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CC - T-180-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-180-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-180-24NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1094 de 25 de junio de 2024, el cual se anexa en la parte final, se ordenó corregir los párrafos 1, 2, 3, 62, 66, 92, 114, 115.1, 116 y 117; los pies de página 205 y 206; así como los resolutivos primero, cuarto y quinto, de la presente providencia, de manera que todas las referencias al “Bajo Río Cauca” de dichos apartados, se remplazan por “Bajo Río Caquetá”.

TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-180/24

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS-Garantía de conformación y puesta en funcionamiento de las entidades territoriales indígenas (ETI)

(La entidad accionada) vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas en el trámite de las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas... (la entidad accionada) (a) impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos indígenas Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis, (b) no brindó orientación ni asistencia a ninguno de los consejos indígenas en relación con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y (c) incurrió en dilaciones injustificadas que desconocieron la garantía de plazo razonable en la etapa de verificación de las solicitudes

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DERECHO A LA AUTODETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS INDÍGENASVulneración por imponer actuaciones administrativas ajenas al procedimiento de inscripción del Decreto 632 de 2018

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHOS

FUNDAMENTALES DE COMUNIDADES INDIGENAS-Procedencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones

PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-AlcanceENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Finalidad

(i) garantizar que las autoridades tradicionales administren los territorios legalmente constituidos o ancestralmente ocupados por los pueblos indígenas, (ii) salvaguardar su supervivencia y (iii) preservar las cosmovisiones diversas de estas comunidades.

TERRITORIO INDIGENA-Concepto y conformación

ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley

RESGUARDO INDIGENA-Naturaleza jurídica

ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Conformación mediante ley orgánica de ordenamiento territorial

ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Alcance y contenido del Decreto 632 de 2018

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías mínimas

DEBIDO PROCESO-Decisiones deben ser en plazo razonable

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-180 de 2024

Referencia: Expedientes T-9.786.250, T9.790.548 y T-9.850.629 AC

Acciones de tutela interpuestas por el Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá (T-9.786.250), el Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná (T9.790.548) y el Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis (T-9.850.629) en contra del Ministerio del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del InteriorDAIRMMagistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

1. Las acciones de tutela. La Sala revisó las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.786.250, TSENTENCIA

Síntesis de la decisión

1. Las acciones de tutela. La Sala revisó las sentencias dictadas en el trámite de las acciones de tutela acumuladas (expedientes T-9.786.250, T9.790.548 y T-9.850.629) presentadas por los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis en contra de la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior (DAIRM). Los accionantes argumentaban que la entidad vulneró, entre otros, sus derechos fundamentales al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas por no dar trámite a las solicitudes de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenas.

2. Decisión de la Sala. La Sala consideró que la DAIRM vulneró los derechos al debido proceso y a constituir entidades territoriales indígenas de los consejos indígenas Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis.

Esto, por tres razones. Primero, impuso barreras administrativas injustificadas a los consejos indígenas al exigirles remitir la solicitud en formato “pdf”, a pesar de que (i) esto no era técnicamente posible y (ii) en cualquier caso, la DAIRM pudo acceder a las solicitudes. Segundo, no cumplió con el deber de orientación, al omitir informar a los consejos indígenas cuál era la información presupuestal que debían aportar para cumplir con el requisito previsto en el numeral 7º del artículo 9º del Decreto 632 de 2018. Tercero,

prolongó irrazonablemente, por más de 7 meses, la etapa de verificación de las solicitudes de puesta en funcionamiento, lo cual desconoció la garantía de plazo razonable.

3. Órdenes y remedios. La Sala revocó las decisiones de instancia y, en su lugar, declaró la carencia actual de objeto. Con todo, ordenó a la DAIRM tramitar con celeridad las solicitudes de puesta en funcionamiento de los consejos indígenas de los territorios indígenas Bajo Río Caquetá, MiritíParaná y Yaigojé Apaporis. Por tanto, le ordenó, en lo sucesivo, abstenerse de imponer barreras administrativas injustificadas o cargas irrazonables a los accionantes. Así mismo, le ordenó, también en lo sucesivo, atender su deber de orientación y, por ende, brindar información suficiente en relación con los requisitos que permitan superar las etapas del procedimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Introducción

4. El 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias de instancia dictadas en los expedientes de tutela T-9.786.250,

T-9.790.548 y T-9.850.629:

Tutelas acumuladas Expediente Accionante Accionado T-9.786.250 Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá- Dirección de Asuntos

Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior -DAIRMT-9.790.548 Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- T-9.850.629 Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis5. Para estudiar las acciones de tutela acumuladas, la Sala Séptima presentará una descripción conjunta de los hechos, así como el trámite de instancia y revisión que se adelantó en cada uno de los expedientes. Luego, examinará si las solicitudes de amparo satisfacen los requisitos generales de procedibilidad; si, en el presente caso se configura carencia actual de objeto y, en caso de ser procedente, emitirá un pronunciamiento de fondo. Por último, evaluará si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes y, de ser el caso, adoptará los remedios que correspondan para reparar dichas violaciones.

2. Hechos y trámite de tutela de los expedientes acumulados

2.1. Hechos

6. El 7 de octubre de 2014 el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1954 de 2014, “[p]or el cual se crea un régimen especial con el fin de poner en funcionamiento los territorios indígenas respecto de la administración de los sistemas propios de los pueblos indígenas (…)”. Los “territorios indígenas” son “las áreas poseídas en forma regular y permanente

por una comunidad, parcialidad o grupo indígenas y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales”[1]. El artículo 4º del Decreto Ley 1954 de 2014 dispone que, conforme a los artículos 286 y 329 de la Constitución, una vez constituidos, los territorios indígenas son entidadesterritoriales y constituyen una “organización político administrativa de carácter especial, que les permite el ejercicio de las competencias y funciones públicas establecidas en el presente decreto, a través de sus autoridades propias”.

7. El 11 de abril de 2018, el presidente de la República expidió el Decreto Autónomo Constitucional 632 de 2018, “[p]or el cual se dictan las normas fiscales y demás necesarias para poner en funcionamiento los territorios Indígenas ubicados en áreas no municipalizadas de los departamentos de Amazonas, Guainía y Vaupés” (en adelante, el Decreto 632 de 2018). El capítulo IV de este Decreto regula las etapas del trámite de registro de autoridades y puesta en funcionamiento de los territorios indígenas.

8. En abril de 2020, los pueblos indígenas del Bajo Río Caquetá, Mirití Paraná y Yaigojé Apaporis iniciaron el trámite para poner en funcionamiento sus territorios indígenas. A dichos efectos, conforme al artículo 8 del Decreto 632 de 2018[2], los representantes legales solicitaron a la Dirección de

Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior registrar los consejos indígenas. Entre el 28 de abril de 2020 y el 19 de octubre de 2021, la DAIRM registró a los consejos indígenas como autoridad de estos pueblos indígenas.

9. Luego, entre los meses de enero y abril de 2023[3], los consejos indígenas de estas comunidades diseñaron sus “Planes de Vida”. De acuerdo con el artículo 15 del Decreto Ley 1953 de 2014, el Plan de Vida es un “instrumento autónomo de planificación para las comunidades resguardadas bajo un título de propiedad colectiva”[4], que sirve de insumo para “establecer un dialogo (sic) de saberes entre la gestión territorial que ejercen simultáneamente las comunidades indígenas y el Estado colombiano”[5]. El Plan de Vida debe contener, como mínimo: (i) las necesidades de inversión de la comunidad (ii) los objetivos, metas y costos de financiamiento de cada una de las necesidades identificadas en los diferentes sectores y/o proyectos de inversión y (iii) los proyectos de inversión cuando haya lugar.

10. El 28 de abril de 2023, conforme al artículo 9 del Decreto 632 de 2018, los tres Consejos Indígenas accionantes[6] radicaron las solicitudes para la puesta en funcionamiento de sus territorios ante la DAIRM, de forma separada, vía correo electrónico[7]. En la siguiente tabla se sintetizan las respuestas de la DAIRM a cada una de las solicitudes:

Respuesta a las solicitudes Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al Consejo Indígena

respuestas de la DAIRM a cada una de las solicitudes:

Respuesta a las solicitudes Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá el número de radicado asignado a su solicitud.Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná que no era posible visualizar el archivo adjunto a su correo electrónico[8], por lo que le pidió reenviar el documento “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[9]. El mismo día, este consejo indígena respondió el correo electrónico indicando que “envia[ba] nuevamente el archivo”[10] y anexó un vínculo de “Google drive” que contenía la solicitud. En contestación al reenvío de la solicitud, el 3 de mayo de 2023, el Ministerio remitió el número de radicado de la misma.

Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis El 2 de mayo de 2023, el Ministerio del Interior informó al representante del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis que no era posible visualizar el archivo adjunto[11], por lo que le solicitó reenviarla “en formato

o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[12]. El mismo día, el accionante respondió el correo electrónico, indicó que volvía a enviar el archivo adjunto y anexó un vínculo de Google drive que contenía la solicitud[13]. De inmediato, la entidad contestó, de nuevo, que no era posible visualizar el archivo adjunto, por lo que le solicitó reenviarla “en formato o extensiones permitidas (formato PDF) por el sistema, para poder darle trámite”[14]. Al día siguiente, 3 de mayo de 2023, el accionante reenvió, una vez más, la solicitud mediante un vínculo de Google drive[15]. En todo caso, le indicó cuál era su número de radicación[16].

11. De acuerdo con los consejos indígenas accionantes, luego de la radicación de las solicitudes en mayo y hasta agosto de 2023, la DAIRM no emitió ningún pronunciamiento de fondo en relación con sus solicitudes. Lo anterior, a pesar de que los departamentos del Amazonas, Vaupés y Guainía, en los cuales se ubican sus territorios, “adelantaban iniciativas para municipalizar los territorios indígenas, como una forma de invisibilizar la autonomía territorial indígena, negar el Estado diverso y plural, rompiendo con el diseño constitucionalmente pactado para el ordenamiento territorial”[17].

2.2. Acciones de tutela acumuladas

2.2.1. Solicitudes de amparo

12. El 15 de agosto de 2023, Rodolfo Yucuna -representante legal del

Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-, Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná- y Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporispresentaron, de forma separada, el mismo escrito de acción de tutela en contra del Ministerio del Interior y la DAIRM. Argumentaron que la DAIRM vulneró sus derechos fundamentales a “la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho político fundamental que [tienen] como pueblos indígenas a que [su] territorio sea y funcione como entidad territorial y se articule al resto del Estado”[18]. Lo anterior, al no dar trámite a la solicitud de puesta en funcionamiento de sus territorios indígenasy no adelantar ninguna acción “para la coordinación y articulación con las demás entidades concernidas en el proceso de funcionamiento y consolidación de los territorios indígenas como entidades territoriales”[19].

13. Los consejos indígenas accionantes sostuvieron que la puesta en funcionamiento de los territorios indígenas como entidades territoriales es una condición necesaria para garantizar la vida, la identidad cultural y la autonomía de los pueblos indígenas, así como la integridad territorial y la supremacía de la Constitución Política de 1991. Esto, porque por medio de los territorios indígenas se generan las condiciones para que puedan ejercer su jurisdicción especial y consolidar sus propios sistemas de conocimiento,

gobierno, educación, salud, manejo territorial y ambiental y desarrollo. De otro lado, explicaron que el Plan de Vida de sus territorios indígenas “es el instrumento normativo del derecho propio que, en el marco del pluralismo jurídico, la diversidad étnica y cultural y el ejercicio de la autonomía y la libre determinación, [han] presentado al resto del Estado para el funcionamiento y la consolidación de [sus territorios indígenas] a través del procedimiento establecido en el Decreto Ley 632 de 2018”.

14. En tales términos, concluyeron que “la falta de respuesta por parte del Ministerio del Interior y la DAIRM” a sus solicitudes no sólo es “una clara violación del derecho al debido proceso”, habida cuenta de “la duración prolongada y dilación injustificada del proceso administrativo”[20]. Además, vulnera los derechos fundamentales constitucionales de los pueblos indígenas “que dicho procedimiento busca hacer efectivos; así como también de las garantías constitucionales relacionadas con la puesta en marcha de los territorios indígenas como entidades territoriales”[21].

15. Con fundamento en esto, formularon las siguientes cinco pretensiones:

15.1. Declarar que las entidades accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso en el trámite de puesta en funcionamiento y consolidación de cada uno de los territorios indígenas que representan, como entidades territoriales. 15.2. Declarar que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vida, a la identidad cultural, a la autonomía, a la

libre determinación, al autogobierno y al reconocimiento y debida protección a la diversidad étnica y cultural y su derecho político fundamental como pueblos indígenas a que sus territorios sean, funcionen y se consoliden como entidades territoriales. 15.3. Ordenar a las entidades demandadas “y a las demás entidades señaladas en los artículos 11, 12 y 13 del DL 632 de 2018, a actuar según lo establecido en el Plan de Vida -como instrumento definido para el diálogo intercultural-, y a proceder, sin más dilación, a dar el trámite debido y célere a la solicitud de puesta en funcionamiento yconsolidación” de los territorios indígenas Bajo Rio Caquetá[22], Mirití Paraná[23] y Yaigojé Apaporis[24]. 15.4. Ordenar a las entidades demandadas y a las demás “concernidas de conformidad con el DL 632 de 2018 dar inicio y formalizar el diálogo intercultural para la adecuación institucional del Estado que permita el real funcionamiento y consolidación” de cada uno de los tres territorios indígenas, como entidades territoriales indígenas (ETI). 15.5. Ordenar “que, en el marco del trámite del funcionamiento de la Entidad Territorial Indígena y en su proceso de consolidación, las autoridades públicas atiendan de manera integral los mandatos constitucionales a favor de los pueblos indígenas”[25].

2.2.2. Trámite de instancia

(i) Expediente T-9.786.250. Acción de tutela presentada por Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-

16. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el

Rodolfo Yucuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá-

16. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la DAIRM.

17. Contestación. El 8 de septiembre de 2023, el Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[26]. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del consejo indígena accionante, por tres razones. Primero, aseguró que, al día siguiente a la presentación de la solicitud, una vez los documentos requeridos fueron remitidos, informó a la comunidad el número de radicado asignado, por lo que no se presentó demora en esta fase inicial del trámite. Segundo, sostuvo que el artículo 10 del Decreto 632 de 2018 no establece un término perentorio máximo para que la DAIRM constate el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas, previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018.

Por lo tanto, dispuso que el término aplicable es el “del procedimiento administrativo común y principal de conformidad con el articulo 34 y subsiguientes del CPACA”[27], el cual no había expirado. Asimismo, aclaró que en el proceso de puesta en funcionamiento de los territorios indígenas no opera el silencio administrativo negativo (art. 83 del CPACA). Tercero,

manifestó que se encontraba revisando la solicitud de puesta en funcionamiento del territorio indígena, en cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 10 del Decreto 632 de 2018.

18. Decisión de única instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juez 17

Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental al debidoproceso del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá “en conexidad con los derechos a la autonomía, a la libre determinación, al gobierno propio, y adicionalmente, el derecho a que su territorio sea y funcione como entidad territorial”[28]. El juez consideró que la DAIRM vulneró los derechos del consejo indígena accionante, porque había incurrido en una demora injustificada en el trámite de puesta en funcionamiento del territorio indígena. Esto, porque no se había pronunciado sobre el cumplimiento de los requisitos de la solicitud de puesta en funcionamiento. Además, no informó al consejo indígena accionante que la revisión de la solicitud requería más tiempo y tampoco le indicó cuánto tiempo adicional requeriría para dicho análisis. Por el contrario, “simplemente dejó transcurrir el tiempo”[29] sin emitir pronunciamiento alguno.

19. En consecuencia, ordenó a la DAIRM que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia decidiera sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 9° del Decreto 632 de 2018 de la solicitud del accionante. Además, la conminó a “dar cabal

cumplimiento a lo normado en el artículo 10° del Decreto 632 de 2018, y, una vez cumplido esto, proced[er] inmediatamente con el trámite pertinente que sigue, contemplado en dicha norma”. Esta decisión no fue impugnada.

20. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia[30], el 7 de noviembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá. En concreto, remitió al accionante un “requerimiento de subsanación y/o complementar solicitud”[31], en el que solicitó que se aportaran nuevamente las actas comunitarias, debido a que eran ilegibles[32]. Además, la accionada indicó que “el plan de fortalecimiento institucional no cumplía con los requisitos en tanto que no contenía el presupuesto”[33] al que se refiere el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por esta razón, solicitó aportarlo[34].

21. El 21 de noviembre de 2023, el Consejo del Territorio Indígena Bajo Río Caquetá presentó a la accionada la subsanación, mediante la cual remitió las actas comunitarias. Así mismo, explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad material de presentar un presupuesto, en tanto que hasta la fecha no existe claridad sobre las fuentes de financiamiento de las

[ETI], dada la mora estructural del Estado colombiano de conformarlas”[35].

(ii) Expediente T-9.790.548. Acción de tutela presentada por

que hasta la fecha no existe claridad sobre las fuentes de financiamiento de las [ETI], dada la mora estructural del Estado colombiano de conformarlas”[35].

(ii) Expediente T-9.790.548. Acción de tutela presentada por Albino Letuama -representante legal del Consejo Indígena delTerritorio Indígena Mirití Paraná-

22. Admisión de la tutela. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la

DAIRM.

23. Contestación. El 25 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicitó “declarar la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[36]. Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque la demora en el inicio del trámite de puesta en funcionamiento del territorio indígena obedeció a que el representante legal del Consejo Indígena Mirití Paraná no presentó los documentos previstos en el artículo 9 del Decreto 632 de 2018 y no subsanó la solicitud.

24. Al respecto, señaló que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al representante del consejo indígena que no era posible visualizar el archivo adjunto a la solicitud[37], por lo que le pidió reenviar el documento en formato pdf, “para poder darle trámite”[38]. El mismo día, el consejo indígena accionante envió nuevamente el archivo[39].

Sin embargo, el Ministerio sostiene que revisada esta respuesta, la Oficina de Información Pública advirtió que la solicitud contenía “cero (0) anexos”, por lo que, nuevamente, pidió al representante del Consejo Indígena que “subsanara su solicitud y remiti[era] los documentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el contenido”[40]. El Ministerio explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el Consejo Indígena “contaba un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023”. No obstante, el plazo expiró sin que la solicitud fuera subsanada, por lo que la misma “se dio por desistida”[41]. Con todo, aclaró que el Consejo Indígena podía presentar la solicitud en cualquier tiempo[42].

25. Decisión de única instancia. El 30 de agosto de 2023, el Juzgado 25

Laboral del Circuito de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición del accionante. Lo anterior, al encontrar que (i) las pruebas aportadas por el accionante demostraban que en la comunicación enviada a la DAIRM el “3 de mayo de 2023 (…) se observa que hay un adjunto”[43] y (ii) la entidad no informó al accionante que contaba con un término de 30 días para subsanar su solicitud, ni le reiteró que seguía sin poder visualizar su documento. En consecuencia, ordenó a la parte accionada responder de fondo la solicitud del accionante en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Esta decisión no fue impugnada.26. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia[44], el 28 de septiembre de 2023, la DAIRM se

accionante en las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia. Esta decisión no fue impugnada.26. Cumplimiento de la decisión de instancia. En cumplimiento de la sentencia de instancia[44], el 28 de septiembre de 2023, la DAIRM se pronunció sobre la acreditación de los requisitos del artículo 9 del Decreto 632 de 2018 de la solicitud de puesta en funcionamiento del Consejo Indígena del Territorio Indígena Mirití Paraná. En concreto, remitió un requerimiento de subsanación, en el cual indicó que el plan de fortalecimiento institucional carecía del presupuesto exigido por el numeral 7 del artículo 9 del Decreto 632 de 2018. Por tanto, le solicitó al consejo accionante “aportar el plan de fortalecimiento institucional, especificando las acciones y el presupuesto requerido para el efecto, con cargo a los recursos del territorio indígena”[45].

27. El 9 de octubre de 2023, el consejo accionante indicó que “la solicitud de puesta en funcionamiento contenía los requisitos suficientes para avanzar en la formalización de [su] Territorio Indígena”[46] como ETI. El 10 de noviembre de 2023, la DAIRM reiteró el requerimiento de subsanación.

Luego, el 21 de noviembre el accionante explicó a la entidad que se encontraba en una situación de “imposibilidad material para proponer un presupuesto en tanto que el Estado colombiano ha omitido desarrollar estas fuentes fiscales para las [ETI]”[47].

(iii) Expediente T-9.850.629. Acción de tutela presentada por Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis-

(iii) Expediente T-9.850.629. Acción de tutela presentada por Gonzalo Macuna -representante legal del Consejo Indígena del Territorio Indígena Yaigojé Apaporis28. Admisión de la tutela. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y requirió a la parte accionada y corrió traslado al Ministerio del Interior.

29. Contestación. El 24 de agosto de 2023, el Ministerio del Interior solicitó declarar “la improcedencia del presente trámite tutelar frente a esta Cartera Ministerial”[48]. Argumentó que al día siguiente hábil a la recepción de la solicitud -2 de mayo de 2023-, informó al accionante que no era posible visualizar el archivo adjunto[49], por lo que le solicitó reenviarla en formato pdf, “para poder darle trámite”[50]. El mismo día, el accionante volvió a enviar el archivo adjunto[51]. El Ministerio sostiene que, al día siguiente, 3 de mayo de 2023, la Oficina de Información Pública del Ministerio del Interior informó al señor Macuna, una vez más, que no era posible visualizar su documento y le solicitó reenviarlo. En todo caso, le indicó cuál era su número de radicación[52] e informó que contenía “cero (0) anexos”. Esto, con el propósito de que el accionante subsanara la solicitud y remitiera “losdocumentos adjuntos en un formato que permitiera visibilizar el

contenido”[53]. La accionada explicó que, conforme al artículo 10 del Decreto 632 de 2018, el solicitante “contaba un plazo de treinta (30) días hábiles para subsanar su solicitud los cuales vencieron el 16 de junio de 2023”. Sin embargo, dado que el accionante no subsanó la solicitud en dicho término, la entidad la “dio por desistida”[54].

30. Decisión de primera instancia. El 28 de agosto de 2023, el Juzgado 39

Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo. El juez consideró que la demora en el inicio del trámite no era imputable a la accionada, porque el 2 de mayo de 2023, un día después de la radicación de la solicitud, la DAIRM pidió al representante legal del Consejo Indígena, en dos ocasiones, que los anexos de la solicitud fueran enviados en formato “pdf”, dado que no era posible visualizarlos. En todo caso, como este requerimiento no impedía adelantar el trámite de la solicitud, la DAIRM informó al representante el número de radicado de la solicitud y concedió el término de 30 días pa

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