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CC - T-178-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-178-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-178-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-178/24

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Vulneración por entidad de medicina prepagada por no autorizar servicios médicos requeridos para tratar enfermedad, porque estimó que dicho padecimiento era preexistente al contrato de aseguramiento suscrito por las partes

Medicina Prepagada obró de forma injustificada... En lugar de asumir los deberes mínimos que le correspondían al momento de celebrar y ejecutar el contrato -como valorar el estado de salud de la niña, fijar cláusulas sin ambigüedades y no modificar unilateralmente el contenido de las mismas para introducir preexistencias no acordadasterminó desconociendo la finalidad misma para la que fue contratada. Si no hubiera asumido esa conducta, la niña habría continuado su tratamiento en la Clínica Uno, lo que eventualmente pudo incidir en la mejora de su pronóstico de cara a evitar su lamentable deceso. El solo hecho de privarla de esa posibilidad, riñe con los principios de protección de la vida misma, si se tiene en cuenta el riesgo de suicidio en que ella se encontraba.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASVulneración por EPS al dilatar la prestación eficiente del servicio de salud requerido y ordenado por médico tratante, colocando barreras administrativas

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la paciente

ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS

DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADA

ACCION DE TUTELA PARA RESOLVER CONTROVERSIAS DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE MEDICINA PREPAGADAProcedencia excepcionalCARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Marco normativo

DERECHO A LA SALUD MENTAL-Especial protección

DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESSalud integral

DERECHO A LA SALUD-Acceso a los servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección constitucional, como las niñas y los niños

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación ininterrumpida, constante y permanente

PLANES ADICIONALES DE SALUD-Naturaleza jurídica

CONTRATO DE MEDICINA PREPAGADA-Reglas jurisprudenciales sobre su celebración y ejecución

SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA-Prestación por EPS y compañía de medicina prepagada

CONTRATO DE SALUD Y MEDICINA PREPAGADA-Obligación de realizar exámenes médicos antes de la celebración a fin de determinar las preexistencias

PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDPrestación de los servicios de salud prepagada

DERECHO A LA SALUD-Suministro de tratamiento médico oportuno

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-178DE 2024

Referencia: expediente T-9.840.392

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-178DE 2024

Referencia: expediente T-9.840.392

Acción de tutela presentada por mamá, en representación de su hija menor de edad, MFPS, contra Medicina Prepagada

Asunto: derecho a la salud de menores de edad con síntomas mentales asociados al suicidio. Carencia actual de objeto por daño consumado

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIASíntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? MFPS (q.e.p.d.), de 15 años de edad, con síntomas de ansiedad y depresión asociados a ideación suicida, por intermedio de su progenitora, reclamó la protección de su derecho a la salud, el cual fue presuntamente vulnerado por Medicina Prepagada, en la medida que, invocando situaciones contractuales y administrativas —como preexistencias y periodos de carencia sobre los que nunca informó— le impuso barreras administrativas injustificadas para acceder al tratamiento que requería, al paso que no

garantizó la continuidad de la atención intrahospitalaria en la clínica donde previamente había sido internada a efectos de controlar tales síntomas. Adicionalmente, sostuvo que su EPS también debía hacerse cargo de esas asistencias. ¿Qué consideró la Corte? En curso del trámite de revisión, se constató que MFPS se quitó la vida. Por ello, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción, la Corte determinó que se configuró un daño consumado. Tras explicar que ello no impide que se analice el fondo del asunto para esclarecer la vulneración alegada, efectuó un recuento sobre el derecho a la salud mental de los niños, niñas y adolescentes y la importancia del principio de continuidad en el suministro de las asistencias clínicas que requieran. Enseguida, se analizaron las características de los contratos de medicina prepagada y su relación con la garantía efectiva de ese derecho. ¿Qué decidió la Corte? Con fundamento en ello, se concluyó que Medicina Prepagada y la EPS vulneraron los derechos a la salud y a la vida de la paciente, puesto que no garantizaron la continuidad en la prestación del servicio que ella requería, alegando motivos contractuales, administrativos y económicos que resultan constitucionalmente inadmisibles. La Sala recordó que, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, las asistencias que se suministran al paciente no pueden suspenderse hasta lograr su plena recuperación o estabilización, con independencia del origen de la

enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión,cubrimiento o financiación, más aún si se trata de una niña reconocida como sujeto de especial protección constitucional, además por el padecimiento que presentaba. De ahí que resultara violatorio de sus derechos fundamentales interrumpir su tratamiento, con fundamento en razones que nada tenían que ver con su evolución médica y sin haber superado los graves síntomas que la aquejaban, lo que tuvo el potencial de comprometer su pronóstico.

Igualmente, se recordó que, si bien las compañías que ofrecen planes de medicina prepagada están principalmente sometidas a la legislación civil y comercial, deben observar las reglas y principios constitucionales que propenden por la salvaguarda del derecho fundamental a la salud, con un nivel de protección reforzada en el caso de los niños, niñas y adolescentes, lo que también les impone una serie de cargas orientadas a garantizar que el paciente, como parte débil de la relación contractual, conozca plenamente las condiciones del servicio y no sea sorprendido con interpretaciones unilaterales que, de forma abusiva, defrauden las expectativas que tenía cuando adquirió el servicio, como fue el caso de MFPS, quien falleció sin poder disfrutar de las garantías a las que tenía derecho. Por último, se hizo énfasis en que los diagnósticos que presentaba la paciente estaban asociados al bullying en el contexto escolar, lo que pone de relieve la importancia de adoptar medidas para facilitar que los niños, niñas y adolescentes convivan en ambientes sanos

que no comprometan su salud mental. ¿Qué ordenó la Corte? Con base en lo expuesto, la Sala revocó las sentencias de instancia y, en su lugar, declaró la carencia de objeto por daño consumado. Como remedios, entre otros: (i) declaró la existencia de la vulneración alegada; (ii) ordenó a Medicina Prepagada y a la EPS que, en lo sucesivo, garanticen la prestación oportuna y continua de los servicios y tecnologías en salud física y mental requeridas por los niños, niñas y adolescentes, conforme a sus obligaciones legales y reglamentarias y sin someterlos a demoras injustificadas; (iii) dispuso que cese cualquier acción de hostigamiento de parte de Medicina Prepagada contra la accionante, por cobrosasociados al citado plan adicional de salud; (iv) remitió copia del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que lleve a cabo las investigaciones a que haya lugar; (v) advirtió a los jueces de instancia sobre el deber de valorar integralmente los conflictos constitucionales sometidos a su consideración; (vi) ordenó la realización de un acto simbólico de perdón y reparación a favor de la accionante; (vii) dispuso la difusión de la presente providencia entre todos los jueces de la República; (viii) ordenó al Ministerio de Educación y a la Secretaria de Educación Distrital indagar los hechos constitutivos de maltrato escolar descritos en el presente asunto; (ix) ordenó a los ministerios de Educación Nacional y de Salud y Protección Social, hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013.

1. En el trámite de revisión del fallo emitido el 13 de septiembre de

Nacional y de Salud y Protección Social, hacer seguimiento a la implementación del Sistema Nacional de Convivencia Escolar, contenido en la Ley 1620 de 2013.

1. En el trámite de revisión del fallo emitido el 13 de septiembre de 2023, por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento, que revocó la decisión dictada el 7 de agosto del mismo año por el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías y declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la mamá, en representación de su hija menor de edad, MFPS (q.e.p.d.), contra Medicina Prepagada, por la presunta vulneración de su derecho a la salud.

Aclaración previa[1]

2. La presente decisión hace referencia a información que puede comprometer la intimidad de la demandante, su representada y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de la misma. En una de ellas, la que se publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva), para reservar su identidad.

I. ANTECEDENTESHechos y pretensiones[2]

3. La accionante adujo que su hija, MFPS, de 15 años, el 24 de mayo de 2023 ingresó por consumo de alcohol a urgencias en la Clínica Infantil, adscrita a la EPS, porque le fue negada la atención en la clínica de Axa Colpatria, prepagada a la que había estado afiliada originalmente. En la

institución de la EPS determinaron que se debía hacer seguimiento por psicología y psiquiatría, mediante terapias y acompañamiento, sin un diagnóstico concreto, hospitalización o medicamentos.

4. Inconforme con la falta de atención de Axa Colpatria, la mamá de MFPS la retiró del servicio ofrecido por aquella y suscribió contrato el 11 julio de 2023 con Medicina Prepagada, en atención a que le ofreció continuidad en el servicio y le aseguró la antigüedad sin preexistencias.

5. El 13 de julio de 2023, tuvo que llevar a la joven por consumo de diferentes medicamentos a urgencias porque presentó síntomas extraños como movimientos involuntarios y taquicardia, pero Medicina Prepagada indicó que el servicio aun no estaba activo, por lo que acudió nuevamente a la EPS. Así, la niña fue atendida en la Clínica Infantil, entidad que ordenó valoración por psicología y psiquiatría y le formuló un medicamento para manejo psiquiátrico y seguimiento ambulatorio estricto. Además, luego de este episodio le dieron a la joven una incapacidad de 10 días por intoxicación autoinfligida con medicamentos.

6. El 21 de julio de 2023, el pediatra de la adolescente ordenó remisión para cita prioritaria en la Clínica Uno, la cual tiene convenio con Medicina Prepagada. El 22 de ese mes, la joven asistió a la cita en dicha institución, donde fue inmediatamente internada a efectos de controlar los síntomas yestablecer un diagnóstico concreto. Pese a que el tratamiento ya se había

iniciado en esa institución, Medicina Prepagada finalmente se negó a financiarlo, alegando que la condición de la menor era una preexistencia y que no se había superado el periodo de carencias pactado.

7. Para la demandante, la negativa de esa entidad vulneró el derecho a la salud de su hija, no solo porque la supuesta preexistencia «nunca fue evaluada ni señalada en el contrato que se firmó» —máxime que no había un diagnóstico claro para entonces—, sino porque tuvo que ser trasladada, contra su voluntad, a la Clínica Dos, adscrita a su EPS, lo cual afectónotoriamente su estado emocional, al interrumpir injustificadamente el tratamiento que ya se había instaurado en la primera institución.

8. La madre también afirmó que cuando afilió a su hija a Medicina Prepagada solo recibió el kit de afiliación con el contrato, una vez pagó la cuota de afiliación vía electrónica, por lo que previamente no fue informada sobre impedimentos respecto de la prestación de servicios ni sobre los periodos de carencia. También señaló que no recibió el Anexo N.º 2 del contrato, donde presuntamente se especificaba el periodo de carencias.

9. Además, la accionante dio a conocer que, ante la negativa de Medicina Prepagada, la Clínica Uno empezó a llamar diariamente a la madre de la joven, exigiendo autorizar el traslado o pagar 15 millones de pesos para poder prestar el servicio. Dijo que por las presiones de la Clínica Uno tuvo que autorizar el traslado a la Clínica Dos.

10. Por lo anterior, la demandante solicitó ordenar a Medicina Prepagada o, en su defecto, a la EPS, asumir la prestación integral del servicio de hospitalización en la Clínica Uno y las demás asistencias que a futuro

10. Por lo anterior, la demandante solicitó ordenar a Medicina Prepagada o, en su defecto, a la EPS, asumir la prestación integral del servicio de hospitalización en la Clínica Uno y las demás asistencias que a futuro requiriera su hija. Finalmente, invocando el riesgo en el que se encontraba, pidió se impartiera la misma orden como medida provisional.

Actuación procesal

11. Mediante autos del 25 de julio y 3 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías admitió la demanda, negó la medida provisional y corrió traslado a la accionada. Adicionalmente, vinculó a la Clínica Uno, a la Clínica Dos, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la EPS, a Axa Colpatria, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Secretaría Distrital de Salud y a la Administradora de Recursos del Sistema

General de Seguridad Social (Adres).

Réplica

12. Medicina Prepagada solicitó declarar improcedente el amparo, alegandoque no vulneró el derecho invocado, pues no le correspondía suministrar las asistencias reclamadas, en tanto el clausulado de la póliza adquirida por la accionante contenía un periodo de carencias de cuatro meses, que no sehabía superado cuando su hija requería atención. A su juicio, esas condiciones contractuales son ley para las partes, incluso si se relacionan con la salud de una menor de edad, luego no pueden desconocerse para generar un «desequilibrio» que defraude sus expectativas como entidad aseguradora. En todo caso, aseveró que la atención de la niña fue asumida por la EPS.

13. La Clínica Uno explicó que, en efecto, la niña fue ingresada a sus

aseguradora. En todo caso, aseveró que la atención de la niña fue asumida por la EPS.

13. La Clínica Uno explicó que, en efecto, la niña fue ingresada a sus instalaciones desde el 22 de julio de 2023. Sin embargo, ante la negativa de Medicina Prepagada, se dispuso su remisión a una institución vinculada a la EPS a la cual estaba afiliada.

14. La Clínica Dos indicó que, en virtud de convenio con la EPS, la joven fue hospitalizada, a través de su servicio de psiquiatría, desde el 30 de julio de 2023, sin fecha de egreso cierta para ese momento.

15. La EPS adujo que no afectó los derechos de MFPS, dado que garantizó todas las asistencias que ella requirió.

16. Axa Colpatria Medicina Prepagada señaló que la niña hizo parte de sus usuarios hasta el 24 de mayo de 2023, por tanto, lo alegado le resulta ajeno.

17. La Secretaría Distrital de Salud, la Adres, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud y Protección Social deprecaron su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sentencia de primera instancia[3]

18. Mediante providencia del 7 de agosto de 2023, el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó el amparo. Consideró que no se vulneraron los derechos de MFPS, de un lado, porque Medicina

Prepagada no estaba obligada a suministrarle asistencias clínicas, debido a que no había vencido el periodo de carencias que se pactó cuando su progenitora adquirió el servicio de medicina prepagada —aspecto que fue conocido y aceptado por esta última al suscribir el respectivo contrato—. De otro lado, porque, en vista de la anterior situación, la EPS autorizó eltraslado de la menor a la Clínica Dos, donde fue hospitalizada, sin que se demostrara alguna omisión en el suministro de los servicios médicos. Aunado a ello, el que no permaneciera en el establecimiento de su preferencia, no determina la vulneración de sus derechos, no solo porque aquel no tenía convenio con su EPS, sino porque no se probó que la institución en la que fue finalmente internada no estuviera en condiciones de brindarle atención de calidad.

Impugnación[4]

19. La accionante recurrió dicha decisión reiterando los hechos expuestos en la demanda. Añadió que el juez centró su atención en la actuación de la EPS, cuando el verdadero problema jurídico era la omisión de Medicina Prepagada, al invocar injustificadamente situaciones contractuales para no brindar la atención que su hija requería, pese a que, por su edad y condición clínica, era sujeto de especial protección constitucional. En ese sentido, recalcó que solo acudió a la Clínica Uno por una cita prioritaria para la niña; sin embargo, fueron los médicos de esa institución quienes ordenaron su hospitalización inmediata. Por ende, conforme al criterio de aquellos, debió

garantizarse su permanencia en esa entidad, independientemente de cualquier convenio, exclusión o periodo de carencias, máxime que tales aspectos jamás le fueron comunicados por la accionada al momento de adquirir el plan adicional de salud.

20. En criterio de la impugnante, el juez ignoró por completo esas circunstancias y se abstuvo de impedir que se consumara el traslado, reduciendo el caso a una discusión de carácter netamente contractual y económico. Además, soslayó el grave impacto que tendría la interrupción del tratamiento y el cambio de ambiente hospitalario en la salud mental de su hija.

Sentencia de segunda instancia[5]

21. En providencia del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento revocó lo resuelto y declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la discusión no versaba sobre lavulneración del derecho a la salud de MFPS, como lo pretendió hacer ver la accionante, quien no demostró que el traslado de su hija fuese injustificado, ni allegó concepto médico que indicara que debía permanecer en la Clínica Uno. En contraste, consideró el juez que la única aspiración de la demandante era discutir las condiciones del contrato que suscribió con Medicina Prepagada. Por ende, debió formular sus reparos ante la jurisdicción ordinaria.

Actuaciones en sede de revisión

22. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número

Doce escogió este asunto para revisión y lo repartió a la Sala Segunda de Revisión. El 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 6 de febrero siguiente, decretó pruebas orientadas a esclarecer algunos aspectos sobre la atención en salud que se brindó a la joven MFPS y las condiciones del plan de medicina prepagada del que era beneficiaria, así como a obtener copia de su historia clínica. Finalmente, se dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes para que se pronunciaran de considerarlo pertinente.

Respuestas al auto de pruebas

23. La mamá[6] informó que después de tres semanas, su hija fue dada dealta de la Clínica Dos el 18 de agosto de 2023, con diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión. Posteriormente, experimentó múltiples trabas para continuar el tratamiento que requería, debido a los excesivos tiempos de espera para acceder a las citas por intermedio de la EPS, «sumado a que la comunicación para pedirlas era casi imposible». Teniendo en cuenta esta situación, recurrió nuevamente a Medicina Prepagada para solicitar los servicios; sin embargo, dicha entidad continuó negándose a atender a la menor, aduciendo situaciones contractuales sobre las que jamás le ilustró en debida forma. En ese sentido, la demandante reiteró que nunca le fueron dados a conocer los documentos que hacían referencia al periodo de carencias que impidió la atención de su hija, específicamente en el correo electrónico que recibió cuando adquirió el servicio.

24. El 21 de septiembre de 2023, acudió con la adolescente por urgencias a

le fueron dados a conocer los documentos que hacían referencia al periodo de carencias que impidió la atención de su hija, específicamente en el correo electrónico que recibió cuando adquirió el servicio.

24. El 21 de septiembre de 2023, acudió con la adolescente por urgencias a la EPS porque, debido al diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad ydepresión, su estado de salud empeoró y nuevamente presentó ideaciones suicidas, razón por la que inicialmente fue hospitalizada. La psiquiatra ordenó nuevamente la hospitalización de la adolescente por riesgo alto de suicidio, sin embargo, solo hasta el 26 de septiembre de 2023, se autorizó el traslado a la Clínica Tres, pues no había entidad para proceder a la hospitalización.

25. En el anterior contexto, el estado de la niña siguió empeorando, con alto riesgo de suicidio. Después de insistir constantemente, solo hasta el 26 de septiembre de 2023, la EPS autorizó su ingreso a la Clínica Tres. Al llegar allí, no se procedió a la hospitalización, sino que se sometió de nuevo a la adolescente a valoración y el psiquiatra de dicha institución manifestó que estaba fuera de peligro, que ella estaba bien y que no estaba en riesgo de suicidio, así que le bajó el nivel de medicamentos y le dio de alta. La joven regresó a su hogar y, el 30 de ese mes, mientras estaba en compañía de sus padres, en un momento imperceptible, se quitó la vida.

26. Para la demandante, la menor falleció como consecuencia de la

negligencia de la EPS y Medicina Prepagada, así como de los jueces de tutela que, de forma irresponsable y desobligante, ignoraron su función constitucional y se abstuvieron de adoptar medidas para evitar que ello sucediera. En otras palabras, la niña «fue desprotegida bajo argumentos de orden netamente económico y fue desamparada al punto de perder la vida como víctima de una enfermedad que en este país no está siendo tratada con la gravedad que tiene, ni por el sistema judicial, ni por el sistema de salud».

27. Indicó que ahora su único interés es que la Corte Constitucional consolide su jurisprudencia y «no siga permitiendo que los propios jueces, la[s] EPS y la[s] Empresas que ofrecen servicios de medicina prepagada sigan vulnerando abiertamente derechos fundamentales de sus usuarios, y con mayor razón en el caso que nos ocupa, pues nos encontrábamos frente a un sujeto de especial protección constitucional, como lo era una niña, cuyo deceso puede ser un referente de lo que no debe ocurrir en estos casos, lo que de paso le daría algún significado a su muerte». Por último, la actora denunció que Medina Prepagada continúa hostigándola, mediante cobros de facturas posteriores al deceso de su hija. Añadió que el 26 de julio de 2023 formuló queja ante la Superintendencia Nacional de Salud, pero aún noconcluye el respectivo trámite.28. Medicina Prepagada[7] insistió en que la accionante conocía lascondiciones y exclusiones del servicio, pues estaban contenidas en el

respectivo contrato y le fueron explicadas por un asesor. En ese sentido, disintió de los dicho por a accionante, en torno al contenido de la póliza, especialmente, en lo que hace al periodo de carenias reflejado en los anexos de la misma. En todo caso, elevó el caso al área comercial para verificar la posible omisión del trabajador y adoptar los correctivos pertinentes. Agregó que no realizó un examen médico a la niña, para establecer si presentaba algún padecimiento previo que implicara alguna limitación en la cobertura ofrecida. Igualmente, señaló que no cuenta con un protocolo con enfoque diferencial para abordar los casos de niños que puedan presentar preexistencias. También, refirió que «con el fallecimiento de la menor cesaron las obligaciones de ambas partes» en relación con la póliza en estudio.

29. Por último, puntualizó que «[l]a IPS […] CLINICA UNO […] sostiene una relación contractual de prestación de servicios asistenciales bajo la modalidad pago por evento con […] MEDICINA PREPAGADA S.A. formalizada a través del contrato […] desde el 01 de febrero de 2017, presentando como objeto la prestación de servicios de salud en consulta externa, urgencias y hospitalización psiquiátrica».

30. La Clínica Uno[8] aseguró que el 22 de julio de 2023 la niña ingresó asus instalaciones con un grave episodio depresivo, por lo que se dispuso su hospitalización inmediata con vigilancia del riesgo de autoagresión y

suicidio. Igualmente, se advirtió que se trataba de una paciente con un cuadro clínico de unos años de evolución, con síntomas de ansiedad, insomnio, disminución del apetito, nerviosismo y tristeza, los cuales, al parecer, afectaron su rendimiento y vida académica. También, se observó que el aspecto escolar fue un «factor estresor» para la adolescente, pues ella mencionó que no le iba bien en el colegio y que no contaba con muchos amigos. Pese a estos hallazgos, el tratamiento se interrumpió el 30 de ese mes, cuando la niña fue remitida a la Clínica Dos, luego de que Medicina Prepagada se negara a financiarlo. En todo caso, precisó, que las asistencias suministradas esos días fueron finalmente cubiertas por la EPS.

31. La Clínica Dos[9] informó que, a instancia de la citada entidad promotora de salud, recibió a MFPS el 30 de julio de 2023, con undiagnóstico de ansiedad y depresión. Mientras permaneció hospitalizada, le brindó atención por las especialidades de psicología, psiquiatría y medicina general hasta su egreso el 8 de agosto siguiente, cuando se le entregaron órdenes médicas para control por las especialidades de psicoterapia individual y familiar, trabajo social, terapia ocupacional, psiquiatría y se dispuso la práctica de diferentes exámenes diagnósticos. Igualmente, precisó que la joven presentaba sentimientos de tristeza, preocupación excesiva,

miedos, desespero, rechazo, estrés e inseguridad y mencionó que ella señaló problemas con el colegio, el rendimiento académico, su círculo social y compañeros de escuela. También identificó conductas constitutivas de matoneo o bullying, referidas por la joven y la madre, y «múltiples estresores a nivel escolar».

32. La EPS[10] indicó que realizó todas las gestiones tendientes a garantizarla prestación de los servicios de salud a MFPS, incluyendo controles por psicología, psiquiatría y demás exámenes requeridos por los médicos.

Añadió que no tuvo injerencia en las decisiones que tomaron estos últimos en torno al tratamiento dado a la paciente. Por último, aseveró que no estaba obligada a cubrir las asistencias de la niña en instituciones diferentes a las que integraban su propia red de prestadores.

33. La Superintendencia Nacional de Salud[11] alegó que recibió queja dela accionante, en virtud de la cual hizo un requerimiento a Medicina Prepagada. El caso continúa en seguimiento.

34. No se recibieron pronunciamientos adicionales con ocasión del auto de pruebas o el traslado efectuado por conducto de la Secretaría General de la

Corte Constitucional[12].

II. CONSIDERACIONES

Competencia

35. De conformidad con los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisión de la

Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentrodel trámite de la referencia. Con ese propósito, en primer lugar, la Sala determinará si la tutela satisface los requisitos generales de procedibilidad, de satisfacerse estos, en segundo lugar, estudiará si se configuró unacarencia actual de objeto por daño consumado, en tanto sobrevino el deceso de la persona cuyos intereses serían resguardados. En tercer lugar, de ser procedente emitir un pronunciamiento de fondo, examinará si se vulneraron los derechos fundamentales de MFPS, previa reconstrucción de los aspectos legales y jurisprudenciales inherentes al debate constitucional. En cuarto lugar, en caso de ser necesario, adoptará los remedios que correspondan.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción

36. Legitimación[13]. Se refiere al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva).

En el caso bajo estudio está demostrado este requisito. De un lado, porque la mamá, en nombre y representación de su hija menor de edad, MFPS, reclamó la protección de los derechos de que es titular. De otro, porque Medicina Prepagada es una sociedad legalmente constituida[14], a la que se le endilga la afectación iusfundamental, porque, al parecer, negó de forma injustificada la prestación del servicio de salud a la menor, en el marco del contrato de medicina prepagada del que era beneficiaria.

37. Cabe anotar que el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela procederá contra una institución particular cuando se

contrato de medicina prepagada del que era beneficiaria.

37. Cabe anotar que el artículo 42.2 del Decreto 2591 de 1991 precisa que la acción de tutela procederá contra una institución

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