CC - T-182-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-182-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-182-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-182/24
DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Vulneración al no otorgar cupo en un Centro de Bienestar del Adulto Mayor
(La entidad accionada) vulneró el derecho a la protección y asistencia social integral de la (accionante). Esto, debido a que (i) durante más de tres meses, no otorgó un cupo en el CBA, pese a que la accionante se encontraba en situación de extrema vulnerabilidad, (ii) la falta de cupos en el CBA era imputable al incumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales en materia de cobertura; y (iii) no brindó ninguna medida alternativa de protección, mientras procuraba un cupo en el CBA.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha
(...) operó una carencia actual de objeto por hecho superado. Esto es así, porque, voluntariamente, la accionada permitió el ingreso de la (accionante) al CBA... donde ha gozado del acompañamiento de profesionales de la salud en enfermería. Los servicios que brindan estos profesionales abarcan cuidados y atenciones mediante fisioterapeutas, manipuladores de alimentos y personal de servicios generales. Además, en relación con el derecho a la salud, de acuerdo con la información remitida, la agenciada recibe atención en salud a través de órdenes dadas por las entidades prestadoras de salud según el caso
PROTECCION DEL ADULTO MAYOR-Deberes prestacionales y asistenciales
salud, de acuerdo con la información remitida, la agenciada recibe atención en salud a través de órdenes dadas por las entidades prestadoras de salud según el caso
PROTECCION DEL ADULTO MAYOR-Deberes prestacionales y asistenciales
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucionalCONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE LA PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS MAYORESContenido y alcance
MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS
ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones para el Estado
PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Gradualidad y progreso en sentido estricto
DERECHO A LA PROTECCIÓN Y ASISTENCIAL SOCIAL INTEGRAL-Garantías y obligaciones a cargo del Estado
Conforme a la ley y la jurisprudencia constitucional, este derecho: (i) Garantiza que estos sujetos tengan acceso a un sistema integral de subsidios, auxilios y cuidados que provea la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda. (ii) Impone al Estado -Nación y entidades territorialesla obligación de otorgar a estos sujetos servicios de cuidado a largo plazo gratuitos en instituciones de atención y protección social.
DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Juicio de imposibilidad
(...) la falta de provisión de bienes y servicios básicos necesarios para garantizar el nivel mínimo de satisfacción de un DESC es prima facie
contrario al PIDESC y debe ser sometido a un escrutinio estricto y riguroso, que la doctrina ha denominado juicio de imposibilidad. Conforme a este juicio: (i) La carga de la prueba se invierte, por lo que es el Estado -Nación o entidad territorialquien debe probar que no está en posibilidad de otorgar un cupo y garantizar el nivel mínimo de satisfacción del derecho. (ii) La simple alegación de insuficiencia de recursos o cupos no es una justificación suficiente. El Estado debe probar que (a) implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a su alcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido mínimo del derecho; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su disposición en un esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas. (iii) En cualquier caso, si no es posible otorgar un cupo o garantizar el nivel mínimo de satisfacción delderecho, el Estado debe brindar medidas alternativas que salvaguarden el mínimo vital del titular del derecho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-182 de 2024
Referencia: Expediente T-9.805.634
Accionante: Javier Vargas Ruíz, como agenteoficioso de María del Carmen Becerra Ortiz
Accionada: Municipio de Arauca–SecretaríaMunicipal de Inclusión Social
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada sustanciadora:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por lasmagistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera,quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIASíntesis de la decisión
La acción de tutela. El 31 de julio de 2023, el señor Javier Vargas Ruízinterpuso acción de tutela en contra del Municipio de Arauca–Secretaría deInclusión Social del Municipio de Arauca, como agente oficioso de la señoraMaría del Carmen Becerra Ortiz. Consideró que la entidad territorial vulnerólos derechos fundamentales de la agenciada a la vida, dignidad humana eintegridad personal. Lo anterior, por cuanto la entidad denegó el ingreso de laseñora Becerra Ortiz al Centro de Bienestar del Adulto Mayor del municipio(CBA) por insuficiencia de cupos. Lo anterior, pese a que la señora BecerraOrtiz era un sujeto de especial protección y se encontraba en situación devulnerabilidad derivada de su avanzada edad, los graves padecimientos desalud que la aquejaban y el estado de abandono en el que estaba. El Municipio de Arauca, a través de la Secretaría Municipal de InclusiónSocial, sostuvo que no había vulnerado los derechos fundamentales de laseñora Becerra Ortiz. En su criterio, la negativa se encontraba justificadaporque el CBA tenía una “capacidad de institucionalizar a 38 adultosmayores”, cupos que ya estaban ocupados. Con todo, informó que priorizaríala solicitud del accionante. Sentencia de instancia objeto de revisión. Mediante sentencia del 2 de octubrede 2024, el Juzgado 1 Civil del Circuito de Arauca–Arauca declaróimprocedente el amparo. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no estáfacultado para “invadir y/o incidir de manera directa frente a las regulacionesy determinaciones administrativas preexistentes de manera imperativa,
cuandolas mismas no revistan un carácter negativo y caprichoso”. Con todo, elJuzgado resaltó que Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Araucadebía adelantar la gestión para, en el menor tiempo posible y sin dilacionesinjustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA del municipio. Hechos ocurridos con posterioridad al trámite de instancia. Luego, durante eltrámite de revisión en la Corte Constitucional, la entidad territorial informó ala Sala que, el 13 de octubre de 2023, la señora María del Carmen BecerraOrtiz ingresó al CBA, lugar en el que goza del cuidado de profesionales deenfermería. Decisión de la Sala Séptima. La Sala concluyó que en este caso operó lacarencia actual de objeto por hecho superado en relación con la pretensión deingreso de la señora María del Carmen al CBA. Esto, debido a que el 13 deoctubre de 2023 la señora María del Carmen Becerra Ortiz ingresó a esecentro. No obstante, la Sala consideró procedente emitir un pronunciamientode fondo a fin de remediar la situación inconstitucional que originó la acciónde tutela, corregir la decisión de tutela de única instancia y avanzar en lacomprensión del derecho fundamental a la protección y asistencia socialintegral del adulto mayor. La Sala reiteró que, a pesar de su alto contenido prestacional, la obligación deotorgar a los adultos mayores en situación de vulnerabilidad, y sin una familiao red de apoyo, servicios permanentes y gratuitos de cuidado en institucionesde protección, es una obligación de garantía de cumplimiento inmediato o enbreve tiempo que forma parte del ámbito de protección
del derecho a laprotección y asistencia social integral. La Sala resaltó que conforme a la doctrina del Comité DESC y lajurisprudencia constitucional, la categorización de esta obligación como unade garantía de cumplimiento inmediato o en breve tiempo no implica quecualquier falta de provisión de cupos a un adulto mayor constituya, per se, unavulneración iusfundamental. Sin embargo, sí supone que, para justificar lanegativa, la entidad territorial correspondiente debe demostrar que (a)implementó todas las medidas financieras, legales y administrativas a sualcance, a pesar de lo cual no ha sido posible garantizar el contenido mínimodel derecho; y (b) invirtió hasta el máximo de los recursos a su disposición enun esfuerzo por satisfacer, con carácter prioritario, esas obligaciones mínimas.La simple alegación de insuficiencia de recursos o cupos no es unajustificación suficiente. Por lo demás, la Sala enfatizó que, si no es posibleotorgar un cupo, la entidad responsable debe brindar medidas alternativastransitorias que aseguren que el adulto mayor en situación de vulnerabilidadno quede desamparado. La Sala encontró que la Secretaría de Inclusión Social de Arauca no cumpliócon estas cargas. Por el contrario, se limitó a indicar de forma genérica, que lanegativa se encontraba justificada por la insuficiencia de cupos en el CBA. LaSala constató que (i) el municipio no contaba con una política o plan para laampliación de la cobertura en la protección y asistencias social integral aladulto mayor, y (ii) los cupos en el CBA sólo se habilitaban cuando unbeneficiario fallecía o se retiraba. Además, la Sala
encontró que la Secretaríade Inclusión Social no adoptó ninguna medida transitoria de protección,como, por ejemplo, (a) gestionar el ingreso de la accionante en un centro deatención privada, con cargo a los recursos del municipio y (b) en articulacióncon el departamento y la Nación, coordinar el traslado del accionante a uncentro en otro municipio que contara con cupos. Estas omisiones de laaccionada supusieron que, por más de tres meses, la señora Becerra Ortizpermaneciera internada en un hospital, a pesar de que no existía orden médicaque justificara la internación, lo cual vulneró sus derechos fundamentales.Órdenes y remedios. Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolviórevocar la sentencia de instancia y, en su lugar, (i) declarar la carencia actualde objeto por hecho superado, (ii) declarar que el municipio de Araucavulneró el derecho fundamental a la protección y asistencia social integral dela señora Becerra Ortiz y (iii) ordenar al municipio que, en articulación conlas autoridades departamentales y del orden nacional, formule e implementeuna política pública de protección y asistencia social integral para los adultosmayores en situación de vulnerabilidad y sin una red de apoyo. La Salaenfatizó que esta política pública deberá cumplir con las dimensiones degradualidad y progreso del principio de progresividad.
I. ANTECEDENTES
1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. La señora María del Carmen Becerra Ortiz nació el 20 de septiembre de 1955 en San Calixto, Norte de Santander[1], por lo que tiene 68 años.
Actualmente no cuenta con una red de apoyo familiar, ha sido habitante decalle y tiene un delicado estado de salud. De acuerdo con la historia clínica, laseñora Becerra Ortiz ha sido diagnosticada con múltiples patologías talescomo “vaginosis bacteriana”, “fractura cervical de cadera derecha” y “fibrilación auricular”[2], por lo requiere de “pañales desechables, […] de un caminador y […] de un cuidador permanente”[3]. La señora Becerra Ortiz está afiliada al régimen subsidiado de seguridad social en salud (SGSSS) en la Nueva EPS S.A[4].
2. El 12 de mayo de 2023, la señora Becerra Ortiz ingresó al Hospital San Vicente de Arauca[5] en compañía de “vecinos”[6] con dolor incapacitante en cadera y muslo derecho[7], deformidad en el miembro inferior derecho y dificultad para la movilidad[8]. Los médicos tratantes diagnosticaron quehabía sufrido “fractura del cuello del fémur, fibrilación y aleteo auricular,fractura pertrocanteriana, úlcera gástrica aguda sin hemorragia ni perforación,
infección de vías urinarias, y vaginitis aguda”[9].3. El 26 de mayo de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca remitió a laseñora Becerra Ortiz a la Clínica Nuevo Lago de Bogotá. Luego, tras suregreso el 24 de junio de 2023, el Hospital San Vicente de Arauca le dio dealta, a pesar de que la paciente sostuvo que no deseaba salir del hospital pues“no tiene familiares ni tampoco a donde ir”. 4. El 27 de junio de 2023 Javier Vargas Ruíz —trabajador social delHospital San Vicente de Arauca— pidió mediante correo electrónico a laSecretaría de Inclusión Social del Municipio de Arauca permitir el ingreso dela señora Becerra Ortiz en el Centro de Bienestar del Adulto Mayor (enadelante, “CBA”). Lo anterior, debido a que contaba “con orden de alta por la especialidad de ortopedia y medicina general”[10]. Esto implicaba que debíacontinuar su recuperación en casa o en un lugar donde pudiera recibir“terapias y controles hasta que concluy[era] su proceso de recuperaciónambulatoria”. Además, el señor Vargas Ruíz explicó que si la señora BecerraOrtiz continuaba en el Hospital se expondría a complicaciones yenfermedades adicionales, y el riesgo de una infección intrahospitalaria incrementaría[11]. 5. El 11 de julio de 2023, tras un requerimiento de la Defensoría del Pueblo del 10 de julio de 2023[12], la Secretaría de Inclusión Social del municipio respondió que no podía autorizar el ingreso de la señora BecerraOrtiz pues no había cupos en el CBA. Al respecto, señaló que solo tiene 38cupos, pero todos estaban ocupados. No obstante, aseguró que iba a priorizar ala agenciada para proporcionarle un albergue. 2. Trámite de la acción de tutela
2.1. Solicitud de amparo
6. El 31 de julio de 2023, el señor Javier Vargas Ruíz[13] interpusoacción de tutela en contra del Municipio de Arauca–Secretaría de InclusiónSocial del Municipio de Arauca, “como agente oficioso de la señora María delCarmen Becerra Ortiz”. Argumentó que la negativa de la Secretaría deInclusión Social a la petición de ingreso de la señora Becerra Ortiz en el CBAvulneraba sus derechos fundamentales a la “vida, dignidad humana e integridad personal”[14]. Esto, por dos razones fundamentales. Primero,desconoce que (i) en virtud del artículo 46 de la Constitución el “Estado, lasociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de laspersonas de la tercera edad” y (ii) el Estado está obligado a garantizar a estapoblación servicios de seguridad social integral y subsidio alimentario en casode indigencia. Segundo, infringe la especial protección que la jurisprudencia constitucional otorga a las personas de la tercera edad[15].
7. Con fundamento en estos argumentos, solicitó como pretensiones[16]: 7.1. Amparar los derechos fundamentales de María del Carmen, “enconexidad con los principios de integridad y solidaridad”;7.2. Ordenar al Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social deArauca, “garantizar el albergue para la señora en mención y to[d]o engeneral […] anexidades, alojamiento alimentación y demás cuidados”;y7.3. Prevenir a la parte accionada de “no dilatar o colocar trabasadministrativas” para el acceso de la señora María del Carmen alalbergue. 2.2. Admisión, medida provisional y respuestas de las accionadas yvinculadas
8. Admisión, vinculación y medida provisional. Mediante auto del 31 dejulio de 2023, el Juzgado 1 Civil Municipal de Arauca (i) admitió la acción detutela y (ii) vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca—UAESA—, a Nueva EPS, al SISBEN, a la Secretaría Municipal de Salud deArauca, a Javier Vargas Ruíz, al Hospital San Vicente de Arauca, y a la ADRES[17]. Asimismo, como medida provisional, ordenó al Municipio de Arauca–Secretaría de Inclusión Social llevar a cabo las gestionesadministrativas para que la señora Becerra Ortiz pudiera ingresar al CBA uotro lugar donde recibiera atención mientras se decidía la acción de tutela. Eljuzgado justificó la medida provisional en las condiciones de la paciente y en el carácter fundamental del derecho a la salud[18]. 9. Respuestas de las demandadas y vinculadas. La siguiente tablasintetiza las respuestas de las demandadas y vinculadas: Respuestas de demandadas y vinculadas Secretaría deSalud Solicitó ser desvinculada del trámite, por falta delegitimación en la causa por pasiva. Esto, al considerarque la Secretaría de Inclusión Social del municipio es laMunicipal deArauca autoridad competente para determinar si hay cupo para la
paciente en un CBA[19]. Administradorade los Recursosdel SistemaGeneral deSeguridadSocial en Salud– ADRES Solicitó ser desvinculada del trámite y, en subsidio, negarel amparo. Argumentó que, de conformidad con —entreotros— las leyes 1276 de 2009 y 1753 de 2015, y elDecreto 1429 de 2016, la ADRES no tiene dentro de sus“funciones […] asignar el hogar sustituto a favor de laaccionante”. Agregó que el “alcalde municipal es elresponsable de tener centros de vida y de administrar losrecursos que recojan a través de las estampillas para elfuncionamiento de los mismo[s]”. Por otro lado, pidióque en caso de que la autoridad judicial concediera elamparo, modulara los resolutivos de la sentencia, pueshay “servicios y tecnologías que escapan del ámbito de la salud” que la ADRES no debe sufragar[20]. Oficina delSISBEN de laAlcaldíaMunicipal deArauca Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en lacausa por pasiva. Afirmó que “no es competente parabrindar las atenciones requeridas en las pretensiones de la tutela”[21], pues el SISBEN es un instrumento paraidentificar la población en situación de pobreza yvulnerabilidad a fin de que el Estado asigne el gastosocial. SecretaríaMunicipal deInclusión Socialde Arauca Solicitó declarar improcedente la acción de tutela porfalta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia devulneración a los derechos fundamentales. En cualquiercaso sostuvo que la negativa estaba justificada, porque elmunicipio de Arauca tiene un CBA que “solo dispone uncupo para 38 adultos mayores, [y que] al momento
tenemos sobre cupo”[22]. Alcaldía delMunicipio deArauca Solicitó ser desvinculada del trámite de tutela, pues “el ente territorial no es prestador de servicios de salud”[23]. Por otro lado, la Alcaldía reiteró los argumentos de susdependencias en las respectivas contestaciones a la acciónde tutela. Nueva EPS[24] Solicitó declarar improcedente la tutela por falta delegitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, dadoque, de acuerdo con la Ley 715 de 2001, corresponde almunicipio —no a la EPS— llevar a cabo la atención delos grupos de personas vulnerables, como la accionante.En cualquier caso, sostuvo que no había vulnerado losderechos fundamentales de la señora Becerra Ortiz pues,según la propia tutela, “no se observa negaci[ó]n deservicios de salud por parte de Nueva EPS, así mismo lapaciente fue dada de alta por parte de su médico tratante”.Por otro lado, señaló que la Resolución 3512 de 2019establece que la internación prolongada por atencióndistinta al ámbito de la salud —como la inasistencia o elabandono social— no tendrá financiación “con cargo a los recursos de la UPC”[25]. Gobernación deArauca Solicitó “excluir al Departamento de Arauca como partevinculada” por falta de legitimación en la causa porpasiva. Esto, porque (i) al departamento solo le competerecaudar y trasladar los recursos de la estampilla para el adulto mayor al Municipio de Arauca[26] y (ii) si bien elGobernador de Arauca es el representante legal deldepartamento, no es el representante de las entidadesdescentralizadas del orden departamental como elHospital San Vicente de Arauca, ni es superior jerárquicode sus respectivos representantes legales.
Ministerio delTrabajo–DirecciónTerritorialArauca Solicitó declarar improcedente la acción por falta delegitimación en la causa por pasiva y su exoneración decualquier responsabilidad. Sostuvo que la dependencia nohabía vulnerado los derechos fundamentales de laagenciada, pues las demás entidades vinculadas “son lasque deben garantizar los derechos que invoca la accionante”. Por ende, pidió su desvinculación[27]. Ministerio deSalud yProtecciónSocial Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutelapor falta de legitimación en la causa por pasiva eincumplimiento del requisito de subsidiariedad. Loprimero —legitimación por pasiva— porque “NO es elresponsable de la prestación de servicios de salud […] [nile compete] la reubicación de las personas en abandonoen instituciones destinadas a brindar estos servicios”. Losegundo —subsidiariedad—, al considerar que laagenciada podía recurrir a la Superintendencia Nacionalde Salud para la satisfacción de sus pretensiones. Encualquier caso, sostuvo que no ha vulnerado los derechosde la señora Becerra Ortiz y explicó que de conformidadcon la jurisprudencia constitucional “la asistencia yprotección del adulto mayor […] en primera instanciarecae en cabeza de la familia su prestación y, solo ante suausencia, o frente a la imposibilidad de la misma deofrecerle la atención esperada, serán el Estado y laSociedad los llamados a satisfacer dichas necesidades”.
Hospital SanVicente deArauca E.S.E. Pidió declarar la falta de legitimación en la causa porpasiva en relación con la IPS. Lo anterior, pues ha“brindado todas las ayudas” pertinentes y no es“responsable de lo ordenado en la presente acción detutela”. Agregó que el trabajador social Javier VargasRuíz requirió a la Secretaría de Inclusión Social deArauca y a Nueva EPS para asegurar los derechos de laagenciada, “sin obtener respuesta alguna”. Por otro lado,sostuvo que la EPS era responsable de proporcionar unservicio de cuidador, pues mediante la sentencia T-260 de2020 la Corte Constitucional determinó que las EPSdeben suministrar servicios de cuidadores cuando (a)exista certeza médica sobre la necesidad de ese servicio; y(b) el núcleo familiar no pueda asumir las tareas decuidado, “por ser materialmente imposible”. Enconsecuencia, manifestó que es necesario que Nueva EPS“asuma y autorice a un cuidador” para la agenciada, puesla permanencia de la señora María del Carmen en elHospital “genera un detrimento presupuestal”.
10. La Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca–UAESA y elseñor Javier Vargas Ruíz guardaron silencio en relación con la acción de tutela[28].
2.3. Fallos de tutela de instancia 11. Decisión de primera instancia. El 14 de agosto de 2023, el Juzgado 1Civil Municipal de Arauca–Arauca dictó sentencia de primera instancia.Consideró que la Secretaría de Inclusión Social no vulneró los derechosfundamentales de la accionante puesto que justificó razonablemente lanegativa a recibir a la señora María del Carmen en el CBA del municipio porfalta de cupos. En criterio del Juzgado, el juez de tutela no está facultado para“invadir y/o incidir de manera directa frente a las regulaciones ydeterminaciones administrativas preexistentes de manera imperativa, cuandolas mismas no revistan un carácter negativo y caprichoso”. Con todo, elJuzgado resaltó que la Secretaría de Inclusión Social del Municipio de Araucadebía adelantar la gestión para, en el menor tiempo posible y sin dilacionesinjustificadas, asegurar el cupo a la agenciada en el CBA. En tales términosresolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutelainterpuesta por SANTOS MIGUEL ECHEVERRIA PEDRAZA,actuando como agente oficioso de la señora MARIA DEL CARMENBECERRA ORTIZ., quien por su estado de salud y vejez no puedepromover su defensa y a solicitud hecha por el trabajador social delHospital San Vicente de Arauca JAVIER VARGAS RUIZ, en contra delMUNICIPIO DE ARAUCA – SECRETARIA DE INCLUSIONSOCIAL DEL MUNICIPIO DE ARAUCA., como se dijo en la parteconsiderativa de la presente acción SEGUNDO:
EXHORTAR al MUNICIPIO DE ARAUCA –SECRETARIA DE INCLUSION SOCIAL DEL MUNICIPIO DEARAUCA, para que realice el trámite administrativo sin dilaciones enaras de determinar el acceso a un cupo en el Centro de Bienestar delAdulto Mayor (CBA), a la señora MARIA DEL CARMEN BECERRAORTIZ. TERCERO: ABSOLVER a las entidades vinculadas la UNIDADADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA –UAESA, NUEVA EPS, SISBEN, SECRETARIA MUNICIPAL DESALUD DE ARAUCA, JAVIER VARGAS RUIZ (trabajador social delHospital San Vicente de Arauca) HOSPITAL SAN VICENTE DEARAUCA., Y A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOSRECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIALEN SALUD (SGSSS) – ADRES”. 12. Impugnación. El 17 de agosto de 2023, la parte accionante presentóescrito de impugnación. Argumentó que la decisión de primera instancia debíaser revocada por cuatro razones. Primero, no garantizó los derechos de laseñora Becerra Ortiz, pues la dejó desamparada e ignoró su situación devulnerabilidad como mujer de la tercera edad y habitante de calle. Segundo,avaló la falta de cupos del CBA como justificación para que el municipio nole concediera un albergue —al margen de los riesgos que planteaba para la
agenciada continuar en el Hospital—[29]. Tercero, la decisión no tuvo encuenta que al Hospital no le corresponde atender la situación de abandono deMaría del Carmen, sino al municipio, “dado que es quien redirecciona losrecursos […] para tal efecto”. Cuarto, la decisión fue incoherente con el autoque otorgó la medida provisional y que exigió al municipio adoptar medidaspara asegurar el acceso de María del Carmen a un cupo de un CBA u otrolugar idóneo para su situación. 13. Decisión de nulidad. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado 1 Civildel Circuito de Arauca–Arauca declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia[30] por indebida integración del contradictorio y devolvió lasdiligencias al juez de primera instancia. Lo anterior, al encontrar que laprimera instancia “se tramitó sin satisfacer el requisito de vinculación de untercero con interés legítimo”, pues la autoridad judicial no vinculó a laGobernación de Arauca, al Ministerio del Trabajo, ni al Ministerio de Salud yProtección Social, a pesar de que existía la posibilidad de emitir órdenes en sucontra. 14. Segunda decisión de primera instancia. El 2 de octubre de 2023, elJuzgado Primero Civil Municipal de Arauca–Arauca dictó sentencia dereemplazo. En esta decisión, el Juzgado declaró la improcedencia del amparocon fundamento en los mismos argumentos que habían sido expuestos en lasentencia del 14 de agosto de 2023. Ninguna de las partes impugnó esta
decisión[31]. 2.4. Actuaciones judiciales en sede de revisión 15. Selección del expediente. El 18 de diciembre de 2023, la Sala deSelección de Tutelas Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó elexpediente T-9.805.634 para su revisión. El expediente fue repartido a lamagistrada sustanciadora el 23 de enero de 2024. 16. Auto de pruebas. Mediante autos del 15 de febrero y 14 de marzo de2024, la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas. Lo anterior,con el propósito de indagar sobre (i) la situación de salud y cuidado de laseñora María del Carmen Becerra; (ii) la capacidad institucional para laatención del adulto mayor a nivel territorial; y (iii) las medidas de garantía dederechos económicos, sociales, y culturales a favor de personas mayores ensituación de vulnerabilidad que han adoptado o deben adoptar las autoridadesterritoriales y nacionales. 17. Respuestas de la Secretaría de Inclusión Social del Municipio deArauca. La Secretaría de Inclusión Social de Arauca informó lo siguiente enrelación con cada uno de los ejes temáticos: 17.1. Ingreso al CBA. Sostuvo que, al momento de la primera petición deingreso, “no contaba con disponibilidad de cupos”. Sin embargo,explicó que actualmente —y desde el 13 de octubre de 2023[32]— laagenciada “se encuentra hospedada
en el Centro de Bienestar de AdultoMayor del municipio de Arauca”. Asimismo, refirió que actualmente elcuidado de la agenciada “está en manos del profesional en salud(auxiliares de enfermería) del CBA” y no tiene conocimiento sobre unared de apoyo o familiar de la agenciada.17.2. Capacidad institucional del Municipio de Arauca. (a) Tipos y formasde atención. Las personas adultas mayores que viven en el CBA recibenapoyo de auxiliares de enfermería, fisioterapeutas, manipuladores dealimentos y personal de servicios generales, siempre que “no presentenalteraciones que genere[n] riesgos para las personas que se encuentranen dicha institución”. La atención en salud de quienes residen en elCBA es “a través de órdenes dadas por las entidades prestadoras desalud según el caso”. (b) Disponibilidad de cupos. El municipio solotiene un CBA con 38 cupos, actualmente ocupados totalmente.Asimismo, informó que (i) el CBA “no ha tenido disponibilidad enningún momento, en los eventos que fallece alguno, automáticamenteingresa otro, toda vez que existen solicitudes en trámite” y (ii) hanegado peticiones de ingreso a otras personas por falta de cupos.
18. Respuesta del Ministerio de Salud y Protección Social. El 1 de abril de2024, el Ministerio presentó escrito de respuesta en el que se refirió,principalmente, a: (i) el deber de formular política pública para la atención delas personas mayores en situación de calle; (ii) la búsqueda de alternativas y laarticulación entre las autoridades; y (iii) las autoridades que pueden llegar aconocer sobre las situaciones de violencia o abandono, todo lo anterior, paraproteger a las personas mayores en situación de vulnerabilidad y, enparticular, de habitanza de calle.18.1. Política pública. El Ministerio se refirió de manera general a lasobligaciones de las entidades territoriales de formular una políticapública para la atención de las personas mayores en situación de
calle[33]. En particular, señaló que con fundamento en el artículo 261de la Ley 100 de 1993, los municipios deben “garantizar lainfraestructura necesaria para la atención de los ancianos indigentes y laelaboración de un plan municipal de servicios complementarios para la