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CC - T-189-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-189-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-189-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-189/24

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Vulneración por despido

(El accionado) vulneró los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la no discriminación y a la estabilidad laboral reforzada de (la accionante) al despedirla en razón de su estado de embarazo. Esto, debido a que se logró demostrar en sede de revisión que existía una relación laboral entre las partes, que el accionado tenía conocimiento del estado de embarazo de la accionante y, a pesar de ello, dio por terminado el vínculo laboral sin contar con la autorización del Ministerio de Trabajo.

CONTRATO REALIDAD-Caso en que se configuraron los presupuestos jurídicos/VIOLENCIA ECONOMICA CONTRA LA MUJERManifestación

(...) existió un contrato verbal a término indefinido entre las partes y que esta relación estuvo mediada por la doble posición de poder que tenía el accionado frente a la accionante, una como empleador, y otra derivada de la presión económica que ejercía como padre de su hijo, y gracias a la cual pudo ejercer violencia económica en su contra.

ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER

EMBARAZADA O GESTANTE-Procedencia excepcional

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIAReiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia

Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Reglas jurisprudenciales fijadas en sentencia SU.075/18CONTRATO REALIDAD-Elementos esenciales que deben demostrarse

PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de texto whatsapp como prueba indiciaria

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Debe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Forma de combatir la violencia contra la mujer

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO-Criterios elaborados por la Comisión Nacional de Género

VIOLENCIA ECONOMICA-Características

DISCRIMINACION INTERSECCIONAL O MULTIPLE-Concepto

DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional

DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS A RECIBIR ALIMENTOS-Protección constitucional

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

SENTENCIA T-189 DE 2024Expediente: T-9.802.563

Acción de tutela instaurada por JDG encontra de EFR

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

El presente caso involucra información sobre la historia clínica de la

Magistrado ponente: Jorge Enrique

Ibáñez Najar

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

El presente caso involucra información sobre la historia clínica de la accionante y datos sobre sus dos hijos menores de edad. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, se ordenará suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, el nombre de la accionante, sus hijos y los datos e información que permitan su identificación como su lugar de residencia, documento de identidad e información de sus familiares. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas se utilizarán siglas. Por ello, la Sala Quinta de Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el fallo que se publique se omitirán los nombres de las partes.[1]

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguienteSENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela de segunda instancia emitido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali que confirmó el fallo del Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Garantías de Cali, respecto de la acción de tutela presentada por JDG en contra de EFR.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. JDG, de nacionalidad venezolana, afirmó que mantuvo una relación sentimental de noviazgo por más de tres años —febrero de 2020 a abril de

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes

1. JDG, de nacionalidad venezolana, afirmó que mantuvo una relación sentimental de noviazgo por más de tres años —febrero de 2020 a abril de 2023— con EFR, de la cual nació el niño FJR, quien en la actualidad tiene tres años.[2]

2. Según la accionante, EFR es dueño de un local comercial ubicado en Santiago de Cali denominado “Avícola y Salsamentaria”.[3] La accionante indicó que este le propuso trabajar en su local a partir del 14 de enero de 2023, fecha desde la cual se desempeñó como administradora encargada,cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 8:00 p.m. Dentro de sus funciones, tenía a cargo la apertura y cierre del local, la atención de clientes y proveedores, la realización de pedidos, la supervisión de cuatro trabajadores y el cuadre diario de la caja.[4] Para la realización de estas labores recibía órdenes del accionado y, a juicio de la accionante, lo anterior materializó un contrato laboral verbal a término indefinido con el accionado.

3. A pesar de lo anterior, la accionante afirmó que el señor EFR nunca le pagó un salario por el servicio prestado, aduciendo que el pago por su trabajo era la cuota de alimentos que recibía para el niño FJR y los insumos que recibía del almacén (leche, jamón, pan y otros alimentos). Además, la accionante aseguró que nunca fue afiliada al Sistema de Seguridad Social Integral ni a la caja de compensación familiar.[5]4. La accionante manifestó que el 12 de abril de 2023 tuvo una cita médica en la cual le informaron que se encontraba embarazada. Ese mismo

Integral ni a la caja de compensación familiar.[5]4. La accionante manifestó que el 12 de abril de 2023 tuvo una cita médica en la cual le informaron que se encontraba embarazada. Ese mismo día, le informó al señor EFR sobre su estado de embarazo y este le pidió que no volviera al local puesto que “no la quería volver a ver” y su embarazo “no era su problema porque ese hijo no era de él”. Según indica la accionante, desde ese momento el accionado desconoció la paternidad del bebé que estaba por nacer.[6]

5. Al día siguiente la accionante le insistió que le permitiera volver a trabajar pues por su embarazo no podría conseguir un trabajo en otro lugar, pero el accionado se negó.[7] En las capturas de pantalla que fueron anexadas a la acción de tutela, se evidencia que el 13 de abril de 2023 la accionante le dijo a EFR, a través de WhatsApp que necesitaba trabajar en ellocal y que le pagara porque en otro lugar, estando embarazada, no le darían trabajo. A lo que el accionado le respondió “No JDG yo no te voy a dar más trabajo. Busque en otra parte (…) Por que acá no (sic)”.[8]

6. Solicitud de tutela. Por lo anterior, el 8 de junio de 2023,[9] JDG,mediante apoderada, instauró acción de tutela en contra de EFR con el propósito de procurar la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, a la dignidad humana, al mínimo

vital, a la no discriminación y al principio del interés superior de los niños.[10] En la acción de tutela se argumentó que existió una relación laboralentre la accionante y el accionado pues se configuraron los tres elementos del contrato de trabajo (la actividad personal, la subordinación continuada y la existencia de un salario como retribución del servicio) y que al momento del despido, JDG se encontraba amparada por el fuero de estabilidad laboral reforzada de maternidad.[11]

7. Además, se argumentó que la accionante se encuentra desamparada, que su mínimo vital y el de sus hijos están en riesgo, que ha tenido que sobrevivir de la caridad de su familia y de conocidos y que ha sido víctima de violencia y discriminación. Frente a esto último, se enfatizó en que el ataque de celos del accionante y las frases peyorativas que utilizó en contra de la accionante son una muestra de violencia psicológica y que el hecho deno pagarle con dinero por los servicios que prestaba en el almacén sino con algunos alimentos era una forma de violencia económica.[12]

8. En consecuencia, en la acción de tutela se solicitó que: (i) se declare que existe un contrato verbal a término indefinido desde el 14 de enero de 2023; (ii) se declare que el accionado terminó la relación laboral de forma injusta a causa del estado de embarazo de la accionante; (iii) se ordene el reintegro de la accionante a su puesto de trabajo, se ordene al accionado a pagarle la indemnización y los salarios que dejó de percibir y (iv) se ordene

al accionado que afilie a la accionante al Sistema de Seguridad Social Integral, a la caja de compensación familiar y al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el inicio de la relación laboral y las cotizaciones que se dejaron de realizar al fondo de pensiones.[13]

Trámite procesal de la acción de tutela

9. El 8 de junio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali admitió la acción de tutela y vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo y a Emssanar E.P.S. Igualmente, notificó a EFR y a las entidades vinculadas para que, en el término perentorio e improrrogable de 1 día, emitieran su pronunciamiento sobre los hechos del caso.[14]

Contestación del accionado y las entidades vinculadas

10. EFR. Pese a estar notificado del auto admisorio, guardó silencio.[15]

11. Ministerio del Trabajo. Mediante oficio del 9 de junio de 2023, este Ministerio informó que no figuraba en su base de datos que “el accionado haya radicado solicitud de autorización para terminar el vínculo suscrito con la Señora JDG”. A su turno, solicitó ser desvinculada del trámite por no ser la entidad competente para reconocer derechos de carácter individual y económico.[16]12. Emssanar E.P.S. Mediante comunicación del 13 de junio de 2023 solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, de manera

subsidiaria, negar las pretensiones formuladas en contra de Emssanar E.P.S por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Esto, en tanto no ha existido ninguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la entidad y, además, no ha negado ningún servicio de salud y ha garantizado el tratamiento integral. [17]

Sentencia de primera instancia

13. En sentencia del 19 de julio de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto y en cuanto:[ 1 8 ] (i) las pretensiones relacionadascon la declaración de la existencia de una relación laboral desbordan la competencia del juez constitucional y por ello la accionante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para resolver la controversia planteada; (ii) incluso si realizara un análisis de fondo del asunto, no se evidenciaba la existencia de un vínculo laboral “pues no existe prueba sumaria que certifique las aseveraciones realizadas por la accionante” y

(iii) no se demostró la acreditación de un perjuicio irremediable. Por último, ordenó la desvinculación del Ministerio del Trabajo y Emssanar E.P.S. por no encontrar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante causada por estas entidades.

Impugnación

14. La accionante, por conducto de su apoderada, impugnó la decisión de tutela de primera instancia. En esencia, argumentó que el

estudio del requisito de subsidiariedad debía flexibilizarse en atención a su calidad de sujeto de especial protección constitucional por ser una mujer migrante, gestante y cabeza de familia. Así, siguiendo la Sentencia SU-075 de 2018, afirmó que la acción de tutela era el mecanismo idóneo y preferente para pedir el pago de las acreencias laborales y el reintegro, circunstancia que no fue considerada por el juez de primera instancia. Adicionalmente, reiteró que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta, que fue víctima de engaños y de violencia económica por parte del accionado y que el juez le impuso una carga desproporcionada yomitió considerar la presunción de veracidad derivada del silencio del accionado durante el trámite.[19]

Sentencia de segunda instancia

15. En providencia del 25 de julio de 2023, el Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali confirmó el fallo proferido por el a quo.[ 2 0 ] En particular, consideró que laspretensiones de la accionante no superaban el examen de subsidiariedad y que, tanto la controversia laboral planteada como la pretensión relacionada con el reintegro desbordaban la naturaleza y fin de la acción de tutela. Adicionalmente, encontró que la accionante no demostró que “se encuentre en una situación de debilidad, que no haya sido atendida en su salud, que esté en riesgo su vida o la vida del bebe en gestación”. Así, reiteró que es la jurisdicción ordinaria la que debe dirimir la controversia planteada. [ 2 1 ]

Actuaciones en sede de revisión

16. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de abril de 2024, se

reiteró que es la jurisdicción ordinaria la que debe dirimir la controversia planteada. [ 2 1 ]

Actuaciones en sede de revisión

16. Decreto de pruebas. Por medio de Auto del 3 de abril de 2024, se decretó la práctica de pruebas en el proceso de referencia con el fin de aclarar los antecedentes fácticos que dieron origen a la controversia.[22] El Magistrado sustanciador, dispuso: (i) ordenar al Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali remitir el expediente completo; (ii) solicitar a JDG allegar copia de las pruebas presentadas con la acción de tutela y de los registros civiles de sus hijos, informar sobre el tipo de relación que sostenía con el señor EFR, indicar el monto y la naturaleza de la cuota de alimentos que recibía, advertir sobre su situación laboral y económica, así como la composición de su núcleo familiar; (iii) a su turno, requerir a EFR para que manifestara sobre la relación que tenía con la accionante, la naturaleza de su empresa “Avícola y Salsamentaria”, el tipo de vinculación que tenía la señora JDG y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se enteró del estado de embarazo de la accionante.Contestaciones recibidas

17. Juzgado Veintidós Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali. Mediante correo electrónico del 8 de abril de 2024 el Juzgado remitió la carpeta digital del expediente de tutela objeto de estudio, la cual contenía un total de dieciséis documentos.[23]

18. LMD. Mediante escrito del 10 de abril de 2024, LMD, en su calidad de apoderada de la accionante, remitió los documentos

estudio, la cual contenía un total de dieciséis documentos.[23]

18. LMD. Mediante escrito del 10 de abril de 2024, LMD, en su calidad de apoderada de la accionante, remitió los documentos solicitados por el Magistrado sustanciador y dio respuesta a las preguntas formuladas. En primer lugar, informó que la señora JDG tuvo un noviazgo con el accionado por más de tres años, desde el 15 de febrero de 2020 hasta abril de 2023, cuando él se enteró del estado de gestación de la accionante. Adicionalmente, reiteró que durante este periodo de tiempo y en su “doble condición de empleador y pareja, ejerció actos de violencia psicológica y económica en contra de la actora.”[24]

19. En segundo lugar y respecto a la cuota de alimentos, informó que:

(i) la cuota de alimentos fue pactada de mutuo acuerdo y por un valor de seiscientos mil pesos ($600.000), pero que esta no era cumplida ya que la mayoría del tiempo EFR enviaba una suma inferior a la acordada o no enviaba dinero y (ii) al momento de presentación de la acción de tutela el accionado no reconocía valor alguno por concepto de cuota alimentaria pues le hacía creer a JDG que la comida y los utensilios de aseo que le entregaba constituían su salario y la cuota de alimentos de su hijo.[25] Además, puso de presente que el accionado se negó a reconocer a la bebé que procreó con la accionante, quien nació el 10 de diciembre del 2023 y fue registrada con el nombre de APG.[26]

20. En tercer lugar y con respecto a su situación laboral actual, indicó que se encuentra desempleada y que al encontrarse en periodo de lactancia de su hija de cuatro meses se le ha dificultado encontrar un

el nombre de APG.[26]

20. En tercer lugar y con respecto a su situación laboral actual, indicó que se encuentra desempleada y que al encontrarse en periodo de lactancia de su hija de cuatro meses se le ha dificultado encontrar un trabajo formal. Por ello, “en ocasiones se ha visto obligada a trabajar por días en un establecimiento nocturno (…) como trabajadora sexual, ante la falta de oportunidades y la difícil situación económica la cual atraviesa a la fecha.”[27] Lo anterior, para tener una fuente de ingresos y sustentar lasnecesidades propias y de sus hijos.21. Por último y frente a la situación económica y la composición familiar de la accionante, afirmó que: (i) su núcleo familiar está compuesto por su madre, quien también se encuentra desempleada y su hermano, quien sí cuenta con un trabajo; (ii) su hermano, quien le ayuda con $250.000 pesos mensuales y además asume los gastos de vivienda y

(iii) los demás gastos y los de sus hijos son asumidos por ella con el ingreso que recibe como trabajadora sexual.[28]

22. Por último, el señor EFR, guardó silencio respecto de las preguntas formuladas por el Magistrado ponente.

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

23. Con fundamento en lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, esta Corte es competente para revisar la acción de tutela de la referencia. También lo es por lo dispuesto en el Auto del 18 de diciembre de 2023, a través del cual la Sala de Selección Número Doce escogió para su revisión el expediente T-9.802.563.[29]

B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

24. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de

revisión el expediente T-9.802.563.[29]

B. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela

24. Por virtud del artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, son requisitos para la procedencia o estudio de fondo de una acción de tutela: la legitimación en la causa por activa y por pasiva; la inmediatez y la subsidiariedad. En consecuencia, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión constatar si en este caso se acreditan estos requisitos y, en caso de que se supere dicho análisis, definir y resolver el problema jurídico que se formule.25. Legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución Política establece que “toda persona” puede reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales por sí misma o por quien actúe en su nombre. Esta Corporación ha reconocido que en desarrollo de este mandato, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1911 define a los titulares de la acción de tutela, es decir, quienes tienen legitimación en la causa por activa, señalando que esta acción se puede interponer “por cualquier persona, (i) ya sea en forma directa (el interesado por sí mismo);

(ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso); (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o por

conducto (v) del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)”[30]. (Subrayado fuera del texto original)

26. Adicionalmente, se destaca que una persona natural extranjera que considere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela, “pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[31]

27. En el asunto bajo examen, la acción fue presentada por LMD, quien actúa como apoderada judicial de la accionante, la señora JDG. Así, la Sala encuentra que se acredita la legitimación en la causa por activa ya que se cumplen los requisitos normativos del apoderamiento judicial,[32] así: (i) laseñora LMD es abogada titulada y se encuentra habilitada para ejercer el derecho[33] y (ii) cuenta con un poder especial, conferido por la accionante para promover la acción de tutela en contra del señor EFR.[34]

28. Legitimación en la causa por pasiva. Este requisito se refiere a la capacidad legal de la persona contra quien se dirige la acción de tutela de ser llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental en el evento en que se acredite dentro del proceso.[35] EstaCorporación ha reconocido que la acción de tutela puede presentarse, excepcionalmente, en contra de un particular debido a que en las “relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras”[36].

29. A su vez, interpretando el artículo 86 de la Constitución Política y

excepcionalmente, en contra de un particular debido a que en las “relaciones jurídicas y sociales pueden presentarse asimetrías que generan el ejercicio de poder de unas personas sobre otras”[36].

29. A su vez, interpretando el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la Corte ha precisado las siguientes subreglas jurisprudenciales, según las cuales la acción de tutela procede contra particulares cuando: “(i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su actuación afecta gravemente el interés colectivo; o (iii) la persona que solicita el amparo constitucional se encuentra en un estado de subordinación o (iv) de indefensión frente a aquellos”.[37]

30. En el caso concreto, se advierte que este requisito se cumple toda vez que la tutela se presentó en contra de EFR, con quien la accionante tenía una relación de subordinación por su calidad de empleador y dueño del local comercial en donde la señora JDG se desempeñó como administradora encargada.

31. Inmediatez. Con fundamento en el artículo 86 de Constitución, la acción de tutela puede ser presentada en “todo momento y lugar”. No obstante, la Corte ha aclarado que esta acción debe ser presentada en un término razonable, oportuno y justo, ya que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales.[38] Así, al verificar el cumplimiento de este requisito, se debe constatar si el tiempo que hatranscurrido entre la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela es razonable.[39]

32. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2023

fundamentales y la presentación de la acción de tutela es razonable.[39]

32. En este caso, la acción de tutela fue interpuesta el 8 de junio de 2023 y la terminación del alegado vínculo laboral ocurrió el 12 de abril de 2023, día en el cual el señor EFR se enteró del estado de embarazo de la accionante. Al haber transcurrido apenas un mes y veintiséis días entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales —el despido— y la interposición de la acción, la Sala encuentra que este lapso es más que razonable y por ende, encuentra satisfecho el requisito de inmediatez.33. Subsidiariedad. El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Esta Corporación ha reiterado que, en principio, la acción de tutela no es procedente para resolver controversias entre trabajadores y empleadores relacionadas con el reintegro o el pago de prestaciones sociales y acreencias laborales pues estos deben ser resueltos por la jurisdicción ordinaria.[40]

34. No obstante, en la Sentencia SU-075 de 2018, la Corte precisó que en aquellos casos en los cuales la accionante sea titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada por encontrarse en una situación de debilidad manifiesta —como las mujeres en estado de gestación o lactancia— “la acción de tutela pierde su carácter subsidiario y se convierte en el

mecanismo de protección preferente.”[41] Esto, teniendo en cuenta que: (i)resulta necesario un mecanismo célere y expedito que permita dirimir los conflictos en donde se ve inmerso un sujeto de especial protección constitucional como las madres gestantes y (ii) a pesar de que “en la jurisdicción ordinaria existe un mecanismo para resolver las pretensiones de reintegro, este no tiene un carácter sumario para restablecer los derechos de sujetos de especial protección constitucional que, amparados por la estabilidad laboral reforzada, requieren una medida urgente de protección y un remedio integral.”[42] Por ello, en estos casos, la protección constitucional procede de manera definitiva.[43]

35. Considerando lo anterior, la Sala Quinta de Revisión considera que el caso bajo examen se ajusta a la regla especial de procedencia teniendo en cuenta que la accionante, al momento de presentar la acción de tutela, era una madre gestante y, en la actualidad, se encuentra en periodo de lactancia.

Adicionalmente, la Sala pudo constatar que en la accionante confluyen de manera simultánea diversas circunstancias que hacen que esté en una situación de debilidad manifiesta, pues es una mujer migrante, madre cabeza de familia y está inmersa en una apremiante situación económica que la ha llevado a ejercer de manera ocasional el trabajo sexual. Así, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional y su situación de debilidad manifiesta, la acción de tutela procede en este caso como mecanismo principal de protección.C. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

36. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema

como mecanismo principal de protección.C. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y metodología de la decisión

36. Superado el análisis de procedibilidad de la acción de tutela, le corresponde a la Sala Quinta de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿el señor EFR vulneró los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la no discriminación y a la estabilidad laboral reforzada de JDG al despedirla sin justa causa del local Avícola y Salsamentaria pese a encontrarse en estado de embarazo?

37. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Quinta de Revisión: (i) reiterará la jurisprudencia sobre la estabilidad laboral reforzada de mujeres en estado de embarazo; (ii) reiterará los presupuestos para poder declarar la existencia de un contrato realidad; (iii) se referirá al valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de la aplicación WhatsAppen sede de tutela; (iv) se pronunciará sobre la perspectiva de género en las decisiones judiciales y los conceptos de violencia económica y discriminación interseccional y finalmente (v) con base en lo anterior, analizará y decidirá el caso concreto.

(i) La estabilidad laboral reforzada de las mujeres en estado de embarazo. Reiteración de jurisprudencia

38. El artículo 43 de la Constitución Política establece que la mujer“no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación” y que, durante el embarazo y la lactancia “gozará de especial asistencia y

protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada.” Esta protección especial también se encuentra reconocida en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en los cuales se reconoce el deber de los Estados de conceder una atención y ayuda a las mujeres antes, durante y después del parto.[44]

39. Adicionalmente, el artículo 53 de la Constitución Política le ordenó al Congreso de la República expedir un estatuto del trabajo que abarcara, entre otros principios mínimos fundamentales, la protección especial a la mujer y a la maternidad.[ 4 5 ] En desarrollo de este principio, el CódigoSustantivo del Trabajo (CST) incorporó diversas disposiciones, así: (i) el artículo 235A reconoce la especial protección a la maternidad,[46] (ii) elartículo 239.1 incluye la prohibición de despedir a una trabajadora “por motivo de embarazo o lactancia sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo que avale una justa causa”[ 4 7 ] ; (iii) el artículo 239.3 incluye una sanción en caso de incumplir esta prohibición, en virtud de la cual las trabajadoras que “sean despedidas sin autorización de las autoridades competentes, tendrán derecho al pago adicional de una indemnización igual a sesenta (60) días de trabajo”[ 4 8 ] y (iv) el artículo 239.2 incorpora unapresunción en virtud de la cual si se despide a una mujer en estado de gestación o dentro de las dieciocho semanas posteriores al parto, se presumirá que se hizo en razón de dicha circunstancia.[ 4 9 ] Para desvirtuar lapresunción, el empleador debe demostrar la existencia de las causas objetivas que motivaron la desvinculación.[50]

presumirá que se hizo en razón de dicha circunstancia.[ 4 9 ] Para desvirtuar lapresunción, el empleador debe demostrar la existencia de las causas objetivas que motivaron la desvinculación.[50]

40. Según ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, la protección especial de las mujer

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