CC - T-208-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-208-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-208-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-208/24
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUDCaso en que se dio por terminado contrato de prestación de servicios de accionante sin autorización previa del Ministerio del trabajo
La accionada conocía el estado de debilidad manifiesta cuando se determinó no renovar el contrato... La no renovación del contrato de prestación de servicios de la accionante se advierte en principio discriminatoria y, por lo tanto, ineficaz... aunque se trate de un contrato de prestación de servicios no se puede desconocer la protección a la estabilidad ocupacional reforzada; además, el simple vencimiento del plazo no desvirtúa un despido discriminatorio... La estabilidad ocupacional reforzada significa que la accionante tiene el derecho fundamental a no ser desvinculada sino en virtud de justa causa debidamente certificada por la oficina del Trabajo. No obstante, en este caso (la accionada) no solicitó la autorización referida porque, aunque conocía del estado de salud, en su criterio no se contempló necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo.
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta
MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial
MADRE CABEZA DE FAMILIA-Presupuestos jurisprudenciales para que una mujer sea considerada como tal
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
mujer sea considerada como tal
DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Fundamento constitucional, legal y jurisprudencial
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regularesPRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a una persona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Novena de Revisión Sentencia T-208 de 2024
Referencia: Expediente T-9.907.561
Acción de tutela instaurada por Laura encontra de la Agencia.
Magistrado sustanciador: José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., Seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024). En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena deRevisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada NataliaÁngel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José FernandoReyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarenta yOcho Civil del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Civil del TribunalSuperior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en primera y segunda instancia,respectivamente.I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La Corte estudió la acción de tutela presentada por la señora Laura en contrade la Agencia con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a lasalud, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana y a laestabilidad laboral reforzada. Esto por cuanto la accionada no renovó lacontratación por prestación de servicios profesionales, aun cuando conocía lasituación de salud de la trabajadora. 2. La Sala Novena de Revisión constató que la entidad accionada vulneró losderechos fundamentales de la señora Laura porque desconoció que era titular delderecho a la estabilidad ocupacional reforzada de personas en situación de debilidadmanifiesta por razones de salud. Esto porque: (i) el estado de salud de la accionantepodría dificultar significativamente el adecuado desempeño de sus actividades; (ii)la entidad empleadora conocía la situación de debilidad manifiesta cuando tomó ladecisión de no renovar el vínculo contractual y, (iii) se constató, en principio, unactuar discriminatorio por parte de la entidad porque no renovó el contrato deprestación de servicios justo cuando desmejoró el estado de salud de la accionante.La Corte encontró que tampoco se cumplió con el requisito de obtener laautorización del inspector del trabajo. Esto último era una medida necesaria parano renovar la relación con la accionante en vista de su situación de salud. 3. En consecuencia, la Sala revocó el fallo proferido en segunda instancia yconfirmó parcialmente la sentencia de primera instancia en cuanto concedió elamparo transitorio por las razones expuestas en la presente providencia. Porconsiguiente, le ordenó a la
Agencia renovar el contrato de prestación de serviciosbajo las condiciones similares a las que tenía al momento de terminarse el últimode los contratos. Lo anterior, siempre que la demandante esté de acuerdo conasumir nuevamente las labores en dicha entidad. Por otro lado, le ordenó a laentidad que verifique la posibilidad de otorgar una vacante en un puesto de plantapara la accionante, acorde a su estado de salud y en atención a las funcionesejercidas por ella que ahora tienen un carácter permanente.
II. ANTECEDENTES[1]
4. La señora Laura presentó una acción de tutela al considerar que la Agenciavulneró sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, al trabajo, a laseguridad social, a la dignidad humana y a la estabilidad laboral reforzada. Loanterior porque la entidad le negó la solicitud de renovación del contrato deprestación de servicios a pesar de conocer su estado de salud. Para fundamentar lasolicitud de amparo, la demandante narró los siguientes:1. Hechos[2]
5. La señora Laura afirmó que tiene 42 años. Manifestó que desde el 20 de agostode 2019 ha ejercido el cargo de “líder del grupo de atención a víctimas” en la Agencia[3]. Indicó que la vinculación se desarrolló mediante cinco contratos deprestación de servicios: 098 de 2019 (1 año), 150 de 2020 (1 año), 191 de 2021 (1 año), 145 de 2022 (8 meses y 5 días) y 260 de 2023 (4 meses)[4].
6. Sostuvo que, en julio de 2022, fue diagnosticada con cáncer de unióngastroesofágica “que se extiende desde la región subcardial hasta el esófago distal”[5]. Señaló que tuvo una cirugía en la que le fue “extirpado de manera total el estómago”[6] y por complicaciones en ese procedimiento, tuvo una intervención
de pulmón por derrame pleural[7]. Indicó que recibía quimioterapia “nivelpoliquimioterapia de alto riesgo para tratamiento de lesión de estómagocardias”[8]. Además, aseveró que debe estar en control mensual con varios especialistas[9]. 7. Afirmó que sus condiciones laborales fueron desmejoradas porque “pasó detener tres contratos seguidos con vigencia de un año, sin interrupciones de tiempo,a un contrato de ocho meses, luego a estar 22 días sin contrato, para finalmente tener un contrato de cuatro meses con vigencia hasta el 23 de agosto de 2023”[10]. 8. Sostuvo que su condición de salud es un hecho notorio porque la dificultad paraingerir alimentos sólidos ha implicado la pérdida progresiva de peso. La actoraindicó que está en desnutrición grado III y que pesa 33 kg. Manifestó que, pese atales circunstancias, no ha dejado de cumplir sus obligaciones contractuales. 9. Puso de presente que el 16 de agosto de 2023, le presentó a la nueva directora de la entidad accionada una comunicación para la renovación del contrato[11]. Sinembargo, ese mismo día, el coordinador del grupo interno de trabajo de la entidadle solicitó que informara las labores que había realizado desde el 2019. Señaló queel 23 de agosto del mismo mes y año le fue finalizado el contrato. Según narró laaccionante, la Agencia indicó que conocía su situación pero le negó la solicitud“de renovación contractual bajo el supuesto que los contratistas no tienen derecho
a la estabilidad laboral reforzada”[12].10. Indicó que se le desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzadadado su estado de debilidad manifiesta por su salud. Manifestó que es madrecabeza de familia porque tiene una niña de diez años cuyo padre (su esposo)falleció en el 2020. Sostuvo que es imprescindible “mantener mi trabajo comoúnica fuente de ingresos para atender tanto mis condiciones de salud, así comopara la manutención de mi hija menor de edad, que como manifesté depende económica y emocionalmente 100% de mí y de mi hogar”[13].
11. Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se le ordenara a la Agenciaque: “suscriba o renueve” su contrato de prestación de servicios profesionales “enlas mismas condiciones en las que fue avalado el contrato en el mes de julio de2023, hasta tanto sea superada [su] enfermedad de cáncer con la culminación del100% de los tratamientos clínicos, con el incremento legal de honorarios para esteaño 2023”. Asimismo, que se cancele el valor de los honorarios dejados de percibirdesde el 24 de agosto de 2023 y hasta la fecha en que se suscriba el nuevo contratode prestación de servicios. También que se le reconozca la indemnización laboralque fue establecida en la Ley 361 de 1997. Finalmente, que no tome ningún tipode “represa[l]ias”, discriminación o acoso laboral por la interposición de la presente acción de tutela[14].
2. El trámite procesal
presente acción de tutela[14].
2. El trámite procesal
12. Mediante Auto del 6 de septiembre de 2023, el Juzgado Cuarenta y OchoCivil del Circuito de Bogotá admitió la acción constitucional. El 15 de septiembrede 2023, esa autoridad judicial vinculó a Suramericana EPS, Coomeva MedicinaPrepagada, el Ministerio de Trabajo, Colpensiones, la Administradora de losRecursos del Sistema General de Seguridad Social (Adres) y a la Sociedad
Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. (Fiduagraria)[15].
3. Las contestaciones a la acción de tutela
La Agencia Indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que la empleada no ejerció actividades de liderazgo ni rol de jefe frente al grupo de trabajo de víctimas porque “esa función recae en el personal de planta y no en contratistas”[16]. Respecto a la presunta desmejora por los plazos contractuales, explicó que esos términos “obedecen a la Circular Conjunta N°01 de 2023 presidencial, en la cual seestableció que el plazo máximo para algunos contratistas era de 4 meses”[17]. Sostuvo que no es cierto que esta vinculación fuera la única fuente de ingreso de la actora porque esta “recibe [una] pensión de sobrevivencia vitalicia de riesgo común (…) y es propietaria de tres bienes inmuebles”[18]. Finalmente, manifestó que está “adelantando gestiones administrativas y
financieras para la suscripción de un nuevo contrato”[19]. El Ministerio del Trabajo Solicitó que se declarara la improcedencia del amparo con relación a esa entidad porque no tiene responsabilidad en la presunta vulneración de los derechos de la accionante[20]. Fiduagraria Comunicó que no tiene competencia para atender las pretensiones de la parte demandante. Indicó que desde su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo de la Agencia “realiza la vinculación a través de contratos de prestación de servicios del personal [que la Agencia] instruya conforme al Manual Operativo”[21]. Manifestó que, a la fecha de esta respuesta, no ha recibido instrucción por parte de la demandada para prorrogar el contrato de prestación de servicios de la señora Laura. Suramericana EPS Afirmó que la demandante está afiliada “al PBS de EPS Sura en calidad de cotizante independiente y como cotizante pensionada por parte de Colpensiones desde el día 01/05/21 actualmente cuenta con aportes al día y la cobertura integral”[22]. Coomeva Señaló que la señora Laura es contratante del programa oro plus desde el 26 de febrero de 2021. Estimó que no hay prueba de que le haya negado algún tipo de información o servicio de salud que hubiese requerido la accionante[23]. Adres Sostuvo que la acción de tutela es improcedente porque la controversia es de índole económica y no de carácter constitucional. La accionante no ha demostrado que el mecanismo judicial ordinario no es idóneo. Afirmó que no
vulneró los derechos fundamentales de la accionante[24]. Colpensiones Aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva[25].4. Decisiones que se revisan
13. Sentencia de primera instancia[26]. El 19 de septiembre de 2023, elJuzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá concedió el amparo comomecanismo transitorio. Le ordenó a la Agencia que renovara el contrato deprestación de servicios a la señora Laura y que el objeto contractual que se leasignara a la accionante “deberá ser compatible con su condición actual de salud”[27]. Explicó que, independientemente de la vinculación laboral, “se tienederecho a la protección constitucional de estabilidad laboral reforzada [cuando eltrabajador] tenga una afectación en su salud que le impida o dificulte el desempeño normal de sus labores en las condiciones regulares”[28]. Señaló que laAgencia conocía la condición de salud de la accionante y no había renovado elcontrato.
14. La autoridad judicial afirmó que se vulneró el derecho a la estabilidadlaboral reforzada porque la entidad accionada no tuvo en cuenta que la accionante“es una persona con especial protección constitucional por tener una enfermedad catastrófica”[29]. Advirtió que las pretensiones económicas relacionadas con elpago de los honorarios que fueron dejados de percibir y la indemnización laboral,se debían debatir en el respectivo proceso ordinario porque la vía constitucionalera transitoria.
15. Impugnaciones. Ambas partes recurrieron la anterior decisión. La entidadaccionada manifestó que “la accionante contó con ingresos económicos,equivalentes a $14.000.000, con ocasión al contrato de prestación de servicios No.
15. Impugnaciones. Ambas partes recurrieron la anterior decisión. La entidadaccionada manifestó que “la accionante contó con ingresos económicos,equivalentes a $14.000.000, con ocasión al contrato de prestación de servicios No.
PA260-2023”[30]. Resaltó que “ha iniciado las gestiones financieras yadministrativas para la suscripción del nuevo contrato de prestación de servicios profesionales”[31]. Agregó que se configuró una carencia actual de objeto porhecho superado porque se iniciaron las gestiones administrativas para lasuscripción de otro contrato. 16. Por su parte, la demandante solicitó que se modificara el fallo paraotorgarle de manera definitiva la protección “hasta tanto sea superada mi enfermedad con la culminación del 100% de los tratamientos clínicos”[32]. Señalóque el juez no emitió ninguna consideración sobre los derechos de su hija quien depende exclusivamente de ella para su subsistencia y cuidados[33]. Indicó que,mediante el concepto de aptitud ocupacional del 26 de julio de 2023 se le calificócomo “apto con recomendaciones y/o restricciones (patologías que no limitan su capacidad laboral), sin restricciones laborales”[34]. Advirtió que la Agencia solopretende vincularla “por lo que queda del año 2023, [pero] es evidente que meencuentro en una situación de incertidumbre, indefensión y debilidad
manifiesta”[35]. También sostuvo que se debía modificar: “la orden contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de lasentencia, en la que se indica ‘ADVERTIR a la Agencia que el objetocontractual que se asigne a la accionante deberá ser compatible con sucondición actual de salud’. Con el propósito de precisar que si lascondiciones de salud avaladas por los médicos lo permiten, pueda seguirdesempeñando las mismas funciones para las que fui contratada desde el año2019, con el propósito de no ser desmejorada en los personal, profesional ni económico”[36].
17. Informe de cumplimiento. El 12 de octubre de 2023, la Agencia informóque vinculó a la señora Laura a través del contrato de prestación de servicios profesionales No. 449-2023[37].
18. Sentencia de segunda instancia[38]. El 13 de octubre de 2023, la Sala deDecisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó el fallode primera instancia y negó el amparo solicitado. Ese despacho aseveró que laaccionante ha contado con los mecanismos ordinarios judiciales. Estos no sepueden “pasar por alto (…) y así tener por superado el referido presupuesto de subsidiariedad”[39]. Mencionó que la accionante fundó sus pretensiones en lainexistencia de otros ingresos y en la imposibilidad de cubrir los gastos de suenfermedad y la manutención de su núcleo familiar. Para el tribunal, “a pesar de lacompleja enfermedad que aqueja a la accionante y los tratamientos en que seencuentra, aquella tendría medios económicos que le permiten continuar con elpago de cotizaciones y servicios de salud, y además, acudir al proceso ordinario”[40].
19. Mediante Auto del 11 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decretó
ordinario”[40].
19. Mediante Auto del 11 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decretó pruebas[42]. A continuación, la Sala resume las respuestas recibidas.
5. Actuaciones en sede de revisión[41]Laura El 19 de marzo de 2024[43], la accionante indicó que, a la fecha, tiene deudas y compromisos económicos incumplidos, pues no ha pagado los aportes de salud a su EPS. Informó que su familia incluye a sus padres de 72 y 67 años y dos hermanos “de los cuales he recibido siempre apoyo en el aspecto afectivo y moral, así como acompañamiento en todo lo que refiere al proceso médico”[44].
Sostuvo que el 13 de marzo de esta anualidad celebró un “contrato temporal”[45] de 4 meses con “la Secretaría de Minas, Energía y Gas de la Gobernación de Cundinamarca, con funciones administrativas y con unos honorarios muy inferiores a los que percibía en la Agencia”[46]. Manifestó que no tener trabajo le afecta su estado emocional y de salud. Aseveró que la pensión de sobrevivientes que recibe asciende a un salario mínimo. Comunicó que “sus gastos y compromisos económicos [los presupuestó] desde el año 2019 conforme los honorarios que recibía mensualmente como Líder del Grupo de Atención a Víctimas de la Agencia, los cuales hacen parte de [su] mínimo vital y condiciones de vida, que consider[a] no debe ser desmejoradas”[47].
Sobre los 3 bienes inmuebles de su propiedad (supra 10) manifestó que, de ninguno de ellos, recibe ingresos y no los puede arrendar. El primero está ubicado en la localidad de Fontibón, fue
desmejoradas”[47].
Sobre los 3 bienes inmuebles de su propiedad (supra 10) manifestó que, de ninguno de ellos, recibe ingresos y no los puede arrendar. El primero está ubicado en la localidad de Fontibón, fue adquirido en vigencia del matrimonio en el año 2010 y es donde reside con su hija[48]. El segundo también ubicado en Fontibón, la actora tiene “el 33% de una nuda propiedad” y sus padres viven en ese inmueble[49]. El tercero es un apartamento en Ricaurte adquirido en el año 2017 en sociedad con sus padres. La ciudadana señaló que “[e]ste lugar no lo puedo arrendar porque es un lugar de descanso donde se reúne la familia en fechas especiales y no tengo la autorización para arrendarlo, ya que mis papás y hermanos viajan con frecuencia a dicho lugar”[50].
Sobre su estado de salud, la señora Laura señaló que “lo más difícil de mi enfermedad ya lo viví durante el primer año luego deldiagnóstico, por lo que me encuentro en constante evolución gracias a los tratamientos tan efectivos que he recibido por parte de mi medicina prepagada”[51]. Afirmó que recibe quimioterapia. Resaltó que su “estado de salud se encuentra en constante evolución y estabilización del metabolismo, por lo tanto, no tengo ninguna condición que me impida cumplir con las funciones de Líder del Grupo de Atención a Víctimas en la Agencia”[52].
Posteriormente, el 1 de abril de 2024, la demandante destacó
nuevamente que “desde agosto de 2019 y hasta agosto de 2023 tuve a cargo el rol de Líder del Grupo de Atención Integral a Víctimas”[53]. Explicó su desacuerdo con las afirmaciones de la Agencia porque, en su criterio, “no resultan ajustadas a la realidad las afirmaciones de la Agencia”. Agregó que el pasado 24 de marzo de 2024 se cumplieron 4 años del fallecimiento de su esposo William y que tuvo un gasto adicional por la cremación de los restos y la compra del cenizario “por un valor de $2.997.000”. La Agencia El 20 de marzo de 2024[54], la entidad accionada informó que no terminó de manera anticipada el contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión n° 449-2023 “por el contrario, la terminación obedeció a la expiración del plazo de ejecución contractual pactado, el cual se suscribió desde el 11 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2023, en este sentido, no se contempló necesario solicitar permiso al Ministerio de Trabajo”[55]. La
Agencia indicó que:
“el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala de Decisión Civil, en sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2023, resolvió revocar el fallo de primera instancia y negó el amparo solicitado por la señora Laura, ratificándonos los elementos de la defensa de la entidad y la no vulneración de sus derechos fundamentales. Pese a lo anterior, la entidad continuó con la vinculación contractual
de la accionante durante el plazo de ejecución pactado, el cual terminó con el cumplimiento de las obligaciones contractuales de apoyo a la gestión, el 31 de diciembre de 2023”.La accionada manifestó que celebró con la señora Laura los siguientes contratos de prestación de servicios profesionales, a saber[56]:
Al respecto, explicó que la trabajadora “no fungía como líder o coordinadora o jefe de las actividades de atención a víctimas”[57]. Sostuvo que dichos contratos no determinaban la labor de liderazgo ni rol de jefe frente al Grupo de Trabajo de Víctimas. Por el contrario, los mismos atendían al apoyo profesional respecto al liderazgo del director técnico del área responsable de las actividades, programas y políticas de atención a las víctimas de siniestros viales. Resaltó que el rol de liderazgo y coordinación de los grupos de trabajo “recae en los directores técnicos, jefes de dependencia, asesores y coordinadores, y no en contratistas”[58]. Estos últimos coadyuban o realizan actividades que permiten el cumplimiento de las metas e indicadores de gestión de la entidad, pero no tienen funciones que son exclusivas de los servidores públicos.
1. Competencia
20. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisionesproferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con loestablecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y los artículos 31 a 36 delDecreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES2. Planteamiento del problema jurídico
21. A partir de los antecedentes descritos, la Corte debe verificar, en primerlugar, la procedencia de la solicitud de amparo. En caso de que la acción seaprocedente, esta corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: (i) ¿laAgencia vulneró el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de la accionanteal no renovar el contrato de prestación de servicios pese a tener conocimiento desu situación de salud y sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo?
22. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala Novena deRevisión se referirá a: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela parasolicitar la protección del derecho a la estabilidad ocupacional reforzada; (ii) laprotección a las madres cabeza de familia y, (iii) el derecho a la estabilidadocupacional reforzada de las personas por razones de salud. Finalmente, la Corte(iv) estudiará el caso concreto. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el derechoa la estabilidad ocupacional reforzada
23. La Corte ha sostenido que, de conformidad con el artículo 86 de laConstitución y el artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción detutela es una herramienta de naturaleza residual y subsidiaria. El caráctersubsidiario implica que este mecanismo solo “procede de manera excepcional parael amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte delsupuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales
ordinarios para asegurar su protección” . Esta acción constitucional no fuediseñada para suplir los procesos ordinarios a los cuales deben acudir los ciudadanos para dar solución a sus controversias . [59] [60]
24. Sin embargo, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, la CorteConstitucional ha sostenido que el amparo es procedente, aunque existan mediosordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles. Esto cuando (i) losmedios de defensa judicial existentes no son idóneos ni eficaces en atención a lascircunstancias especiales del caso que se estudia, para lo cual procederá el amparode manera definitiva; o (ii) los mecanismos ordinarios no permiten conjurar laocurrencia de un perjuicio irremediable en el caso concreto, para lo cual el amparoprocederá de manera transitoria. 25. Al respecto, esta Corporación ha indicado que la protección transitoria seotorga provisionalmente entre la sentencia de tutela y la providencia que profierael juez ordinario o contencioso administrativo, según el caso, de manera que sebrinda un amparo temporal. Para que se configure un perjuicio irremediable se d b li l i i i i (i) d h h ideben cumplir los siguientes requisitos: “(i) que se trate de un hecho cierto einminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación ala que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han
de ser impostergables” .[61]
26. Sobre las acciones de tutela interpuestas para obtener el reintegro de untrabajador, la Corte ha resaltado que, en principio, el amparo no es la vía judicialidónea para resolver este tipo de controversias al existir los mecanismosestablecidos en la jurisdicción ordinaria laboral o la contencioso administrativa,atendiendo a la forma de vinculación del interesado. No obstante, también hadestacado que el examen de procedencia debe ser menos riguroso cuando seencuentran comprometidos los derechos de personas que tienen la calidad desujetos de especial protección constitucional (i.e mujeres en estado de gestación,madres cabezas de familias) o en circunstancias de debilidad manifiesta. 27. Se ha precisado que aspectos como: (i) la edad del sujeto, (ii) ladesocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistenciade su familia y la propia o (iv) la condición médica padecida, son supuestos, en principio, representativos de un estado de debilidad manifiesta .[62]
28. En ese orden de ideas, si bien el ordenamiento jurídico previóprocedimientos judiciales para debatir este tipo de pretensiones laborales, la Corteha entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción se debenflexibilizar cuando se trata de personas en especial condición de vulnerabilidad oen circunstancias de debilidad manifiesta, sin que ello implique la procedenciaautomática de la acción de tutela.
4. La protección a las madres cabeza de familia
29. El artículo 43 de la Constitución consagra la igualdad de derechos yoportunidades entre hombres y mujeres, la prohibición de discriminación en favorde las mujeres y, especialmente, que “[e]l Estado apoyará de manera especial a lamujer cabeza de familia”. Es relevante señalar que la protección a una madrecabeza de familia también encuentra sustento en el principio de igualdad delartículo 13 de la Constitución, así como en la Convención para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer , entre otros instrumentos internacionales .
[63] [64]
30. La Corte ha resaltado que de la Ley 82 de 1993, modificada por la Ley1232 de 2008 también se desprende una protección a este grupo poblacional ldi i ió bl ió l bi d b i fiporque tal disposición estableció que el gobierno debe prever mecanismos eficacespara procurar a favor de las madres cabeza de familia “trabajos dignos y estables”. 31. En la Sentencia SU-388 de 2005, la Corte expuso que “no toda mujer puedeser considerada como madre cabeza de familia por el sólo hecho de que esté a sucargo la dirección del hogar”. Por ende, estableció cinco presupuestos para acreditar tal condición . Primero, se debe tener a cargo la responsabilidad dehijos(as) menores u otras personas que no tengan la capacidad para trabajar.Segundo, la responsabilidad debe ser permanente. Tercero, debe existir no solo unaausencia o abandono del hogar por parte de la pareja, sino también una auténticasustracción de los deberes legales de manutención. Cuarto, la falta decumplimiento de las obligaciones parentales puede darse por razones dediscapacidad o la muerte. Quinto, no concurre un apoyo amplio y sustancial de losdemás miembros de la familia. Es decir, que la progenitora tiene un compromisosolitario para sostener el hogar y a sus hijos o hijas.
[65]
32. Sobre la protección reforzada a la madre cabeza de familia en el ámbitolaboral, la Corte ha resaltado que:
“(i) la declaración ante notario, prevista en el parágrafo del artículo 2° de laLey 82 de 1993, no es una prueba necesaria para acreditar la condición decabeza de familia, pues dicha protección no depende de esta clase deformalidades, sino de los presupuestos fácticos del caso concreto. (ii) [una]estabilidad reforzada no constituye una protección absoluta ni automática,pues en caso de existir una justa causa el empleador podrá desvincular altrabajador de su lugar de trabajo. (iii) En atención al principio de igualdadrespecto de los menores de edad y sus derechos prevalentes, la CorteConstitucional ha extendido a los padres cabeza de familia varias medidas deprotección que el legislador adoptó para las mujeres cabeza de familia. (iv) Yel contratante tiene la carga argumentativa de demostrar plenamente queexisten razones objetivas del
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