CC - T-206-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-206-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-206-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-206/24
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVA-Aplicación conflictos de convivencia entre particulares
(...) la inspección de policía vulneró el derecho al debido proceso administrativo del actor... [i] se extralimitó en sus competencias por haber adelantado un proceso verbal abreviado frente a un conflicto relacionado con la libertad de expresión... [ii] incurrió en una indebida motivación de la decisión... [iii] violó el derecho a la defensa y contradicción... [iv] no garantizó al actor el derecho a impugnar las medidas restrictivas de sus derechos.
LIBERTAD DE PRENSA-Vulneración por medida restrictiva autoritaria
(...) resulta inaceptable que, bajo una lógica autoritaria, la inspectora de policía demandada hubiese dictado medidas restrictivas de la libertad de expresión, en su faceta de libertad de prensa, amparada en una errónea comprensión de las facultades y procedimiento previsto en la Ley 1801 de 2016 y, más grave aún, en una equivocada percepción de que el periodismo crítico a la función pública es per se contrario a la convivencia ciudadana.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERODebe orientar siempre las actuaciones de los operadores de justicia, armonizando los principios constitucionales y la especial protección otorgada a la mujer
(...) afectación del derecho de las funcionarias... a no ser sometidas a actos de violencia en línea, en distintas intensidades y por parte de diferentes actores: (i)
por parte del (actor), como consecuencia de las publicaciones realizadas en redes sociales al constituirse en expresiones denigrantes contra la mujer; (ii) por parte de la Inspección de Policía... al no orientar a las convocantes acerca de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos y no dar traslado de sus denuncias a las autoridades competentes; y (iii) por parte del (las autoridades judiciales), quienes en el trámite de las instancias del proceso de tutela no tuvieron en cuenta los criterios fijados por esta corporación para dar solución a los casos donde se evidencie cualquier forma de discriminación que se configure en contravía de los derechos de la mujer.PROCESO POLICIVO-Naturaleza/FUNCION DE POLICIA-Competencia de autoridades administrativas
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE
POLICIA Y CONVIVENCIA-Etapas
JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE
CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Función de policía frente a los conflictos de convivencia entre particulares
El Legislador encargó a los inspectores de policía rurales, urbanos y corregidores, en tanto autoridades de policía, el conocimiento y la solución de los conflictos de convivencia ciudadana. Esta autoridad tiene el deber general de [o]bservar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Elementos normativos de las conductas contrarias a la convivencia
[o]bservar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas.
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Elementos normativos de las conductas contrarias a la convivencia
MEDIDAS CORRECTIVAS DE POLICIA-Definición
PROCESO VERBAL ABREVIADO EN CODIGO NACIONAL DE POLICIA Y CONVIVENCIA-Conciliación por parte de los inspectores de policía
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN MATERIA POLICIVAContenido
(...) los principios constitucionales mínimos que guían la actividad de la policía versan alrededor de (i) su sometimiento al principio de legalidad; (ii) la necesidad de que su ejercicio tienda a asegurar el orden público; (iii) que su actuación y las medidas a adoptar se encuentren limitadas a la conservación y restablecimiento de dicho orden; (iv) que las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, sin que puedan entonces traducirse en la supresión absoluta de las libertades o en su limitación desproporcionada, (v) que no pueda imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medidapoliciva debe recaer contra el perturbador del orden público, pero no contra quien ejerce legalmente sus libertades, y (vii) que se encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales.
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Contenido y alcance/LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Presunción de protección y de supremacía
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso especialmente protegido
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DENUNCIA SOCIAL SOBRE FUNCIONARIOS O PERSONAJES PÚBLICOS-Discurso especialmente protegido
LIBERTAD DE EXPRESION STRICTO SENSU-Discursos expresamente prohibidos
LIBERTAD DE EXPRESIÓN-Cargas para las autoridades que pretendan establecer limitantes
LIBERTAD DE PRENSA-Contenido y alcance
LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALESJurisprudencia constitucional
DERECHO A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Tensión frente a la libertad de expresión
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIAAgresiones en el entorno digital, ciberespacio y redes sociales
VIOLENCIA DIGITAL-Características
ACOSO JUDICIAL CONTRA LA LIBERTAD DE PRENSA-Forma de abuso del derecho y censura del ejercicio periodístico
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL –Sala Cuarta de Revisión–SENTENCIA T-206 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.458.830
Acción de tutela interpuesta por Manuelen contra de la Inspección de PolicíaUrbana del municipio de Cortijo.
Magistrado Ponente: Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por losmagistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo yVladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. Anonimización.
SENTENCIA
I. Anonimización.
En atención a que en el proceso de la referencia se encuentran involucradosderechos fundamentales de mujeres que alegaron haber sido víctimas de violenciaen el entorno digital y que, por ende, se puede ocasionar una revictimización y undaño a su intimidad, se registrarán dos versiones de esta sentencia, una con losnombres reales que la Secretaría General de la Corte remitirá a las partes yautoridades involucradas, y otra con nombres ficticios que seguirá el canalprevisto por esta corporación para la difusión de información pública. Lo anterior,de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437de 2011[ 1 ] , la jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] y la Circular Interna No. 10 de 2022[ 3 ] , expedida por la Presidencia de esta corporación.
II. Síntesis de la decisión[4].
La Sala Cuarta de Revisión examinó las sentencias dictadas en el trámite de laacción de tutela interpuesta por el periodista Manuel en contra de la Inspección dePolicía Urbana del municipio de Cortijo, con el fin de solicitar el amparo de susderechos fundamentales a la vida, integridad física y moral, libertad, seguridad,debido proceso, libre expresión, información e igualdad. El actor argumentó que,en el marco de un proceso policivo, la accionada lo sancionó por los mensajes quehabía publicado en su perfil de Facebook contra algunos funcionarios públicos dela administración municipal.
Como cuestión previa, la Sala verificó la naturaleza de las actuaciones y de ladecisión cuestionada. En tal sentido, concluyó que la Inspección de PolicíaUrbana de Cortijo actuó en ejercicio de la función de policía, siguió un procesoúnico de policía, bajo el trámite verbal abreviado y, en consecuencia, expidió unacto administrativo con el fin de imponer unas medidas en contra del accionante,por considerar que había afectado la convivencia. Acto seguido, la Sala delimitóel asunto de controversia a tres ejes temáticos: debido proceso, libertad deexpresión y, en virtud de las facultades extra y ultra petita, el derecho de la mujera una vida libre de violencia, en el entorno digital. A partir de ello, formuló tresproblemas jurídicos encaminados a determinar si tales garantías fundamentaleshabían sido violadas por la accionada y, como parámetro para su resolución,desarrolló las subreglas aplicables frente a cada materia.
Al descender al caso concreto, la Sala concluyó que la Inspección de PolicíaUrbana del municipio de Cortijo había violado el derecho fundamental al debidoproceso administrativo porque se extralimitó en sus competencias, al haberadelantado un proceso policivo en un conflicto que involucra la libertad deexpresión de una persona que desarrolla actividad periodística de formaindependiente. Asimismo, por haber incurrido en una indebida motivación,violación de los derechos de defensa y contradicción e impedir la posibilidad deimpugnar la decisión. Lo anterior, a su vez, vulneró el derecho fundamental a lalibertad de expresión, en su faceta de libertad prensa, por cuanto la autoridad depolicía impuso al accionante unas medidas restrictivas, sin competencia nifundamento legal, que impedían la difusión de un discurso especialmenteprotegido –información periodística de asuntos de interés general y crítica a lalabor de funcionarios públicos–.Sin perjuicio de lo anterior, la Sala comprobó que el periodista excedió el ámbitode protección de la libertad de expresión por haber realizado publicaciones quetransgredieron el derecho de la mujer a una vida libre de violencia en el entornodigital –violencia en línea–. Con base en lo anterior, dictó los respectivosremedios constitucionales.
III. Antecedentes.
A. Hechos relevantes.
III. Antecedentes.
A. Hechos relevantes.
1. El 20 de diciembre de 2022, la Inspección de Policía Urbana del municipiode Cortijo, (en adelante, “accionada”) celebró una audiencia pública, mediante eltrámite de proceso verbal abreviado, para resolver la querella presentada por losseñores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea (enadelante, “convocantes”) en contra del señor Manuel (en adelante, “accionante”),porque este presuntamente realizó actuaciones contrarias a la convivencia quepusieron en riesgo la vida e integridad de los convocantes. 2. Los convocantes manifestaron que son funcionarios del municipio deCortijo. Denunciaron que, desde el 3 de enero de 2018, el accionante ha realizadomúltiples publicaciones en su perfil de Facebook, hoy Meta, que contienenofensas y calumnias en su contra. Afirmaron que esto se debe a que ellos no hanaccedido a comunicarse telefónicamente con él ni a aceptarle invitacionespersonales, pues estas tienen por objeto indagar sobre su vida personal y no sobreel ejercicio de sus labores. Refirieron que los escritos ofensivos también los envíaa través de los correos electrónicos de sus oficinas y a la comunidad. Por loanterior, consideraron que el accionante está “poniendo en tela de juicio [sus]profesione[s]”, al hacer “cuestionamientos sin fundamento alguno de una forma
burlesca e irrespetuosa”[5]. 3. De manera particular, las señoras Camila y Andrea manifestaron que elaccionante las ha hecho sentirse humilladas, ultrajadas y violentadaspsicológicamente por las llamadas telefónicas “pasadas de tono”, “morbosas” y“guaches”, los mensajes en ese mismo sentido a través de WhatsApp y laspublicaciones ofensivas realizadas en Facebook, desde el 26 de junio de 2020 y el5 de febrero de 2021, respectivamente. Adicionalmente, la señora Camila afirmósentir miedo porque, haciéndose pasar por otra persona, el accionante la buscó enlos municipios donde ella trabaja. Por ello, específicamente, solicitaron investigaral actor por el posible delito de “violencia contra la mujer” y la violación de sus derechos fundamentales[6].4. La inspección de policía accionada inició un proceso único de policía, bajoel trámite verbal abreviado (rad. 192-2022), con fundamento en lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016[7], que faculta a lasinspecciones de policía para conocer de los comportamientos contrarios a laconvivencia ciudadana. Asimismo, calificó la conducta del accionante como uncomportamiento contrario a la convivencia consistente en “[r]eñir, incitar oincurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas”[8]. Con fundamento en lo anterior, convocó a las partes a la audiencia de20 de diciembre de 2022. 5. Conforme a lo dispuesto en el acta de la audiencia en cuestión, lainspectora afirmó que hizo la valoración de los requisitos legales, de los supuestos
de hecho y del material probatorio allegado por las partes[9]. Acto seguido lescedió la palabra a los convocantes y al convocado para que se pronunciaran sobrelos hechos objeto de denuncia. Luego, afirmó que no había ánimo conciliatorioentre las partes, razón por la cual procedió a dejar constancia de ello y a dictar lossiguientes requerimientos en contra del accionante:
“PRIMERO. ABSTENERSE de publicar cualquier escrito, comentario.comunicación en ningún medio o red social en el que se haga mencióncualquiera de las personas que son convocantes dentro del presenteproceso, ni de manera personal, metafórica, o alusiva desde la firma de lapresente acta. SEGUNDO: ELIMINAR de sus redes sociales todos los escritos en el quese mencione a las personas o de manera metafórica hagan referencia aquienes hacen parte de quienes son la parte convocante dentro del términode 5 días contados a partir de la firma de la presente acta. TERCERO: SE REQUIERE a las partes a respetarse entre sí y a su grupofamiliar, la integridad física, no realizar amenazas, ni agresiones verbales,ni incitar, de forma personal, de terceros o a través de los diferentesmedios o redes sociales. CUARTO: SE REQUIERE a las partes a no realizar comentarios yacciones que afecten la sana convivencia en su persona, de las familias ycomunidad en general. QUINTO. Se comprometen las partes al dialogo a acudir ante lasautoridades competentes, ante cualquier inconveniente que se presente que involucre a cualquiera de las partes o a sus familias.”[10]6. Por último, aunque había manifestado que las partes no tenían ánimoconciliatorio, la inspectora afirmó que estas estaban de acuerdo “por mutuoconsentimiento” con las anteriores “fórmulas de arreglo”. Asimismo, señaló que“este escrito de conciliación presta mérito ejecutivo, en la que constan los
acuerdos que hacen trámite cosa juzgada.”[11] Finalmente, advirtió que, comoseñal de notificación y aceptación, las partes y el “conciliador” firmaron el acta de la audiencia[12]. B. Trámite de la acción de tutela. (i) Demanda de tutela y pretensiones. 7. Por lo anterior, el señor Manuel interpuso acción de tutela en contra de laInspección de Policía Urbana de Cortijo, con el fin de obtener la protección de susderechos fundamentales a la vida, la integridad física y moral, a la libertad, a laseguridad, al debido proceso, la libre expresión, la información y la igualdad, loscuales considera que fueron vulnerados en el curso de la audiencia mencionada.Lo anterior, en concreto, por las siguientes razones: 8. En primer lugar, consideró que la inspectora vulneró su derecho al debidoproceso por las siguientes irregularidades en el desarrollo de la audiencia: (i) susintervenciones fueron detenidas antes de tiempo, (ii) no recibió el traslado en laaudiencia de la prueba documental presentada por los convocantes sobre laspresuntas publicaciones violatorias de sus derechos, (iii) se le negó la posibilidadde expresarse libremente, mientras que a los convocantes se les dio una excesiva
cantidad de tiempo, (iv) se ignoró su ánimo conciliatorio[13], (v) la accionadaactuó de manera parcializada, pues supuestamente dio lectura a un acta que teníapreparada antes de que empezara la audiencia y (vi) no le dio la oportunidad deinterponer los recursos previstos en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.Además, (vii) aseveró que se vio obligado a firmar el acta de la audiencia parasalir prontamente del recinto por temor de su seguridad. 9. En segundo lugar, alegó que las medidas dictadas en su contra violan elderecho a su libertad de expresión como periodista, por cuanto constituyen unacto de censura que restringen su derecho a opinar y expresarse libremente.Afirmó que con sus manifestaciones no ha amenazado ni puesto en peligro la vidade ninguna persona, pues siempre ha “hablado” con la verdad, limitándose a darsu punto de vista y reflejar el descontento de la comunidad respecto del trabajoque los convocantes desempeñan como funcionarios de la administraciónmunicipal. 10. Agregó que, derivado del conflicto con los convocantes, ha recibidoamenazas y ha sido víctima de hechos que violan su derecho a la vida, a laintegridad física y moral, a su derecho a la libertad y a la seguridad. Sostiene quetales circunstancias lo obligaron a prescindir del uso de las redes sociales. 11. Por lo demás, solicitó al juez de tutela que concediera la protección de losderechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, accediera a la “medidaprovisional deprecada, y se ordene a la [autoridad accionada] suspender demanera inmediata la medida correctiva o ‘requerimientos’ impuesta en el acta deaudiencia pública proceso verbal abreviado Nro. 182-2022, así como cualquier
otra etapa del proceso que vulnere mis derechos fundamentales.”[14]
(ii) Admisión de la demanda de tutela.
12. Mediante auto de 10 de enero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipalde Toledo, Antioquia, resolvió (i) admitir la demanda de tutela presentada por elaccionante contra la inspección de policía accionada, (ii) rechazar el decreto de lamedida previa por tratarse de un tema de la pretensión principal y (iii) notificaresta providencia a las partes.
(iii) Nulidad decretada en el trámite de las instancias. 13. En sentencia de primera instancia de 24 de enero de 2023, el JuzgadoPromiscuo Municipal de Toledo resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante[15]. 14. Sin embargo, previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por lainspección de policía accionada contra el fallo de primera instancia, el JuzgadoPromiscuo de Santa Rosa de Osos, en el trámite de segunda instancia, medianteauto de 14 de marzo de 2023, decretó la nulidad de lo actuado por el a quo desdeel auto admisorio de la demanda, al considerar que este había omitido vincular altrámite constitucional a los señores Eduardo, Marcela, Camila, Ricardo, Lorena, David y Andrea, quienes interpusieron la querella contra el accionante[16]. Enconsecuencia, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2023, el juez de primera instancia dispuso la integración al proceso de tales personas[17]. (iv) Respuesta de la entidad accionada
Inspección de Policía Urbana del municipio de Cortijo
15. Mediante oficio del 13 de enero de 2023, la Inspección de Policía delmunicipio de Cortijo, solicitó que se negara el amparo deprecado. Comenzó porseñalar que el accionante concertó con la inspección la fecha para asistir a laaudiencia, precisamente, en razón a que su domicilio se encuentra por fuera deAntioquia. 16. Afirmó que no violó los derechos fundamentales invocados por el señorManuel por las siguientes razones. En primer lugar, a la audiencia comparecieronlos convocantes, sin que se presentara objeción por parte del señor Manuel. Ensegundo lugar, los documentos que este manifiesta no haber recibido, sonfotocopias de sus escritos y fueron aportados por la parte convocante enaudiencia. En tercer lugar, se garantizó la integridad del convocado durante eldesarrollo de la audiencia. Los llamados de atención que se hicieron a las partespresentes fueron fundamentados en garantizar el ambiente que requiere este tipode diligencias. En cuarto lugar, el acta de la audiencia no fue preparada conanterioridad. La decisión no excedió sus atribuciones legales, dado que obedeció ala búsqueda de la paz mediante el cese de los comportamientos que llevaron a laspartes a un ambiente tenso. En quinto lugar, el convocado y los convocantescarecían de ánimo conciliatorio, tal y como consta en los audios de la audiencia.Por último, no es cierto que al accionante se le negaron recursos con violación aldebido proceso, porque la decisión suscrita no es de carácter definitivo y no seimpuso ninguna sanción legal. Insiste en que los requerimientos únicamentebuscan cesar los comportamientos de las partes. 17. Por lo demás, manifestó que el acta emitida dentro del proceso verbal seexpidió de manera legal y atendiendo a
seimpuso ninguna sanción legal. Insiste en que los requerimientos únicamentebuscan cesar los comportamientos de las partes. 17. Por lo demás, manifestó que el acta emitida dentro del proceso verbal seexpidió de manera legal y atendiendo a todos los mandatos constitucionales.Consideró que la conducta del señor Manuel transgredió la convivencia en lostérminos definidos por el Código Nacional de Policía y Convivencia. Ante talevento, la ley faculta a los inspectores para tomar decisiones de aplicacióninmediata, eficaz, oportuna y diligente con el fin de conservar la convivencia ypropiciar un ambiente de seguridad y tranquilidad.
(v) Informes presentados por terceros vinculados y amicus curiae Terceras vinculadas: Camila y Andrea
18. El 22 de marzo de 2023, las señoras Camila y Andrea manifestaron que noexistió vulneración de derechos fundamentales en el proceso adelantado por lainspectora accionada. Por el contrario, sostuvieron que el señor Manuel hapublicado en su cuenta de Facebook mensajes con toda clase de ofensas ycalumnias contra ellas, que va más allá de su ámbito profesional como servidoraspúblicas. Agregaron que, considerando el artículo 223, numeral 4, de la Ley 1801de 2016, el accionante tenía la posibilidad de interponer los recursos de reposicióny apelación. Por ende, tenía acceso a mecanismos idóneos y eficaces a los cualesacudir antes de la tutela, por lo que de proceder con el estudio de la acción seestaría desconociendo su naturaleza.Amicus curiae: Fundación para la Libertad de Prensa – FLIP[18]
19. Mediante oficio del 23 de enero de 2023 el señor Jonathan Carl BockRuiz, en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad de Prensa– FLIP, presentó amicus curiae con el fin de que se declare procedente la acciónde tutela de la referencia y, en ese orden, se amparen los derechos fundamentalesal debido proceso y libertad de expresión invocados por el accionante. 20. Inició su intervención señalando que la FLIP es una organización nogubernamental que propende por la libertad de expresión y, por tanto, efectúaseguimiento a los casos de periodistas que se encuentran en un posible riesgodebido al desarrollo de su oficio. En ese marco, tuvo conocimiento de laaudiencia pública a la cual fue citado el señor Manuel –de quien comentó querealiza publicaciones de contenido periodístico satírico en su cuenta personal deFacebook– ante la Inspección de Policía del municipio de Cortijo para el día 20de diciembre de 2022, motivada por una querella presentada por algunosfuncionarios de la administración municipal. 21. Manifestó que, con ocasión de las facultades otorgadas a las inspeccionesde policía urbana, en el marco de la Ley 1801 de 2016, la accionada vulneró losderechos fundamentales al debido proceso del accionante, por haberle restringidosu derecho de defensa en el curso de la audiencia, y a la libertad de expresión, porimponerle sanciones que están fuera de su ámbito legal, por ser competencia delas autoridades judiciales.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
C. Decisiones judiciales objeto de revisión.
(i) Sentencia de primera instancia.
22. Mediante sentencia de 30 de marzo de 2023[19], el Juzgado PromiscuoMunicipal de Toledo, Antioquia, concedió el amparo de los derechos reclamadospor el accionante. En consecuencia, ordenó “Decretar la nulidad de lo actuado enla audiencia del 20 de diciembre de 2022 y por lo que deberá rehacerse toda laactuación desde ese momento procesal, para garantizar igualdad de armas a las partes.”[20]
23. Con fundamento en la jurisprudencia constitucional, señaló que laautoridad accionada violó el debido proceso por haber omitido dar traslado alconvocado de los documentos base de la decisión, no haberle garantizado sutranquilidad ni el derecho a manifestarse en la audiencia sin interrupciones.Además, pese a que el numeral 4° del artículo 223 de la Ley 1801 de 2016 brindala posibilidad de objetar o recurrir la decisión de la inspección de policía en este tipo de procesos[21], la accionada no le dio esa oportunidad al convocado. Ajuicio del Juzgado, la decisión cuestionada también violó el derecho a la libertadde expresión porque impuso al accionante la obligación de borrar el contenido desus redes sociales y abstenerse de publicar escritos. 24. Sin perjuicio del amparo concedido, el Juzgado hizo un llamado deatención al accionante por las actitudes que ha tenido frente a algunas de lasfuncionarias públicas, en particular, seguirlas hasta su lugar de trabajo, pues estano es una forma de resolver sus inquietudes de índole periodística, ya que puedellegar a generar angustia, presión y ser considerado acoso.
(ii) Impugnación
(ii) Impugnación
25. Mediante escrito del 11 de abril de 2023, la señora Camila, querellante enel proceso adelantado ante la inspección accionada y vinculada al proceso detutela, impugnó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que laponderación de derechos se realizó de manera equivocada. Señaló que, en lasentencia SU-420 de 2019, la Corte identificó que, en relación con laspublicaciones en redes sociales, existe un “límite a la libertad de expresióncuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucional legítimo, nisiquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente conlleva una intención dañina o insultante respecto del hecho que se quiere comunicar”[22].Por tal motivo, afirmó que las publicaciones del accionante mancillaron su buennombre, el de su familia y amistades, así como de otros funcionarios públicos. 26. Alegó que el precedente judicial sobre la subsidiariedad de la tutela fuedesatendido por el juez de primera instancia, pues no tuvo en cuenta que elaccionante dejó de acudir a los recursos disponibles ante la administración.Aseguró que, conforme a la grabación de la audiencia, la inspectora le manifestóal actor la posibilidad de interponer los recursos de reposición y de apelación.Afirmó que, si bien en el acta de la audiencia lo anterior no quedó consignado, entodo caso, en el trámite de dicha diligencia se le puso de presente la procedenciade los recursos. En tal sentido, con base en las sentencias T-716 de 2017 y T-155de 2018, manifestó que el actor disponía de otros medios de defensa judicial.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
(iii) Sentencia de segunda instancia.
27. En sentencia de 16 de mayo de 2023, el Juzgado Promiscuo de Santa Rosade Osos confirmó el fallo de tutela de primera instancia. Hizo referencia a lasdisposiciones de la Constitución Política y a la jurisprudencia constitucional enmateria de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad deexpresión, al tiempo que describió las etapas del proceso verbal abreviadoregulado por el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016. 28. Con base en ello, al descender al caso concreto, consideró que lainspección de policía accionada violó el derecho al debido proceso del actor, enconcreto, por no haber convocado a las partes a conciliar ni haberles garantizadoen el trámite de la audiencia el derecho a recurrir la decisión que hizo tránsito acosa juzgada, especialmente, al querellado, afectado con las órdenes de fondo (art.223.4, Ley 1801 de 2016). 29. De igual manera, el Juez consideró que las órdenes dictadas por laautoridad accionada eran desproporcionadas y violaron el derecho a la libertad deexpresión, “pues se coartó al periodista su derecho a hacer valoraciones críticassobre asuntos de interés público o sobre personas que tienen relevancia públicacomo lo son los convocantes en la querella civil de policía, esto es, empleadas dela Administración Municipal de Cortijo, docentes y concejales de esa mismamunicipalidad, que si bien están cargados de sarcasmo, que pueden tenerincidencia al buen nombre y honra de los querellantes, es precisamente la funciónde la autoridad policiva al momento de adoptar su decisión, exhortar alaccionado para que en sus publicaciones no mancille ese buen nombre concomentarios obscenos, de índole íntimo, personal o familiar y mucho menosdiscriminatorias en razón de género, entre otros, pues toda persona tiene derecho
a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.”[23]
30. Por último, manifestó que la sanción impuesta por la accionada noencuentra fundamento legal, “pues existen soluciones menos drásticas como lo esla retractación [...]; asimismo, la sanción impuesta tiene carácter indefinidosegún se consigna en el acta de audiencia, así las cosas, por el resto de vida, lequeda vedado al periodista accionado hacer comentarios (positivos o negativos)respecto a los involucrados en la Litis siendo violatorio a todas luces del derechode la libre expresión, pues por la característica de doble vía de este derecho, sevulnera tanto al emisor (Manuel) de expresar pensamientos y opiniones y el derecho de los receptores (comunidad de Cortijo) a recibir información [...].”[24]
D. Actuaciones en sede de revisión
(i) Trámite de selección 31. Mediante oficio del 10 de julio de 2023 el señor Jonathan Carl Bock Ruiz[25], en calidad de director ejecutivo de la Fundación para la Libertad dePrensa – FLIP, solicitó la selección de este proceso de tutela porque, a su juicio,las actuaciones desplegadas por parte de las autoridades policivas como unmecanismo de censura frente a publicaciones de alto interés público plantea unriesg
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