CC - T-184-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-184-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-184-24CUIDADO DE LOS ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Garantías ATENCION DOMICILIARIA-Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales (...) los agenciados cumplían, de manera concurrente, con las condiciones planteadas por la jurisprudencia paraacceder, en sede de tutela, a ordenar la prestación del servicio de cuidador. DERECHO A LA SALUD-Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata desujetos de especial protección constitucional/ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Accionada dio respuesta de fondo al derechode petición, antes de la expedición del fallo de instancia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Fallecimiento del accionante DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protecciónconstitucional DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Principios rectores PRINCIPIO DE CONTINUIDAD E INTEGRALIDAD EN EL SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Prohibición de anteponer barreras administrativas para negar servicio ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería CUIDADOR-Definición PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a susmiembros más cercanos la asistencia requerida SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDgeneradaautomáticaCORTE CONSTITUCIONAL-Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-184 DE 2024 Referencia: Expediente T-9.790.030, T-9.802.738, T-9.793.396 y T-9.811.031, acumulados. Asunto: Acciones de tutela interpuestas por María, agente oficiosa de Alicia (T-9.790.030),Diana, agente oficiosa de Juan (T-9.802.738), Laura, agente oficiosa de Lucia (T-9.793.396) yMilena, agente oficiosa de Pedro (T-9.811.031), contra Nueva EPS, COOSALUD EPS yServicio Occidental de Salud EPS. Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE. Síntesis de la sentencia: La Corte examinó cuatro casos de personas mayores enfermas quesolicitaron a través de agentes oficiosas que las entidades promotoras de salud les proporcionenun servicio de cuidador. Tras analizar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte paraordenar por vía de tutela dicho servicio para el amparo del derecho fundamental a la vida encondiciones dignas, Se constató que dichos requisitos se acreditaron de manera concurrente entodos los casos acumulados. En consecuencia, se concluyó que las decisiones judiciales deinstancia que denegaron los amparos debían ser revocadas, salvo en uno de los expedientesdonde se determinó la carencia actual de objeto en sede de revisión y en otro en que la decisiónfue adicionada para incorporar el examen de la vulneración del mencionado derecho, pues solose había ocupado del derecho de petición.
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar,Antonio José Lizarazo Ocampo y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutelasproferidos (i) el 18 de septiembre de 2023 por el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples deFloridablanca – Santander en sentencia única de instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.790.030promovido por María, en su calidad de agente oficiosa de Alicia, contra Nueva EPS, (ii) el 12 de julio de 2023 porel Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, en sentencia única de instancia, dentro del proceso detutela de radicado T-9.802.738 promovido por Diana, en su calidad de agente oficiosa de Juan, contra Nueva EPS,(iii) el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de RionegroSantander, en sentencia de primerainstancia y 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga, en sentencia desegunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.793.396 promovido por Laura, en su calidad deagente oficiosa de Lucia, contra COOSALUD E.P.S. y (iv) el 27 de julio de 2023 por el Juzgado 03
Civilmunicipal de CartagoValle del Cauca, en sentencia de primera instancia y el 30 de agosto de 2023 por el Juzgado02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutelade radicado T-9.811.031 promovido por Milena, en su calidad de agente oficiosa de Pedro, contra ServicioOccidental de Salud EPS. Anotación: En atención a que en los procesos acumulados de la referencia se mencionan datos de historias clínicas,se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con los nombres reales que la Secretaría General de la Corteremitirá a las partes y autoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canal previsto por estacorporación para la difusión de información pública. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de2022.
I. ANTECEDENTES. A. Hechos.
(i) Expediente T-9.790.030[1]
1. Alicia, de 88 años, residente en el Municipio de Floridablanca - Santander, padece de enfermedad pulmonarobstructiva crónica, diabetes mellitus tipo II no insulinodependiente, hipertensión arterial crónica, demencia en laenfermedad de alzhéimer, incontinencia urinaria y fecal, trastorno de movilidad reducida, y tiene una úlcera en elcuello, además de antecedentes de infecciones recurrentes en las vías urinarias. 2. La cuidadora actual de la señora Alicia es su hija, María, de 61 años, quien sufre de dolores en la columna. 3. Los ingresos de las mencionadas provienen de un arriendo y aportes de algunos hermanos de la señoraMaría, pero son insuficientes para cubrir las necesidades básicas, lo que obliga a la cuidadora a trabajar. 4. A pesar de que el médico tratante ha solicitado en tres ocasiones la evaluación de la pertinencia del serviciode cuidador, los informes de los profesionales en trabajo social indican que la agenciada tiene una amplia red deapoyo familiar (ocho hijos), negando por esa razón el servicio.
(ii) Expediente T-9.802.738[2]
(ii) Expediente T-9.802.738[2]
5. El señor Juan, de 81 años, residente en Piedecuesta - Santander, padece hipertensión arterial, insuficienciarenal crónica, enfermedad pulmonar obstructiva crónica o EPOC, invalidez bilateral de piernas, cardiopatíaisquémica, enfermedad cerebrovascular y demencia senil progresiva. 6. Fue hospitalizado el 8 de mayo de 2023 debido a una trombosis IV neurológica y fue dado de alta el 24 demayo después de 15 días en la unidad de cuidados intensivos de la Fundación FOSUNAB, presentando una dependencia severa según la prueba de Barthel[3]. 7. Se le ha prescrito atención domiciliaria con oxígeno a tiempo completo, terapias físicas y respiratorias, entreotros tratamientos. 8. A pesar de tener una pensión por invalidez y cotizar en el régimen contributivo de salud, su familia nocuenta con los recursos para contratar un cuidador las 24 horas del día, ninguno de sus hijos reside con él y la únicapersona que lo hace es su cónyuge, quien también es una persona de la tercera edad y no puede asumir el cuidadocompleto debido a sus propias limitaciones de salud y edad.
(iii) Expediente T-9.793.396[4]
(iii) Expediente T-9.793.396[4]
9. La señora Lucia, de 86 años, residente en Rionegro - Santander, padece hipertensión arterial, dependenciafuncional, incontinencia urinaria, incontinencia mixta y enfermedad cerebrovascular, además de fractura de cadera. 10. El 24 de mayo de 2023 la señora Lucia solicitó a COOSALUD E.P.S. la asignación de un cuidador, deacuerdo con su estado de salud y una valoración domiciliaria realizada por la I.P.S. HEALTH & LIFE. A pesar dehaber seguido los canales indicados no obtuvo respuesta a esta solicitud. 11. Posteriormente, el 23 de junio de 2023, en visita presencial a las oficinas de COOSALUD, se le indicó quesu petición debía ser radicada en un correo electrónico diferente.12. Procedió a radicar nuevamente la solicitud en la dirección indicada, pero a la fecha de la presentación de laacción de tutela no había recibido respuesta por parte de COOSALUD.
(iv) Expediente T-9.811.031[5]
13. El señor Pedro, residente en Cartago - Valle del Cauca, tiene 82 años, movilidad reducida y no puedevalerse por sí mismo dadas sus particulares condiciones médicas, pues padece síndrome anémico leve, trastornohidroelectrolítico / hiponatremia recurrente (resuelto), enfermedad de Parkinson avanzada, cefalea crónica (asociadaa la enfermedad parkinsoniana), postración, incontinencia de esfínteres, constipación, hipertensión arterial crónica,artrosis degenerativa, prostatectomía e infección del tracto urinario recurrente e hipervitaminosis (vitamina B12). 14. Su familia está compuesta por su cónyuge de 75 años y sus dos hijas, Aura y Milena. La responsabilidadeconómica y emocional de la familia recae en sus hijas. 15. El tratamiento médico que se le debe brindar al señor Juan es crucial para prevenir descompensaciones.Dada la incapacidad de su cónyuge para garantizar todas las necesidades de cuidado, se requiere una persona deapoyo para la higiene, medicación, rehabilitación y ejercicio. 16. Por parte de sus hijas se han presentado varias solicitudes, pero el Servicio Occidental de Salud EPS no haproporcionado un cuidador en el hogar. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Expediente T-9.790.030 Presentación y admisión de la acción de tutela. 17. El 05 de septiembre de 2023 Maria, en calidad de agente oficiosa de Alicia, presentó acción de tutela
Expediente T-9.790.030 Presentación y admisión de la acción de tutela. 17. El 05 de septiembre de 2023 Maria, en calidad de agente oficiosa de Alicia, presentó acción de tutela encontra de Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 06 de Pequeña Causasy Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander. 18. La acción de tutela pretendía (i) “que se tutele mi derecho Fundamental a la Salud y Vida Digna, consagradoen el artículo 49 de la Constitución Política Colombiana”, (ii) “ordenar a NUEVA EPS, el suministro de unCUIDADOR con el fin de garantizar el DERECHO A LA SALUD, DIGNIDAD HUMANA Y LA VIDA DIGNA laseñora … ORAJENERA debido a la necesidad de alguien que vea de sus enfermedades ENFERMEDADPULMONAR OBSTRUCTIVA CRONICA, DIABETES MELLITUS TIPO II NO INSULINOREQUIENTE,HIPERTENSION ARTERIAL CRONICA, DEMENCIA EN LA ENFERMEDAD DE ALZHAIMER,INCONTINENCIA URINARIA Y FECAL, TRANSTORNO DE MOVILIDAD REDUCIDA, ULCERA NIVEL DECUELLO, ANTECEDENTE DE INFECCION DE VIAS URINARIAS A REPETICIÓN puesto que estas mismas le
han traído la necesidad de estar acostada en cama y no poder realizar ninguna de sus necesidades.”[6]. 19. El 05 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca -Santander corrió traslado a Nueva EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa, a laAdministradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES y la Secretaría de Salud del Departamento de Santander[7]. Respuesta de la demandada y las vinculadas. 20. Nueva EPS dio respuesta al escrito de tutela oponiéndose a las pretensiones, por considerar que laresponsabilidad de brindar asistencia recae en la familia del paciente. Aclaró que cuando los médicos recomiendanla presencia de un cuidador, lo hacen desde una perspectiva profesional para garantizar la vigilancia del enfermo,pero sin que se entienda que ese servicio está dentro de las responsabilidades de la EPS, pues corresponde aactividades básicas de la vida diaria que deben ser cubiertas por la familia. Además, señaló que no existe una ordenmédica que respalde la necesidad de un cuidador, por lo tanto, no se puede autorizar el servicio solicitado. Solicitó
la denegación de la tutela por ser improcedente[8]. 21. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES explicó quees responsabilidad de la EPS y no de la ADRES proporcionar los servicios de salud reclamados. No obstante,agregó que no hacerlo podría poner en riesgo la vida y la salud del afiliado, basándose en la prescripción deservicios y tecnologías no cubiertas por el plan de beneficios de salud financiado con la unidad de pago porcapitación o UPC. Solicitó ser desvinculada del proceso, enfatizando que mediante las Resoluciones 205 y 206 de2020 se transfirieron recursos a las EPS para la atención de los servicios no contemplados en el plan de beneficiosen salud y, por lo tanto, no sería apropiado otorgar a dichas entidades la facultad de recobrar los costos de los servicios de salud prestados[9]. 22. La Secretaría de Salud Departamental de Santander, a pesar de haber sido debidamente notificada del
servicios de salud prestados[9]. 22. La Secretaría de Salud Departamental de Santander, a pesar de haber sido debidamente notificada del contenido de la acción de tutela[10], guardó silencio.(ii) Expediente T-9.802.738 Presentación y admisión de la acción de tutela. 23. El 28 de junio de 2023 Diana, en calidad de agente oficiosa de Juan, presento acción de tutela en contrade Nueva EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 02 Civil Municipal dePiedecuesta - Santander. 24. La acción de tutela pretendía (i) “TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales a la VIDA, ALA SALUD EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS, EL DERECHO A UN TRATO DIGNO - DERECHOSHUMANOS; A CONTINUAR SUS TRATAMIENTOS MEDICOS DE MANERA OPORTUNA Y LOS DERECHOSDEL ADULTO MAYOR”, (ii) que se le “ORDENE a la ACCIONADA, NUEVA EPS, que de manera INMEDIATA,URGENTE Y PRIORITARIA proceda a emitir la AUTORIZACION PARA LO SIGUIENTE: ATENCIONDOMICILIARIA QUE INCLUYA CUIDADOR(A) PERMANENTE A TIEMPO COMPLETO, que pueda cumplir conla atención en salud y necesidades básicas que el paciente requiere y no se le coloque barreras administrativas niobstáculos de ninguna índole, dando preferencial y trato especial al paciente como ADULTO MAYOR y trato DIGNO Y DECENTE en amparo a sus DERECHOS HUMANOS ” [11]. 25. El 29 de junio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander, corrió traslado a NuevaEPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa a la Administradora de los Recursos del Sistema
General de Seguridad Social en Salud - ADRES[12]. Respuesta de la demandada y la vinculada. 26. Nueva EPS dio respuesta al escrito de tutela argumentando que no hay elementos suficientes para demostrarlos hechos invocados. Destacó que los servicios solicitados no han sido prescritos por el médico tratante y sonrequeridos sin consultar una opinión profesional, lo cual es fundamental según la normativa médica. En ese sentido,a partir de evidencia tomada del sistema, resaltó la falta de órdenes médicas recientes que respalden lo solicitado. Finalmente, solicita que se deniegue la acción de tutela por ser improcedente[13]. 27. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES expuso queno tiene a su cargo la responsabilidad de proporcionar servicios de salud ni de supervisar y sancionar a ningunaEPS. Argumentó que cualquier presunta vulneración de derechos fundamentales sería resultado de una omisión queno puede serle atribuida, lo que evidencia en su caso una falta de legitimación en la causa por pasiva. Finalmente,destacó que no hay prueba de que haya vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Por lo tanto,
solicitó que se niegue el amparo y que sea desvinculada[14]. (iii) Expediente T-9.793.396 Presentación y admisión de la acción de tutela. 28. El 14 de agosto de 2024 Laura, en calidad de agente oficiosa de Lucia, presentó acción de tutela en contra deCOOSALUD E.P.S. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal deRionegro - Santander. 29. En la acción de tutela solicitó que “se sirva AMPARAR Y TUTELAR mi derecho fundamental al derecho depetición, el cual evidentemente ha sido vulnerado por parte de COOPSALUD E.P.S; y en razón a ello, y luego deltrámite de tutela, le solicito respetuosamente que le ordene a la accionada dar respuesta de manera clara, concisa, y de fondo, al derecho de petición que radique ante la EPS, de manera inmediata” [15]. 30. El 15 de agosto de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santander corrió traslado a COOSALUD E.P.S. Por parte del despacho no se realizó ninguna vinculación adicional[16]. Respuesta de la demandada. 31. COOSALUD E.P.S no proporcionó respuesta, a pesar de haber sido notificada a los buzones de correo
COOSALUD E.P.S. Por parte del despacho no se realizó ninguna vinculación adicional[16]. Respuesta de la demandada. 31. COOSALUD E.P.S no proporcionó respuesta, a pesar de haber sido notificada a los buzones de correo electrónico suministrados[17]. (iv) Expediente T-9.811.031 Presentación y admisión de la acción de tutela. 32. El 21 de julio de 2023 Milena, en calidad de agente oficiosa de Pedro, presentó acción de tutela en contra deServicio Occidental de Salud EPS. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 03 CivilMunicipal de Cartago - Valle del Cauca.33. La acción de tutela pretendía (i) “Tutelar el derecho fundamental a la salud por conexidad con el derechofundamental a la vida en consecuencia”, (ii) “Ordenar a la EPS SOS Servicio Occidental de Salud, que suministreel servicio de cuidador en casa, un profesional que pueda atender las necesidades de la persona mayor, garantizarla higiene y el aseo en todo momento, controlar y organizar la medicación recetada, realizar tareas derehabilitación y ejercicio” (iii) “Se imparta estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo, teniendo en cuenta que mi padre no cuenta con medicamentos en este momento para sustentar la estabilidad en su salud”[18]. 34. El 21 de julio de 2023 el Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca corrió traslado al Servicio
Occidental de Salud EPS, en su calidad de accionada, y vinculó de manera oficiosa a Médica Colombia S.A.S.[19] Respuesta de la demandada y la vinculada. 35. Servicio Occidental de Salud EPS informó que no existe una orden para la prestación del servicio decuidador y explicó que el servicio de enfermería se reserva para casos críticos, como pacientes con respiraciónartificial. Destacó la importancia de que las decisiones médicas estén respaldadas por criterios científicos y subrayóque la valoración de la necesidad de servicios se realiza mediante la “Escala de Pertinencia de Enfermería oCuidador”. Asimismo, resaltó las funciones de la familia en el cuidado básico del paciente y propuso un servicio deauxiliar de enfermería para capacitar al cuidador primario. Se comprometió a realizar un seguimiento al caso ysolicitó la vinculación de la IPS Médica Colombia para agilizar la asignación de personal. Argumentó laimprocedencia de la acción de tutela por falta de conducta atribuible a la accionada y la necesidad de una ordenmédica para la prestación de servicios de salud. Finalmente, solicitó al juez que declare la improcedencia de laacción de tutela, niegue el servicio de enfermera y/o cuidador las 24 horas, y ordene una valoración inmediata por el servicio de atención domiciliaria para determinar la procedencia de los servicios requeridos sin orden médica[20]. 36. Médica Colombia S.A.S. expuso que el señor Juan está vinculado a los servicios domiciliarios autorizadospor la EPS desde el 16 de septiembre de 2020, incluyendo medicina general, recolección de residuos hospitalarios ydiversas terapias. Explicó la diferencia entre el servicio de enfermería y el de cuidador y concluyó que no haypruebas suficientes que demuestren la incapacidad económica, material o física del grupo familiar del señor Juan
para proporcionar, por ellos mismos, los cuidados básicos y de apoyo que requiere[21]. C. Decisiones objeto de revisión. (i) Expediente T-9.790.030 37. El 18 de septiembre de 2023 el Juzgado 06 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca -Santander negó el amparo constitucional solicitado al no evidenciar una imposibilidad material por parte de lafamilia para asumir el cuidado de la señora Alicia. En ese sentido, señaló que la paciente tiene una extensa redfamiliar y algunos ingresos por arrendamiento, lo que sugiere que la familia podría asumir la responsabilidad decuidarla. Destacó que la accionante ha mostrado un esfuerzo loable en el cuidado de su madre y que laresponsabilidad no puede recaer únicamente en ella y, por eso, le sugirió que haga uso de mecanismos legales parareclamar el cumplimiento de las obligaciones alimentarias y de cuidado por parte de sus hermanos. 38. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, aunque Nueva EPS argumentó que el servicio de cuidador estáexcluido del Plan de Beneficios de Salud y que la agenciada no cuenta con orden médica que lo justifique, sí sedemostró la necesidad del servicio en los informes de trabajadoras sociales que indican la total dependencia de la paciente en actividades diarias[22]. (ii) Expediente T-9.802.738 39. El 12 de julio de 2023 el Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander negó la acción de tutelainterpuesta por Diana en representación de su esposo Juan. El juzgado concluyó que no se evidenció una omisiónpor parte de Nueva EPS y que no se probó la vulneración de derechos fundamentales. Se sugirió que, si laagenciada lo consideraba apropiado, solicitara la visita de un equipo interdisciplinario para evaluar la necesidad del
servicio de cuidador. Las pretensiones de la tutela fueron negadas por improcedentes[23]. (iii) Expediente T-9.793.396 Sentencia de primera instancia. 40. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rionegro - Santanderresolvió tutelar el derecho fundamental de petición. En virtud de la falta de respuesta por parte de COOSALUDEPS a la petición elevada el 24 de mayo de 2023, el juzgado ordenó a dicha entidad que, en un plazo máximo decuarenta y ocho (48) horas después de la notificación de la sentencia, diera respuesta clara y de fondo a la solicitud de la accionante[24]. Impugnación.41. Inconforme con esa decisión COOSALUD EPS la impugnó para informar que había dado respuesta a lapetición de la agente oficiosa. En este sentido, solicitó la revocatoria del fallo debido a que el hecho que motivó la acción constitucional había sido superado[25]. Sentencia de segunda instancia. 42. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2023, el Juzgado 08 Civil del Circuito de Bucaramanga - Santanderrevocó la decisión de primera instancia al encontrar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, enatención a que la respuesta a la petición del 24 de marzo de 2023 se produjo el 24 de julio de 2023. Destacó que la EPS ha ofrecido entrenamiento para un cuidador primario[26]. (iv) Expediente T-9.811.031 Sentencia de primera instancia. 43. El Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca, mediante fallo del 27 de julio de 2023, negó lasolicitud de tutela al considerar que no se demostró la imposibilidad material de que las hijas del señor Juan
asumieran su responsabilidad como cuidadoras de su padre[27]. Impugnación. 44. El agenciado impugnó la sentencia de primera instancia argumentando que se ignoró la vulnerabilidad suya yde su esposa. Señaló que su condición de salud también afecta a su esposa, a quien la EPS considera comocuidadora, a pesar de tener 74 años, carecer de capacidad física para brindar cuidados y no estar en condiciones derecibir capacitación como tal. Explicó que sus hijas no pueden asumir esta responsabilidad debido a susobligaciones laborales, indispensables para cubrir las necesidades económicas de sus padres y continuar con el
tratamiento médico[28]. Sentencia de segunda instancia. 45. El Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca, mediante fallo del 30 de agosto de 2023,confirmó la sentencia impugnada debido a que no se ha ordenado la designación de un cuidador por parte delmédico tratante. Además, reiteró que las hijas del agenciado podrían asumir la responsabilidad de cuidado ymanifestó que no se demostró la imposibilidad material de recibir capacitación ni la falta de recursos económicospara contratar un cuidador. Respecto a la esposa del accionante, destacó que la EPS ha mostrado interés encapacitarla, lo que indica su buena disposición para atender las necesidades del señor Juan. D. Trámite de selección. 46. Mediante auto del 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas número Doce de la CorteConstitucional seleccionó para revisión los expedientes T-9.790.030, T-9.793.396, T-9.802.738 y T-9.811.031,disponiendo su acumulación por presentar unidad de materia. Lo anterior, con el fin de que fueran repartidosconjuntamente a una misma Sala de Revisión de Tutelas. 47. Mediante auto del 27 de febrero de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 delReglamento de la Corte Constitucional, el ahora magistrado sustanciador ordenó completar los expedientes con laspiezas procesales faltantes, así como oficiar a las agentes oficiosas y a las accionadas para que aportaran másinformación sobre los hechos que dieron lugar a la solicitud de amparo. En especial, se indagó por la situación devulnerabilidad económica alegada, la historia clínica actualizada de cada paciente y el concepto del médico tratante
sobre la necesidad de asignación de un cuidador en cada caso[29]. En virtud de tales requerimientos, la SecretaríaGeneral de esta Corporación recibió las siguientes respuestas: 48. Proveniente de los despachos judiciales se recibieron respuestas del Juzgado 06 de Pequeña Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca - Santander el 29 de febrero de 2023[30], del Juzgado 02 Civil Municipal de Piedecuesta - Santander el 28 de febrero de 2024[31], del Juzgado Promiscuo Municipal de RionegroSantander el 28 de febrero de 2024[32], del Juzgado 03 Civil Municipal de Cartago - Valle del Cauca y del Juzgado 02 Civil del Circuito de Cartago - Valle del Cauca[33]. En cada caso se remitió el enlace de acceso a los expedientes correspondientes[34]. 49. Para los radicados T-9.793.396 y T-9.811.031 se recibieron respuestas de COOSALUD EPS y delServicio Occidental de Salud EPS respectivamente así: 50. COOSALUD EPS: Mediante oficio del 05 de marzo de 2024, aseguró haber realizado gestiones paragarantizar servicios de salud de calidad para la usuaria Lucia. Adicionalmente destacó que, de acuerdo con laatención médica prestada el 2 de febrero de 2024, se determinó que no necesitaba un cuidador y se estableció unplan de tratamiento, el cual está implementando, al punto de que el servicio de trabajo social está programado parael 8 de marzo de 2024 y allegó actas de las terapias que se le están realizando. Reiteró su disposición para autorizar
procedimientos y especialistas necesarios según lo indique el médico tratante[35]. 51. Servicio Occidental de Salud EPS: En oficio del 01 de marzo de 2024 manifestó que el paciente Pedroestuvo afiliado al régimen contributivo hasta su fallecimiento, ocurrido el 27 de noviembre de 2023, y explicó cuálfue el manejo médico otorgado, destacando que actuó conforme a las directrices médicas establecidas por losperitos en salud. Para acreditarlo remitió documentos que detallan las atenciones médicas proporcionadas durante elaño 2023, incluyendo servicios como atención domiciliaria, medicina general, terapias, suministro demedicamentos e insumos, entre otros. Finalmente, resaltó que la atención domiciliaria la brindó regularmente através de la IPS Medicina Integral en casa Colombia Ltda., con autorizaciones emitidas conforme a indicaciones
médicas[36]. 52. En relación con los radicados T-9.790.030 y T-9-802.738 no se recibió respuesta alguna por parte de laaccionada, común a ambos expedientes, Nueva EPS. 53. Finalmente, en lo que respecta a las agentes oficiosas, solo se recibió respuesta dentro del radicado T-9.793.396, por parte de la señora Laura, quien informó lo siguiente: la señora Lucia continúa con las mismaspatologías que afectan sus actividades diarias; actualmente la paciente no tiene personas a su cargo, pero ella, lacuidadora, sí, pues es responsable de su hija de 15 años; la señora Lucia no cumple requisitos pensionales y recibeun subsidio del Estado, denominado Colombia Mayor, el cual asciende a $80.000 bimensuales; la paciente no tieneobligaciones financieras debido a su estado de salud y edad; la cuidadora es cabeza de hogar y tieneresponsabilidades por un monto de $1.898.400 mensuales, esto es, la misma suma que recibe como ingreso mensualy con la cual debe cubrir gastos que incluyen arriendo, mercado, servicios y transporte; y el núcleo familiar de la
señora Lucia está compuesto por ella, su hija Laura y su nieta[37]. II. CONSIDERACIONES 54. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competenciade la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de quese supere esta etapa, se abordará una cuestión previa relacionada con la configuración de la carencia actual deobjeto en dos de los expedientes acumulados, luego de lo cual, se procederá con el planteamiento del problemajurídico y se asumirá la revisión sustancial de los derechos invocados. A. Competencia. 55. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con loestablecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de1991. B. Procedencia de la acción de tutela. 56. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debeverificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) Legitimación por activa: S
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