CC - T-183-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-183-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-183-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-183/24
INCLUSION EN NOMINA DE PENSIONADOS-Vulneración del mínimo vital como consecuencia de la demora en la inclusión
La Fiduprevisora incluyó tardíamente a la accionante en la nómina de pensionados. En efecto, entre la sentencia de casación y la inclusión en nómina pasaron más de 6 años. La Fiduprevisora no expuso ningún argumento que justificara la tardanza. En consecuencia, la conducta omisiva de la Fiduprevisora vulneró los derechos fundamentales de la accionante (i) a la seguridad social; (ii) al debido proceso; y (iii) al acceso a la administración de justicia.
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Debe poner a disposición del liquidador dineros para pago de mesadas pensionales y obligaciones en salud
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITALVulneración por controversias entre entidades responsables de determinar quién debe reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes/ABUSO DEL DERECHO-Irracional despliegue de actos procesales
La FNCC vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de la (accionante) porque (a) se negó de forma injustificada a transferir los recursos al patrimonio Panflota para el pago de la pensión de sobrevivientes a la que la (accionante) tiene derecho e (b) incurrió en abuso del derecho de defensa en el trámite del proceso ejecutivo al instaurar recursos manifiestamente irrazonables.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en mora
al instaurar recursos manifiestamente irrazonables.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Afectación por mora judicial
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en mora judicial injustificada porque resolvió el recurso de apelación que interpuso la accionante contra el auto... en un lapso superior a los 4 años. En criteriode la Sala, este término era manifiestamente irrazonable porque (i) el recurso no era especialmente complejo y (ii) la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla no expuso un motivo concreto que justificara la demora.
MORA JUDICIAL-Reglas de procedencia de la acción de tutela
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y
DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INJUSTIFICADASReiteración de jurisprudencia
DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso
MORA JUDICIAL JUSTIFICADA-Circunstancias en que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos
MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA-Circunstancias en que se presenta
PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAImplica deberes o cargas para las partes
LEALTAD Y BUENA FE-Actuación por las partes y los apoderados
DERECHO AL DEBIDO PROCESO, A LA BUENA FE Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Deber de las partes y sus apoderados abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
apoderados abstenerse de obstaculizar el desarrollo de las diligencias
DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LAS PROVIDENCIAS
JUDICIALES COMO COMPONENTE DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTEResponsabilidad principal del pago de mesadas pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROSResponsabilidad subsidiariaREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-183 DE 2024
Expediente: T-9.721.026
Acción de tutela interpuesta por Inés Cristina García de Gerdts contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESESMOSQUERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger, Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIAI. ANTECEDENTES
1. Hechos probados
1.1. Introducción a la causa objeto de la controversia
1. El señor Omar Gerdts Ramón nació el 22 de diciembre de 1945 y trabajó para la Compañía de Inversiones de Flota Mercante Grancolombiana
(en adelante, la “CIFM”), del 26 de diciembre de 1967 al 21 de agosto de
1985. El 22 de agosto de 1985, el señor Gerdts Ramón suscribió acta de conciliación con la CIFM en la que se acordó (i) la terminación del contrato laboral por mutuo acuerdo y (ii) el reconocimiento de una pensión “restringida” de jubilación, a la cual el señor Gerdts Ramón tendría derecho una vez cumpliera 60 años.
2. En septiembre de 1999, debido a la difícil situación económica y financiera, la CIFM entró en cesación de pagos y suspendió el pago de las mesadas pensionales de sus ex trabajadores. El 30 diciembre de 1999 entró en proceso de liquidación voluntaria. Luego, el 31 de julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del proceso de liquidación obligatoria, conforme a lo previsto en el capítulo III de la Ley 222 de 1995.
3. El señor Gerdts Ramón falleció el 18 de agosto de 2002, antes de cumplir 60 años. Meses después, la señora Inés Cristina García de Gerdts, esposa del causante, presentó derecho de petición en el que solicitó a la CIFM el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Mediante memorial del 13 de enero de 2003, la CIFM negó la solicitud pensional.
1.2. El proceso laboral ordinario para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
4. El 19 de agosto de 2003, Inés Cristina García de Gerdts presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CIFM, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su
de sobrevivientes
4. El 19 de agosto de 2003, Inés Cristina García de Gerdts presentó demanda ordinaria laboral en contra de la CIFM, en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo, Omar Gerdts Ramón[1]. Señaló que, conforme al artículo 1º de la Ley 12 de 1975, tenía derecho al reconocimiento de la prestación porque (i) su esposo laboró para la extinta Flota Mercante Grancolombiana del 26 de diciembre de 1967 al 22 de agosto de 1985, (ii) el señor Gerdts Ramón pactó que tendría derecho a gozar de una pensión de jubilación cuando cumplieralos 60 años[2] y (iii) había convivido con el causante de formaininterrumpida “hasta el último día de su vida”.
5. El 14 de febrero de 2006, en el marco del proceso de liquidación, la CIFM y Fiduciaria La Previsora S.A. (en adelante, “la Fiduprevisora”) suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil de Administración y Fuente de Pago No. 310138[3] (en adelante, el “Contrato de Fiducia Mercantil”).
Mediante este contrato, se constituyó el Patrimonio Autónomo Panflota, el cual tenía por objeto la administración y destinación de los recursos para “el pago de las mesadas pensionales” a cargo de la CIFM[4]. La cláusula 4 delContrato de Fiducia disponía que la “posición jurídica procesal y (…) la calidad de parte” de la CIFM sería cedida a la Fiduprevisora. Luego, la Fiduprevisora nombró como mandante a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.
calidad de parte” de la CIFM sería cedida a la Fiduprevisora. Luego, la Fiduprevisora nombró como mandante a la sociedad Asesores en Derecho S.A.S.
6. El 20 de junio de 2006, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito deBarranquilla emitió sentencia de primera instancia en la que resolvió absolver a la CIFM de las pretensiones de la demanda. Consideró que la señora García de Gerdts no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque el derecho pensional del causante no se causó, pues este falleció a los 56 años, antes de cumplir la edad de jubilación pactada con la empresa (60 años). La accionante interpuso recurso de apelación[5]. El 30 de abril de 2009, la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la sentencia de primera instancia.
7. El 13 de enero de 2010, el apoderado de la accionante interpuso recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia[6]. Argumentó que el Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en violación directa de la ley sustancial al concluir que la edad era un requisito de causación de la pensión del señor Gerdts Ramón. Esto, porque, conforme al artículo 9 de la Ley 171 de 1961 y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la edad “es un simple requisito de exigibilidad”.
8. El 18 de junio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia resolvió casar la sentencia de segunda instancia. Sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en error de derecho al concluir que el cumplimiento de la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación. En contraste, resaltóque, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del órgano de cierre, “el retiro del trabajador, con el tiempo de servicio exigido por la ley es el que causa la pensión restringida de jubilación, de manera que el deceso antes de cumplir la edad no lleva a la variación de las reglas de sustitución, dado que aquella sólo está prevista para su cobro, que en este evento se anticipa con la muerte”.
9. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral resolvió que, antes de dictar sentencia de reemplazo, debía requerir pruebas adicionales para poder liquidar la prestación. En este sentido, ordenó a la Fiduprevisora allegar una certificación de los salarios devengados por Omar Adolfo Gerdts Ramón, en el último año de servicios. Por intermedio del Jefe de Oficina de Procesos Judiciales, la Fiduprevisora informó que “verificadas las bases de datos de información y los documentos suministrados por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., liquidada, se logró evidenciar que no existe información para poder expedir la certificación solicitada”[7].
10. El 28 de abril de 2015, antes de que se dictara la sentencia de reemplazo, la accionante solicitó a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que se tuviera como sucesores procesales de la extinta CIFM a la Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota, y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (FNCC), como administradora del Fondo Nacional del Café. Señaló que estas entidades eran las sucesoras procesales de la CIFM, por tres razones.
10.1 La CIFM y la Fiduprevisora suscribieron el Contrato de Fiducia Mercantil para la administración del Patrimonio Autónomo Panflota. En este contrato se acordó que la administradora se obligó a “Pagar las mesadas pensionales a los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria”.10.2 Mediante los autos 400-010928 del 28 de agosto de 2012 y 400016211 del 22 de noviembre de 2012, la Superintendencia de Sociedades declaró extinguida la persona jurídica de la CIFM. Asimismo, dispuso que la FNCC debía suministrar los recursos al patrimonio autónomo Planflota para el pago de la nómina de pensionados de la CIFM, incluidas las sustituciones pensionales. Por lo demás, la señora García de Gerdts hizo referencia al artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), el cual dispone que “[s]i en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. Entodo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran”. 10.3 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional concluyó que la FNCC era la sociedad matriz y controlante de la CIFM porque
concurran”. 10.3 En la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional concluyó que la FNCC era la sociedad matriz y controlante de la CIFM porque era propietaria del 80% de las acciones. Esto implicaba que, conforme al artículo 148 de la Ley 222 de 1997, se presumía que era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la compañía, en aquellos casos en los que la Fiduprevisora informara que el patrimonio autónomo Panflota no contaba con recursos para asumir el pago de las pensiones.
11. Por medio de auto de 27 de julio de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no accedió a la solicitud. Esto, al considerar que: “[s]i bien está acreditada la extinción jurídica de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en este asunto, lo cierto es que corresponde a sus sucesores, de manera facultativa, solicitar su intervención en el proceso, previa acreditación de esa calidad, en caso de considerarlo necesario para oponerse al derecho debatido, bajo el entendido que aunque no concurran quedan atados a los efectos de la sentencia; sin que sea dable a la parte actora modificar la relación procesal trabada desde el inicio, máxime cuando la sustitución pretendida no afecta la relación jurídica ni impide una decisión de fondo”. No obstante, con el propósito de garantizar el debido proceso ordenó “comunicar la existencia de este proceso a la Fiduprevisora en calidad de vocera del patrimonio autónomo
PANFLOTA y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, para que si a bien lo tienen intervengan en el juicio”. Esta decisión fue comunicada el 12 de agosto de 2016, mediante los oficios No. 10213 y 10242.
12. El 19 de octubre de 2016, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió sentencia de instancia en la que resolvió:
“PRIMERO. CONDENAR a la demandada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, antes FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA S.A. a pagar a favor de la demandante INÉS CRISTINA GARCIA DE GERDTS (a) la pensión de sobrevivientes, a partir del 18 de agosto de 2002, en cuantía inicial de $4.517.609,44 junto con los incrementos y mesadas legales; y (b) la suma de $1.302.580.112,74 por retroactivo pensional con corte septiembre de 2016.SEGUNDO. ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones. TERCERO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva. CUARTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas procesales”.
13. Por medio de auto de 22 de mayo de 2017, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla -juez de primera instancia en el proceso ordinarioordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala de Casación Laboral. Sin embargo, la accionada no pagó a la señora García de Gerdts la pensión de sobrevivientes ni el retroactivo pensional.
1.3. El proceso ejecutivo
Laboral. Sin embargo, la accionada no pagó a la señora García de Gerdts la pensión de sobrevivientes ni el retroactivo pensional.
1.3. El proceso ejecutivo
14. El 9 de febrero de 2018, la señora Inés Cristina García de Gerdts interpuso demanda ejecutiva laboral en contra de “las sucesoras procesales de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación”. Esto es, (i) el Patrimonio Autónomo Panflota, administrado por la Fiduprevisora, y (ii) la FNCC, en su calidad de “responsable subsidiaria”[8]. Como pretensiones, solicitó librar mandamiento de pago dela pensión de sobrevivientes y el retroactivo pensional que la Sala de Casación Laboral le reconoció en el resolutivo primero de la sentencia de 19 de octubre de 2016.
15. El 16 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió librar “mandamiento ejecutivo por cumplimiento de sentencia” en contra de las demandadas[9], esto es, la Fiduprevisora comovocera y administradora del Patrimonio Autónomo Panflota y contra la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., entidad que funge como mandataria.
Sin embargo, resolvió negar la solicitud de librar mandamiento de pago en contra de la FNCC[10]. Esto último, al considerar que la obligación de pagodel pasivo pensional a cargo de la FNCC “es de carácter transitoria y
subsidiaria, pues su responsabilidad sólo está suscrita a proporcionar los recursos suficientes para que el liquidador pueda dar cumplimiento de los pagos pensionales (mesadas y aportes) cuando se agoten los de PANFLOTA”.16. El 19 de abril de 2018, la señora García de Gerdts interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de no librar mandamiento de pago en contra de la FNCC. Argumentó que el patrimonio autónomo Panflota “carece de patrimonio, simplemente se surte mensualmente con el valor de la nómina que gira” la FNCC[11].
17. El 3 de mayo de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla negó el recurso de reposición y concedió el recurso deapelación. Por lo tanto, ordenó remitir el expediente a la Sala de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[12].
18. El 31 de mayo de 2022, más de cuatro años después de la interposición del recurso, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó parcialmente el auto apelado y, en su lugar, resolvió “librar mandamiento de pago contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como administradora del Fondo Nacional del Café, por las condenas impuestas en la sentencia que funge como título ejecutivo”[13]. Esto, al considerar que “se ha determinado en distintas instancias judiciales la responsabilidad subsidiaria [de la FNCC]
en calidad de empresa matriz controlante de la Cía de Inversiones de la Flota Mercante, S.A.”. En tal sentido, concluyó que la FNCC “está obligada a responder subsidiariamente por las obligaciones de carácter pensional que se encontraban a cargo de la extinta Flota Mercante, ante la extinción jurídica de ésta última, en virtud de la condición que tiene de Empresa Matriz y controlante de la citada empresa, por poseer más del 50% de sus acciones”[14]. En consecuencia, “ordenó al a-quo decretar u ordenar el embargo de los bienes de ésta, según lo solicitado por la parte demandante”[15].
19. El 24 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, en cumplimiento de la orden que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, decretó el embargo y secuestro preventivo de las sumas de dinero legalmente embargable (sic) que tenga o llegare a tener la entidad ejecutadaFederación Nacional de Cafeteros -Administradora del Fondo Nacional del
Café-”[16].
20. El 28 de octubre de 2022, la FNCC presentó incidente de nulidad contra el auto de 31 de mayo de 2022 que profirió la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla[17]. Fundamentó su solicitud en las causales de nulidad previstas en los numerales 5[18], 6[19] y en el inciso segundo del numeral
8[20] del artículo 133 del CGP. Luego, el 1º de noviembre de 2022, presentórecurso de reposición y en subsidio de apelación “en contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado”[21].
21. El 30 de noviembre de 2022, Asesores en Derecho S.A.S., en calidad de representante del Patrimonio Autónomo Panflota, expidió la Resolución 074 en la que resolvió: (i) dar cumplimiento a la sentencia del 19 de octubre de 2016 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; (ii) reconocer la pensión de sobrevivientes a la accionante, en calidad de cónyuge supérstite del señor Omar Gerdts Ramón; (iii) reconocer el retroactivo pensional en favor de la accionante; (iv) ordenar a la Fiduprevisora como administradora del Panflota, efectuar los pagos por concepto de pensión de sobrevivientes a favor de la accionante; y (v) ordenar a Panflota incluir a la accionante en la nómina de pensionados “a efecto de solicitar a la Federación Nacional de Cafeteros, el giro de los recursos suficientes para el pago de la mesada pensional”.
22. El 24 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla (i) “rechaz[ó] por extemporáneo el incidente de nulidad” que la FNCC presentó el 28 de octubre de 2022, (ii) “rechaz[ó] por improcedente
el recurso de reposición” en contra del auto del 27 de marzo de 2023; y (iii) concedió el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto del 24 de octubre de 2022. El 28 de marzo de 2023, la FNCC presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del auto de 24 de marzo de 2023[22].
23. El 5 de junio de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla “rechaz[ó] por improcedente el recurso de reposición” queinterpuso la FNCC en contra del auto del 24 de marzo de 2023. Asimismo, concedió el recurso de apelación en contra del auto del 24 de marzo de 2023 que rechazó el incidente de nulidad en el efecto devolutivo.
2. Trámite de tutela
2.1. La acción de tutela
24. El 14 de junio de 2023, Inés Cristina García de Gerdts presentó acción de tutela en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia[23], por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a “la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad”[24]. Sostuvo que, en el marco del proceso ejecutivo, laFNCC y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla han vulnerado sus derechos fundamentales, por las razones que se sintetizan en
la siguiente tabla:
Solicitud de tutela
1. La FNCC ha dilatado injustificada y “de manera evidente el trámite del
proceso ejecutivo”. Lo anterior, al: (i) proponer incidente de nulidad contra el auto del 31 de mayo de 2022 proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que libró mandamiento de pago en su contra; (ii) presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de las providencias que conforman el mandamiento de pago librado en su contra; (iii) interponer recurso de reposición contra el auto que concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo e; (iv) interponer recurso de apelación contra el auto que rechazó el incidente de nulidad.
2. La FNCC se negó de forma injustificada a suministrar los recursos para el pago de la mesada pensional y el retroactivo que la Sala de Casación Laboral ordenó. Sostuvo que la FNCC tenía la obligación de pagar la pensión y el retroactivo porque, en la sentencia SU-1023 de 2001, la Corte Constitucional señaló que esta entidad era subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la CIFM.3. La FNCC ha vulnerado su derecho a la igualdad porque, según afirma, las cónyuges sobrevivientes de los pensionados fallecidos de la extinta Flota Mercante Grancolombiana “se encuentran incluidos en nómina de pensionados”. Los dineros para el pago oportuno de las prestaciones pensionales han sido suministrados por la FNCC, precisamente “en cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001”[ 2 5 ] . La accionante es la única “conyugue sobreviviente que se encuentra sin el pago de la mesada pensional de sobreviviente”[ 2 6 ] .
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en
la única “conyugue sobreviviente que se encuentra sin el pago de la mesada pensional de sobreviviente”[ 2 6 ] .
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla incurrió en mora judicial al resolver el recurso de apelación en contra del auto del 16 de abril de 2018 en el que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió no librar mandamiento de pago contra la FNCC. Esto, porque resolvió el recurso 4 años después de que la accionante lo radicó.
25. Con fundamento en estos argumentos, formuló las siguientes
pretensiones:
25.1. Tutelar sus derechos fundamentales “a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital, a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad”. 25.2. Ordenar a la FNCC, como administradora del Fondo Nacional del Café, “que en el término de cuarenta y ocho (48) horas suministre los dineros al PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para el pago de [su] mesada pensional de sobreviviente”. 25.3. Ordenar las anteriores medidas con “carácter transitorio mientras culmina el Proceso Ejecutivo Laboral”.
2.2. Admisión de la solicitud de amparo, vinculación de terceros y escritos de respuesta
26. Admisión y vinculaciones. El 14 de junio de 2023, el juez Veintiocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la FNCC y vinculó a la Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.27. Contestación Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El 20
acción de tutela, ordenó correr traslado a la FNCC y vinculó a la Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo Panflota.27. Contestación Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El 20 de junio de 2023, la FNCC presentó escrito de respuesta en el que solicitó (i) “declarar improcedente” la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, (ii) “no tutelar, el derecho fundamental a la Seguridad Social” de la accionante; y (iii) “no acceder a las medidas preventivas solicitadas”[ 2 7 ] . La FNCC fundó sus solicitudes en, principalmente, dosargumentos:
27.1. La FNCC no ha incurrido en maniobras dilatorias que hayan desconocido los derechos al debido proceso y seguridad social de la accionante. Por el contrario, sostuvo que los recursos e incidentes en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo, así como el auto que decretó medidas cautelares, se interpusieron en ejercicio legítimo del derecho de defensa. Esto, debido a que (i) la FNCC no fue notificada del proceso ordinario de reconocimiento pensional, lo que implicó que “jamás pudo ejercer los mecanismos de defensa técnica para debatir cualquier clase de decisión desfavorable al interior del proceso”[ 2 8 ] y (ii) la sentencia de casación no declaró a la FNCCcomo responsable del pago de la pensión de sobrevivientes de la señora García de Gerdts, por lo que no constituye título ejecutivo en su contra. Por lo demás, aseguró que participó en el proceso ejecutivo hasta el mes de octubre de 2022, porque solo en ese momento se enteró de las providencias que se profirieron en su contra. 27.2. La sentencia SU-1023 de 2001 “no es fuente normativa de la
hasta el mes de octubre de 2022, porque solo en ese momento se enteró de las providencias que se profirieron en su contra. 27.2. La sentencia SU-1023 de 2001 “no es fuente normativa de la responsabilidad subsidiaria” de la FNCC en el pago de la pensión de sobrevivientes de la señora García de Gerdts. Esto, porque la Corte Constitucional sostuvo de forma explícita que la orden consistente en disponer que la FNCC debería pagar la mesadas pensionales de los pensionados del CIFM “tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto enel artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios”. En criterio de la accionada, esto implica que la CIFM -hoy Panflotaes la “únic[a] obligada al pago del pasivo pensional”. Por otra parte, sostuvo que la sentencia SU-1023 de 2001 tuvo efectos “inter partes”, por lo que la orden dirigida a la FNCC sólo cobijaba el traslado de recursos para pagar las pensiones de los tutelantes en ese caso[29].28. Con fundamento en estos argumentos, concluyó que no había vulnerado los derechos fundamentales de la señora García de Gerdts[30]. 2.3. Decisiones de instancia
29. Primera instancia. El 29 de junio de 2023, el juez Veintiocho Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá resolvió “ordenar la desvinculación de FIDUPREVISORA SA” por falta de legitimación en la causa por pasiva. De otro lado, decidió “no tutelar los derechos fundamentales” de la accionante[ 3 1 ] , con fundamento en tres argumentos. Primero, encontró que la acción de tutela no satisface el requisito de subsidiariedad porque la accionante no demostró (i) haber “acudido a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para solicitar el cumplimiento de la sentencia SU 1023 de 2001” y (ii) tampoco probó que se encontrara en una situación de vulnerabilidad que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Segundo,sostuvo que la accionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la accionante, puesto que la interposición de los recursos obedeció a la presunta falta de notificación y vinculación de la FNCC al proceso ordinario[32]. Tercero, concluyó que la presunta vulneración al derecho a la igualdad no estaba probada, puesto que la accionante no “trajo a colación siquiera un caso de otra cónyuge sobreviviente que en una situación similar –incluyendo las incidencias procesales resaltadas por la accionadase encuentre recibiendo actualmente la pensión pretendida”.
30. Impugnación. El 6 de julio de 2023, el apoderado de la accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Argumentó que, contrario a lo
que concluyó el Juez Veintiocho Penal, la señora García de Gerdts se encuentra en “una situación económica precaria” porque “no tiene losmedios para la satisfacción de [sus] necesidades básicas” y, si bien recibe apoyo de sus dos hijos, aquellos “son casados [y tienen] obligaciones”[33]. Por otro lado, señaló que el trámite judicial ordinario para acceder a la prestación pensional “no ha resultado eficaz e idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados”[34]. Lo anterior, puesto que ha tomadomás de 22 años y, sin embargo, a la fecha, la accionante no disfruta de la pensión de sobrevivientes debido a moras judiciales injustificadas y las actuaciones dilatorias de la FNCC[35]. Finalmente, reiteró que la FNCCvulneró el derecho a la igualdad porque su situación es análoga a la de otras beneficiarias de pensión de sobrevivient
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