación de su PCL de origen laboral. Por otro lado, en relación con la necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, el accionante reiteró las afectaciones que su condición médica implica en la vida cotidiana y se refirió a la relevancia de una eventual pensión por PCL igual o superior al 50% dadas sus circunstancias[26].

21. En la sentencia del 2 de agosto de 2023, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primerainstancia. En criterio de esta autoridad judicial, no existen elementos en el expediente que permitan acreditar la existencia de un perjuicio irremediable.

En concreto, el tribunal advirtió que “la imposibilidad de acceder a una pensión de invalidez no se consolida como un perjuicio irremediable pues se trata de un derecho que bien puede discutirse en sede administrativa o judicial al margen de la presente actuación”[27]. De otro lado, el tribunalprecisó que, actualmente, el accionante cuenta con dos calificaciones de

PCL —una de origen laboral y otra de origen común— respecto de las cuales puede adelantar un trámite de calificación integral. Finalmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el debido proceso es una garantía constitucional que debe garantizarse tanto a los particulares como a las entidades públicas, por lo que el accionante debió hacer explícita su solicitud de calificación integral desde la primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

22. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2.2. Problema jurídico y metodología de la decisión

23. En el presente caso, el señor Jorge acudió a la acción de tutela dado que las entidades accionadas, específicamente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, presuntamente omitieron realizar una valoración integral de suPCL. El accionante señaló que ninguno de los dictámenes proferidos por las juntas (el 21 de enero de 2022 y el 4 de mayo de 2023) tuvo en cuenta un dictamen de PCL emitido en el año 2006 por la ARL Axa Colpatria en el que

se determinó que tenía una PCL de origen laboral del 14.07%. El señor Jorge sostuvo en la acción de tutela que remitió este dictamen al correo electrónico de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de manera oportuna, y junto con otros documentos que consideró que debían ser tenidos en cuenta en el proceso de calificación de su PCL. No obstante, ni el dictamen de la junta regional —que le reconoció una PCL de 52,96%— ni el de la junta nacional —en el que fue calificado con una PCL del 45.61%— tuvieron en cuenta el dictamen de PCL emitido en el año 2006 por parte de la ARL Axa Colpatria.

24. A pesar de que el accionante le solicitó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez adicionar a su dictamen la calificación proferida previamente por la ARL Axa Colpatria, la junta se negó bajo el argumento de que la calificación integral debe ser solicitada desde la primera oportunidad y no en segunda o última instancia, pues esto puede afectar los derechos de contradicción y defensa de los demás interesados en el proceso de calificación. En criterio del accionante, la conducta de las entidades accionadas vulneró sus derechos fundamentales, por lo que pidió al juez constitucional ordenar a las accionadas efectuar la calificación integral de su PCL. En este orden de ideas, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico.

¿Vulneran una junta regional y la Junta Nacional de Calificación de

Invalidez los derechos a la seguridad social y al debido proceso de unapersona al omitir la valoración de todas las enfermedades o afectaciones que determinan su grado de pérdida de capacidad laboral, a pesar de que los soportes que dan cuenta de ellas fueron aportados durante el trámite de calificación ante la junta regional?

25. Para resolver el problema jurídico planteado, en caso de que la acción de tutela resulte procedente, se seguirá la siguiente estructura. En primer lugar, se hará referencia al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y al deber de calificación integral que tienen las entidades calificadoras. En segundo lugar, se realizarán algunas precisiones respecto del alcance del debido proceso en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En tercer lugar, con base en esas consideraciones, se abordará el análisis y solución del caso concreto.

2.3. Análisis de procedencia de la acción de tutela

26. A partir del artículo 86 de la Constitución Política y de los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[28], la jurisprudenciaconstitucional sostiene que la procedencia de la acción de tutela se satisface con la concurrencia de los siguientes presupuestos: (i) legitimación en la causa por activa[29]; (ii) legitimación en la causa por pasiva[30]; (iii) inmediatez[31]; y, (iv) subsidiariedad[32].27. En este caso, se cumplen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela como se expone a continuación.

28. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto la acción de tutela fue presentada directamente por el señor Jorge y con ella busca la protección de sus propios derechos fundamentales.

28. En primer lugar, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto la acción de tutela fue presentada directamente por el señor Jorge y con ella busca la protección de sus propios derechos fundamentales.

29. En segundo lugar, se satisface el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto de Colpensiones, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pero no respecto de la ARL Axa Colpatria. En concreto, la situación que el señor Morales identifica como transgresora de sus derechos fundamentales es la falta de valoración de todas las enfermedades o afectaciones que determinan su grado de PCL en el marco del trámite de calificación adelantado por Colpensiones —en primera oportunidad— y por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional deCalificación de Invalidez —en primera y segunda instancia—. Estas tres entidades calificaron la PCL del accionante en el marco de las competencias establecidas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. Ahora, si bien se evidencia que el señor Jorge aportó el dictamen de Axa Colpatria después de que Colpensiones emitió su calificación, esta situación no desdibuja la legitimación en la causa por pasiva de Colpensiones. De acuerdo con el artículo 5 del Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, dentro de los criterios para la determinación de la

“deficiencia” se encuentra la valoración del historial clínico, el examen físico, los estudios clínicos y los antecedentes funcionales o de evaluación. Además, el artículo 2 del citado Manual es enfático en que la calificación debe partir de “una valoración integral, que comprenda tanto los factores de origen común como los de índole laboral”.

30. En esta línea, se concluye que Colpensiones, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez podrían ser las entidades responsables de la omisión de calificación integral que identifica el accionante como transgresora de sus derechos fundamentales. Por el contrario, los hechos narrados en la acción de tutela no implican ninguna atribución de responsabilidad a Axa Colpatria respecto de la presunta vulneración. Esta entidad no participó en el trámite de calificación de PCL en el que habría ocurrido la lesión a los derechos fundamentales del señor Jorge. En consecuencia, dado que Axa Colpatria no tiene legitimación en la causa por pasiva, se advierte que será desvinculada de este trámite de tutela.31. En tercer lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de inmediatez en tanto el accionante acudió a la acción de tutela dentro de un término razonable desde la ocurrencia de los hechos que consideró vulneradores de sus derechos fundamentales. Hay que recordar que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez profirió dictamen de segunda instancia el día 4 de mayo de 2023 y la respuesta de esa entidad a la

solicitud de adición formulada por el señor Jorge es del 8 de junio de 2023. Por su parte, el accionante presentó la acción de tutela el 26 de junio de 2023, es decir, pocos días después de la respuesta negativa de la junta nacional.

32. En cuarto lugar, con relación al presupuesto de subsidiariedad de la acción de tutela, se debe precisar que el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015[33] dispone que las controversias originadas en los dictámenes emitidos por las juntas de calificación que se encuentran en firme deben ser dirimidas por la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria. No obstante, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la acción de tutela puede proceder para cuestionar dictámenes de PCL proferidos por las juntas de calificación, de manera excepcional, cuando: (i) el medio ordinario de defensa carece de idoneidad o eficacia dadas las particularidades de la situación, caso en el cual procede el amparo como mecanismo definitivo, o

(ii) cuando a través de la acción de tutela se pretende evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual procede el amparo como mecanismo transitorio[34]. En relación con la idoneidad del mecanismo dedefensa judicial, la jurisprudencia advierte que se debe hacer el análisis a partir de las circunstancias específicas del accionante[35].

33. Por otro lado, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad.

34. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala concluye que se encuentra

análisis del presupuesto de subsidiariedad debe flexibilizarse cuando están en juego los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional como lo son las personas en situación de discapacidad.

34. Ahora bien, en el caso concreto, la Sala concluye que se encuentra acreditado el presupuesto de subsidiariedad. Aunque el señor Jorge cuenta con mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, al analizar las circunstancias del caso se debe concluir que —aunque dichos mecanismos podrían ser idóneo

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