CC - T-197-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-197-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-197-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-197/24
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
DERECHO DE PETICION EN REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO-Reiteración de jurisprudencia
(...) cuando se habla de revocatoria directa, tal solicitud involucra el derecho de petición y de ello deriva una obligación en cabeza de la administración de resolver las peticiones respetuosas que los particulares presenten, sin que se pueda abstener de ello, independiente de lo que se solicita o de que la respuesta sea a favor o en contra de los intereses del petente; motivo por el cual, la Corte ha expresado que el silencio es la principal prueba de la transgresión del derecho fundamental de petición, incluyendo cuando se concreta en el escenario de la revocatoria directa. En ese sentido, conforme a la jurisprudencia constitucional, si la administración guarda silencio, está conculcando el derecho de petición.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Improcedencia por cuanto no se observa una afectación directa sobre las comunidades étnicas
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA-Único mecanismo judicial eficaz para garantizar que los pueblos indígenas sean consultados
DERECHO A LA PARTICIPACION DE COMUNIDADES ETNICAMENTE DIFERENCIADAS-Niveles de participación
DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Reiteración de
jurisprudenciaDERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE
COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Contenido y alcance
CONSULTA PREVIA-Afectación directa para determinar su procedencia
CONSULTA PREVIA-Asuntos que deben ser consultados o medidas que suponen afectación directa a la comunidad
ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A
LA CONSULTA PREVIA-Reglas de procedencia
ETNOEDUCACION-Fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales
DERECHO A LA EDUCACION PROPIA DE COMUNIDADES INDIGENAS O ETNOEDUCACION-Deber del Estado de garantizarlo
ETNOEDUCACION O EDUCACION ESPECIAL PARA LOS GRUPOS ETNICOS-Régimen constitucional y legal
DERECHO DE LAS COMUNIDADES A LA ETNOEDUCACIONJurisprudencia constitucional
ETNOEDUCACION-Participación y consulta previa de las comunidades y pueblos étnicamente diferenciados
DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos
DERECHO DE PETICION-Relación con otros derechos fundamentales
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONALSala Séptima de Revisión
SENTENCIA T-197 de 2024
Referencia: Expediente T-9.856.319
Acción de tutela interpuesta por José Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Río Catrí y CedroACIRCAC, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Chocó.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
legal de la Asociación de Cabildos Indígenas del Río Catrí y CedroACIRCAC, en contra de la Secretaría de Educación Departamental de Chocó.
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá, D. C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de tutela dictado el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó.
1. Síntesis de la decisión. El 27 de octubre de 2023, José FlaminioMecha Caizamo, representante legal de Asociación de Cabildos Indígenasdel Río Catrí y Cedro –ACIRCAC, en representación de las comunidades indígenas de Nuncidó, Chorro y Tundó, interpuso acción de tutela en contra de la Secretaría Departamental de Educación de Chocó – SED. De un lado, señaló que la accionada, con la expedición de la Resolución 2438 de 2023, vulneró los derechos fundamentales de dichas comunidades al debido proceso, “en conexidad [con el] derecho a la consulta previa […] y a la libre
determinación y autonomía de los pueblos indígenas”, y a la igualdad, “en conexidad con el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”. A su juicio, la decisión administrativa de trasladar a un grupo de comunidades al Centro Educativo Indígena – CE Nuncidó vulneró los derechos a la educación y a la consulta previa de las comunidades que ya hacían parte de dicho centro. En particular, debido a que ese acto modificó los sujetos que adoptarían la decisión respecto del aval al operador del CE. De otro lado, explicó que, para el momento de la interposición de la acción de tutela, la SED no se había pronunciado respecto de la reclamación administrativa que interpusieron en contra de la Resolución 2438 de 2023, por lo que transgredió el derecho fundamental depetición de sus representadas.
2. La jueza de tutela declaró improcedente el amparo, al considerar que no satisfacía el requisito de subsidiariedad y, además, el accionante no había demostrado la inminencia de un perjuicio irremediable que permitiese la protección transitoria de los derechos invocados. Esta decisión judicial no fue impugnada. La Sala de Revisión constató que la acción de tutela satisfizo los requisitos de procedibilidad. Sin embargo, evidenció que no se cumplían las condiciones materiales, identificadas por la jurisprudencia constitucional, para la procedencia material del amparo por la presuntavulneración del derecho a la consulta previa. Esto, debido a que el acto
administrativo antes mencionado no afectó directamente a las comunidades étnicas involucradas, puesto que (i) no modificó la prestación del servicio educativo; (ii) no impidió la adopción de nuevas decisiones sobre la concesión de avales a otros operadores, y (iii) no incidió en el enfoque diferencial étnico de dicho servicio. Por estas mismas razones la Sala encontró que tampoco concurría afectación del derecho fundamental a la educación.
3. Con todo, la Sala sí evidenció que la respuesta dada por la Secretaríade Educación Departamental de Chocó – SED a las solicitudes realizadas por las comunidades que representa el accionante no cumplió con los estándares exigidos por la jurisprudencia constitucional en relación con el derecho fundamental de petición. En consecuencia, revocó el fallo de tutela,amparó el referido derecho y ordenó a dicha entidad que diera respuesta de fondo a los mencionados requerimientos. A su vez, negó la protección de los demás derechos invocados. Finalmente, la Sala exhortó al Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó para que, en adelante, se abstenga de adoptar decisiones que desconozcan la excepcionalidad de la medida prevista por el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991. Esto, en tanto que, mediante el auto de 30 de octubre de 2023, inadmitió la acción de tutela por cuanto el actor no acreditó su calidad de representante legal de la
ACIRCAC.
I. ANTECEDENTES
4. Naturaleza jurídica de la ACIRCAC. De acuerdo con Resolución No. 151 del 30 de noviembre de 2022[1], la ACIRCAC es una asociaciónconformada por miembros de las comunidades indígenas El Chorro, Tundó,
4. Naturaleza jurídica de la ACIRCAC. De acuerdo con Resolución No. 151 del 30 de noviembre de 2022[1], la ACIRCAC es una asociaciónconformada por miembros de las comunidades indígenas El Chorro, Tundó, Paye Pate y Nuncidó, todas ellas ubicadas en el municipio de Alto Baudó del departamento de Chocó. De conformidad con dicho acto administrativo, la ACIRCAC se conformó a partir de la voluntad de afiliarse, expresada mediante actas de asambleas generales de las citadas comunidades, en las que participaron algunos de sus miembros, así como de los “cabildos gobernadores” representados por Victoriano Mecha Pedroza (El Chorro), Tilson Isabare Caizamo (Tundó), Albeiro Isarama Pedroza (Paye Pate) e Inocencio Mecha Rojas (Nuncidó)[2]. El objetivo esencial de la asociación,conforme con lo previsto por el artículo 5º de sus estatutos, “es luchar por los derechos e intereses de las comunidades indígenas del Rio Catrú y Cedro bajo los principios de unidad, territorio, cultura y autonomía”[3]. Elpresidente y representante legal de dicha asociación es José Flaminio Mecha Caizamo, según lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución No. 151 de 30 de noviembre de 2022.
5. La contratación dentro del Sistema Educativo Indígena Propio – SEIP. De acuerdo con el Decreto 2500 de 2010, las entidades territoriales certificadas podrán contratar la administración de la atención educativa
dentro del SEIP, con los cabildos, autoridades tradicionales indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas. Esta contratación tiene lugar cuando se requiera “garantizar el derecho a la educación propia y asegurar una adecuada y pertinente atención educativa a los estudiantes indígenas en los niveles y cicloseducativos”[4]. Ello una vez “se demuestre insuficiencia cualitativa o cuantitativa”[5] en los siguientes aspectos: (i) cuando “los establecimientoseducativos oficiales estén ubicados en territorios indígenas y/o atiendan a población mayoritariamente indígena”[6]; y (ii) cuando “esténdesarrollando proyectos educativos comunitarios, proyectos o modelos etnoeducativos o proyectos educativos propios o cuando presenten una propuesta educativa integral en el marco del proceso de construcción e implementación del [SEIP], y acorde al contexto sociocultural de la población indígena donde se va a desarrollar”[7].
6. Conformación del Centro Educativo Nuncidó, así como de las instituciones educativas indígenas Patricio Mecha y Eucicio Isarama. Para 2023, este centro educativo y estas sedes indígenas estaban conformadas de
la siguiente manera[8]:
Establecimiento educativo Nombre de la sede IE Indígena Patricio Mecha Bundó, Arradó, La Bocana y otros IE Indígena Eucicio Isarama Angadó y otros CE Indígena Nuncidó CE Indígena Nuncidó – Sede principal, Sede Indígena Chorro y Sede Indígena Tundó
7. Solicitud de traslado al Centro Educativo Indígena Nuncidó. El 10 de agosto de 2023, Wiston Rojas Forastero, representante legal de la
principal, Sede Indígena Chorro y Sede Indígena Tundó
7. Solicitud de traslado al Centro Educativo Indígena Nuncidó. El 10 de agosto de 2023, Wiston Rojas Forastero, representante legal de la Asociación de Autoridades Indígenas del Chocó – ASOATICH, solicitó a la SED el traslado de las sedes educativas Arradó, La Bocana, Bundó y Angadó al CE Indígena Nuncidó, “para que administre educativamente para el año 2024 la Asociación de ASOATICH”[9]. Como soportes, elsolicitante presentó las actas de asamblea general extraordinaria de las autoridades tradicionales de dichas comunidades, por medio de las cuales
(i) manifestaron su intención de retirarse de la Institución Educativa Indígena de la que hacían parte y (ii) avalaron a ASOATICH como operador[10]. A su vez, remitió los formatos de solicitud de legalización ynovedades de establecimientos educativos, por medio de los que los gobernadores de las respectivas comunidades indígenas solicitaron el traslado al CE Indígena Nuncidó[11], así como la evidencia fotográfica delas reuniones adelantadas para tal efecto.
8. Decisión de la solicitud de traslado al CE Indígena Nuncidó.
Mediante la Resolución No. 2438 del 25 de agosto de 2023, la SED aprobó la solicitud de traslado que presentó Wiston Rojas Forastero. Según la entidad, con la solicitud “se aportó la documentación necesaria para la
realización del trámite de esta novedad”[12]. Sin embargo, la Secretaríaprecisó que la modificación a la conformación de los establecimientos educativos sería efectiva a partir del 1º de enero de 2024. En consecuencia, el CE Indígena Nuncidó quedaría integrado, además de la sede principal de ese territorio, por las sedes de El Chorro, Tundó, Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó.
9. Reclamación en contra de la Resolución 2438 de 2023. En octubre de 2023, Yuber Isarama Rojas y José Isidro Isarama Isabare, gobernadores de las comunidades indígenas El Chorro y Tundó; Celedonio Undagama Isarama, secretario general del CE Nuncidó, y José Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, presentaron reclamación en contra de la Resolución 2438 de 2023. En concreto, indicaron que Wiston Rojas Forastero carecía de legitimación para solicitar el traslado de las sedes educativas Arradó, La Bocana, Bundó y Angadó, porque no era operador de esas sedes ni administraba el CE Indígena Nuncidó. Asimismo, solicitaron a la SED (i) revocar el acto administrativo, porque había “errores de fondo”[13]; (ii) indicar los criterios para los traslados de lassedes educativas, así como los términos previstos para este procedimiento[14], y (iii) explicar las razones por las que adelantó elproceso sin notificarles o consultarles.
10. Respuesta de la SED. Mediante oficio de 26 de octubre de 2023 con radicado CHO2023ER13159, el profesional universitario líder de
10. Respuesta de la SED. Mediante oficio de 26 de octubre de 2023 con radicado CHO2023ER13159, el profesional universitario líder de Inspección y Vigilancia de la SED rechazó la reclamación que presentaron en contra de la Resolución 2438 de 2023, por dos razones. De un lado, afirmó que no podía atender el requerimiento de los gobernadores de lascomunidades indígenas El Chorro y Tundó[15]. De otro lado, indicó quelos demás firmantes de la reclamación “no se identifica[ron] como miembros representativos de ninguna comunidad”[16]. Por lo demás, laentidad anexó los documentos que dieron origen a la Resolución 2438 de 25 de agosto de 2023.
11. Acción de tutela. El 27 de octubre de 2023, José Flaminio Mecha Caizamo, representante legal de ACIRCAC, en representación de las comunidades indígenas de Nuncidó, Chorro y Tundó, interpuso acción de tutela en contra de la SED. De un lado, señaló que con la expedición de la Resolución 2438 de 2023, la secretaría vulneró los derechos fundamentales de dichas comunidades al debido proceso, “en conexidad [con el] derecho a la consulta previa […] y a la libre determinación y autonomía de los pueblos indígenas”[17], y a la igualdad, “en conexidad con el derecho a la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra”[18]. De otrolado, explicó que para el momento de la interposición de la acción de
tutela, la SED no se había pronunciado respecto de la reclamación administrativa que interpusieron en contra de la Resolución 2438 de 2023, por lo que transgredió el derecho fundamental de petición de sus representadas[19]. En concreto, solicitó amparar los derechosfundamentales referidos y, en consecuencia, dejar sin efectos la Resolución 2438 de 2023. Como medida provisional, pidió la suspensión de dicho acto administrativo.
12. El accionante explicó que el CE Nuncidó fue administrado en 2022 por el operador de educación indígena ASOATICH. Sin embargo, por la “mala administración de los recursos”[20], las autoridades indígenasdecidieron otorgar aval a la unión temporal ASOCAICAD – ATRAIMBA “para la vigencia 2023 en la institución educativa Nuncidó”[21], que no aASOATICH. Lo anterior, con el “objetivo de salvaguardar el derecho a una educación de calidad de los niños, niñas y jóvenes”[22].
13. Además, explicó que la decisión de la accionada de trasladar las sedes de Arradó, La Bocana, Bundó y Angadó al CE Nuncidó, operado por ASOATICH, no contó con el aval de las comunidades indígenas que yahacían parte de esa comunidad educativa y que el accionante dice representar. Asimismo, indicó que la SED expidió la Resolución 2723 de 27 de septiembre de 2022, en la cual invitó a los administradores del servicio educativo para que presenten propuestas con miras a la vigencia
2024. Este acto administrativo prevé, igualmente, el cronograma de las diferentes etapas de la convocatoria y las reglas para la definición de la jurisdicción a administrar por cada operador. Sobre este particular, el accionante llamó la atención acerca de que, debido al mencionado traslado, las cuatro sedes educativas (Bundó, Arradó, Angadó y La Bocana) “no pueden ser incluidas en la oferta educativa del proyecto de educación propia de UNIÓN ASOTRAIMBA”[23].
14. Trámite de la acción de tutela. Mediante auto 00133 de 30 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Quibdó inadmitió la acción de tutela, al considerar que el accionante no aportó prueba para demostrar su condición de representante legal de las comunidades indígenas. Ante esto, el ciudadano Mecha Caizamo aportó al despacho copia de la Resolución 151 de 2022, expedida por el Ministerio del Interior (ver supra, fundamento 4). Así, mediante el auto 00136 de 3 de noviembre de 2023, el juzgado admitió la acción de tutela, negó la medida provisional de suspensión del acto administrativo cuestionado y vinculó al trámite a la Unión Temporal ASOCAID – ATRAIMBA y a ASOATICH.
15. Respuesta de la SED. La accionada solicitó desestimar las pretensiones de la solicitud de tutela, por cuatro razones. Primero, la SED
no vulneró los derechos a la consulta previa y al debido proceso de las comunidades indígenas. Esto, debido a que la solicitud de traslado que presentó ASOATICH fue acompañada de las actas de asambleas extraordinarias “con sus correspondientes evidencias, en las cuales quedó claramente establecido que se otorgaba aval al Administrador ASOATICH, para que dirija la educación de los niños, niñas y adolescentes de sus comunidades indígenas, que para mayor conocimiento de su señoría se anexan con este informe”[24]. Por tanto, la entidad actuó “conforme a lavoluntad de las comunidades en donde tienen asiento las sedes educativas de Bundó, Arradó, La Bocana y Nuncidó”[25].16. Segundo, la secretaría no vulneró el derecho de petición de las accionantes porque ha dado respuesta a las solicitudes formuladas, incluso aquellas que no estaban relacionadas con el trámite analizado. Tercero, la tutela no satisface el requisito de legitimación en la causa por activa, habida cuenta de que ACIRCAC no es el titular de los derechos fundamentales invocados. Esto, porque “no representa legalmente a las comunidades frente a las cuales se hace esta reclamación, siendo que los legitimados para reclamar dichos derechos serían los Gobernadores y/o alguno de los miembros de tales comunidades, y no dicha asociación quienes solo ostentan la calidad de operadores educativos para las sedes que le sean asignadas luego de surtirse el proceso que corresponda”[26]. Cuarto, lasolicitud de amparo tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto que esta no es un mecanismo principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
17. Respuesta de las asociaciones vinculadas. ASOATICH solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, explicó
tanto que esta no es un mecanismo principal para cuestionar la legalidad de los actos administrativos.
17. Respuesta de las asociaciones vinculadas. ASOATICH solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, explicó que no es responsable de los traslados de sedes indígenas ni de la inspección, vigilancia y control del servicio educativo de las comunidades étnicas. Negó la existencia de los inadecuados manejos administrativos endilgados por el accionante y, antes bien, contrastó esta afirmación con el hecho de que las comunidades correspondientes a las sedes indígenas trasladadas hayan manifestado su aval para contar con la administración de ASOATICH. Sobre este aspecto señaló que “ya que [las comunidades] decidieron de forma unánime devolver el voto de confianza para pasar a ser administrados en su educación por ASOATICH quien fuera su administrador en 2022 y que para 2023 había perdido dicha oportunidad de continuar su administración, y quien ganara el pulso en dicha oportunidad fuera hoy el tutelante porque le parece un fraude cambiar de administración para el periodo futuro de 2024, caso que no fue considerado fraude cuando el cambio se dio a favor suyo”[27].
18. Agregó que las acusaciones planteadas por el accionante son graves y carecen de fundamento. Insistió en que, con base en la legislación aplicable, obtuvo el aval de las comunidades, quienes expresamente revocaron el aval anterior[28] y consintieron en que el servicio educativoindígena fuese nuevamente prestado en el centro administrado por
ASOATICH. De esta manera, no se puede colegir afectación alguna al derecho de consulta previa. La asociación remitió varias actas de asambleaextraordinarias en las que distintas comunidades indígenas expresaron su consentimiento para que ASOATICH asumiera la administración de sus sedes indígenas a través del CE Nuncidó. En particular, allegó actas de asambleas de las comunidades indígenas de Puerto Limón, Luripe y Pueblo Nuevo, todas del municipio de Alto Baudó.
19. Por su parte, la unión temporal ASOCAID-ATRAIMBA no presentó informe dentro del proceso de tutela.
20. Sentencia de tutela. Mediante la sentencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Control de Garantías de Quibdó declaró improcedente la acción de tutela, debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto, con fundamento en dos razones.
Primero, el accionante podía cuestionar la resolución que dictó la SED ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, el actor no acreditó perjuicio irremediable alguno que permitiera la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio. De hecho, la jueza afirmó que “las peticiones les fueron resueltas, está garantizad[a] la educación de los niños, niñas y adolescentes” y “que son sus propias comunidades desde su óptica, desde su cosmovisión, desde sus saberes, quienes les brindan la educación”[29]. En todo caso, las asociaciones vinculadas no vulneraronlos derechos fundamentales de las comunidades indígenas.
21. Selección y reparto del expediente de tutela. Mediante el auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de la Corte
21. Selección y reparto del expediente de tutela. Mediante el auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional seleccionó la sentencia de tutela para revisión. Por sorteo, el expediente fue asignado a la Sala Séptima de Revisión y remitido el 23 de enero de 2024.
22. Auto de pruebas y respuestas. Mediante auto de 11 de marzo de 2024, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de pruebas. Esto, con la finalidad de obtener información sobre (i) la legitimación de la ACIRCAC; (ii) el traslado de las sedes Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó al CE Nuncidó, así como la afectación a las comunidades indígenas de El Chorro, Tundó y Nuncidó; (iii) el estado de la solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2438 de 2023, y (iv) el servicio educativo de las sedes indígenas. A continuación se sintetizan las respuestas de las partes y de ASOATICH sobre estos aspectos.Legitimación de la ACIRCAC El accionante indicó que la ACIRCAC, asociación a la que representa, tiene como finalidad “luchar por los derechos e intereses de las comunidades indígenas”[30] que la integran, esto es, las de El Chorro,Tundó, Paye Pate y Nuncidó. Explicó que, si bien “no represent[a] a ninguna de las sedes objeto del traslado, sí represent[a] a las comunidades
interesadas en el Establecimiento Educativo, como terceras afectadas en el proceso de traslado”[31]. A su juicio, estas últimas “son las que debendeterminar, conforme a la prevalencia de la calidad de la educación de los niños, niñas y adolescentes de dichas comunidades, cuál es el operador que debe administrar el servicio educativo en su Establecimiento”[32]. Encontraste, la SED señaló que la asociación accionante es una persona jurídica que se restringe a su objeto social, pero que en modo alguno puede entenderse como representante de las autoridades tradicionales, en particular los gobernadores. Estos son quienes ejercen la vocería de dichas comunidades y expresan su voluntad. De allí que las comunidades de las mencionadas sedes indígenas hayan manifestado, mediante decisión consignada en actas de asambleas extraordinarias, que otorgan aval a
ASOATICH.
Traslado de las sedes educativas al CE Nuncidó y afectación a las comunidades accionadas El accionante señaló que las comunidades que representa manifestaron su desacuerdo con el traslado de las otras comunidades a su CE y, a pesar de que se lo manifestaron a la SED, no obtuvieron una respuesta satisfactoria, como se acredita del documento que adjunta[33]. Manifestóque la falta de legitimidad de ASOATICH se explica en que, aunque obtuvo el consentimiento de las comunidades trasladadas, no hizo lo propio con quienes ya pertenecían al centro educativo y que habían decidido que fuese otro el administrador del servicio educativo. Agregó
que el representante legal de ASOATICH “tampoco administraba las sedes educativas objeto de traslado, pues las mismas pertenecían a Establecimientos Educativos distintos con operadores distintos, los cuales también hicieron las reclamaciones ante la Secretaría de Educación del Chocó sin obtener resultado alguno”.Para el actor, resultaron afectados los derechos de las comunidades que representa por el hecho de que el traslado tuvo como objeto permitir que ASOATICH[34] retomara la administración del servicio educativo, pormedio de la maniobra consistente en (i) obtener el consentimiento de las comunidades Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó, (ii) lograr su traslado y (iii) imponer esa mayoría a las comunidades ya existentes en el CE Nuncidó, quienes habían optado por otorgar su aval al operador Unión Temporal ASOCAICAD – ATRAIMBA. Explicó que esto ha generado malestar entre los padres de familia, quienes habían preferido un operador distinto. Sobre el particular, indicó que “el traslado carente de legalidad afectó la administración para la prestación del servicio educativo del operador que [ellos] como asociación y comunidades habían respaldado, pues pese a que fueron habilitados, conforme a la convocatoria para la administración del servicio educativo 2024 como un operador con capacidad para administrar, los mismos no pudieron en esta vigencia prestar dicho servicio, debido a que no tuvieron a quien administrar”[35].
Por su parte, la SED explicó que, con ocasión del traslado, las sedes de
Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó entran a formar parte del CE indígena Nuncidó, “por lo cual en todas las actuaciones y/o decisiones administrativas y/o judiciales que se tomen respecto de éste, ya sea por el Rector o Director de éstas o por otra entidad con legitimidad para ello, quedan inmersas o incluyen estas 4 sedes y las demás sedes que formen parte de este Centro Educativo”[36].
Al respecto, ASOATICH insistió en que las comunidades de Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó prestaron expresamente su consentimiento y a través de sus autoridades tradicionales. Señaló que el motivo del traslado era el inconformismo que tenían respecto de la calidad en la prestación del servicio educativo por parte del administrador a cargo en 2023. Explicó que, en 2022, ASOATICH había tenido vínculo con estas comunidades, por lo que conocían su trabajo y decidieron retornar al anterior administrador y en razón de las falencias mencionadas.
Solicitud de revocatoria directa de la Resolución 2438 de 2023 El accionante señaló que la solicitud de revocatoria directa fue respondida “sin dar información al respecto del trámite, ni tampoco contestar a losinterrogantes de cuáles eran los requisitos para efectuar los traslados de las sedes educativas, quiénes podían solicitarlos, y cada cuánto se podían efectuar los mismos”[37].
Servicio educativo de las sedes indígenas La SED explicó que en las sedes trasladadas se encuentran matriculados
66 estudiantes, distribuidos así: Bundó (15), Arradó (11), La Bocana (10) y Angadó (30). Actualmente, ASOATICH presta el servicio, de acuerdo con el proceso de selección adoptado de conformidad con los parámetros fijados en la Resolución 2273 de septiembre de 2023. Por lo demás, manifestó que la ACIRCAC no opera ninguna de las sedes que representa y no tiene asignadas instituciones bajo el modelo SEIP. Sobre este punto, el actor aclaró que ACIRCAC no ha sido ni es operador del servicio educativo. En contraste, ASOATICH informó que el accionante tiene vínculos con el anterior administrador, lo que a su juicio motivó que se impetrara la presente acción de tutela. En ese sentido, considera que no se está ante la vulneración de los derechos fundamentales de las comunidades, sino ante el inconformismo del accionante con el cambio de operador y la reasunción de la administración por parte de ASOATICH.
23. Auto de vinculación y de suspensión. Por medio del auto de 4 de abril de 2024, la Sala Séptima de Revisión vinculó a las comunidades indígenas Bundó, Arradó, La Bocana y Angadó, y les concedió un término de dos (2) días hábiles para pronunciarse en relación con los hechos y las pretensiones de la acción de tutela. Asimismo, suspendió por diez (10) días hábiles los términos para decidir, contados a partir de esa fecha. Esta decisión fue comunicada el 8 de abril de 2024[38].
24. El 16 de abril de 2024, Aníbal Caizamo Mecha[39] remitió aldespacho de la magistrada ponente comunicación con ocasión del auto de 4 de abril de 2024. Informó que, en agosto de 2023, “las comunidades o
24. El 16 de abril de 2024, Aníbal Caizamo Mecha[39] remitió aldespacho de la magistrada ponente comunicación con ocasión del auto de 4 de abril de 2024. Informó que, en agosto de 2023, “las comunidades o sedes indígenas de Arrodo [sic], Bocana y Bundó” solicitaron “cambio de operador de la educación de [sus] niños[,] niñas y jóvenes”[40] y “posterior traslado de las sedes educativas”[41] al CE Nuncidó[42]. Lo anterior,previa asamblea extraordinaria de 4 de agosto de 2023. Según señaló, dicha solicitud obedeció a irregularidades en que habría i
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