CC - T-192-2024
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T-192-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-192-24ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TRASLADOLABORAL-Procedencia por cuanto la negativa ante la solicitud de traslado es arbitraria,en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consultó lasituación particular (...) las decisiones de las entidades accionadas no se hizo mención efectiva a lascircunstancias particulares de las accionantes y todas ellas fueron enfáticas en que suunidad familiar se vería afectada, exponiendo las razones por las cuales de salud de sushijos, hermanos o padres se vería damnificada con el traslado. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado por pretensión satisfecha PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN MATERIA DE TRASLADO DESERVIDOR PUBLICO-Reglas ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA ONIEGA TRASLADO DE SERVIDOR PUBLICO-Procedencia excepcional DERECHO DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A TENER UNAFAMILIA Y A NO SER SEPARADOS DE ELLA-Protección constitucional IUS VARIANDI-Traslado acorde a las necesidades del servicio IUS VARIANDI-Límites constitucionales TRASLADO LABORAL-Necesidades del servicio público no implica ruptura de lazosfamiliares REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA T-192 DE 2024 Expedientes AC: T-9.792.211, T-9.800.784, T-9.848.025. Acciones de tutela acumuladas instauradas por: (i) LauraMargarita Rodríguez Malo y sus sobrinas menores de edad, MaríaAlejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta, contrala Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar (T-9.792.211); (ii)Yuli Andrea Salcedo Castro contra la Dirección General deSanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuelade Comunicaciones del Ejército Nacional (T-9.800.784); y (iii)Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educaciónde Boyacá y la vinculada Secretaría de Educación Territorial deTunja (T-9.848.025). Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique IbáñezNajar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33del Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los procesos acumulados promovidos por: (i) Laura MargaritaRodríguez en su nombre y como agente oficiosa de
sus sobrinas menores de edad, MaríaAlejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta contra la Dirección Seccional deFiscalías de Bolívar (T-9.729.211), fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 porel Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia, el 6 deseptiembre de 2023 por el Tribunal Superior de la misma ciudad; (ii) por Yuli AndreaSalcedo Castro contra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del EjércitoNacional y Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional (T-9.800.784), decidido enprimera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia deBogotá y, en segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente, por parte de la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá; y (iii) por Liliana del PilarRozo Romero contra la Secretaría de Educación de Gobernación de Boyacá (T-9.848.025)el cual sólo tuvo una instancia y finalizó el 17 de agosto de 2023 con decisión proferida porel Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad, Transformado Transitoriamente en
Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.[1]
I. ANTECEDENTES A. Hechos y pretensiones de las acciones de tutela 1. Las tres acciones de tutela fueron presentadas entre los meses de julio y agosto de2023, así: (i) el 25 de julio se radicó la demanda de Laura Rodríguez Malo y sus sobrinasMaría Alejandra Rodríguez Arrieta y Gabriela Rodríguez Arrieta contra la DirecciónSeccional de Fiscalías de Bolívar; (ii) el 1 de agosto se presentó la de Yuli Andrea Salcedocontra la Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional yEscuela de Comunicaciones del Ejército Nacional; y (iii) el 3 de agosto se interpuso la de Liliana del Pilar Rozo Romero contra la Secretaría de Educación de Boyacá.[2]
2. Las tres accionantes son servidoras públicas, así: Laura Rodríguez Malo esfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, Yuli Andrea Salcedo es Suboficial delEjército Nacional y Liliana del Pilar Rozo es docente nombrada en propiedad en unaescuela pública de Tinjacá a cargo de la Secretaría de Educación de Boyacá. 3. En los dos primeros trámites (T-9.792.211 y T-9.800.784), la pretensión principal delas accionantes es dejar sin efectos las resoluciones mediante las cuales fueron trasladadas.En el caso de Laura Rodríguez y sus sobrinas, se trata de la Resolución 260 del 4 de juliode 2023 (artículo primero), mediante la cual fue reubicada, pues pasó de estar en el cargode “Fiscal 64 Delegada ante Jueces Penales de Circuito (ID12305) unidad CAIVAS” alcargo de “Fiscal 63 Delegado ante Jueces Penales de Circuito Unidad de Fiscalías de
Magangué (Bol)”, y como medida provisional solicitó la suspensión del traslado.[3]
4. Por su parte, en el asunto de Yuli Andrea Salcedo, se busca dejar sin efecto la“Orden Administrativa de Personal 1506 de fecha 29 de mayo de 2023 [que] (…)ORDENA traslado a la Escuela de Comunicaciones ubicada en Facatativá”, en esteasunto también se solicitó suspender el traslado como medida provisional. Distinto a loanterior, en el caso de Liliana del Pilar Rozo (T-9.848.025), lo que se pretende es que laSecretaría de Educación de Boyacá acceda a su solicitud de traslado, pues trabaja en lasede urbana de la Institución Educativa Mariano Ospina Pérez del municipio de Tinjacá,pero reside en Tunja y busca que le permitan trabajar en esta ciudad o desde una institución
educativa “más cercana”.[4]
5. Las tres accionantes manifiestan que los traslados -o la negativa al traslado para elcaso del proceso de Liliana del Pilar Rozoafectan su derecho fundamental a la unidadfamiliar. Hechos particulares T-9.792.211 6. En el primer asunto, Laura Rodríguez sostuvo que de ella dependen su madre, quees una persona inestable emocionalmente, y sus dos sobrinas (hijas extramatrimoniales desu fallecido hermano). Específicamente, la mayor tiene un diagnóstico de: “(i) trastornodepresivo recurrente; (ii) deficiencia en autoesquemas; (iii) deficiencia en habilidadessociales; (iv) y problemas de comportamiento”, y cuenta con una recomendación por partedel médico tratante según la cual se debe “intensificar su cuidado y acompañamientoespecial por su cuidadora responsable (tía paterna) (…)”. De esa forma, considera quedicho acto administrativo, además de que carece de criterios objetivos para justificar sutraslado, pues la entidad podía escoger “entre más de 50 fiscales seccionales que integranla entidad”, desconoce su situación subjetiva, afectando la salud de los miembros de su
familia y generando una ruptura en la unidad familiar.[5]
7. Dijo expresamente que “la consecuencia de este traslado indiscutiblemente es elfraccionamiento del núcleo familiar, pues las implicaciones en el entorno académico yvivienda, (…) en tan ínfimo tiempo y con los quebrantos de salud que nos ha tocadoafrontar, hacen sencillamente impensable llevar a toda la familia conmigo”. Alegótambién que debe respetarse la “igualdad ante todas las formas de familia”, teniendo encuenta que ella es prácticamente una madre cabeza de familia ya que es la “figura maternay paterna de sus sobrinas”. Por último, es de destacar que interpuso recurso de reposicióncontra la decisión poniendo de presente su situación y la de su familia, pero fue resueltonegativamente porque la reubicación respondía a motivos de salud de otros funcionarios.[6]Hechos particulares T-9.800.784 8. En el segundo trámite, Yuli Andrea Salcedo afirmó que es madre cabeza de familia
y tiene dos hijos, de los cuales el menor “presenta varias lesiones o afectaciones”,[7] porlo que consideró que su traslado efectuado el 29 de mayo de 2023 “afecta de manera gravey directa los derechos fundamentales [suyos y] del menor Julián Salcedo; en punto que sutratamiento puede verse frustrado por la distancia”. En concreto, alegó que (i) lostraslados en las “hora pico”, sumados a (ii) las largas distancias entre Facatativá y Bogotáque ascienden a 3 horas y media, más (iii) los gastos en combustible, evidencian “una
afectación directa de los derechos fundamentales de la familia”.[8] Hechos particulares T-9.848.025 9. Finalmente, en el radicado de Liliana del Pilar Rozo se sostuvo que, además de quereside en Tunja, ahí se encuentran también su hermana, su madre (quienes sufren graves complicaciones de salud) y sus hijas (una de ellas menor de edad).[9] Narró que por causade la lejanía de la institución en la que trabaja de la ciudad en la que reside, debe salir todoslos días a las 5:25 am y regresar a las 3:30 pm, todo lo cual afecta sus relaciones familiaresy sus deberes de cuidado de su hermana, quien “padece de esquizofrenia, diabetes, esinvidente por glaucoma y cataratas y fue declarada interdicta”. Lo anterior porque aunquesu madre es quien quedó a cargo de su hermana, por su avanzada edad y sus quebrantos desalud, no está en condición de asumir los cuidados, entonces la accionante es realmente laque se encarga de las dos. 10. Expuso que el 23 de junio de 2023 solicitó el traslado a la ciudad de Tunja,recibiendo respuesta negativa el 12 de julio siguiente, porque su solicitud no se enmarcabaen ninguna de las causales legales para acreditar la necesidad del traslado. Con la tutela,
quiere ser trasladada a una institución educativa “más cercana a la ciudad de Tunja”.[10]
B. Respuestas de las accionadas Caso T-9.792.211 11. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, mediante auto proferido el 25 dejulio de 2023, admitió la acción de tutela, concedió la medida provisional y ordenó a laDirección Seccional de Fiscalías de Bolívar suspender la Resolución 260 del 04 de julio de2023. Después, el 28 del mismo mes, se recibió la contestación de la Directora SeccionalBolívar, Ibet Cecilia Hernández Sampayo, a raíz de la cual el Juzgado (el 1 de agostosiguiente) advirtió la necesidad de vincular al proceso a Juan Carlos Useche Vivero, JesúsAlberto García Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira Yijan Manzur Mercado,como terceros afectados. De estos últimos, sólo se recibió escrito del Fiscal Seccional 63,Juan Carlos Useche y de Samira Yijan Manzur Mercado, Fiscal Seccional 20 en la Unidadde Descongestión Ley 600 de 2000. Esta última es la persona que entraría a ocupar el cargo
de la accionante después de su traslado.[11]12. De las contestaciones, se destaca que la Directora Seccional fue enfática en que lasreubicaciones no responden a criterios arbitrarios y, en este caso, la expedición de laresolución atacada se justificó en la necesidad del servicio y “por algunas situaciones desalud que aquejan a funcionarios y que conllevaron (…) a realizar ubicaciones al perfil decada servidor”. Dijo además que el traslado de la accionante en nada afecta derechosfundamentales, ni la unidad familiar, pues se realizó dentro del mismo departamento deBolívar. Con base en lo expuesto, pidió despachar negativamente las pretensiones. 13. A su turno, Samira Yijan Manzur indicó que el fallo que eventualmente se adoptedentro del presente proceso de tutela podría afectar sus derechos a la salud, vida y unidadfamiliar, habida cuenta que del traslado de la accionante, depende también su permanenciaen el nuevo cargo que se le asignó. Expuso que tiene serios quebrantos de salud y, además,ha “desarrollado vínculo de confianza con los psicólogos y/o psiquiatras que atienden mipatología (…) [y] no podría seguir mis tratamientos con otros profesionales de la saluddistintos a los que me están tratando en las distintas disciplinas”. Adicionalmente, señalóque es casada, con dos hijos y tiene a cargo a su madre de 78 años, a quien debe acompañar
a sus citas médicas.[12]
14. En sentido similar, Juan Carlos Useche manifestó que él también fue reubicado conla Resolución demandada, y afirmó que su cambio se dio para para atender a su tratamientoy proteger sus derechos a la salud y a la vida y, por tanto, fue necesario “realizarmovimientos internos entre ellos el de la Dra. Laura Margarita Rodríguez Malo”(accionante). Sostuvo que el 12 de abril de 2023 fue diagnosticado con cáncer gástrico, porlo que asiste a sus quimioterapias en un hospital ubicado en la ciudad de Cartagena, lugaren el que reside con su familia. En ese sentido, argumentó igualmente que el resultado del presente proceso puede vulnerar sus derechos fundamentales.[13] Caso T-9.800.784 15. Una vez presentada la acción de tutela, el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá,mediante auto del 1 de agosto de 2023, admitió la demanda, corrió traslado a lasaccionadas y vinculó al Ministerio de Defensa, al ICBF, al Hospital Militar y a laProcuraduría General de la Nación (Delegada para la Defensa de la Infancia, laAdolescencia, la Familia y la Mujer). Adicionalmente, concedió la medida provisional y sela notificó al Ejército Nacional “con el fin de que no proceda al traslado mientras se
resuelve de fondo el presente asunto”.[14] 16. En cuanto a las vinculadas que remitieron contestación, se tiene que el HospitalMilitar alegó falta de legitimación por pasiva, la Procuraduría dijo desconocer losantecedentes, la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional expuso que no es de sucompetencia lo relativo a los traslados y, por último, el Centro Zonal del ICBF en Engativáseñaló que conoce el caso del niño Julián Salcedo, concretamente su difícil situación desalud mental, con problemas familiares complejos como, por ejemplo, que su madre(accionante) no le permite el contacto con el padre. Sin embargo, hizo saber que el proceso que tenía el niño en la entidad, se cerró el 22 de septiembre de 2022.[15]
17. Por su parte, la Dirección de Personal del Ejército Nacional afirmó que “el trasladoobedece al estudio y análisis previo al planeamiento realizado para emitir el plan detraslado semestral que comprende más de 240 mil funcionarios, (arma, perfil, gradopermanencia, disponibilidad de efectivos), donde se tiene en cuenta las situacionesespeciales de sanidad, familia entre otras, las cuales son reportadas por cada unidad entodo orden a nivel territorio Colombiano”. Así, frente al caso particular indicó que “launidad a la cual se dispuso el traslado cuenta con disponibilidad de casas fiscales, centroseducativos, así mismo con asistencia médica y red externa consolidada y cuya cercaníaestá equidistante a la ciudad de Bogotá D.C.”, y en caso de requerir citas de especialista y
controles podrá asistir.[16] Caso T-9.848.025 18. El mismo 3 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad,Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas y CompetenciaMúltiple, admitió la tutela, corrió traslado a la accionada y vinculó a la InstituciónEducativa Mariano Ospina Pérez de Tinjacá, sin embargo, esta última no remitiócontestación. La accionada principal (Secretaría de Educación Departamental) manifestóque las causales por las cuales proceden los traslados son taxativas “dejando sinprocedencia la causal de enfermedad de los familiares que alega la accionante, pues estanorma sólo cobija la enfermedad del docente o directivo docente, causal que no se vislumbra en la petición de la señora Liliana del Pilar Rozo Romero”.[17]
C. Decisiones de tutela de primera y segunda instancia Proceso T-9.729.211 19. Este asunto fue fallado en primera instancia el 9 de agosto de 2023 por el JuzgadoCuarto Penal del Circuito de Cartagena y, en segunda instancia el 6 de septiembre de 2023por el Tribunal Superior de la misma ciudad. En primera instancia, el a quo consideró quela decisión de traslado de la accionante fue “visiblemente arbitraria” y desmejoró suscondiciones laborales, pues ella “ostentaba la calidad de cabeza de familia (…), que tieneestablecida su residencia en la ciudad de Cartagena, donde sus sobrinas tienen arraigo
educativo, y además vive su núcleo familiar”.[18] Con todo, en segunda instancia, el adquem indicó que, si bien la acción estaba “llamada a prosperar” no era “por las razonesadvertidas por el a quo ni por los derechos a la unidad familiar y dignidad humanaalegados por la accionante, sino ante la flagrante violación al debido proceso en queincurrió la Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar, al emitir el acto administrativo através del cual resolvió el recurso de reposición (…) atentatorio a garantíasfundamentales”. Puntualmente, sostuvo que, al resolver el recurso, la Secretaría norespondió en debida forma los argumentos presentados en el escrito de reposición, lo quehizo que se tornara en una decisión carente de motivación. Por ello, sólo amparó el debidoproceso y modificó la orden, únicamente exigiéndole a la Dirección Seccional de Fiscalías contestar en debida forma el recurso de reposición[19] Proceso T-9.800.784 20. Ambas instancias declararon improcedente el amparo. El asunto fue decidido enprimera instancia el 15 de agosto de 2023 por parte del Juzgado Segundo de Familia deBogotá y, de segunda instancia, el 21 de septiembre siguiente, por parte de la Sala deFamilia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. El a quo argumentó que “lademandante está controvirtiendo por vía de tutela la legalidad de actos administrativos(…) cuyo control de juridicidad se debe ejercer ante la jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo”.[20] En el mismo sentido, el Tribunal confirmó la decisión y, además derespaldar las consideraciones sobre la vía principal, recordó que “la entidad justificó eltraslado dadas las necesidades del servicio, ante lo imperioso de contar con profesionalesen el área de seguridad de sistemas de la comunicación, perfil y preparación de la actora,requerido para brindar apoyo idóneo a la unidad receptora, lugar que en todo caso,cuenta no solo con disponibilidad de vivienda en casas fiscales, sino con asistenciamédica y red externa consolidada, y al encontrarse dentro del área metropolitana deBogotá, la accionante debe informar al Comandante de la unidad de sus condicionesactuales, para que le sean asignados horarios flexibles que respondan a los (…) procedimientos y citas de control de su hijo”.[21] Proceso T-9.848.025 21. Con sentencia del 17 de agosto de 2023, el Juzgado Séptimo Civil Municipal deOralidad, Transformado Transitoriamente en Cuarto Municipal de Pequeñas Causas yCompetencia Múltiple negó el amparo solicitado tras considerar que la accionante nocumplió con ninguno de los requisitos para el traslado contemplados en el Decreto 1075de 2015. Además, hizo referencia a la no acreditación de un perjuicio irremediable y a lainexistencia de una acción u omisión por parte de las accionadas que lleve a concluir que
existió vulneración. Esta sentencia no fue impugnada.[22]
D. Actuaciones en sede de revisión 22. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de 2023 de la Corte Constitucional,mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, seleccionóy acumuló los expedientes T-9.792.211, T-9.800.784 y T-9.848.025, “por presentar unidadde materia, (…) para que sean decididos en una misma providencia, si así lo considera laSala de Revisión”. Su sustanciación, por sorteo, quedó a cargo de la Sala de Quinta de
Revisión.[23]
23. Mediante auto del 31 de enero de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de esclarecer los hechos objeto del litigio.[24] En dicho proveído se requirió: (i) a las tres accionantes; (ii) al Juzgado Cuarto Penal del Circuito deCartagena en su calidad de autoridad encargada de dar cumplimiento a la sentencia delTribunal Superior de Cartagena (proferida el 7 de septiembre de 2023) y a Ibet CeciliaHernández Sampayo, Directora Seccional de Fiscalías de Bolívar; (iii) a Juan CarlosUseche Vivero, Jesús Alberto García Castillo, Luz Alena Pastor Revolledo y Samira YijanManzur Mercado, terceros vinculados al proceso T-9.792.211; (iv) al Ejército Nacional -Dirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejercito Nacional y Escuela deComunicaciones del Ejercito Nacional- (accionadas en el asunto T-9.800.784); (v) a laGobernación de Boyacá -Secretaría de Educación (accionada en el radicado T9.848.025)-.[25]24. Con respecto al requerimiento, hay que decir que en los tres procesos serecibieron respuestas. En el primer proceso (T-9.792.211) se allegaron documentos porparte de Laura Rodríguez Malo, dos escritos de Samira Yijan Manzur, uno de Luz ElenaPastor, el de la Dirección Seccional de Fiscalías y el del Juzgado 4 Penal del Circuito deCartagena. En el segundo trámite (T-9.800.784) hay una respuesta de la Dirección deSanidad Militar, una de la Escuela de Comunicaciones del Ejército Nacional y una de la accionante Yuli Andrea Salcedo.[26] En el último asunto (T-9.848.025) únicamente serecibió escrito de la Secretaría de Educación de Boyacá. Respuestas del expediente T-9.792.211. Caso de Laura Rodríguez Malo contra laDirección Seccional de Fiscalías de Bolívar 25. Respuesta de Laura Rodríguez Malo. Por medio de apoderado, reiteró lascomplicaciones de salud de sus sobrinas (de quienes ya tiene la custodia legal dada enaudiencia de conciliación ante el ICBF) y de su madre. Por ello, indicó que tuvo quetrasladarse sola a la ciudad de Magangué y todos los fines de semana viajar a Cartagenapara acompañarlas, entonces, si bien no se le disminuyó el salario, sus costos de vida
incrementaron. La razón por la cual fue efectivamente trasladada, fue porque la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, al dar cumplimiento al fallo de tutela mencionado previamente,[27] expidió una segunda Resolución (Resolución 362 del 14 de septiembrede 2023), manteniendo la decisión del traslado a Magangué. Contra esa decisión tambiéninterpuso una acción de tutela, pero esta vez fue fallada negativamente en ambasinstancias. En esos términos, dejó claro que, en su sentir, la vulneración de su derecho a la unidad familiar permanece.[28] 26. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías. Adjuntó la Resolución 362 del14 de septiembre de 2023 con la cual dio cumplimiento a la orden del Tribunal Superiorde Cartagena. En este acto administrativo se observa que al resolver el recurso dereposición presentado por Laura Rodríguez Malo, la entidad se mantuvo en su decisión de
ubicarla en Magangué.[29]
27. Respuesta de Luz Elena Pastor. Como funcionaria de la Fiscalía General de laNación, explicó que el 20 de enero de 2022 obtuvo un fallo de tutela favorable por partedel Tribunal Superior de Cartagena que ordenó reubicarla por motivos de salud. Con baseen eso, y gracias a la Resolución 260 del 4 de julio de 2023 (cuestionada en el presenteproceso), actualmente ocupa el cargo de Fiscal 20 seccional de Cartagena. En ese sentido,defendió el traslado de Laura Rodríguez Malo a Magangué, sosteniendo que fueron varioslos funcionarios beneficiados con ese acto administrativo. De hecho, además de ella,mencionó al funcionario Juan Carlos Useche quien también se benefició con el traslado.Al final de su intervención dijo que Laura Rodríguez (accionante) “es una personasaludable, joven, no tiene hijos y si bien tiene a su cargo a sus dos sobrinas y a su mamá,la cual posee un diagnóstico, no es menos cierto que las niñas cuentan con sus abuelosmaternos, (…) además la mamá de las sobrinas de la accionante está viva (…), sin dejarde mencionar que existen los medios de tecnología que acercan a las personas”. En esostérminos, estimó que, tanto la decisión del Tribunal de Cartagena como la Resolución 260de 2023 eran decisiones ajustadas a derecho y dejar esta última sin efectos puede afectar
su salud y su derecho al trabajo digno.[30]
28. Respuesta Zamira Yijan Manzur Mercado. La funcionaria intervino con dosescritos. En el primero, manifestó que aprecia mucho su trabajo en la Fiscalía en el quelleva más de 33 años, es casada, y sus hijos y su madre dependen económicamente de ella,su única fuente de sostenimiento es su salario y, por último reiteró el mal estado de saluden el que se encuentra, al que se refirió en la contestación de la tutela. En el segundoescrito, expuso que con posterioridad a la presentación de la presente tutela e inclusodespués de la segunda tutela de Laura Rodríguez contra la Resolución 362 del 14 deseptiembre de 2023, la accionante (Laura Rodríguez) incorporó elementos nuevos alproceso, por ejemplo, la información sobre la custodia de sus sobrinas o, la solicitud del22 de febrero de 2024, mediante la cual pidió nuevamente ser trasladada en caso de queexista una vacante. A renglón seguido, puso de presente que las distintas tutelas hanafectado su salud emocional por lo que reiteró la solicitud de no afectar sus derechosfundamentales con un eventual fallo a favor de Laura Rodríguez Malo. Y al igual en laintervención anterior (la de Luz Elena Pastor), defendió las decisiones del Tribunal
Superior de Cartagena y de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar.[31]
29. Respuesta del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones deConocimiento de Cartagena. Señaló que tuvo conocimiento de que la DirecciónSeccional de Fiscalías expidió dos actos administrativos que daban cumplimiento a lasórdenes de tutela del proceso en referencia (Resolución 314 del 14 de agosto de 2023 yResolución 362 del 14 de septiembre de 2023). Con la primera se dio cumplimiento alfallo de primera instancia y, la segunda, es la decisión definitiva que cumplió lo dispuestopor el Tribunal de Cartagena en segunda instancia. De conformidad con lo anterior, acreditó el cumplimiento de la orden y anexó la documentación.[32] Respuestas del expediente T-9.800.784. Caso de Yuli Andrea Salcedo Castro contra laDirección General de Sanidad, Dirección de Personal del Ejército Nacional y Escuelade Comunicaciones del Ejército Nacional 30. Respuesta de Yuli Andrea Salcedo. Adujo que es madre soltera de dos hijos, cuyoúnico ingreso es su sueldo como militar activa del ejército. Reiteró la compleja situaciónde salud de su hijo, el cual estuvo hospitalizado con posterioridad a la interposición de laacción de tutela (1 de febrero de 2024) y señaló que se encuentra en la Escuela deComunicación de Facatativá y tiene permisos esporádicos para llevar a su hijo al médico.Con todo, hizo énfasis en la grave afectación económica que le generó el traslado, pues nopuede cubrir los gastos de sus hijos y todavía no ha logrado que le fijen cuota de
alimentos al padre.[33]
31. Respuesta de la Dirección de Sanidad Militar. Señaló que la entidad no puedeemitir un pronunciamiento con respecto al requerimiento, pues la información solicitadano se enmarca dentro de sus funciones. En ese sentido, remitió el asunto al Comando de Personal del Ejército Nacional.[34]32. Respuesta de la Escuela de Comunicaciones del Ejército. Al igual que en laintervención anterior, informó que había remitido el requerimiento a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por tratarse de un asunto de su competencia.[35]
33. La Dirección de Personal del Ejército Nacional guardó silencio. Respuestas del expediente T-9.848.025. Caso de Liliana del Pilar Rozo contra la contrala Secretaría de Educación de Boyacá 34. Respuesta de la Secretaría de Educación de Boyacá. En su escrito, expuso quede conformidad con la Resolución 2755 del 3 de septiembre de 2002 el municipio deTunja administra autónomamente la educación, razón por la cual la Secretaría deEducación de Boyacá no tiene jurisdicción para realizar un traslado de una docente a laciudad de Tunja. En ese sentido, solicitó vincular a la Secretaría de Educación de Tunjapara consultar la disponibilidad de las vacantes. Por lo demás, afirmó que cualquier otrolugar, distinto a Tunja, al que sea trasladada la accionante, le tomará más de 40 minutos el desplazamiento.[36] Tramite de vinculación 35. De conformidad con esta última intervención, el Magistrado sustanciador expidióun nuevo auto, con fecha del 8 de abril de 2024, en el que vinculó a la Secretaría deEducación Territorial de Tunja, para que se pronunciara sobre los hechos particulares delpresente trámite. En ese mismo proveído, ordenó correr traslado de la respuesta a las todas
las partes para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran al respecto.[37]
36. Respuesta de la Secretaría de Educación Territorial de Tunja. Por medio delDepartamento Administrativo de Gestión Jurídica y Defensa Institucional, la entidadinformó que, con motivo del concurso docente fueron desvinculados muchos trabajadores,de los cuales un número importante tienen enfermedades catastróficas, fuero dematernidad, hijos con discapacidad, o son desplazados y no les ha sido posible atender alas pretensiones de todos ellos para ser reubicados, ya que tienen un déficit de 15.000millones de pesos para atender sus compromisos laborales. Además, los profesores encada institución se asignan con base en el número de matrículas, las cuales disminuyeron para 2024.[38]
37. A continuación, dijo que la Señora Liliana del Pilar Rozo solicitó ser trasladada auna institución educativa “cerca a Tunja”, y la Secretaría Departamental de Boyacá“tiene a su cargo municipios como Soracá, Motavita, Cómbita, Chivata, Samacá,Cucaita, Sora, Tuta, Paipa, Toca y Ventaquemada solo por mencionar los más cercanos”.Al final, fue enfática en que la competencia exclusiva para atender la solicitud de trasladode la docente es del nominador, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1075 de2015, por lo cual argumentó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la
inexistencia de una conducta vulneradora por parte de la entidad.[39]38. Respuesta de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. Mediante correoelectrónico del 19 de abril de 2024, es decir, dentro del término del traslado, la SecretaríaGen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.