CC - T-203-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-203-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-203-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-203/24
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE
ESPECIAL PROTECCION-Alcance
ATENCION DOMICILIARIA-Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
SERVICIO DE CUIDADOR PERMANENTE-Requisitos para el suministro por parte de EPS
ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
DERECHO A LA SALUD-Comprende el derecho a acceder a los servicios de salud que se requieran con necesidad
DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y
ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de tratamiento integral
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-203 de 2024
Expediente: T-9.867.432
que procede la orden de tratamiento integral
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-203 de 2024
Expediente: T-9.867.432
Acción de tutela instaurada por Carmen en calidadde agente oficiosa de Clemencia contra EmssanarEPS y las vinculadas Secretaría de Salud Distrital deBuenaventura, Secretaría de Salud Departamentaldel Valle del Cauca, Ministerio de Salud yProtección Social, Superintendencia Nacional deSalud, Administradora de los Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud (ADRES),Grupo Primar IPS S.A.S., Farmart LTDA IPS y elseñor Fabio Hurtado Rodríguez.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losMagistrados Paola Andrea Meneses Mosquera, Antonio José Lizarazo Ocampo yJorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y241.9 de la Constitución Política, y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, haproferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la sentencia de primera instancia proferida el 20 deseptiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías Constitucionales de Buenaventura y el fallo de tutela desegunda instancia dictado el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Tercero Penaldel Circuito de Buenaventura, respecto de la acción de tutela de la referencia.
Anotación previa. Teniendo en cuenta que dentro de la sentencia se expondránelementos que gozan de reserva, como por ejemplo algunos datos contenidos enla historia clínica de la agenciada, en la versión pública de la decisión de la SalaQuinta se suprimirá el nombre de la persona demandante, de conformidad con laCircular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia la Corte Constitucional. En esesentido, se presentan dos versiones del documento, la primera con los nombres reales y la segunda con nombres ficticios, para su publicación.[1]
Síntesis de la decisión
Clemencia (en adelante la agenciada) es una mujer de 37 años de edad quepadece de parálisis cerebral, retraso psicomotriz profundo y discapacidadfuncional. Su hermana, actuando como agente oficiosa, interpuso una acción detutela en contra de la EPS Emssanar solicitando: (i) el suministro de lossiguientes insumos médicos: pañales, crema anti escaras y leche, (ii) laautorización y prestación de los siguientes servicios: enfermería y transporteintraurbano y (iii) el tratamiento integral. Luego de constatar que la tutela era procedente, la Sala determinó que en estecaso correspondía establecer si, al no suministrar dichos insumos, no autorizartales servicios y no dar un tratamiento integral a la agenciada, la EPS accionadahabía vulnerado o no sus derechos fundamentales a la salud, la vida y a ladignidad humana.
Después de dar cuenta de la jurisprudencia de esta Corporación respecto ainsumos, servicios y tratamiento integral, la Sala abordó el ámbito subjetivo de lacontroversia, para establecer que, en razón de sus condiciones de salud y depobreza, la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional. Delmismo modo, estableció que la única persona que cuida de ella es su madre, unamujer de la tercera edad, que también está en condiciones de pobreza y que tienecomplicaciones de salud. Seguidamente, se profundizó en los requisitos normativos y jurisprudencialesatinentes a las pretensiones de la tutela, y se concluyó: (i) que, al existir previaorden médica prescribiendo pañales en favor de la agenciada, la accionadavulneró su derecho fundamental a la salud al no suministrárselos de formaadecuada y oportuna; se ordenó la entrega perentoria del insumo en caso de nohaberse realizado, (ii) que, pese a la no existencia de prescripción médica, seordenó la entrega de crema anti escaras y la prestación del servicio de transporteintraurbano, y —con fundamento en la faceta de diagnóstico del derecho a lasalud— se sometió dicha orden a posterior ratificación médica, (iii) también confundamento en la garantía del diagnóstico, se ordenó la valoración de la pacienteen aras de definir (a) si requiere servicio de enfermería o el de cuidador y (b) quéotro tipo de insumos o servicios necesita para el cuidado de su salud. Por último,en cuanto a la pretensión asociada al tratamiento integral, al no encontrarsesatisfechos todos los requisitos exigibles y, en particular, no haberse constatadouna negligencia grave atribuible a la accionada, se decidió negar el amparo.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
I. ANTECEDENTES
A. Hechos probados
1. La señora Clemencia, al momento de interponer la presente acción detutela, tenía 37 años de edad y manifestó estar domiciliada en el corregimientorural de Córdoba del Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico de Buenaventura, en el Departamento del Valle del Cauca.[2] Porotro lado, se expresó que su núcleo familiar se compone por la agenciada y sumadre, la señora Lucrecia (mujer adulta de la tercera edad y con aparente estado de salud deteriorado).[3]
2. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se verifica quela agenciada es una mujer afrodescendiente, afiliada a la EPS Emssanar en elrégimen subsidiado, en estado socioeconómico de pobreza y sin ingresos económicos.[4] Convive con su madre, Lucrecia, mujer adulta de la tercera edad(64 años de edad), con complicaciones de salud propias a su edad, que también está en un estado socioeconómico de pobreza y sin ocupación laboral alguna.[5] Además de su madre, su núcleo familiar se compone por su hermana (la agenteoficiosa en el trámite de tutela) Carmen, mujer de 34 años de edad y categorizada en el SISBEN IV en el indicador B1 (pobreza moderada).[6] De conformidad conla tutela y el diagnóstico médico aportado, la agenciada padece las patologías deparálisis cerebral, discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo. Estaspatologías le impiden caminar y hacen que requiera de la asistencia permanentede un tercero para alimentarse, asearse, vestirse y, en general, realizar cualquier
actividad que implique movimiento físico.[7] Según la información que está en elplenario, quien se encarga de asistir a la agenciada en el ejercicio de susfunciones vitales es su madre.3. En el escrito contentivo de la tutela se refiere que, seis meses antes depresentarse la acción constitucional, se había solicitado a la EPS Emssanar (a lacual se encuentra afiliada la agenciada en el régimen subsidiado) que reconocieray suministrara, en su favor y de un acompañante, un medio de transporte para sertrasladada a las citas y valoraciones médicas que requiriese, en aras de tratar sus enfermedades.[8] También se había solicitado a dicha EPS el suministro deciertos implementos y servicios: “pañales, leche, crema, home care y serviciopermanente de enfermería”, que se estimaron como imprescindibles para el tratamiento de sus patologías.[9] Ante el no reconocimiento y suministro de losservicios e insumos solicitados por parte de la EPS Emssanar, se optó porinterponer la presente acción de tutela.
B. Trámite procesal
4. La demanda de tutela. Con fundamento en los anteriores hechos y, porconsiderar que no se brindó lo solicitado a la EPS, el 17 de agosto de 2023 laseñora Carmen, en calidad de agente oficiosa de su hermana Clemencia, presentódemanda de tutela en contra de Emssanar EPS, con el fin de obtener el amparo de
sus derechos fundamentales a la vida, dignidad humana y salud.[10]
5. En la demanda, además de solicitar el amparo de los referidos derechosfundamentales, se requirió que se ordenase a la accionada la autorización ysuministro de: (i) “el servicio de ambulancia para trasladarse al cumplimientode las citas médicas que le ordena el médico, con su acompañante”, (ii)“insumos médicos correspondientes en pañales, crema anti escaras, leche, home care”, (iii) “una enfermera permanente.”[11] Además, se solicitó al juezconstitucional “ordenar a la entidad accionada que (…) autorice y preste unservicio INTEGRAL (…) para poder recibir todo lo concerniente al servicio desalud (…) [y] brinden un servicio integral y oportuno para atender todas lasnecesidades en salud que me aquejen, así como todas aquellas patologías que melleguen a sobrevenir, esto es garantizar la autorización completa de lostratamientos que se encuentren solicitados así como todos aquellos que se lleguea solicitar, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles,seguimientos, traslados, gastos de viaje para la señora y su acompañante y demás servicios que él [sic] requiera para el cuidado de la patología (…).”[12]6. La admisión de la demanda de tutela.[13] Mediante Auto del 11 de
demás servicios que él [sic] requiera para el cuidado de la patología (…).”[12]6. La admisión de la demanda de tutela.[13] Mediante Auto del 11 de septiembre de 2023,[14] el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías Constitucionales de Buenaventura admitió la demanda detutela y ordenó vincular al trámite a: (i) la Secretaría de Salud Distrital deBuenaventura, (ii) la Secretaría de Salud Departamental del Valle del Cauca, (iii)el Ministerio de Salud y Protección Social, (iv) la Superintendencia Nacional deSalud, (v) la Administradora de los Recursos del Sistema General de SeguridadSocial en Salud (ADRES), (vi) el Grupo Primar IPS S.A.S. y (vii) la IPS Farmart LTDA.[15] Mediante Auto del 18 de septiembre de 2023,[16] el juzgadoresolvió: “VINCULAR al presente tramite, al Doctor FABIO HURTADORODRÍGUEZ [galeno que realizó historia clínica de la agenciada el día 18 deoctubre de 2022 en la IPS Primar] a efectos para que informe y/o justifiqueporque realizó la historia clínica de la señora CLEMENCIA identificada concédula de ciudadanía No. 1.111.771.527 de Buenaventura, sin estar ella presente
para ser valorada el día 18 de octubre de 2022.”[17]
7. La respuesta de Emssanar EPS.[18] Confirmó que la agenciada seencuentra afiliada a esta EPS en el régimen subsidiado. En cuanto a la pretensiónrelacionada con el transporte para atender las citas médicas, consideró que ellaera improcedente, porque “la solicitud del TRANSPORTE considerado unservicio complementario (Res. 2438 del 2018), debe ser realizada por elprofesional de salud tratante a través del aplicativo MIPRES establecido por elMINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (…) la solicitud delTRANSPORTE debe ser evaluada por la JUNTA DE PROFESIONALES de laIPS que realiza la PRESCRIPCIÓN previo al direccionamiento de la EPS. No se evidencia solicitudes Mipres de transporte ni hay ordenes médicas.”[19] [Seresalta por fuera del texto original].
8. En cuanto a la pretensión relativa al suministro de crema hidratante, pusode presente que este insumo se encuentra dentro de los “excluidos [sic] del PBSUPC Res. 2273 del 2021 del MSPS.”[20] En cuanto a la pretensión que tieneque ver con el servicio de enfermería, destacó que las condiciones de salud de laagenciada no son de tal entidad como para sostener que se requiere el precitadoservicio y, además, resaltó que no existe orden médica que ordene la prestacióndel servicio (no se ha realizado valoración de conformidad con el “índiceBarthel”). Por el contrario, estimó que la agenciada requiere un servicio de“cuidador” que, según la accionada, ha de ser prestado por su núcleo familiar.[21]
9. En cuanto a la pretensión asociada al suministro de pañales y “home care”,indica que no obra en el expediente orden médica decretando dicho insumo yque, en todo caso, no se encuentran cubiertos por el “PBSUPC Res. 2808 del 2022.”[22] Y, en cuanto a la pretensión de que se ordene un tratamiento integral,manifestó que en el escrito de tutela “no [se] delimita servicios y no [se]específica a que insumos o procedimientos de las TECNOLOGIAS DE LA SALUD se refiere.”[23]
10. Por último, la accionada pone de presente que no tiene competencia paraasignar citas médicas, realizar procedimientos médicos o entregar medicamentos.En tal sentido, se estimó que dichas actuaciones corresponden a la IPS encargada de tratar las patologías de la agenciada.[24]
11. La respuesta de FARMAT LTDA.[25] Aclara que es “proveedor del servicio farmacéutico de EMSSANAR”[26] y que, por ello, no tiene acceso a todala información médica de los usuarios. Solicita ser desvinculada del proceso, porque no tiene legitimidad por pasiva,[27] pues las pretensiones no estándirigidas en su contra y a ella no se puede imputar ninguna conducta que vulnerelos derechos de la agenciada. Manifiesta que se encuentra “al día en lasdispensaciones que se le deben realizar a la usuaria (…) FARMART LTDA, no le debe medicamento o insumo alguno a la agenciada.”[28]
12. La respuesta de Grupo Primar IPS S.A.S.[29] Pone de presente que haprestado atención oportuna y adecuada a la agenciada, como puede verificarse en
su historia clínica.[30] Aclara que la atención que presta es de “primer nivel” yque, por tanto, “la atención de médicos especialistas, servicios y tratamiento en general es responsabilidad de otro nivel de atención más completo.”[31] Por elloconsidera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada y quea ella no se le puede imputar ninguna conducta en este sentido, por lo cual solicita ser desvinculada del proceso.[32]
13. La respuesta de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.[33] Destaca que “es función de la EPS,y no de la ADRES, la prestación de los servicios de salud (…) las EPS tienen laobligación de garantizar la prestación integral y oportuna del servicio de salud a sus afiliados.”[34] Aclara que “a partir de la promulgación del artículo 240 de laLey 1955 de 2019, reglamentado a través de la Resolución 205 de 2020proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social, se fijaron lospresupuestos máximos (techos) para que las EPS o las EOC garanticen laatención integral de sus afiliados (…) que no se encuentren financiados por laUPC (…) la nueva normativa fijó la metodología y los montos por los cuales losmedicamentos, insumos y procedimientos que anteriormente era objeto derecobro ante la ADRES, quedaron a cargo absoluto de las entidadespromotoras de los servicios, por consiguiente, los recursos de salud se giranantes de la prestación de los servicios y de forma periódica, de la misma formacómo funciona el giro de los recursos de la Unidad de Pago por Capitación
(UPC).”[35] Precisa que ya giró en favor de las EPS (incluida la EPS Emssanar)un presupuesto máximo con la finalidad de que la EPS suministre los servicios“no incluidos” en los recursos de la UPC. Por lo anterior, estima que el ADRESno ha vulnerado derecho fundamental alguno de la agenciada y su desvinculación del proceso.[36]
14. La respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud.[37] Solicita serdesvinculada del proceso, por no tener legitimidad por pasiva. A su juicio, el casose circunscribe a un aparente indebido proceder atribuible a la EPS accionada y,en tal sentido, en el marco de sus competencias no ha realizado actuación uomisión alguna que implique menoscabo a los derechos fundamentales de la agenciada.[38]
15. La respuesta del médico Fabio de Jesús Hurtado Rodríguez.[39] Eljuzgado ordenó vincular al trámite al médico Fabio Hurtado Rodríguez, quienrealizó anotación en la historia clínica de la agenciada el día 18 de octubre de2022 en la IPS Primar, para que informe por qué realizó dicha anotación sin quela agenciada se encontrase presente al momento de tal valoración.[40] En surespuesta, el médico reconoce que el 18 de octubre de 2022 la madre de laagenciada acude a su consultorio médico y manifiesta que su hija se encontrabaen delicado estado de salud, motivo por el cual no podía ser transportada alconsultorio. Explicó que, ante esa situación, “abrí Historia Clínica y tomandocomo base el Mipres que portaba la madre de la paciente (…) actualizo el
Mipres a la fecha de la consulta.”[41] Aclara que, luego de valorar la críticasituación de salud de la paciente y, en particular, su incontinencia urinaria, optópor recetar en su favor el insumo de pañales.
16. Las entidades vinculadas que no respondieron. La Secretaría de SaludDistrital de Buenaventura, la Secretaría de Salud Departamental del Valle delCauca y el Ministerio de Salud y Protección Social, no emitieronpronunciamiento alguno en el marco de la acción de tutela.
17. La sentencia de primera instancia.[42] Por medio de la sentencia del 20 deseptiembre de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones deControl de Garantías Constitucionales de Buenaventura resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de la agenciada.[43] En línea con lo anterior,ordenó a la EPS Emssanar realizar “las diligencias pertinentes para AUTORIZARY HACER ENTREGA EFECTIVA en favor de la [agenciada] del insumoPAÑALES EN CANTIDAD 270 POR LA DURACIÓN DEL TRATAMIENTO DE90 DÍAS, el que cuenta con Nro. de Prescripción 20221018195034346362 el que
fue ordenado por el Dr. Fabio De Jesús Hurtado, adscrito a la IPS Primar.”[44] Asimismo, resolvió ordenar a la accionada “tomar las medidas necesarias,eficientes y efectivas que conlleven la prestación del servicio de salud deMANERA INTEGRAL, que llegaré a requerir la señora CLEMENCIA (…) parael manejo adecuado de las patologías como PARÁLISIS CEREBRAL,DISCAPACIDAD FUNCIONAL Y RETRASO PSICOMOTRIZ PROFUNDO;suministrando medicación, intervenciones quirúrgicas, practica derehabilitación, exámenes para el diagnóstico, seguimiento y transportes porfuera de la ciudad de Buenaventura, y en general todo componente que el galeno tratante considere necesario.”[45]
18. Para arribar a tal decisión, el a quo, en primer lugar, realizó un estudiogeneral del alcance y características del derecho fundamental a la salud,enfatizando en la importancia de garantizar una íntegra y continua prestación delservicio de salud. En segundo lugar, descendió lo anterior al análisis del casoconcreto y concluyó: “resulta evidente que la omisión de la EPS accionada, enautorizar a la afiliada todos los servicios médicos que requiere de maneraeficiente y eficaz, afecta y viola flagrantemente su derecho fundamental a la vidaen condiciones dignas y a la salud, sin que esos postulados constitucionales puedan dejarse de lado pretextando trámites administrativos.”[46] Así mismo,dispuso “la ineficacia en la autorización de la prestación del servicio de salud,que requiere la afiliada, desconoce los principios de integralidad y continuidadque rigen dicho servicio (…) pues en todo caso, la EPS tiene conocimiento del
diagnóstico y los padecimientos de su afiliada.”[47] De esta forma, al considerarla situación particular de la agenciada (en cuanto al tipo de patologías quepadece), determinó que “se observa imperioso disponer el cubrimiento de tratamiento integral.”[48]
19. La impugnación.[49] El fallo de primera instancia fue impugnado por laEPS Emssanar. En primer lugar, se pone de presente que la orden relativa a lospañales, por parte del médico Fabio de Jesús Hurtado Rodríguez, se hizo a partirde una valoración no presencial de la paciente, lo cual, en su criterio, implica queno exista certeza frente a la necesidad de tal insumo. En segundo lugar,manifiesta que la precitada orden médica data de octubre de 2022 y,considerando que la tutela se presentó en agosto de 2023, estima que en este casono se satisface el requisito de procedencia de la inmediatez. En cuanto altratamiento integral, la accionada expresó que no existe certeza en cuanto a lostratamientos, medicamentos o procedimientos que llegue a necesitar la agenciadaen el futuro. Tal indefinición, a su juicio, impide conceder el tratamiento integral en favor de la agenciada.[50]
20. La sentencia de segunda instancia. El 26 de octubre de 2023, el JuzgadoTercero Penal del Circuito de Buenaventura profirió la sentencia de segunda instancia.[51] El ad quem reconoció la situación de vulnerabilidad de la
agenciada y su condición como sujeto de especial protección constitucional.[52] No obstante, verificó que frente a los eventuales “procedimientos, tratamientosy/o medicamentos” que ella requiera, en virtud de su diagnóstico, “no se observa prescripción [médica].”[53]21. Por lo anterior, pese a confirmar el numeral primero de la sentencia deprimera instancia, en cuanto al amparo de los derechos fundamentales a la saludy a la vida, varió las demás ordenes proferidas por el a quo y, en su lugar, seordenó a la EPS accionada que: (i) “PROCEDA agendar cita médica paraVALORACIÓN MULTIDISCIPLINARIA bien sea en la misma EPS o en una IPScon la cual tenga convenio de la [agenciada], con el fin de que se determine elestado de salud de la paciente, así como el procedimiento, tratamiento, insumosy/o medicamentos que requiera para el manejo de la patología parálisis cerebraly discapacidad funcional y retraso psicomotriz profundo que la aqueja, loscuales deberán ser suministrados en el término de cuarenta y ocho (48) horas,siguientes a las órdenes médicas que se expidan”; (ii) “(…) de requerirse eltraslado de [la agenciada] a una ciudad diferente a Buenaventura, para eltratamiento de la patología parálisis cerebral y discapacidad funcional y retrasopsicomotriz profundo, la EPS EMSSANAR deberá cubrir los gastos dedesplazamiento tanto para ella como para un acompañante”; y (iii) “REVOCAR
la orden de la prestación del servicio de salud de MANERA INTEGRAL.”[54]
22. La selección del caso por la Corte y su reparto. Remitido el expediente dela referencia a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, la Sala deSelección Número Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2024, notificado el 13de febrero de la misma anualidad, decidió seleccionarlo. Su estudio correspondióa la Sala Quinta de Revisión, presidida por el Magistrado Jorge Enrique IbáñezNajar.
23. Actuaciones en sede de revisión. Una vez examinados los documentos que reposaban en el expediente, el suscrito magistrado consideró necesario decretar la práctica de pruebas, con el propósito de: (i) analizar a profundidad la controversia constitucional suscitada, (ii) verificar el estado de salud de la agenciada y (iii) constatar el estado de cumplimiento de las órdenes proferidas por los jueces de instancia.[55]
24. Por ello, mediante Auto de Pruebas del 11 de marzo de 2024,[56] se solicitó a la parte accionante y a la accionada Emssanar EPS que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicha providencia, remitiesen a la Secretaría General de la Corte Constitucional la información requerida en el Auto. Según informe de la secretaría de esta Corporación, por medio del Oficio OPTB-092/2024,[57] se puso en conocimiento de las partes la referida providencia, la cual se remitió a la dirección de notificaciones que ellasindicaron en el proceso.[58] Por medio de informe secretarial del 12 de abril de
2024,[59] se puso de presente que durante el término probatorio fijado en el citado Auto del 11 de marzo de 2024 no se recibió informe o comunicación alguna proveniente de las partes.
25. En vista de esta circunstancia, en ejercicio de sus competencias, el magistrado sustanciador insistió en la práctica de las pruebas decretadas, por medio de los siguientes Autos de reiteración: (i) Auto del 22 de marzo de 2024[60] y (ii) Auto del 19 de abril de 2024.[61] No obstante, de conformidad con los respectivos informes emitidos por la secretaría de la Corte Constitucional,[62] nuevamente no se obtuvo respuesta ni de la agente oficiosa ni de la EPS accionada. De esta manera, pese al esfuerzo probatorio realizado por esta Sala y considerando la reiterada desatención atribuible a las partes oficiadas, en aras de garantizar el principio de celeridad y acceso efectivo a la administración de justicia, se estima procedente fallar de conformidad con las pruebas y elementos que, a la fecha, obran en el expediente.
26. A este respecto, conviene agregar que, de conformidad con el principio de pro actione, el cual suele aplicarse por la Corte Constitucional en el marco del control de constitucionalidad, pero que también ha sido invocado en la revisión de las acciones de tutela,[63] “el juez constitucional ha de interpretar las normas como instrumentos puestos al servicio del derecho sustancial y a las soluciones que permitan resolver de fondo los asuntos sometidos a su consideración.”[64]
[Se resalta por fuera del texto original]. Por lo anterior, considerando que la finalidad primordial de toda acción de tutela consiste en el amparo de un derecho fundamental que se estima vulnerado, esta Sala opta por fallar con la información que actualmente reposa en el expediente. Naturalmente, es deber del juez constitucional, siempre que se satisfagan los requisitos de procedencia, desatar de fondo las controversias implícitas en la acción de tutela. Por ello, la continua e injustificada aversión probatoria no es óbice para paralizar el trámite de la tutela y el ejercicio de la función jurisdiccional en cabeza de esta Corte.
27. Sin perjuicio de lo anterior, ante la injustificada renuencia de la EPS accionada para dar respuesta al informe solicitado por esta Corte, se ordenará compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud. Lo anterior, para que dicha entidad adelante las diligencias correspondientes, relacionadas con laconducta de la EPS al no acatar un requerimiento de esta Corte asociado directamente con la atención en salud requerida por una paciente afiliada a dicha entidad. Se recuerda que, de conformidad con el artículo 19 del del Decreto 2591 de 1991, el juez constitucional puede solicitar informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere presentado la tutela y se proscribe la omisión injustificada a atender dichos informes.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
28. Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas en el
expediente de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas Número Uno, mediante Auto del 30 de enero de 2023.
B. Análisis sobre la procedencia de la acción de tutela
29. En primer lugar, la Sala debe determinar si la acción de tutela objeto de revisión cumple con los requisitos de procedibilidad previstos en el Decreto 2591 de 1991. De ser así, se procederá a plantear el caso, definir el problema jurídico y exponer el esquema para resolverlo.
30. La legitimidad en la causa por activa. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela constituye un instrumento de defensa judicial, preferente y sumario, al cual tiene la posibilidad de acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la ley.[65] En concordancia, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que están legitimados para ejercer la acción de tutela: (i) la persona vulnerada o amenazada en sus derechos, por sí misma; (ii) a través de un representante (como ocurre en el caso de los menores o de quien designa un
apoderado judicial); (iii) mediante agencia oficiosa (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); y (iv) por conducto tantodel defensor del pueblo como de los personeros municipales (cuando el titular del derecho se lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión).[66]
31. En el expediente objeto de revisión, la legitimidad en la causa por activa se encuentra acreditada, en la medida en que la agente oficiosa (esto es, la señora Carmen) manifestó que se encontraba actuando en tal calidad y, además, hizo referencia expresa a la imposibilidad de la agenciada para presentar la tutela por su propia cuenta, debido a sus delicadas condiciones de salud.[67] La Sala destaca que de dichas condiciones se da cabal noticia en la historia clínica de la agenciada y que, además, las pretensiones de la demanda de tutela guardan relación con las mismas.
32. La legitimidad en la causa por pasiva. En contraste, la legitimación por pasiva se refiere a “(…) la capacidad legal de quien es el destinatario de la acción de tutela para ser demandado, pues [es quien] está llamado a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, una vez se acredite la misma en el proceso.”[68] De ahí que, en varias oportunidades, la legitimación por pasiva se ha definido como “la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental.”[
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