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CC - T-190-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-190-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-190-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-190/24

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Improcedencia por no estar acreditados los requisitos de la agencia oficiosa

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELAImprocedencia porque el accionante tenía a su alcance otros medios de defensa

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE LIBERTAD DE

EXPRESION EN REDES SOCIALES-Reglas de procedencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-190 DE 2024

Referencia: expediente T-9.745.525

Acción de tutela instaurada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal contra Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal

Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

BogotáAsunto: improcedencia por la falta de cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y subsidiariedad

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional examinó la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto

SENTENCIA

Síntesis de la decisión

¿Qué estudió la Corte? La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional examinó la acción de tutela interpuesta por Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal en contra de Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal. El demandante solicitó la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y del derecho que tienen las personas en estado de indefensión a recibir protección estatal (artículos 13 y 44 de la Constitución). Consideró que los accionados difunden mediante redes sociales burlas sobre noticias de violencia sexual cometidas contra esta población y, de esta manera, fomentan la comisión de este tipo de delitos (§1-17). ¿Qué consideró la Corte? La Corte advirtió que la jurisprudencia constitucional permite la instauración de la acción de tutela en favor de un grupo de niños y/o niñas indeterminado, siempre que sea determinable. En estos eventos debe ser claro que el amparo solicitado es beneficioso para todo el grupo. Adicionalmente, se debe evidenciar un mínimo de justificación sobre la inminencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y/o la ausencia de representante legal (§19-35).Asimismo, reiteró que las redes sociales en las que se alojan los contenidos que son cuestionados mediante demanda de tutela, únicamente están legitimadas por pasiva cuando: (i) no ofrecen la posibilidad de reclamar ante ellas, (ii) han intervenido en el mensaje compartido o (iii) se nieguen a acatar una orden judicial (§41-43).

Por su parte, el precedente constitucional establece unas subreglas para acreditar la subsidiariedad cuando la tutela se dirige contra particulares por causa de publicaciones en

intervenido en el mensaje compartido o (iii) se nieguen a acatar una orden judicial (§41-43).

Por su parte, el precedente constitucional establece unas subreglas para acreditar la subsidiariedad cuando la tutela se dirige contra particulares por causa de publicaciones en redes sociales. En estos casos, se debe verificar que el accionante haya solicitado la enmienda o retiro del contenido a los accionados y reclamado ante la respectiva plataforma. Adicionalmente, el asunto debe tener relevancia constitucional (§43). ¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional verificó que la acción de tutela no superó los requisitos de legitimación en la causa por activa y subsidiariedad. En cuanto al primero, el accionante no acreditó ser el representante legal de algunos de los niños y niñas cuyos derechos invocó ni probó que quienes ejercen su patria potestad se encuentren inhabilitados para actuar en su nombre. Tampoco precisó el grupo en nombre del cual instauró la acción y, en todo caso, no existe certeza de que el amparo solicitado sea adecuado para atender el interés superior de todas las personas agenciadas. A su vez, no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que el demandante no ha solicitado a los accionados ni a las redes sociales la enmienda y/o retiro de las publicaciones que censura (§33-39). Por ello, se insta al accionante a que agote esos mecanismos e instaure las respectivas quejas y reclamos en pro de la garantía de los derechos de los niños y niñas y adolescentes.

Si bien las redes sociales fueron vinculadas al trámite de revisión en calidad de terceros con interés, para garantizar su derecho al debido proceso, la Sala también constató que respecto de ellas no se presenta legitimación en la causa por

niñas y adolescentes.

Si bien las redes sociales fueron vinculadas al trámite de revisión en calidad de terceros con interés, para garantizar su derecho al debido proceso, la Sala también constató que respecto de ellas no se presenta legitimación en la causa por pasiva. En particular, porque cuentan con mecanismos quepermiten denunciar contenidos que inciten a la violencia contra niños y niñas, que no han sido activados por el accionante. Además, no se advierte que dichas redes hayan participado de manera alguna en la difusión de los mensajes cuestionados (§46-49).

La Sala concluyó que la acción de tutela interpuesta por el señor Caicedo Gardeazábal es improcedente. En consecuencia, decidió confirmar los fallos de instancia que se pronunciaron en ese mismo sentido. (§56)

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

1. En el expediente de la referencia, se conoce la demanda instaurada por Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal contra Fucks News S.A.S., Camilo Sánchez Forero y Camilo Pardo Bernal, en la que se solicita el amparo de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes y del derecho que tienen las personas en estado de indefensión a recibir protección estatal

(artículos 13 y 44 de la Constitución).

2. El accionante sostuvo que los comediantes Sánchez y Pardo conducen el programa “Fucks News: Noticreo”. Este se desarrolla algunas veces en auditorios y siempre es grabado y publicado en diferentes redes sociales,

como YouTube, Instagram, Facebook, TikTok, “entre otras”[ 1 ] , en las que cuentan con millones de seguidores. Según indicó, el programa tiene gran difusión y genera “un alto impacto de diversión a la sociedad y el cual incluso llega a menores de edad”[ 2 ] . El 19 de enero de 2023, los comediantes crearon la sociedad Fucks News S.A.S., identificada con el NIT 9016726673 y representada por Dylan Alberto Berges Rozo. La empresa tiene por objeto social la organización de eventos culturales y recreativos, entre otros[ 3 ] .3. El demandante afirmó que, en varias de sus presentaciones, los comediantes realizan burlas relacionadas con noticias de violencia y abusos sexuales cometidos contra niños, niñas y adolescentes. En su concepto, invitan a la sociedad a reírse de estos delitos y los fomentan, lo que atenta contra las víctimas de tan reprochables conductas. Calificó este tipo de contenidos humorísticos como una “apología a la violencia sexual contra los menores, pornografía, pedofilia [e incitación] a los delitos atroces contra menores”[ 4 ] .

4. En consecuencia, el actor solicitó que se ordenara a los demandados pedir disculpas públicas, abstenerse de la referida conducta y editar el material publicado para borrar los mencionados contenidos. Adicionalmente, solicitó que se ordenara la intervención urgente por parte de los ministerios de Educación Nacional (MEN), de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (MinTic) y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), para que amonestaran a los comediantes por estos hechos.

Trámite procesal

5. Admisión de la demanda tutela. El 23 de agosto de 2023, Carlos Augusto

Familiar (ICBF), para que amonestaran a los comediantes por estos hechos.

Trámite procesal

5. Admisión de la demanda tutela. El 23 de agosto de 2023, Carlos Augusto Caicedo Gardeazábal radicó el escrito de tutela que fue repartido al Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[5]. El 24 de agosto de 2024, ese despacho admitió la acción de tutela y vinculó al MEN, al MinTic y al ICBF[6].

6. De las anteriores entidades, tanto el MinTic y como el ICBF precisaron que no era posible esgrimir una posición frente a los hechos, toda vez que se trata de situaciones o aspectos realizados por terceros ajenos a la entidad, razón por la cual se abstenían de pronunciarse frente a los mismos concretamente, supuesto bajo el cual demandaron su desvinculación de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, el MEN y los accionados guardaron silencio y no remitieron informe al despacho de primera instancia[7].

Decisiones judiciales objeto de revisión7. Fallo de primera instancia. En sentencia del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa del accionante[8]. Indicó que el demandante no acreditó haberse visto afectado por la conducta de los accionados, que actuara como agente oficioso, ni que las personas en nombre de quienes interpone el amparo se encuentren

imposibilitadas para ejercer su defensa por medio de sus representantes. Finalmente, sostuvo que el amparo tampoco es procedente porque no existe un nexo causal entre la alegada vulneración de derechos y las acciones de los demandados.

8. Impugnación. El señor Caicedo Gardeazábal impugnó la decisión de primera instancia[9]. Argumentó que, en virtud del artículo 44 superior, toda persona está legitimada para agenciar oficiosamente la protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes. La interpretación de esta norma superior, en conjunto con el inciso 2.º del artículo 10 del Decreto Legislativo 2591 de 1991, impone a todos los ciudadanos el deber de denunciar la vulneración de los derechos que afecte a esta población.

9. Fallo de segunda instancia. El 18 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia[10]. Sostuvo que solo es posible ejercer la agencia oficiosa en el caso de que la persona afectada no pueda presentar la acción de tutela. En este evento se corre el riesgo de desplazar a los padres de los niños, niñas y adolescentes en relación con el ejercicio de su representación legal. En su criterio, la acción tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues el Código de Infancia y Adolescencia precisa las obligaciones de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes[11]. Citó algunos artículos de ese código, puntualmente los artículos 50,51, 79 y 81, los cuales establecen el

procedimiento del restablecimiento de derechos y los deberes del defensor de familia. Finalmente, reiteró la falta de legitimación por activa y afirmó que el demandante pretendía la protección de derechos generales, abstractos e impersonales, no concretos ni específicos.Actuaciones en sede de revisión

10. Selección del expediente. La Sala de Selección de Tutelas Número Once de 2023 seleccionó el expediente T-9.745.525 mediante Auto del 30 de noviembre de 2023[12].

11. Vinculación procesal y decreto oficioso de pruebas[13]. El 9 de febrero de 2024[14], el magistrado sustanciador consideró necesario vincular a

Google LLC (YouTube), Meta Platforms, Inc. (Facebook e Instagram), ByteDance Ltda., TikTok Inc., TikTok Pte. Ltda. y TikTok Colombia Technologies S.A.S. (TikTok) al haber sido señaladas por el accionante como las plataformas en las que se albergaron y difundieron las publicaciones objeto de la acción de tutela. Por este motivo, el despacho consideró indispensable garantizar sus derechos al debido proceso y a la defensa, como terceros con interés.

12. En la misma providencia se ofició a las partes del proceso de tutela[15], a las sociedades vinculadas, al MinTic, al ICBF y a las oficinas Delegadas para la Infancia, la Juventud y la Vejez y para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del Pueblo[16], con el fin de recaudar los elementos probatorios necesarios para

proferir una decisión. Finalmente, se invitó a distintas organizaciones, grupos de investigación y expertos para que conceptuaran sobre el alcance de la libertad de expresión y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el uso de estas plataformas[17].

13. Ampliación del término concedido a los invitados. Las organizaciones Media Defence[18] y la Fundación para la Libertad de Prensa (FLIP)[19] solicitaron una ampliación del plazo para conceptuar. El 20 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador profirió un auto que extendió el término dispuesto para los invitados, por tres días hábiles adicionales[20].14. Las respuestas al auto de pruebas del 9 de febrero de 2024 se sintetizan

en la siguiente tabla:

Tabla 1. Respuestas al auto del 9 de febrero de 2024

Remitente Respuesta Accionante[ 2 1 ] Manifestó que no se ha comunicado con los demandados ni con las redes sociales para solicitar el retiro o enmienda de los contenidos humorísticos que censura. Tampoco ha recibido aval de las personas cuyos derechos considera vulnerados ni de sus representantes legales, para ejercer su representación en el trámite de amparo. Según sostuvo, actúa como ciudadano y tiene el deber de denunciar y demandar actos que atenten contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En particular, porque el artículo 44 superior asigna a la sociedad el deber de proteger los derechos de esta población. Hizo hincapié en la necesidad de acudir directamente a la acción de tutela porque, en su concepto, se trata de un asunto complejo que requiere ser resuelto desde una perspectiva constitucional.

Finalmente, adjuntó el enlace de un video

acudir directamente a la acción de tutela porque, en su concepto, se trata de un asunto complejo que requiere ser resuelto desde una perspectiva constitucional.

Finalmente, adjuntó el enlace de un video cargado a YouTube en el que los accionados se refieren a la demanda de tutela durante una de sus presentaciones y el enlace de un artículo, publicado en un medio periodístico, que informa la respuesta de uno de los comediantes a la petición de amparo constitucional. Accionados[ 2 2 ] El apoderado de los demandados sostuvo que la discusión se centra en el alcance de la libertad de expresión (“el choque de opiniones”) y no en una aparente tensión de aquella con los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En su criterio, corresponde a las familias definir qué contenidos consumen sus miembros.“Fucks News: Noticreo” es un espacio de entretenimiento, cuyos episodios son grabados algunos con público y otros sin él, para ser publicados semanalmente en redes sociales[23]. Se trata de una parodia de un noticiero en la que, según argumentó, los comediantes se limitan a realizar acotaciones humorísticas y satíricas sobre titulares de prensa, sin mencionar datos personales ni indicar que se deban cometer actos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes.

Su cuenta de YouTube es la de mayor alcance y donde inicia la difusión del contenido. La plataforma cuenta con una versión para niños en la que los accionados no publican videos[ 2 4 ] . Además, sus políticas incluyen la prohibición de contenido nocivo[ 2 5 ] y sus normas comunitarias tratan el tema de contenidos sensibles; en ellas se prohíben las publicaciones que pongan en riesgo el bienestar de niños,

Además, sus políticas incluyen la prohibición de contenido nocivo[ 2 5 ] y sus normas comunitarias tratan el tema de contenidos sensibles; en ellas se prohíben las publicaciones que pongan en riesgo el bienestar de niños, niñas y adolescentes. El contenido producido por los accionados no ha sido sancionado y no tienen conocimiento de que el demandante les haya manifestado descontento alguno[26].

El abogado cuestionó la legitimación en la causa por activa y, con ello, la procedencia de la acción de tutela. Enfatizó que no se puede limitar mediante tutela algo tan subjetivo como el humor, pues esto constituiría censura. Oficina Delegada para la Infancia, la Juventud y la Vejez de la Defensoría del Pueblo[ 2 7 ] Planteó que es necesario proteger a los niños, niñas y adolescentes en el acceso a la información. Desde su perspectiva, la cuestión gira precisamente en torno al acceso que puedan tener y no al contenido de la información. Adujo que corresponde a lafamilia proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el contexto del uso de redes sociales[ 2 8 ] . Para ello, cuentan con el apoyo del Estado[29].

De acuerdo con la Observación No. 25 del Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas, el Estado debe garantizar que las empresas y proveedores digitales apliquen directrices que permitan a los niños, niñas y adolescentes acceder de forma segura a diversos contenidos para ejercer sus derechos a

la información y a la libertad de expresión, entre otros. Por su parte, la familia y la sociedad deben trabajar para cuidar a los niños, niñas y adolescentes de agresiones que puedan sufrir en entornos digitales, para lo cual deben desarrollar herramientas que reconozcan sus derechos de acuerdo con la edad. Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones[30] Identificó que los niños, niñas y adolescentes enfrentan distintos tipos de riesgos al utilizar redes sociales[31]. Afirmó que la protección de niños, niñas y adolescentes recae en toda la sociedad, pero no existen regulaciones sobre los deberes y obligaciones de los particulares que generan y difunden contenidos en redes sociales. Con todo, el Ministerio investiga a los proveedores del servicio de internet para hacer efectivas las regulaciones que prohíben la publicación de contenidos que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad y promueve la denuncia de la pornografía infantil[32]. También exige el establecimiento de mecanismos de bloqueo para que los usuarios puedan protegerse y a sus hijos de material ilegal o indeseable relacionado con niños, niñas y adolescentes.Estas acciones se realizan en el marco del deber estatal de propiciar una cultura de uso responsable y seguro de las TIC. TikTok Colombia Technologies S.A.S. [33] Señaló que la empresa está imposibilitada para contestar en nombre de ByteDance Ltda., TikTok Inc. y TikTok Pte. Ltda. A su juicio,

TikTok Colombia no conoce ni está involucrada con los hechos objeto de estudio, pero afirmó responder de buena fe a las preguntas formuladas para colaborar con la Corte. Adjuntó enlaces a las políticas, términos y condiciones de la red social, así como de sus mecanismos de aplicación y sostuvo que los responsables de cualquier posible vulneración de derechos serían Fucks News S.A.S. y los dos comediantes. Añadió que el amparo no supera los requisitos de subsidiariedad y legitimación por activa y, en relación con TikTok Colombia, alegó que no se acredita tampoco la legitimidad por pasiva. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[34] Indicó que las obligaciones establecidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia[35] a cargo de la familia son igualmente aplicables en el ámbito del uso de redes sociales[36]. En su concepto, los contenidos censurados por el accionante podrían tener un impacto negativo en los niños, niñas y adolescentes, si se les permite acceder a él sin límites o mediación. En particular, porque pueden generar insensibilización frente a la violencia, aluden a episodios de violencia sexual y emplean lenguaje inapropiado. No obstante, cuando una persona menor de edad utiliza redes sociales, es responsabilidad de la familia y de sus cuidadores orientarla, protegerla y acompañarla para garantizar su seguridad y bienestar en el entorno digital.A su vez, el Estado tiene los deberes de: (i) prevenir la vulneración de los derechos de niños, niñas y adolescentes en el uso de redes

sociales por medio del suministro de información y del fortalecimiento de las capacidades de los padres[37]; y (ii) restablecer los derechos cuando estos son amenazados o vulnerados[38]. Estimó que cada actor de la sociedad, incluyendo a quienes producen contenidos en redes sociales, debe participar en la materialización de los derechos de esta población. Por eso, deben promoverlos y denunciar las acciones que los pongan en riesgo o los quebranten. FLIP[39] Sostuvo que la Corte Constitucional no se ha pronunciado específicamente sobre los contenidos humorísticos, aun cuando recordó que en la Sentencia T-391 de 2007 aquella se pronunció sobre las expresiones chocantes u ofensivas[40] e identificó que las limitaciones a la libertad de expresión deben superar una prueba tripartita: (i) estar establecidas en la ley, (ii) perseguir objetivos legítimos[41] y (iii) ser estrictamente necesarias y proporcionales.

Argumentó que la comedia sobre eventos trágicos merece protección constitucional. Su censura genera un riesgo altísimo de coartar la diversidad y la creatividad, además de debilitar la capacidad de la sociedad para hacer frente a sus contradicciones y desafíos, con ironía y provocación. Según la FLIP, no corresponde al juez determinar qué tipo de humor es admisible en una sociedad democrática; esta distinción se basaría en sus opiniones e impediría el debate social. Resaltó la libertad que tienen las personas para decidir si consumen o no loscontenidos humorísticos publicados en redes sociales.

Explicó que no existe una definición unívoca para el discurso de odio[42]. Con todo, solo se entiende que una expresión incita a la violencia si existe certeza de que la persona no estaba

sociales.

Explicó que no existe una definición unívoca para el discurso de odio[42]. Con todo, solo se entiende que una expresión incita a la violencia si existe certeza de que la persona no estaba simplemente manifestando su opinión y que tenía la clara intención y la posibilidad real de cometer un delito[ 4 3 ] .

La organización señaló que el Estado colombiano no cuenta con una definición de este tipo de discurso, pero sí con algunas fuentes jurídicas[ 4 4 ] y decisiones constitucionales[ 4 5 ] relevantes para el análisis de este asunto. Con todo, descartó la procedencia de rectificaciones en este caso, al considerar que los contenidos cuestionados se encuentran en el campo de las opiniones[46]. Además, argumentó que no se deben establecer censuras previas y/o generalizadas ni adoptar medidas que obliguen a las personas a realizar afirmaciones en las que no creen[47]. Media Defence[ 4 8 ] Arguyó que la sátira es una expresión artística que busca provocar y molestar[49], y citó decisiones judiciales que la han protegido en el ámbito del derecho internacional y en distintos países[ 5 0 ] . Tales decisiones han tenido en cuenta que esta forma de expresión fomenta el debate público, en especial sobre asuntos de interés general, por lo que contribuye a la existencia de una sociedad democrática.

La organización refirió que, de acuerdo con la Relatoría Especial en la esfera de los derechosculturales, los artistas deben tener la libertad de

representar crímenes o actos inmorales sin ser acusados de promoverlos[51]. Sin embargo, la incitación al odio por medio de la sátira está prohibida por el derecho internacional[52]. Con todo, la organización advirtió que las limitaciones previstas para materializar la prohibición de los discursos de odio generan preocupaciones relacionadas con la garantía de la libertad de expresión. En especial, porque la falta de consenso sobre su significado genera el riesgo de “permitir infracciones contra una amplia gama de expresiones lícitas”[53].

15. Respuesta de los accionados al traslado de pruebas. El 29 de febrero de 2024, el apoderado de los demandados señaló que el asunto bajo estudio plantea una discusión sobre la protección que merecen las manifestaciones artísticas de humor, como ejercicio de la libertad de expresión, con independencia del malestar que puedan generar en algunos sectores de la sociedad[54]. Reiteró los argumentos de su contestación y pidió que fueran valorados en conjunto con los presentados por la FLIP.

16. Autos del 18 y 21 de marzo de 2024. El 18 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador requirió mediante auto a Meta Platforms INC., Google LLC y a la Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del Pueblo para que en el término de dos días hábiles cumplieran con las órdenes proferidas en el auto del 9 de febrero[55]. Pasado el término dispuesto en

ese último auto sin que se hubiera allegado la información solicitada, el 21 de marzo siguiente la Sala Segunda de Revisión decidió suspender por treinta días hábiles los términos para fallar el asunto, con el fin de dar tiempo adecuado para el recaudo de las pruebas faltantes[56].

17. Las respuestas de Google LLC, Meta Platforms INC. y la Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y Libertad de Expresión de la Defensoría del Pueblo se sintetizan en la siguiente tabla:Tabla 2. Respuestas de Google LLC, Meta Platforms INC. y de Oficina Delegada para la Protección de Derechos en Ambientes Digitales y

Libertad de Expresión Defensoría del Pueblo

Remitente Respuesta Google LLC[57] Inicialmente, el apoderado de Google LLC hizo una breve síntesis del funcionamiento de YouTube. Explicó que es una plataforma en la que sus usuarios pueden crear y compartir contenido en forma de video. Para la creación de las cuentas de los usuarios, estos deben leer y aceptar el cumplimiento de los “Términos y Condiciones y las Normas de la Comunidad” aplicables a todos los usuarios de la plataforma.

Enfatizó que Google LLC es intermediario de los servicios de internet, como lo es la herramienta YouTube, entonces es un administrador neutral que pone a disposición de los usuarios la plataforma, con la condición del cumplimiento de las normas de la comunidad. En ese sentido Google LLC no es responsable del contenido subido por los usuarios a la plataforma, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional (Sentencia SU-420 de 2019).

Los usuarios de YouTube son los titulares de los contenidos subidos en la plataforma y Google LLC no puede realizar censura previa a los mismos. Dentro de la plataforma están las herramientas para denunciar los videos que infrinjan las normas de la comunidad, mediante los canales previstos para ello. Si el contenido infringe las normas, puede llevar a su eliminación. Si es la primera vez que el usuario viola las normas recibirá una advertencia sin penalización,pero si el usuario recibe tres avisos en un plazo de 90 días, el respectivo canal será cancelado[58].

Informó, que si YouTube considera razonablemente que un contenido viola esas normas y puede causar daños a YouTube, a sus usuarios y terceros, esa plataforma se reserva el derecho de remover o eliminar el contenido de conformidad con la ley aplicable.

Resaltó que una de las normas es la prohibición de la publicación de contenidos que inciten al odio en general y, en especial, por razones de edad, casta, discapacidad, etnia, identidad y expresión de género, nacionalidad, raza, condición de inmigrante, religión, sexo o género, victimización por un gran acontecimiento violento o familiar o condición de ser veterano de guerra.

Sobre el caso en estudio, informó que empezaron las averiguaciones y búsquedas en los registros internos de Google para determinar si se ha recibido alguna queja, denuncia o requerimiento relacionado con actos de odio y/o violencia con las cuentas de Fucks News o de los accionados, o algún requerimiento del accionante. Meta Platforms

INC.[59] El apoderado de Meta Platforms INC. en su respuesta expresó varias razones por las cuales la solicitud de amparo debe ser rechazada en relación con esa sociedad. (i) La acción de tutela es improcedente respecto a Meta por cuanto no cumple los requisitos de procedencia porque no hay legitimidad en la causa por pasiva, pues esa sociedad no ha afectado seria o directamente el interés colectivo y la parte accionanteno se encuentra en subordinación o indefensión respecto de Meta. (ii) Tampoco hay legitimación en la causa por parte activa. porque el demandante no alega que sus derechos fundamentales hayan sido violados o afectados, y no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos para iniciar una acción de tutela para proteger los derechos de otros. (iii) Los intermediarios no son responsables del contenido o las actividades de los usuarios en sus servicios, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. (iv) La acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad puesto que el accionante no demostró por qué la acción penal o civil no son idóneas, no probó haber solicitado el retiro o enmienda del contendido que reclama al autor, ni haberlo reportado a Meta Platforms Inc. (v) El accionante no explica u omite probar alguna acción atribuible a esa sociedad en razón a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Señaló que los usuarios de Facebook tienen que aceptar las condiciones del servicio y las normas comunitarias de Facebook, entre las cuales está la que prohíbe expresiones de odio. Por lo tanto, las publicaciones de este tipo son eliminadas por la plataforma. Igualmente, las normas comunitarias prohíben expresamente la explotación sexual, desnudos y maltrato de menores[60].

Para hacer cumplir las normas comunitarias de

publicaciones de este tipo son eliminadas por la plataforma. Igualmente, las normas comunitarias prohíben expresamente la explotación sexual, desnudos y maltrato de menores[60].

Para hacer cumplir

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