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CC - T-215-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-215-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-215-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-215/24

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Vulneración por negación del derecho a la valoración o por la dilación de la misma

(...) vulneración de los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, pues la Junta Regional de Calificación de Invalidez... y (la administradora de fondos de pensiones accionada) han dilatado injustificadamente el trámite de revisión del dictamen practicado... Adicionalmente, las accionadas no advirtieron ningún motivo o justificación para dicha demora, por lo que se trata de una extensión de los términos de carácter injustificado y arbitrario.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-Cumplimiento de orden judicial

(...) la controversia que dio origen a la presentación de la acción de tutela materia de revisión fue satisfecha en su integridad en relación con el pago de las incapacidades superiores al día 540 de incapacidad... al no haber sido producto de la libre voluntad de la EPS Famisanar sino del cumplimiento de una orden judicial dictada en un proceso de tutela posterior a este, la figura cuya aplicación procede es la situación sobreviniente.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Reiteración de jurisprudencia

TEMERIDAD-Inexistencia para el caso

JUEZ DE TUTELA-Facultad de fallar extra y ultra petita

PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concretoPRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA Y

SUS EXCEPCIONES EN MATERIA DE DICTAMENES DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Procedencia cuando afecta derechos fundamentales

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES

DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO EN LA EXPEDICION DE LOS DICTAMENES

DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL-Reglas

DERECHO A UN PLAZO RAZONABLE-Hace parte del debido proceso

DERECHO A LA VALORACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Reconocimiento de pérdida de capacidad y pago de prestaciones económicas derivadas de ésta

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALDesarrollo normativo

CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALTrámite

REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Tercera de RevisiónSENTENCIA T-215 de 2024Ref. Expediente T9.769.120.

Acción de tutela instaurada por Sandra contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

Bogotá, D.C., siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados

Vladimir Fernández Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto ley 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo proferido el 14 de abril de 2023 por el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá, en única instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra, en nombre propio, contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir.

Aclaración previa

Comoquiera que el presente caso alude a la situación de salud de la accionante y su historia clínica, la Sala reservará su identidad y de aquellos datos que permitan identificarla, siempre que no se trate de entidades públicas o su empleador. Para ello se reemplazarán su nombre real por elnombre ficticio Sandra. En consecuencia, se suscribirán dos providencias. La primera, que será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados, incluirá los nombres reales. La segunda, que será publicada por la relatoría de la Corte Constitucional al público en general, tendrá nombres y lugares ficticios.

SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

La señora Sandra instauró acción de tutela contra Famisanar EPS y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana, al considerar que dichas entidades transgredieron sus garantías fundamentales porque no le han pagado algunas incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad.

La Sala encontró que respecto de esta pretensión se configuraba carencia

vital y a la dignidad humana, al considerar que dichas entidades transgredieron sus garantías fundamentales porque no le han pagado algunas incapacidades posteriores al día 540 de incapacidad.

La Sala encontró que respecto de esta pretensión se configuraba carencia actual de objeto por situación sobreviniente, pues la misma ya había sido satisfecha por cuenta de una segunda acción de tutela formulada por la solicitante contra las mismas entidades. Pese a esto, en uso de sus facultades extra y ultra petita la sentencia encontró que subsistía una situación que amenazaba los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la peticionaria.

En concreto, advirtió que se presentaba una excesiva dilación en el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la tutelante, lo cualobstaculizaba sus posibilidades de contar con información cierta sobre sus condiciones médico-laborales y las prestaciones de seguridad social a las que podría tener acceso.

En consecuencia, tras constatar que la acción de tutela cumplía con los presupuestos generales de procedencia, la Sala se propuso examinar si una administradora de fondos de pensiones y una junta regional de calificación de invalidez vulneran los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la seguridad social al no resolver de manera oportuna la impugnación formulada contra la calificación de pérdida de capacidadlaboral de primera oportunidad.Con tal objeto, reiteró su jurisprudencia sobre el debido proceso administrativo en el trámite de reconocimiento de las prestaciones del sistema de seguridad social y el régimen legal y jurisprudencial que regula el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral. De la normatividad

aplicable, así como de pronunciamientos de esta Corte, se refirió al derecho al debido proceso administrativo, con especial énfasis en la garantía de que no ocurran dilaciones injustificadas, entendidas como aquellas que superan los plazos legales o reglamentarios de forma irrazonable y sin una explicación plausible. También se hizo referencia a los términos con los que cuenta la administración para adelantar el trámite de pérdida de capacidad laboral.

Bajo tales parámetros, la Sala encontró que, en el caso concreto, la AFP Porvenir y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca vulneraron los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, con ocasión de las dilaciones desmesuradas e injustificadas en el trámite de su calificación de pérdida de capacidad laboral.

En consecuencia, concedió el amparo de estos derechos y ordenó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la impugnación presentada por Sandra contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral de primera oportunidad proferido el 11 de agosto de 2022 por Seguros de Vida Alfa.

Así mismo, advirtió a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir que, a futuro, atienda oportunamente los términos para el envío de los expedientes a las juntas regionales de calificación de invalidez. De igual manera, advirtió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez

de Bogotá y Cundinamarca, que, a futuro, cumpla con los plazos establecidos para resolver los recursos presentados respecto de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que sean de su competencia.

Finalmente, se remitió copia del presente expediente a la Superintendencia Financiera de Colombia y al Ministerio del Trabajo para que, en el marco de sus competencias, investiguen las posibles irregularidades en queincurrieron las accionadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

I. ANTECEDENTES

§1. El 30 de marzo de 2023, la señora Sandra interpuso acción de tutela contra la Entidad Promotora de Salud (EPS) Famisanar y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías (AFP) Porvenir, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la dignidad humana. Lo anterior, por cuanto se negaron a pagar las incapacidades médicas superiores al día 540 expedidas por su médico tratante.

1. Hechos[1]

§2. La señora Sandra se encuentra vinculada laboralmente a la empresa Global Servicios Temporales S.A.S. desde el 18 de febrero de 2021, bajo contrato por obra o labor. El 21 de febrero de 2021 fue víctima de un roboque le causó lesiones graves, específicamente un “traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo”, así como un “traumatismo del músculo y tendón intrínseco de otro(s) dedo(s)” en su mano izquierda, lo que llevó a la necesidad de varias cirugías que no resultaron exitosas.

§3. La señora Sandra fue incapacitada por más de 540 días por su médico tratante de la EPS Famisanar. Sin embargo, desde el 20 de agosto de

necesidad de varias cirugías que no resultaron exitosas.

§3. La señora Sandra fue incapacitada por más de 540 días por su médico tratante de la EPS Famisanar. Sin embargo, desde el 20 de agosto de 2022, fecha en que cumplió el día 540 de incapacidad, no ha recibido el pago del subsidio de incapacidad por parte de ninguna de las entidades responsables[2]. Presentó múltiples solicitudes de cobro a la EPS Famisanar y a la AFP Porvenir, pero estas respondieron negativamente argumentando no ser responsables de dicho pago. Además, sostiene la tutelante que tanto Global Servicios Temporales S.A.S. como la EPS Famisanar se atribuyen responsabilidad mutuamente, sin que ninguna de las dos asuma la obligaciónde sufragar la suma correspondiente a sus incapacidades.

§4. El 3 de marzo de 2022, la EPS Famisanar emitió concepto de rehabilitación desfavorable, el cual fue notificado a la AFP Porvenir. Esta última llevó a cabo los trámites necesarios para solicitar la declaración de pérdida de capacidad laboral de la accionante ante la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, sin que a la fecha se haya resuelto la misma.

§5. La señora Sandra afirma que enfrenta una situación económica crítica por cuenta de la falta de otros ingresos y debido a que es responsable del bienestar económico de su madre, una persona de la tercera edad que no trabaja, así como de sus dos hijos menores de edad, en su rol de madre cabeza de familia. Enfatiza que enfrenta deudas y la necesidad urgente de cubrir sus gastos básicos, tales como arriendo y alimentación, lo que hace prioritario el recibir los pagos pendientes de sus incapacidades.

2. Acción de tutela

cabeza de familia. Enfatiza que enfrenta deudas y la necesidad urgente de cubrir sus gastos básicos, tales como arriendo y alimentación, lo que hace prioritario el recibir los pagos pendientes de sus incapacidades.

2. Acción de tutela

§6. El 30 de marzo de 2023 la señora Sandra presentó acción de tutela contra la EPS Famisanar y la AFP Porvenir. En síntesis, pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a ladignidad humana y, en consecuencia, que se ordenara a las accionadas el pago de manera inmediata de las incapacidades médicas radicadas y pendientes de desembolso desde el 20 de agosto de 2022.

3. Admisión trámite y respuestas

§7. Mediante Auto del 30 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá admitió la solicitud de tutela, dispuso su comunicación a las accionadas y vinculó al trámite a Global Servicios Temporales S.A.S., a la Junta Regional de Calificación de Invalidez deBogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

§8. Respuesta de la EPS Famisanar. Admitió que la accionante registra un total de 751 días de incapacidad desde el 14 de diciembre de 2016 hasta el 20 de febrero de 2023. Precisó que cumplió los días 180 y 540 de incapacidad el 22 de agosto de 2021 y el 20 de agosto de 2022,

respectivamente. Sostuvo que las incapacidades que exceden los 540 días, aún sin pagar, “quedan en estado cuenta de cobro para pago”. Argumentó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la accionante puede recurrir al mecanismo ordinario de defensa judicial. Además, al no probar la vulneración de su mínimo vital, la señora Sandra no logró demostrar la existencia de un perjuicio irremediable.§9. Respuesta de la AFP Porvenir. Indicó que efectuó los pagos de incapacidad desde el día 181 hasta el 540, conforme al artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Afirmó que, de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las EPS son las encargadas de sufragar las incapacidades médicas que superen este período. Lo anterior, en armonía con lo dispuesto en las sentencias T-144 de 2016, T-401 de 2017 y T-008 de 2018. Precisó que la obligación financiera definitiva por el pago de estos periodos recae en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como lo dispone el Decreto 1333 de 2018. Pidió negar la acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales de la solicitante.

§10. Respuesta de Global Servicios Temporales S.A.S. Argumentó que la accionante no le ha informado sobre las últimas novedades de su caso, incluyendo la expedición de un concepto desfavorable de recuperación emitido por la EPS Famisanar el 3 de marzo de 2022. La compañía ha sufragado todas las incapacidades a su cargo y ha reportado las demás a lasentidades competentes para su pago.

§11. Global Servicios Temporales S.A.S asevera que, aunque la EPS rechazó el pago de las incapacidades de enero y febrero de 2023

sufragado todas las incapacidades a su cargo y ha reportado las demás a lasentidades competentes para su pago.

§11. Global Servicios Temporales S.A.S asevera que, aunque la EPS rechazó el pago de las incapacidades de enero y febrero de 2023 argumentando la falta de pago de los aportes, tal afirmación resulta incorrecta ya que consignó los aportes a seguridad social oportunamente. Señaló que la EPS ha mostrado negligencia al exigir trámites innecesarios para el pago de las incapacidades. Por último, respaldó la solicitud de la accionante e instó a la EPS Famisanar y a la AFP Porvenir a hacerse cargo del pago de los montos adeudados y a agilizar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral.

§12. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Indicó que Seguros de Vida Alfa remitió el caso de la accionante el 4 de octubre de 2022, con el objeto de resolver una impugnación propuesta contra la calificación efectuada en primera oportunidad por esa aseguradora. Tras cumplir con los requisitos del Decreto 1072 de 2015, el caso se asignó aleatoriamente al médico ponente, quien programó valoración para el 31 de enero de 2023. Sin embargo, la paciente no asistió debido a que no había concluido su tratamiento, pues se encontraba pendiente de una nueva cirugía en su mano y muñeca izquierda.

§13. El 24 de marzo de 2023 la paciente presentó concepto de su cirujano tratante, el cual certificó la ineficacia de los tratamientos quirúrgicos para mejorar su condición de salud. Por ello, el médico ponente determinó la

§13. El 24 de marzo de 2023 la paciente presentó concepto de su cirujano tratante, el cual certificó la ineficacia de los tratamientos quirúrgicos para mejorar su condición de salud. Por ello, el médico ponente determinó la necesidad de una valoración física presencial a la accionante. Precisó que, sitras esta evaluación no requería pruebas adicionales, el caso avanzaría a audiencia privada para, si se aprobaba el proyecto de calificación, notificar a las partes interesadas sobre los fundamentos de hecho y derecho que sustentan la decisión.

§14. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Manifestó que, tras revisar las bases de datos y los registros de expedientes, apelaciones y solicitudes en la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, no se encontró ningún caso pendiente, calificación o apelación relacionada con la accionante. Enfatizó que la responsabilidad de la entidad en los procesos de calificación solo comienza una vez recibido el expediente del paciente. En relación con las pretensiones de la tutela, indicó que estas no se dirigen contra dicha entidad, sino que buscan el pago de incapacidades. Por lo anterior, carece de legitimación en la causa por pasiva.

4. El fallo objeto de revisión

Sentencia de única instancia

§15. Mediante Sentencia del 14 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá declaró improcedente la solicitud de tutela. Encontró satisfechos los requisitos de legitimación en la causa por activa y

pasiva, ya que la demandante era la beneficiaria de las incapacidades cuyo pago reclama y, a su vez, las entidades accionadas tenían funciones relacionadas con su desembolso. Sin embargo, observó que la pretensión de la actora excedía el término de inmediatez, por cuanto entre la presentación de la acción de tutela y la expedición de la incapacidad más antigua habían trascurrido cerca de 8 meses.

§16. Adicionalmente, concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que la accionante tenía la opción de recurrir al proceso ordinario laboral, según lo establece el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Esta determinación se basó en que, a pesar de que la demandante afirmó ser madre cabeza de familia, sin ingresos económicos y con dependientes a su cargo, no presentó pruebas concretas de su situación económica. Por el contrario, el hecho de que haya procedido a solicitar el pago de las incapacidades ocho meses después de la incapacidad más antigua sugería que disponía de medios económicos suficientes para sumanutención.

5. Actuaciones en sede de revisión§17. El 30 de noviembre de 2023 la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional[3] escogió para revisión el expediente de la referenciay lo repartió al despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. Los criterios de selección fueron el posible desconocimiento de un precedente constitucional y la urgencia de proteger un derecho fundamental. El expediente fue remitido al despacho de la magistrada ponente para su sustanciación el 15 de diciembre de 2023.

§18. A través de Auto del 22 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a la accionante, a la

sustanciación el 15 de diciembre de 2023.

§18. A través de Auto del 22 de febrero de 2024 la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas y requirió a la accionante, a la AFP Porvenir, a la EPS Famisanar, a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el objeto de obtener información relevante en relación con las condiciones materiales de existencia de la accionante, su estado de salud actual, la continuidad en la falta de pago de sus incapacidades médicas y el estado de su trámite de calificación de invalidez. Así mismo, dispuso que, una vez recibido el material probatorio, se pusiera a disposición de las partes y vinculados. Salvo la accionante, las entidades requeridas dieron respuesta a la solicitud de la Corte.

§19. Respuesta de la AFP Porvenir. Relató que la señora Sandra solicitó el día 1° de agosto de 2022 el inicio de los trámites necesarios para determinar su pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, remitió el caso a Seguros de Vida ALFA S.A., entidad encargada del seguro previsional de sus afiliados, para que con base en la historia clínica aportada realizara el análisis correspondiente. De acuerdo con dictamen del 11 de agosto de 2022, la pérdida de capacidad laboral se estableció en un 12.80%, con fecha de estructuración el 06 de julio de 2022 de origen común. Dada la impugnación

presentada por la accionante, el 03 de octubre de 2022 se envió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca para que revisara el dictamen, sin que hasta la fecha se haya proferido decisión.

§20. Indicó que negó el reconocimiento y pago de las incapacidades superiores al día 540. Por el contrario, sufragó las incapacidades correspondientes a los días 181 a 540, que transcurrieron entre el 23 de agosto de 2021 y 20 de agosto de 2022. Por último, informó que mediante sentencia del 12 de octubre de 2023, de la cual adjuntó copia digital, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá ordenó a la EPS Famisanar el pago de las incapacidades médicas posteriores al día 540, al resolver unasegunda acción de tutela que la señora Sandra presentó con el objeto de lograr el pago de estas.

§21. Al respecto, la accionante presentó esa segunda acción de tutela el 29 de septiembre de 2023, a través de apoderado judicial, contra la EPS Famisanar, la AFP Porvenir y Global Servicios Temporales S.A.S. En dicha acción reseñó hechos cercanos a los expuestos en esta oportunidad referidos a la falta de pago de sus incapacidades médicas hasta la fecha de presentación de la tutela, pero añadió que el 19 de julio de 2023 radicó derecho de petición ante la EPS Famisanar, sin obtener respuesta alguna. Así mismo, se abstuvo de hacer referencia a la falta de culminación de su trámite

de calificación de la pérdida de capacidad laboral, por lo que la autoridad judicial no vinculó oficiosamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca ni a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez[4]. §22. Respuesta de la EPS Famisanar. Reiteró los argumentos expuestos ante el juez de tutela de única instancia. En lo demás, aseguró que pagó las incapacidades superiores al día 540, incluso antes del fallo de tutela proferido el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá. En esa dirección, aportó certificado de pago de las incapacidades continuas, con interrupciones inferiores a 30 días, para los periodos comprendidos entre el 21 de agosto de 2022 al 30 de noviembre de 2023.

§23. Señaló que posteriormente se presentó una interrupción en las incapacidades desde el 1° de diciembre de 2023 hasta el 15 de enero de 2024, superior a 30 días, por lo que automáticamente el sistema reinició el conteo desde el 16 de enero de 2024[5]. Indicó que en relación con este“nuevo ciclo” registran 54 días de incapacidad continua, las cuales “están procesadas para pago al empleador”, dado que la EPS reconoce los primeros 180 días y después del día 181 el pago le corresponde nuevamente a la AFP Porvenir. Para el efecto, remitió el correspondiente certificado de registro de incapacidades.

§24. Advirtió que se han emitido tres conceptos de rehabilitación que han

sido comunicados oportunamente a la AFP Porvenir a través de correo electrónico. El primero, del 29 de mayo de 2021, con pronóstico favorable, remitido el 29 de mayo de 2021; y el segundo y tercero, del 03 de marzo de 2022 y 15 de febrero de 2024, con pronóstico desfavorable, comunicados el 3 de marzo de 2022 y el 20 de febrero de 2024, respectivamente.§25. Precisó que Seguros de Vida Alfa mediante dictamen del 11 de agosto de 2022 determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.80% con fecha de estructuración el 6 de julio de 2022. Agregó que carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto ha cumplido sus obligaciones frente a la accionante, y que el pago de las incapacidades pendientes corresponde a la AFP Porvenir.

§26. Respuesta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. Informó que el caso de la accionante fue registrado el 26 de febrero de 2024 para proceder con su calificación. Convocó a la paciente a una cita el 14 de febrero de 2024, destinada a realizar la evaluación médica y psicológica necesaria para el dictamen. Indicó que el proyecto de calificación se presentaría para decisión en la primera audiencia privada de marzo de 2024, luego de lo cual se notificaría a la paciente el resultado de la valoración.

§27. Respuesta de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Informóque revisadas sus bases de datos no encontró antecedentes de calificación, como tampoco registro de expediente pendiente de calificación o apelación respecto de la señora Sandra.

§28. Realizado el traslado probatorio de rigor, la AFP Porvenir y Global Servicios Temporales S.A.S. se pronunciaron frente a las pruebas

como tampoco registro de expediente pendiente de calificación o apelación respecto de la señora Sandra.

§28. Realizado el traslado probatorio de rigor, la AFP Porvenir y Global Servicios Temporales S.A.S. se pronunciaron frente a las pruebas recaudadas.

§29. Intervención de la AFP Porvenir. En relación con la respuesta y pruebas aportadas por la EPS Famisanar, indicó que esta no se refirió al contenido de la Sentencia C-270 de 2023, la cual debía ser tenida en cuenta al momento de determinar la entidad responsable de sufragar cada uno de los distintos periodos de incapacidad y, en especial, el correspondiente al día 541 en adelante.

§30. Reprochó la afirmación de la EPS Famisanar según la cual cualquier orden de pago pendiente debía ser dirigida a la AFP Porvenir, pues en su momento sufragó los valores a su cargo entre el día 181 y 540 de incapacidad. Cuestionó que Famisanar hubiere expedido tres certificados de rehabilitación diferentes y, en particular, el del 15 de febrero de 2024, cuando apenas habían transcurrido pocos días desde el inicio del nuevo ciclo de incapacidades.

§31. Frente a las pruebas aportadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, indicó que el envío del expediente por parte de Seguros de Vida Alfa ocurrió el 03 de octubre de 2022. Portanto, resultaba incoherente que la mencionada junta afirmara que fue hasta el 26 de febrero de 2024 cuando se procedió a radicar el caso para llevar a

cabo la calificación de la demandante. Cuestionó que la valoración médica y psicológica se haya programado para el 24 de febrero, previamente a la supuesta radicación del caso. Puntualizó que no resultaba claro por qué razón la junta no ha emitido el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la solicitante.

§32. Intervención de Global Servicios Temporales S.A.S. Aseveró la EPS Famisanar negó el pago de algunos periodos de incapacidad posteriores al día 540, debido a que el empleador presentó mora de un día en el pago de los aportes. Para solucionar esta situación, radicó derecho de petición ante Famisanar el 2 de octubre de 2023, solicitando el pago de los períodos de incapacidad adeudados. Argumentó que los aportes se habían consignado de manera continua desde el inicio de la relación laboral y que, debido al breve retraso que presentó, abonó los intereses generados para asegurar la prestación de los servicios de salud y el reconocimiento de lasincapacidades. Explicó que estas demoras ocurrían ocasionalmente debido a que la empresa en que presta servicios la accionante tarda en cerrar el mes y enviar la información necesaria para el pago, lo que puede llevar a que los aportes al sistema se retrasen máximo un día.

§33. No obstante, precisó que luego de la orden emitida por el Juez 16 Civil Municipal de Bogotá en otra acción de tutela, Famisanar cumplió con el pago de las incapacidades superiores al día 540. Luego de concluir sus

periodos de incapacidad y ser calificada con una pérdida de capacidad laboral del 12.8% por Seguros Alfa, la accionante fue reintegrada a su puesto de trabajo en el mes de enero de 2024. El proceso de reincorporación incluyó la notificación de las recomendaciones médicas dadas por salud ocupacional y la elaboración de un informe de reingreso laboral.

§34. A partir de la documentación remitida por la empresa en su respuesta, se observa que el 9 de enero de 2024 la EPS Famisanar emitió recomendaciones médico-laborales y precisó que el empleador sería responsable de realizar las adecuaciones operativas necesarias para la rehabilitación funcional y profesional de la trabajadora, la readaptación del puesto de trabajo y su reubicación para que pueda reintegrase al empleo y cumplir de forma adecuada su tratamiento médico[6]. §35. El 10 de enero de 2024, el empleador comunicó a la accionante el contenido de las recomendaciones médico-laborales, le indicó que debía efectuar su trabajo siguiendo las mismas y le recomendó extender sucumplimiento a las actividades realizadas fuera del trabajo. Ese mismo día el área de terapia ocupacional realizó informe de reincorporación laboral de la accionante y emitió las recomendaciones respectivas de reingreso laboral[7].§36. A su vez, el 16 de enero de 2024 la IPS Integral Servicios Laborales S.A.S., por remisión que le realizó la EPS Famisanar, emitió concepto médico laboral en el que declaró a la accionante apta para trabajar, con algunas restricciones[8].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

§37. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es

algunas restricciones[8].

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia

§37. La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las normas reglamentarias[9].

2. Cuestión previa. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente en relación con el pago de las incapacidades médicas superiores al día 540 de incapacidad y necesidad de un pronunciamiento sobre las dilaciones del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral de la accionante

§38. A partir de un examen preliminar de los antecedentes relatado

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