CC - T-171-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-171-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-171-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-171/24
CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos
(...) entre la empresa y la (accionante) existió un contrato realidad que se configuró como un contrato verbal a término indefinido... se configuraron los tres requisitos necesarios que impone el CST para determinar la existencia de una relación laboral mediada por un contrato de trabajo. Primero, la (accionante) asistió por lo menos 15 días consecutivos a las instalaciones de la empresa para prestar sus servicios personales... hubo una relación subordinada en la medida en que la (accionante) no pudo haber acudido 15 días consecutivos sin recibir ningún tipo de instrucción para ejercer las labores, que presuntamente fueron de auxiliar. Además, la misma empresa reconoció que la accionante conoció del normal funcionamiento de la empresa para ser vinculada posteriormente y por ello solicitó diversos exámenes preocupacionales. Tercero, sobre dicha prestación de servicios personales, la (accionante) recibió un reconocimiento económico.
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-La justa causa de despido debe ser avalada previamente por la autoridad de trabajo competente
(La empresa accionada) no logró desvirtuar la presunción de discriminación pues es evidente que la accionante fue desvinculada a causa de su estado de embarazo, sin alegar una justa causa ni contar con el aval del Ministerio del Trabajo o autoridad administrativa correspondiente.
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-Procedencia excepcional
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS
FORMALIDADES EN MATERIA LABORAL-Contrato realidad
CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarseCONTRATO DE TRABAJO-Requisitos para pactar válidamente el periodo de prueba
EMPLEADOR-Responsabilidad en pago de licencia de maternidad por negligencia en afiliación de trabajadora
PRINCIPIO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y ASISTENCIA A LA MUJER EMBARAZADA O EN PERIODO DE LACTANCIA-Contenido y alcance
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Protección constitucional especial
DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18
PERIODO DE PRUEBA EN CONTRATO DE TRABAJO-Límites constitucionales a la facultad del empleador de terminar unilateralmente el vínculo laboral
ACCION DE TUTELA DE MUJER EMBARAZADA-Reintegro al cargo, pago de la indemnización y la licencia de maternidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoDescripcigenerada
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA 171 DE 2024
Referencia: expediente T-9.788.531.Acción de tutela instaurada por AnaMaría T.P en contra de la empresa BmbtcS.A.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
SENTENCIA 171 DE 2024
Referencia: expediente T-9.788.531.Acción de tutela instaurada por AnaMaría T.P en contra de la empresa BmbtcS.A.
Magistrada sustanciadora: Natalia Ángel Cabo
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo del dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera, el magistrado Juan Carlos Cortés Gonzálezy la magistrada Natalia Ángel Cabo, quien la preside, en ejercicio de suscompetencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y en los artículos 32 ysiguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA.
Esta decisión se expide en el trámite de revisión del fallo proferido, en únicainstancia, por el Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla, el 14 de juliode 2023, dentro de la acción de tutela interpuesta por Ana María T.P en contra de la empresa Bmbtc S.A. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[1],mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccionó este fallo para surevisión y, según el respectivo sorteo, se repartió al despacho de la magistradaNatalia Ángel Cabo para la elaboración de la ponencia.
Aclaración previa
Aclaración previa
En el presente caso se estudia la situación de una mujer en condición devulnerabilidad quien presuntamente fue despedida por estar en estado deembarazo. Para poder tomar la decisión, la Corte estudió la historia clínica dela accionante e hizo referencia a su salud física. Por lo anterior, con elpropósito de proteger su derecho a la intimidad, es necesario suprimir de estaprovidencia y de toda futura publicación de esta, los nombres de la accionantey los datos que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectosde identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos quedieron lugar a la acción de tutela de la referencia, se han cambiado los nombresreales de la actora por unos ficticios, los cuales se escribirán en cursiva. Con elmismo objetivo y se reemplazará el nombre de la empresa que presuntamentevioló los derechos de la actora.
I. ANTECEDENTES A. Hechos 1. El 28 de junio de 2023, la señora Ana María T.P interpuso una acciónde tutela en contra de la empresa Bmbtc S.A. (en adelante, Bmbtc). En sureclamo, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales ala dignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, por ladecisión de dicha empresa de desvincularla de su trabajo al enterarse de que laaccionante estaba embarazada. 2. La señora Ana María T.P indicó que empezó a trabajar en la empresaBmbtc el día 2 de mayo de 2023 en el cargo de coordinadora administrativa.Según la actora, se vinculó con la empresa demandada a través de un contratolaboral a término indefinido y acordó con la empleadora que recibiría un
salario mínimo como contraprestación por su trabajo[2]. 3. El 7 de junio de 2023, la señora Ana María se enteró que estaba enembarazo. Por ello, el 9 de junio del mismo año la accionante le comunicódicha novedad a su jefe inmediato dentro de la empresa Bmbtc. Ese mismodía, la representante legal de la empresa le otorgó 10 días de licenciaremunerada, debido a que la señora Ana María presentó cólicos abdominales que no le permitían trabajar[3]. 4. Posteriormente, el 15 de junio de 2023, la representante legal de laempresa se comunicó con la señora Ana María para informarle que su contratode trabajo había finalizado. En criterio de la accionante, la relación laboral
finalizó por ella encontrarse en estado de embarazo[4]. Fundamentos de la solicitud de tutela5. Por las razones expuestas, la señora Ana María interpuso una acción detutela en contra de la empresa Bmbtc, representada por la señora Lucía B.G.Para la accionante, la empresa vulneró sus derechos fundamentales a ladignidad humana, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada pues laaccionada desconoció que ella se encontraba en embarazo al momento de serretirada de sus labores. Igualmente, la accionante resaltó que el despido serealizó sin justa causa pues no medió una autorización del Ministerio deTrabajo que avalara la decisión de la empresa de desvincular a la trabajadoraen estado de embarazo. Adicionalmente, en el escrito de tutela la accionanteresaltó que la empresa no pagó los aportes de seguridad socialcorrespondientes al tiempo que ella trabajó en la empresa y respecto de losdías en los que estuvo en incapacidad por los cólicos abdominales quepresentó. 6. De acuerdo con estos hechos, la accionante elevó cuatro pretensionesen la acción constitucional que interpuso. Primero, la señora Ana Maríasolicitó que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales; segundo,que ordene su reintegro a la empresa al cargo que ejerció; tercero, que ordeneel pago de todos los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibirdesde el momento en que fue desvinculada de la empresa hasta el momento enque sea reintegrada a su cargo, así como que el juez ordene el pago de laseguridad social correspondiente a esas fechas. Por último, la accionantesolicitó que la empresa Bmbtc le reconozca una indemnización por despidoinjusto y que el juez de tutela le ordene a la representante legal de estaempresa que se abstenga de realizar actos de acoso laboral una vez laaccionante sea reintegrada a su cargo.
Respuesta de la empresa Bmbtc S.A. 7. En la respuesta dirigida al juez de tutela de primera instancia, larepresentante legal de Bmbtc S.A aclaró que entre la señora Ana María y laempresa no existió ningún tipo de vínculo laboral. La empresa argumentó queentre mayo y junio de 2023 la accionante se encontraba en una etapaprecontractual, pues en esas fechas la actora estaba en un proceso de recopilarlos documentos necesarios para entrar a trabajar con la empresa.
8. Para Bmbtc, la señora Ana María “se aprovechó”[5] de su embarazopara que posteriormente fuera vinculada a la empresa. En este sentido, larepresentante legal aseguró que, para el 2 de mayo del 2023, cuando la señoraAna María acudió a Bmbtc en busca de trabajo, ella sabía de su estado deembarazo, pero no informó nada al respecto. Esta suposición la hizo laaccionada con base en la ecografía que se realizó la señora Ana María el 16 dejunio de 2023. En dicho documento, que la accionante remitió para probar suestado de embarazo, se evidenció que para el 2 de mayo de 2023 ella tenía 7semanas de embarazo. Sin embargo, la accionante alega que ella no sabía desu estado sino sólo hasta el 7 de junio de 2023, día en el que se realizó unaprueba de embarazo. 9. Frente a la presunta incapacidad que la representante legal le otorgó ala accionante, la empresa aseguró que no es un hecho cierto debido a que laseñora no trabajaba en la empresa cuando presentó los síntomas. Igualmente,
para Bmbtc la señora sólo tenía una afección de “mala barriga” [6] y que, acausa de ese malestar, la accionante se ausentó alrededor de 3 semanas delproceso de inducción que realizaba la empresa a los posibles nuevostrabajadores. 10. Adicionalmente, la accionada señaló que la empresa, de buena fe, leotorgó una ayuda económica a la señora. Sin embargo, la empresa argumentóque ese reconocimiento no se constituye en salario. 11. Por las razones expuestas, la representante legal de Bmbtc consideraque el juez no debe acceder a las pretensiones de la accionante, pues como nohubo un contrato laboral, la empresa no debe realizar el reconocimiento desalarios dejados de percibir, de las prestaciones sociales que alega laaccionante, de la indemnización por despido sin justa causa, así comotampoco debe el juez concluir que la empresa desconoció los derechos de laseñora Ana María. Por ello, la empresa accionada solicitó que se declare laimprocedencia de la tutela. B. Fallo de tutela bajo revisión
Única instancia - Juzgado Once Civil Municipal de Barranquilla
12. Por medio de la sentencia del 14 de julio de 2023, el Juzgado de únicainstancia decidió declarar la improcedencia del amparo, al menos, por lassiguientes razones. 13. Primero, el juez consideró que el conflicto que elevó la accionantepodía ser resuelto ante la jurisdicción ordinaria. Esto, pues para el Juzgado elamparo de los derechos laborales se debe hacer ante la jurisdicción laboral,como mecanismo idóneo y eficaz, y no a través de la tutela como mecanismoexpedito. Para el juez de única instancia, la pretensión principal de la tutela erael despido injusto que la empresa Bmbtc realizó en contra de la accionante. Eneste sentido, el juez citó las sentencias T-578 de 1996, T-544 de 2013 y T-011de 1998, entre otras, de la Corte Constitucional.14. Segundo, el juez confirmó que para el 2 de mayo de 2023 la señoratenía 7 semanas de embarazo. Igualmente, el Juzgado Once Civil deBarranquilla encontró que la señora acudió al servicio de urgencias médicaspor presentar dolor de cólico y que su atención se dio por el régimensubsidiado. 15. Sin embargo, el Juzgado consideró que no puede tener bajoconsideración las pruebas de su estado de embarazo para resolver el caso enconcreto, debido a que la señora no adjuntó prueba sumaria que demostrara elvínculo laboral que tenía con la empresa. Igualmente, el Juzgado resaltó que laaccionante tampoco probó que hubiera notificado al empleador del estado deembarazo. 16. Por lo tanto, el juez concluyó que no hay perjuicio irremediable “al noestar en evidencia la calidad de sujeto de especial protección constitucional
con estabilidad laboral reforzada”[7] y por ello la accionante debió acudir a lajurisdicción ordinaria. En consecuencia, declaró la improcedencia de la tutela.Esta decisión no fue objeto de impugnación.
C. Trámite durante el proceso de revisión
17. El despacho ponente emitió un auto por medio del cual ordenó elrecaudo oficioso de pruebas, pues consideró que las pruebas que obraban en elexpediente no eran suficientes para fallar el presente conflictocomprensivamente. Por esa razón, el despacho ponente profirió un auto confecha del 20 de febrero del 2024 por medio del cual le solicitó a las partes queahondaran en ciertos aspectos de los antecedentes previamente expuestos. 18. Por una parte, a la señora Ana María T.P se le solicitó informaciónrelacionada con su estado de embarazo y de salud, sobre su situacióneconómica, en particular si tenía a cargo a más personas. Adicionalmente, lamagistrada ponente indagó respecto de la pretensión de la accionante de queentre la empresa Bmbtc y ella existió un contrato de trabajo verbal a términoindefinido. Por otra parte, a la empresa Bmbtc el despacho ponente le preguntosobre el funcionamiento general de la empresa. En esta sección de preguntasconstaron algunas como la función que ejerce la empresa, el número deempleado que tiene y las labores que ellos realizan. Igualmente, la magistradaindagó sobre los procesos internos de contratación de la empresa. Por último,este despacho le solicitó a la empresa que ahondara más en los hechosocurridos específicamente con la señora Ana María T.P.19. El 26 de febrero del presente año ambas partes enviaron sus respuestasal cuestionario enviado por la magistrada ponente. A continuación, se resumenlas respuestas de cada una de las partes. 20. Respecto de las preguntas personales realizadas a la señora Ana MaríaT.P, ella indicó que para la fecha en la que contestó al auto de pruebas suembarazo ya había finalizado. Expresó que tiene dos hijas, una de
de las partes. 20. Respecto de las preguntas personales realizadas a la señora Ana MaríaT.P, ella indicó que para la fecha en la que contestó al auto de pruebas suembarazo ya había finalizado. Expresó que tiene dos hijas, una de 4 años yuna bebé de 1 mes de nacida. Aclaró que actualmente no tiene trabajo. Porotro lado, sobre las preguntas relacionadas a los hechos que la llevaron ainterponer la tutela, la accionante indicó que el día 24 de abril de 2023, porintermedio de una familiar, ella se reunió con la señora Lucía B.V, quien seríala representante legal de la empresa Bmbtc, para acordar un contrato de trabajoa término indefinido de manera verbal y para que comenzara a trabajar comocoordinadora de servicios. Dentro de las funciones que debía realizar estaban:“encargada de gestionar las órdenes de trabajo solicitada por los clientes,asignar las órdenes de trabajo a los técnicos de mantenimiento, gestionarinformes de entrega sobre los trabajos realizados, gestionar con el
departamento de cartera cuentas de cobro”[8].
21. La señora Ana María expresó que no es cierto, como lo aduce laempresa Bmbtc, que ella se encontrara en una etapa precontractual o deinducción. Esto, pues el contrato laboral se hizo efectivo desde el 2 de mayode 2023, día en que comenzó a realizar sus labores en la empresa accionada.Adicionalmente, indicó que ella y la representante legal de la empresapactaron un salario mínimo mensual legal vigente como remuneración de sutrabajo como coordinadora. 22. Posteriormente, la accionante resaltó que ella le notificó a la empresade su estado de embarazo el día 9 de junio de 2023, por vía telefónica. Endicha llamada, la accionante le informó a Bmbtc que el 7 de junio de 2023 ella
se realizó una “prueba de embarazo casera por sospechas”[9]. Resaltó que la respuesta por parte de la representante legal no fue positiva, pues según laaccionante, ella “me indicó que yo era un problema para la empresa y que no contaba con los recursos para sustentar esa condición”[10]. Por ello,presuntamente la accionada le informó a la señora Ana María que nocontinuaría trabajando para Bmbtc. 23. Por otro lado, Bmbtc le informó al despacho que esa empresa se dedicaa la prestación de servicios de mantenimiento de equipos, que actualmentetienen tres cargos de nómina (dos técnicos operativos y una asistenteadministrativa) y que la mayoría de contratos que realiza la empresa son deobra cuya realización depende de cada servicio especial que haya sidocontratado por un cliente. También señaló la empresa que el proceso deinducción para las personas que sean contratadas puede tardar entre 3 a 8 díasy que para seleccionar a un candidato normalmente la empresa requiere sólode una entrevista personal. 24. Respecto de la existencia de políticas antidiscriminatorias, Bmbtcindicó que no tiene ninguna regulación al respecto. Igualmente, la
representante legal aclaró que la empresa es “casi de carácter familiar”[11],razón por la cual, no cuenta con un manual de funciones, departamento derecursos humanos o similares. Sin embargo, la accionada ella aclaró que esehecho no deriva en que se permitan o realicen actos discriminatorios. 25. Sobre el contrato laboral que presuntamente se perfeccionó entre AnaMaría T.P y Bmbtc, la accionada resaltó que nunca realizó ningún tipo decontrato con la accionante. Al respecto, la representante legal indica losiguiente: “ante las necesidades del servicio para la época que se dieron las cosas,la señora asistente administrativa de la empresa a mi cargo presentó [ala accionante] ante […] Bmbtc en pro de un futuro enganche. De muybuena fe y con la intención de ayudarla a título personal y […] porencontrarse enferma y desempleada […] estuvo en contacto con elnormal funcionamiento de la empresa; empero sin vinculación algunapor cuanto no hubo subordinación, no hubo prestación de serviciospersonales ni cumplimiento de horarios de trabajo, ni hubo pago desalarios, tan solo le fue entregado en efectivo una ayuda económica por
los quince días aproximados que estuvo en la empresa”[12]. 26. Igualmente, en la respuesta enviada la accionada indicó que, ante unaeventual contratación con la accionante, Bmbtc le solicitó a la señora AnaMaría que allegara: la cédula de ciudadanía, antecedentes penales, pruebas devacunación, vacunas anti influenza y exámenes médicos generales. 27. Sobre el estado de embarazo de la señora Ana María, la representantelegal indicó que ella se enteró de la novedad por vía telefónica por parte de laseñora Ana María. Indicó que la empresa nunca le dijo a la accionante que nopodía trabajar allí por su estado de embarazo y agregó lo siguiente: “la señoraAna María T.P mostró desde inicios estado físico no apto para desempeñarcargo alguno dado su complejidad y estado de salud comatoso sin conocerse su estado de embarazo”[13]. En esta oportunidad, la accionada reiteró que laseñora Ana María sabía y conocía de su estado de embarazo antes de solicitarel trabajo ante la empresa pues de las ecografías que ella envió para probar suembarazo, la empresa evidenció que “la duración de la gestación [era] antes de las fechas en las que esta señora fue presentada a la empresa”[14]. II. CONSIDERACIONES
A. Competencia 28. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisión, elfallo proferido dentro de la acción de tutela en referencia, con fundamento enlos artículos 86 y 241-9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de1991.
B. Procedencia de la acción de tutela 29. Antes de evaluar de fondo la tutela presentada por la señora Ana Maríaes necesario resolver sobre la procedencia del presente amparo. Con eseobjetivo, la Sala pasará a evaluar si se cumplen los requisitos mínimos deprocedencia, esto es: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimaciónen la causa por pasiva; (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. 30. En primer lugar, el requisito de legitimación en la causa por activa serefiere a la titularidad de los derechos cuya protección se reclama conforme alartículo 86 de la Constitución. En otras palabras, este requisito se refiere a queel derecho cuya protección se reclama en la acción de tutela sea un derechofundamental propio del demandante y no de otra persona. En este caso, esterequisito se cumplió, pues la acción de tutela fue presentada a nombre propiopor la accionante, la señora Ana María, quien es la titular de los derechos a laestabilidad reforzada derivada del fuero de maternidad, seguridad social ymínimo vital, cuya protección se reclama por esta vía. 31. En segundo lugar, el requisito de legitimación en la causa por pasiva serefiere a aquellas entidades o particulares contra las que se puede presentaruna acción de tutela, y a las que se les atribuye la violación de un derechofundamental según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución. Esteartículo constitucional indica que la tutela también se podrá presentar encontra de un particular, por ejemplo, en contra de una empresa privada,cuando entre el accionante y ese particular exista una relación de jerarquía osubordinación. 32. Este requisito se cumplió en el presente proceso. La tutela se presentóen contra de la empresa Bmbtc S.A., quien presuntamente
empresa privada,cuando entre el accionante y ese particular exista una relación de jerarquía osubordinación. 32. Este requisito se cumplió en el presente proceso. La tutela se presentóen contra de la empresa Bmbtc S.A., quien presuntamente desconoció losderechos fundamentales de la accionante y la discriminó por estar enembarazo. En los términos de los artículos 5 y 42.4 del Decreto 2591 de 1991y según los hechos narrados en los antecedentes, para la Sala es factibledeterminar que la empresa tenía cierto poder sobre la accionante, bien porqueestaba en un proceso de ser vinculada a la empresa o, de acuerdo a la tutela,porque existió una relación laboral entre las partes. En cualquiera de los dosescenarios, la Corte encuentra que la empresa Bmbtc es la llamada a responderpor el posible desconocimiento de los derechos fundamentales de laaccionante. 33. En tercer lugar, el requisito de inmediatez se refiere al tiempo quetranscurre entre la vulneración o amenaza contra un derecho fundamental y lapresentación de la acción de tutela. Esta Corte ha determinado que para que sesatisfaga este requisito debe existir un plazo razonable entre la ocurrencia delhecho que se invoca como violatorio de derechos fundamentales y lapresentación de la tutela. En el caso particular de tutelas por fuero dematernidad, en la Sentencia SU-075 de 2018 la Corte Constitucional unificólas normas sobre inmediatez en materia de fuero de estabilidad reforzada porembarazo. Allí la Corte precisó que la inmediatez en esos casos debecontabilizarse desde dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido ono renovación del contrato y (ii) el momento del embarazo y los mesesposteriores al parto. 34. En el caso bajo estudio la Corte evidencia que la señora Ana
debecontabilizarse desde dos momentos: (i) el momento en que ocurre el despido ono renovación del contrato y (ii) el momento del embarazo y los mesesposteriores al parto. 34. En el caso bajo estudio la Corte evidencia que la señora Ana Maríanotificó a su empleador de su embarazo el día 9 de junio de 2023, por mediode llamada telefónica, hecho corroborado por la empresa accionada. Luego deesta fecha, la señora Ana María fue desvinculada el 15 de junio de 2023. Apartir de esa fecha, momento en el que se configuró la vulneración de losderechos de la accionante, la señora Ana María interpuso la acción de tutela el28 de junio de 2023. En este sentido, la Sala concluye que entre el presuntohecho vulnerador y la interposición de la acción constitucional transcurrieronalrededor de 10 días. Por lo tanto, la Sala comprueba que la solicitud deamparo se presentó en un plazo razonable. 35. En cuarto lugar, se encuentra el requisito de subsidiariedad que hacereferencia a que la tutela será procedente siempre que no existan mecanismosidóneos y eficaces ordinarios o extraordinarios para proteger los derechos enel caso particular. Ahora bien, la Corte resaltó que el requisito desubsidiariedad debe ser estudiado de manera más flexible cuando se trata desujetos que requieren especial protección constitucional, como las mujeres enestado de gestación o lactancia. 36. En principio, para reivindicar el derecho a la estabilidad laboralreforzada,
las personas pueden ejercer los medios de defensa que dispone laley ante la justicia laboral ordinaria, como lo contempla el artículo 70 delCódigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS)[15]. Sin embargo, cuando se trata de sujetos de especial protecciónconstitucional, como por ejemplo las mujeres en estado de embarazo o enperiodo de lactancia, el análisis de procedencia de la tutela se hace másflexible. Esto, porque someter a mujeres en estado de embarazo o en periodode lactancia a las cargas y los tiempos del proceso laboral, tienden a hacer
ineficaz la protección urgente de sus derechos[16]. Ello explica, entonces, un tratamiento diferencial positivo en el análisis de procedibilidad de la acción de tutela[17]. Por ejemplo, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte determinóque: “aunque en principio la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria),no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro laboral y el pagode las acreencias derivadas de un contrato de trabajo, en los casos en queel accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada porencontrarse en una situación de debilidad manifiesta, la acción de tutelapierde su carácter subsidiario y se convierte en el mecanismo deprotección preferente”.
37. Derivado de estas reglas jurisprudenciales sobre la procedencia de laacción de tutela, en el caso bajo examen la Sala advierte que la accionantecuenta con un mecanismo ordinario para elevar las pretensiones formuladas enla acción de tutela, que corresponde al proceso laboral ordinario ante losjueces laborales. Sin embargo, por las condiciones específicas de la accionanteestos medios no resultan idóneos ni eficaces para la protección de los derechosfundamentales de la accionante lo cual habilita a esta Corporación apronunciarse sobre el fondo del asunto. 38. En el presente caso, la actora se encontraba en estado de embarazo enel momento de la presentación de la tutela. Adicionalmente, la accionantequedó sin trabajo en el mes de junio de 2023, fecha que coincide con elmomento en que la señora Ana María le informó a Bmbtc que estabaembarazada. En consecuencia, como se expuso previamente, el estado deembarazo otorga una especial protección constitucional que en este caso serefuerza porque la señora Ana María no se encuentra recibiendo ingresos puesa la fecha sigue desempleada. 39. En ese sentido, la Sala evidencia que la accionante no cuenta coningresos que aseguren su mínimo vital y el de su núcleo familiar.Adicionalmente, la Sala encuentra que la actora tiene a cargo a sus dos hijas:una niña de 4 años y una bebé de, aproximadamente, 1 mes de nacida y seencuentra en el régimen subsidiado. Estas condiciones, evaluadas en conjunto,permiten afirmar que es aplicable la regla según la cual, la acción de tutela esel mecanismo preferente de protección cuando se pretende la protección de laestabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta. 40. Por lo tanto,
que es aplicable la regla según la cual, la acción de tutela esel mecanismo preferente de protección cuando se pretende la protección de laestabilidad laboral reforzada de personas en situación de debilidad manifiesta. 40. Por lo tanto, la Sala concluye que la tutela presentada por la señora AnaMaría cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción. Esto,en tanto a que ella es quien interpuso la acción a nombre propio, dirigió laacción en contra de la empresa Bmbtc por presuntamente haber desconocidosus derechos fundamentales, cumplió con la inmediatez al interponer la acciónen un tiempo prudencial y, a pesar de que existen otros medios ante lajurisdicción laboral, la tutela es el mecanismos idóneo y eficaz para resolversu petición debido a que ella es una mujer que se encontraba en embarazocuando interpuso la tutela, actualmente está en periodo de lactancia, tiene acargo a dos niñas (dentro de las cuales está la bebé de un mes de nacida), haceparte del régimen subsidiado y no tiene aún trabajo que le permita el sustentode su familia. Por esa razón, se pasará a estudiar de fondo las solicitudespresentadas por la actora en el proceso de la referencia. C. Presentación del caso y problema jurídico 41. En el presente caso, la Corte deberá analizar si la señora Ana Maríatiene derecho a la estabilidad laboral reforzada. Según la tutela, la accionantefue presuntamente despedida de Bmbtc cuando estaba en embarazo y esaempresa conocía de esa novedad al momento de despedirla. Sin embargo,Bmbtc niega que la accionante hubiera sido contratada y que, por ello, no tieneel derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, se exponen loshechos que cada una de las partes expuso. 42. Por
Sin embargo,Bmbtc niega que la accionante hubiera sido contratada y que, por ello, no tieneel derecho a la estabilidad laboral reforzada. A continuación, se exponen loshechos que cada una de las partes expuso. 42. Por un lado, la accionante afirma en la tutela que entre ella y Bmbtchubo un contrato laboral verbal a término indefinido. Para sustentar suposición, y según los hechos expuestos en la tutela, la accionan
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