CC - T-202-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-202-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-202-24NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 1631 de 4 de octubre de 2024, el cual se anexa en la parte final,se ordena corregir la presente providencia en el sentido indicar que todas las referencias hechas a lasociedad “Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) Limitada” corresponden a “Medicina y SaludOcupacional Total (Medisot) SAS” TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-202/24 DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL CONTEXTO LABORALPRECONTRACTUAL-Perspectiva de género y protección constitucional de la mujer gestante (...) las accionadas conocieron del estado de embarazo de la accionante en el marco del proceso deselección de personal y, por ende, incurrieron en una actuación discriminatoria... (i) la realización delexamen creatinina en sangre que resultaba innecesaria para el empleo al que aspiraba (la accionante);(ii) la extracción de una muestra de sangre que sería suficiente para analizar, sin mayores dificultades y demanera oculta, los niveles de GCH en sangre y así determinar si las solicitantes mujeres se encontraban ono en dicho estado; (iii) el hecho que solo a las mujeres les hubieran practicado el examen de creatinina;y (iv) la ausencia de razones por parte de las accionadas que explicaran la decisión de exclusión delproceso... El acto discriminatorio contra la accionante en razón a su estado de embarazo conllevó a unavulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, altrabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad
y a los derechos sexuales y reproductivos. ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA IGUALDAD PORDISCRIMINACION DE GENERO-Procedencia CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DAÑO CONSUMADO-Inexistencia por cuanto la vulneración esactual y se mantiene en el tiempo DERECHO A LA IGUALDAD FORMAL Y MATERIAL-Prohibición absoluta de discriminación PROHIBICION DE DISCRIMINACION Y CRITERIOS SOSPECHOSOS-Reiteración dejurisprudencia ACTOS DISCRIMINATORIOS-Concepto PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona quedenuncia haberla sufrido DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Enfoque interseccional MUJER EN EL CAMPO LABORAL-Discriminación DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DEGENERO-Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras DERECHO A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACION EN PROCESOS DE SELECCIONLABORAL-Parámetros constitucionales en el proceso de selección de personal DERECHO A LA INTIMIDAD-Concepto y alcance EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Alcance y contenidoEXAMEN MEDICO PARA INGRESO A TRABAJAR-Debe ser consistente con necesidades deprofesión u oficio que habrá de desempeñar el trabajador EXAMENES MEDICOS DE INGRESO LABORAL-Exigencia de consentimiento previo, libre einformado del trabajador DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Exigencia de prueba de embarazo como requisito de ingreso o permanencia en contratos de trabajo, esinconstitucional ACCIÓN DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional de indemnización deperjuicios/PERJUICIO MORAL-Reconocimiento EXHORTO-Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T202 de 2024
Ref.: expediente T9.661.412
Acción de tutela instaurada por Andrea contra Alianza EmpresarialTemporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina ySalud Ocupacional Total (Medisot) SAS.
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados VladimirFernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar y por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien lapreside, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, en particular de las previstas por losartículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el 19 de mayo de 2023 por el Juez Doce PenalMunicipal con función de conocimiento de la ciudad de Ibagué y el emitido en segunda instancia, el 6 dejulio de 2023 por el Juez Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima).El presente caso involucra los derechos fundamentales de una mujer a la no discriminación, a la igualdadde oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y a los derechossexuales y reproductivos. Por lo tanto, en la versión de esta providencia disponible para el público el
nombre de la accionante será reemplazado por uno ficticio que se escribirá en letra cursiva[1]. La versióncon sus datos de identificación sólo estará destinada a integrarse al expediente de tutela, con el fin de quelos responsables puedan dar cumplimiento a las órdenes impartidas dentro del fallo.
SÍNTESIS
La accionante presentó una acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la nodiscriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a laintimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos. Explicó que una empresa ofertó unempleo para cubrir unas vacantes del cargo de agente call center y que luego de haber superado las fasesde la selección y de que se le instalaran en su computador los programas para llevar a cabo las tareas, fuecitada a la realización de unos exámenes médicos previos a la firma del contrato.
Aseguró que entre los exámenes practicados estuvo el de una prueba de sangre que solo le fue tomada alas mujeres y no a un hombre que también hacia parte de este proceso en curso. Indicó que antes de recibirlos resultados de la prueba, cuyo objeto era medir la creatinina, la empresa le informó que no continuaría ala fase contractual. En ese mismo tiempo se realizó una prueba de embarazo que salió positiva y esto lallevó a considerar seriamente que la empresa utilizó la prueba de sangre para determinar su estado degravidez, por lo que, solicitó a las accionadas tanto el certificado médico como las razones por las que fueexcluida del proceso, ambos, de manera infructuosa. También refirió que en ese periodo pensó eninterrumpir su embarazo, debido a los impactos que le producía estar siendo discriminada, al no conseguirempleo, por el hecho de la maternidad.
En las instancias de la tutela se discutió si existió discriminación en el periodo precontractual. El Juzgadode primera instancia accedió a la protección y el Juzgado de segunda instancia, la revocó. Al llegar arevisión, la Sala procedió a decretar pruebas, de un lado, para establecer cómo transcurrió la etapaprecontractual y cuál fue la actividad de las accionadas y de la accionante y, de otro lado, para recibirinformación relevante por parte de la academia en relación con la discriminación en el periodoprecontractual por razón del género, específicamente por encontrarse en estado de embarazo.
La Sala de Revisión, una vez analizó el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, determinó que eldebate constitucional involucraba la posible discriminación en el acceso al empleo de las mujeres y elimpacto que puede tener en sus decisiones reproductivas. Así mismo cuáles son los límites a la autonomíaprivada y de la libertad de empresa, en relación con un proceso de selección en el que no se haconsolidado una relación jurídica, y en el que, aparentemente, las pruebas de sangre son utilizadas aún enlos exámenes pre ocupacionales.
Por ello, la Sala estableció el siguiente problema jurídico: ¿vulneran las empresas accionadas los derechosfundamentales de una mujer a la no discriminación, a la igualdad de oportunidades, al trabajo, a ladignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de sus derechos sexuales y reproductivos,al excluirla de un proceso de selección laboral en el que venía participando para ocupar la vacante de“agente call center”, tras (i) practicarle una prueba de sangre, exclusivamente, a las mujeres queparticiparon en el proceso, (ii) omitir que la accionante había aprobado satisfactoriamente cinco etapas delproceso y dado que (iii) la determinación de su exclusión solo se dio después de que se le realizaron losexámenes médicos ocupacionales de sangre?Con el objetivo de absolver este problema jurídico, la Sala de Revisión se refirió a los alcances delconcepto de discriminación y a los móviles y escenarios en los que esta se puede presentar y cómo afecta alas mujeres gestantes en el empleo. Analizó el impacto de los móviles discriminatorios en la etapaprecontractual, y la lesión que esto produce al derecho fundamental a la intimidad de las mujeres. A partirde allí, explicó los eventos en los que procede la indemnización en abstracto de que trata el artículo 25 delDecreto 2591 de 1991.
Con base en estos elementos, estudió el caso concreto. Primero, la Sala precisó la manera en la que sedesarrolló el proceso de selección en el que participó la accionante, y constató la ocurrencia de un actodiscriminatorio por razón del embarazo, con base en la valoración de diferentes elementos probatorios, loque condujo a la vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad deoportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, a la intimidad y al ejercicio de susderechos sexuales y reproductivos. Finalmente, la Sala adoptó medidas dirigidas a compensar lavulneración de los derechos fundamentales de la accionante.
II. ANTECEDENTES
§1. Resumen del caso. Andrea interpuso una acción de tutela contra la empresa Alianza EmpresarialTemporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS,por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la no discriminación, a la igualdad deoportunidades, al trabajo, a la dignidad humana, al debido proceso, al mínimo vital y al ejercicio de susderechos sexuales y reproductivos. Según afirma, fue desvinculada del proceso de selección adelantado porla empresa de servicios temporales Alianza Empresarial Temporal S.A.S, cuyo propósito era la contratación de personal para el cargo de “agente call center”[2] en la modalidad de teletrabajo, fundadaen una causal discriminatoria, por razón de su estado de embarazo Por ello, solicita la vinculacióninmediata en el empleo o el reconocimiento de una indemnización en abstracto por los perjuicios causados.
a) Hechos jurídicamente relevantes descritos en la acción de tutela
§2. Andrea participó en un proceso de selección adelantado por la empresa de servicios temporalesAlianza Empresarial Temporal S.A.S, con el fin de acceder al cargo de “agente call center” para larealización de funciones al interior de la campaña denominada “Claro Chile-Cross hogar”. El proceso se surtió desde principios del mes de abril de 2023 hasta el día 19 de dicho mes[3]. Las funciones del cargo aproveer implicaban la venta de productos de telecomunicaciones a clientes residentes en Chile en lamodalidad de teletrabajo.
§3. La accionante indica que satisfizo todos los requisitos iniciales del cargo ofertado, esto es, serbachiller con experiencia comercial, tener capacidad en ventas (puntualmente, para comercializar planes detelecomunicaciones a clientes de Chile) y contar con internet y computador en casa. Además, sostiene quesuperó diferentes etapas del proceso de selección que consistieron en (i) una entrevista que se llevó a cabo el 10 de abril de 2023[4] y en la que fue consultada y evaluada frente a su experiencia laboral en cargos dela misma naturaleza, (ii) un periodo de capacitación del cargo, que tuvo una duración de una semana,
comprendida entre el 12 al 18 de abril de 2023[5]; también (iii) aprobó una evaluación de losconocimientos adquiridos durante la capacitación, realizada de manera virtual en la plataforma “Aprende conectado”; y (iv) el 20 de abril de 2023[6], se le instalaron los programas necesarios para la actividad“call center”. Tras aprobar todas estas pruebas, solo le quedaba pendiente la práctica de los exámenesmédicos de aptitud ocupacional.§4. La actora asegura que, de manera simultánea a este proceso, presentó un retraso de cuatro días en suciclo menstrual. Sin embargo, no se practicó ninguna prueba de embarazo al estar enfocada en el procesode selección.
§5. Andrea fue citada para el 20 de abril de 2023[7] a la realización del examen ocupacional queincluyó la práctica de cuatro test (historia osteomuscular, audiometría, visiometría y creatinina). Sobre laprueba de creatinina, indica que esta solo fue realizada a las mujeres y no fue tomada a los postulantes queeran hombres.
§6. El 22 de abril de 2023[8], la persona que siempre se había comunicado con la accionante durantetodo el proceso de selección, le informó vía WhatsApp la finalización del proceso y la no continuidad de sucandidatura. Ese mismo día, Andrea se realizó una prueba de embarazo casera en la que evidenció que seencontraba en estado de gestación.
§7. El 23 de abril de 2023, tanto Andrea como su compañero permanente indagaron sobre las razonesque motivaron su no continuidad en el proceso de selección. En primer lugar, la pareja de la accionante seacercó a las instalaciones de la Institución Prestadora de Servicios Medicina y Salud Ocupacional Total(Medisot) SAS, que le negó la información por no ser su titular. Sin embargo, preguntó -en charla
informal-[9] a un empleado adscrito a dicha institución si usaban las muestras de sangre tomadas enpruebas de aptitud ocupacional para evaluar si las mujeres se encontraban en estado de embarazo; a lo cual,según informa la accionante, su pareja obtuvo una respuesta afirmativa e incluso se le indicó que esta erauna práctica habitual. Ese mismo día, la accionante solicitó su historia clínica al correo electrónicoasesorcomercial@medisotsas.com, la cual, le fue negada. En la respuesta se le indicó lo siguiente: “laempresa ya cuenta con su concepto médico ALIANZA EMPRESARIAL TEMPORAL SAS/DESAT IPS SAS, si necesita historia clínica debe solicitarlo directamente con la IPS DESAT[10]”.
§8. La accionante manifiesta que, en su criterio, su exclusión en una etapa tan adelantada del proceso deselección se motivó en su estado de embarazo. Para sustentar ello, afirma que (i) todos los participantesque llegaron a las instancias finales del proceso, y a quienes se les instalaron los aplicativos y lespracticaron los exámenes médicos, fueron contratados, exceptuándose solo a aquellos que no cumplieroncon los requerimientos técnicos en sus computadores personales: (ii) entre quienes llegaron a instanciasfinales, solo había una persona de sexo masculino y no se le tomaron pruebas de sangre; (iii) alega gozarde un estado de salud óptimo, que de ninguna manera podría considerarse como una barrera para eldesempeño de un cargo de agente call center; tanto así, que previo a estos sucesos, laboró un año sininconveniente alguno, en un cargo de la misma naturaleza con Apex América Colombia SAS y (iv) el 02
de mayo de 2023[11], se publicó de nuevo en el portal Computrabajo la oferta de trabajo del proceso deselección en el que participó, con lo cual evidencia que la negativa a su vinculación no se debió a que sehubiese suplido la totalidad de las necesidades de personal de la empresa accionada.
§9. Andrea indica que solicitó información sobre las razones por las que se le desvinculó del proceso de selección[12] al número telefónico que la empresa dispuso y también al WhatsApp en el que se realizó ladivulgación de información del proceso por parte de Alianza Empresarial Temporal S.A.S. En respuesta, sele indicó que carecían de conocimiento sobre las motivaciones.
§10. La accionante asevera que, teniendo en cuenta la necesidad de obtener ingresos para su familia,participó luego en otra convocatoria laboral dirigida a Agentes de call center, promovida por el GrupoComdata[13]. Manifiesta que en este proceso de selección nuevamente aprobó con éxito la entrevista deacceso, pero pese a ello desistió voluntariamente del proceso, luego de ser notificada de exámenes médicosque se ejecutarían por la IPS Cendiatra. Andrea informa que puso en conocimiento su estado de embarazotanto al Grupo Comdata como a la IPS Cendiatra, quienes le indicaron que dicha condición era unimpedimento de acceso al cargo, y que se tomarían muestras de sangre en los exámenes ocupacionales, conel propósito de ser valoradas para la identificación del estado de embarazo de las aspirantes. Por ello, y
“ratificando que esta práctica está normalizada en el gremio”[14], prefirió abstenerse de seguirparticipando en el proceso, con el fin de no volver a ser discriminada.
§11. Andrea también refiere que cuenta con estudios profesionales universitarios en pedagogía infantil.Su familia se compone de su compañero permanente, quien está diagnosticado con trastorno bipolarafectivo y su hija de 12 años. Actualmente, ella presenta dificultades económicas pues la única fuente deingresos de su familia corresponde a una pensión de invalidez que recibe su pareja y que después dedescuentos, resulta inferior a un (1) SLMLMV; por lo que los trabajos que ella desempeña llegan a ser la principal fuente de subsistencia para su familia[15].
§12. Por último, la accionante señala que con motivo en todos los hechos de discriminación de los quealega ser víctima, ha sufrido graves afectaciones morales y emocionales, al punto de considerar - junto consu compañero permanentela interrupción voluntaria de su embarazo. Esta fue solicitada ante su EPSSANITAS, pero luego desistió de su práctica.
b) La acción de tutela y las contestaciones emitidas por las accionadas[16]
§13. El 5 de mayo de 2023[17], Andrea interpuso la acción de tutela contra Alianza EmpresarialTemporal S.A.S, el Grupo People Bpo S.A.S y la IPS Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS,en la que solicitó lo siguiente: (i) se le tutelaran sus derechos (y los de su núcleo familiar) a la igualdadmaterial y de oportunidades, a la no discriminación, al debido proceso, al trabajo, a la dignidad humana, almínimo vital y a ejercer sus derechos sexuales y reproductivos; (ii) se ordenara a la compañía AlianzaTemporal SAS a que la vinculara inmediatamente o le reconociera una indemnización en abstracto deconformidad con el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991 por los perjuicios derivados del acto dediscriminación; (iii) se instara a la IPS Medisot para que adecuaran sus formatos de consentimiento libre einformado y sus procedimientos, de conformidad a las pautas normativas y jurisprudenciales frente altratamiento de información reservada, el derecho a la intimidad, las valoraciones medicas ocupacionales yla orientación a sus pacientes; (iv) se vinculara al Ministerio del Trabajo y a la Superintendencia de Salud y(v) se ordenara a la IPS Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS a allegar su historia clínica yel concepto médico ocupacional remitido a Alianza Empresarial Temporal S.A.S.
§14. La acción de tutela fue contestada por Alianza Empresarial Temporal S.A.S y Medisot.
§14. La acción de tutela fue contestada por Alianza Empresarial Temporal S.A.S y Medisot.
§15. Contestación de Alianza Empresarial Temporal S.A.S[18]. Solicitó declarar la improcedencia de latutela, al no existir vulneración de derecho alguno respecto de los procesos de contratación adelantados conla accionante. La empresa informó el trámite dado a los procesos de selección y señaló que no todos loscandidatos que participan son seleccionados y contratados, pues ello desnaturalizaría el proceso que sedirige a seleccionar el mejor aspirante para ocupar el perfil del cargo asignado. Posteriormente, manifestóque la situación médica de los aspirantes no tiene ninguna relación con su selección, ya que esta solo esusada con el fin de generar recomendaciones para la labor; por el contrario, en la etapa precontractual“imperan criterios, técnicos, actitudinales, aptitudinales y tecnológicos para quedarse con la vacante propuesta”[19]. §16. Contestación de Medicina y Salud Ocupacional Total (Medisot) SAS[20]. explicó, de formageneral la manera en la que se llevan a cabo las pruebas de embarazo y de creatinina. Respecto de laprimera -embarazomanifestó que esta solo puede ser realizada durante el examen de ingreso y “solo,cuando la actividad que va a desarrollar la colaboradora, representa un riesgo para la vida que está por llegar”[21]. Sobre la prueba de creatinina, Medisot indicó que cuando hay un problema con los riñones, lacreatinina se puede acumular en la sangre y sale menos por la orina, permitiendo inferir una posible enfermedad renal[22].
§17. Medisot destacó que el certificado médico ocupacional es distinto de la historia clínicaocupacional, pues el primero es el único que se remite a la empresa solicitante, mientras que el segundo
enfermedad renal[22].
§17. Medisot destacó que el certificado médico ocupacional es distinto de la historia clínicaocupacional, pues el primero es el único que se remite a la empresa solicitante, mientras que el segundo tiene reserva[23]. También adujo que el certificado médico ocupacional tiene la finalidad de informar lasrestricciones o recomendaciones ocupacionales que advierte el médico evaluador, con el fin de que se puedan ejecutar las acciones de protección establecidas en el artículo 4 de la Resolución 2346 de 2007[24].También aclaró que Alianza Empresarial Temporal S.A.S., solo tuvo acceso al certificado médico ocupacional de la accionante y no a su historia clínica ocupacional[25].
§18. Por último, en relación con los exámenes practicados a Andrea y a sus resultados indicó que nidentro de la historia clínica ni el certificado médico ocupacional se evidencia registro de la supuesta pruebade embarazo, ya que esta no fue solicitada por la empresa contratante y, en consecuencia, no fue practicadapor Medisot. Afirma que solo conoció del estado de gestación de la accionante mediante la acción de tutelainterpuesta. Así mismo, advirtió que “desde la óptica ocupacional, la accionante no presenta ningún tipo deimpedimento para el desarrollo de sus funciones y, de hecho, al no encontrar problemas de riñones, se indica dentro del certificado, que sus resultados están dentro de valores normales”[26].
§19. Grupo People BPO S.A.S. No contestó.
c) Las decisiones de instancia en el proceso de tutela
indica dentro del certificado, que sus resultados están dentro de valores normales”[26].
§19. Grupo People BPO S.A.S. No contestó.
c) Las decisiones de instancia en el proceso de tutela
§20. Sentencia de primera instancia. El 19 de mayo de 2023[27], el Juez Doce Penal Municipal confunción de conocimiento de la ciudad de Ibagué emitió decisión en la que amparó el derecho fundamentala la no discriminación de Andrea. Esta autoridad judicial acogió la figura de la presunción dediscriminación en la vigencia de la relación laboral y en el acceso al trabajo. Con base en las sentencias T-291 de 2016, T-400 de 2017 y T-031 de 2021, específicamente sobre la inversión de la carga de la pruebacuando se está frente a presuntos hechos de discriminación, señaló que corresponde al accionado demostrarque el retiro del proceso de selección de personal no se fundó en móviles discriminatorios. También serefirió a la indemnización en abstracto prevista en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
§21. Al definir el caso concreto, encontró acreditada la discriminación a partir del análisis de[28]: (i)declaraciones extra juicio a través de las cuales la accionante probó que la prueba de creatinina solo sepracticó a las mujeres y no a los hombres, pues al único aspirante de sexo masculino no se le realizó; (ii) laIPS Medisot no probó que el reporte ocupacional remitido en sede de tutela como prueba fuese el mismoque allegó a Alianza Empresarial Temporal S.A.S; (iii) aplicó la presunción de discriminación en el accesoal empleo fundado en que las accionadas nunca dieron respuesta a la accionante sobre las solicitudes queesta realizó en las que requirió información sobre las razones objetivas frente a la decisión de nocontinuar el proceso de selección; y (iv) la decisión adoptada por parte de la empresa para suspender y, enconsecuencia, excluir a la accionante del proceso de selección se produjo injustificadamente luego desuperar el proceso de inducción y transcurridos dos días desde que le practicaron los exámenes de preingreso laboral. Por último, enfatizó en la importancia de tener presente que la accionante había invertidosu tiempo y disponibilidad en el proceso. Con base en el anterior análisis, el Juez Doce Penal Municipal deIbagué amparó sus derechos fundamentales y le reconoció a Andrea la indemnización en abstracto
regulada en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991[29].
§22. Impugnación. Tanto Medisot como Alianza Empresarial Temporal S.A.S impugnaron la decisión deprimera instancia. Medisot reiteró que no tenía conocimiento del estado de gestación de la accionantepuesto que no se le realizó una prueba de embarazo. Explicó que ni en la historia clínica ocupacional ni enel certificado médico ocupacional se hizo mención de que la accionante se encontrase en dicho estado; asímismo, reiteró que Alianza Empresarial Temporal S.A.S. solo tuvo acceso al certificado médicoocupacional de la accionante y no a la historia clínica ocupacional. Por su parte, Alianza EmpresarialTemporal S.A.S. adujo que Andrea se encontraba en la etapa previa a la contratación formal con laempresa, por lo que no todos los candidatos que participan en el proceso previo de contratación, sonseleccionados y efectivamente contratados. En su criterio, asumir lo contrario implicaría que “todo el queno quede seleccionado está siendo discriminado”.
§23. Sentencia de segunda instancia. El 6 de julio de 2023[30], el Juez Quinto Penal del Circuito conFunciones de Conocimiento de Ibagué (Tolima) revocó la decisión de primera instancia. Después de hacerreferencia al derecho fundamental a no ser discriminado, sostuvo que en el caso concreto y de conformidadcon el material probatorio allegado, no era posible concluir si se ordenaron o practicaron valoraciones desangre con la finalidad de establecer el eventual estado de gestación de la accionante. Resaltó que Medisotaportó el certificado médico de pre ingreso ocupacional de Andrea, en donde se evidencia que no le fuepracticado algún examen tendiente a conocer su estado de embarazo y, por el contrario, se concluyó que nopresenta restricciones para desempeñar la ocupación de especialista en retención del sector económico
servicios temporales[31]. Por último, subrayó la importancia de tener presente el contenido del artículo 333 de la Constitución Política[32] que establece el principio de la autonomía de la voluntad privada en elámbito de las relaciones particulares.
III. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
§24. Remitido el asunto a la Corte Constitucional, fue seleccionado para su revisión mediante Auto del30 de octubre de 2023 proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez del año 2023 con finesde revisión. La decisión se fundamentó en los criterios objetivo de “necesidad de pronunciarse sobre unadeterminada línea jurisprudencial” y subjetivo de “urgencia de proteger un derecho fundamental”.
§25. Solicitud de pruebas. El 5 de diciembre de 2023[33], de conformidad con lo establecido en elartículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte Constitucional-, la magistrada sustanciadora ordenó la práctica de diferentes pruebas[34]. En respuesta, se recibieron siete escritos[35] que fueron puestos a disposición de las partes e intervinientes, por un término de tres (3) días[36].§26. Por último, el 15 de enero de 2024 la magistrada sustanciadora profirió un segundo auto de pruebascon el fin de profundizar en la información allegada mediante el primer decreto. Este solo fue remitido a laempresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S, la IPS DESAT y el grupo People BPO; quienes, allegaronlas respectivas respuestas.
a) Respuestas allegadas por las partes del proceso
§27. La accionante, Andrea. En escrito del 14 de diciembre de 2023[37], la accionante informó quehabita junto con su familia –conformada por su hija y su pareja– en una vivienda que es de propiedad de sucuñado y su suegra; el arriendo es de $500.000, pero dadas sus dificultades en encontrar empleo, se acordóque no se les cobraría hasta que ella tuviese algún vínculo laboral. Igualmente, destacó que sus únicosingresos actuales corresponden a la pensión de invalidez de su compañero permanente equivalente a 1 SMLMV, pero sus gastos son superiores, llegando al monto de $1.860.000[38].
§28. Andrea indicó que a la fecha no cuenta con ningún vínculo formal ni informal. Manifestó quedesistió de seguir participando en procesos de selección del sector “Call center” para no exponerse a repetirepisodios de discriminación. Sin embargo, tampoco ha tenido éxito en la búsqueda de trabajo en el área enla que desarrolló sus estudios profesionales (Licenciatura en Educación Infantil), pues es rechazada al
llegar a la fase de la entrevista, según refiere, por su evidente estado de embarazo[39].
§29. Sobre su estado de salud[40], la accionante sostuvo que descartó la interrupción voluntaria delembarazo y para la fecha de la respuesta tenía 38 semanas de gestación y el parto por cesárea se habíaprogramado para el 19 de diciembre de 2023. Además, mencionó que su embarazo fue calificado como de“alto riesgo”. También destacó que contó con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social enSalud hasta el 30 de noviembre de 2023, por lo que, con el fin de continuar con la cobertura y garantizar larealización de la cesárea que ya le fue programada, debe cotizar como independiente pese a queactualmente no percibe ningún tipo de ingresos.
§30. En torno al proceso de selección adelantado por la empresa Alianza Empresarial Temporal
§30. En torno al proceso de selección adelantado por la empresa Alianza Empresarial Temporal S.A.S[41], Andrea refiere que solo recibió, por parte de Medisot, la copia de su historia clínica ocup
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