CC - T-223-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-223-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-223-24DISPONIBILIDAD Y ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOSAdecuación de la vivienda digna
(...) grave afectación a los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar, compuesto por la abuela y la progenitora, ante la falta de acceso y disponibilidad de los servicios públicos de agua y energía en el predio en el que habitan.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
ACCION DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
ACCION DE TUTELA Y ACCION POPULAR-Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Concepto
REGIMEN ESPECIAL DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Parámetros constitucionales aplicables
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Relación de su satisfacción con la efectividad de ciertas garantías y derechos fundamentales
SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente por el Estado
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO AL CONSUMO DE AGUA POTABLE DE LOS NIÑOSProtección
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestación/SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Presupuesto para garantizar el derecho al agua potableSERVICIO PUBLICO DE ENERGIA-Marco normativo
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL
SUMINISTRO DE ENERGIA ELECTRICA-Protección constitucional en casos de conexidad con derechos fundamentales
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido
VIVIENDA DIGNA-Requisitos básicos de una vivienda adecuada
a) Seguridad jurídica de la tenencia... b) Disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura... c) Gastos soportables... d) Habitabilidad... e) Asequibilidad... f) Lugar... g) Adecuación cultural.
PRESTACION DE SERVICIOS PUBLICOS-Mandato al Estado asociado a la garantía de la vivienda digna
INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESProhibición de cualquier forma de violencia en su contra
PROTECCION DE LA MUJER FRENTE A TODO TIPO DE VIOLENCIA-Particularmente contra violencia intrafamiliar
DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA Y A LA ENERGIA EN CONEXIDAD CON LA VIDA-Orden a Empresa de Servicios Públicos prestar el servicio de agua potable y energía eléctrica a la vivienda de la accionanteREPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-223 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.798.868
Acción de tutela interpuesta por Tony
(con el acompañamiento de su progenitora), en contra de ENEL
COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA
E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, José Fernando Reyes Cuartas y Natalia Ángel Cabo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, profiere la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión judicial emitida, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, el veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)[1], dentro de la acción de tutela promovida por Tony (con el acompañamiento de su progenitora), en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P (antes CodensaS.A. E.S.P), EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración Conjunto Residencial Alameda de Cedritos. De acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce[2] de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Octava de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente.
Cuestión previa
Antes de proceder al estudio del asunto, esta Sala de Revisión considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad del accionante, al tratarse de un menor de edad[3]. En razón a lo anterior, serán emitidas dos providencias de idéntico tenor. En la versión que será divulgada y consultada libremente, se dispondrá la omisión del nombre del accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación[4].
I. ANTECEDENTES
La acción de tutela se promueve contra ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P, San Antonio Construcciones S.A.S, y la Administración del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a los servicios públicos domiciliarios y a la vida.
A continuación, se expondrán los antecedentes más relevantes en los que se fundamenta esta acción.
1. Hechos
1.1. Tony tiene 7 años[5]. El menor, con el acompañamiento de su progenitora, narra en el escrito de tutela que, en el año 2015, su padre adquirió por medio de promesa de compraventa una casa en la urbanización
Alameda de Cedritos, con la Constructora San Antonio Construcciones S.A.S, la cual debió ser entregada “terminada, con todos los servicios públicos instalados y con los medidores”.1.2. Señaló que “su padre concertó con la constructora que el pago del inmueble lo haría una parte en efectivo y, otra parte, trabajando para la constructora instalando cocinas, dentro de la obra”. Según lo acordado, “abonó un total de $64900.000, quedando un saldo de $52100.000”. Indicó que, en la actualidad, después de 7 años, “la constructora no ha entregado las escrituras del inmueble y ante la falta de seriedad y honestidad del representante legal, tomamos la casa en el estado de deterioro, donde muchas de las paredes se encuentran en estado de filtración de agua, por la mala construcción, sin un conducto de servicios públicos, sin pisos, baños, ventanas, cocina, puertas”.
1.3. Afirmó que “el 22 de octubre de 2022, mediante derecho de petición, solicito mi papa, la instalación del servicio del acueducto”. De lo relatado se extrae que, para atender la solicitud, la empresa de servicios públicos requiere “la escritura, nomenclatura, el certificado de cámara y comercio, cédula del representante legal y licencia de construcción”.
1.4. Tony mencionó que “convive con su progenitora y su abuela y que lleva un año acompañando a su mamá en una trayectoria de tres cuadras, para poder traer pimpinas de agua, donde ella ha tenido que cargar más de 120
kilos diarios, para poder alimentarme, lavar mi ropa de una manera precaria, vaciar la cisterna de desechos del cuerpo, realizar aseo”. Sostuvo que “cuando se tomó la casa para su respectivo arreglo y mantenimiento ya se encontraba con dicha instalación de agua y luz, hasta el instante que nos quitaron el acceso al agua ya pasado un año. Sabemos que no tenemos los medidores, pero le pedimos a EMSERFUSA Y ENEL, nos permita pagarlos, que nos permitan acceder para nosotros gozar de tal privilegio e ir pagando y de igual manera pagar los medidores y el consumo”. Agregó que “es muy difícil tener acceso al agua y luz, viviendo en precarias condiciones, siendo conocedores la constructora, administración, enel y emserfusa, afectando mi integridad como niño y ser humano para mi correcto desarrollo, ocasionándome daños irremediables”.
1.5. Finalmente, refirió que su mamá “se encuentra en estado de indefensa, puesto que, en la ciudad de Bogotá, cursa proceso en la fiscalía, por violencia intrafamiliar con numero de proceso 123, con el fiscal Gadget, protegiendo y velando por el bienestar de ella, donde nos vimos en la obligación de alejarnos de su agresor que reside en la ciudad de Bogotá”. Pidió que se ordene a la constructora, suministrar los documentos querequieren las entidades que prestan los servicios básicos domiciliarios, mientras se resuelve jurídicamente la problemática con esta entidad, “dándonos la posibilidad provisionalmente de acceder a ellos ya que como narre anteriormente llevamos un año viviendo en precarias condiciones y soy menor de edad. Se ordene a ENEL Y EMSERFUSA, servicios provisionales para atender nuestra solicitud y calamidad”. Y a la “Secretaría de la Mujer un acompañamiento en mi problemática”.
2. Trámite procesal
menor de edad. Se ordene a ENEL Y EMSERFUSA, servicios provisionales para atender nuestra solicitud y calamidad”. Y a la “Secretaría de la Mujer un acompañamiento en mi problemática”.
2. Trámite procesal
2.1. Mediante auto del 14 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá[6], admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca y al Juzgado Segundo Penal Municipal del mismo municipio, a quienes además les solicitó suministrar al despacho copia de los expedientes tutelares que hubiesen cursado en esos despachos en los cuales repose como accionante el señor RAMÍREZ (padre del niño).
3. Contestación de la acción de tutela
3.1. EMSERFUSA E.S.P.[7]
Mediante escrito allegado por el representante legal de la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P.-, la entidad señaló que el 22 de octubre de 2022 “el ‘agente en derecho’ del menor, allega solicitud de instalación de servicios a través del radicado interno de entrada No. 15878 AMK. De la cual se desprendió la Visita Técnica de Verificación de Acometida con No. 137-022, como procedimiento inicial, para determinar la factibilidad de los servicios agua, acueducto y alcantarillado, de la cual se evidenció por parte de la prestadora, que el predio se encuentra con el
servicio activo porque los residentes de este se conectaron de manera directa y sin medidor, razón amplia y suficiente por el cual el servicio se suspende con tapón de 10.5. siendo evidente la comisión de fraude”. Agregó que la constructora San Antonio Construcciones S.A.S y el señorRamírez (padre del accionante) conocen los requisitos que exigeEMSERFUSA, toda vez que mediante oficio No. 400-0-1266-22 y radicadointerno de salida No. 3229, la empresa les informó: “[q]ue una vez revisadala documentación adjunta al radicado, asunto de referencia, con relación ala solicitud de matrícula del servicio de acueducto del predio ubicado en elbarrio Cedritos, del municipio de Fusagasugá, se evidencia que elpeticionario NO aportó certificado de Cámara y Comercio de San AntonioConstrucciones S.A.S. y cédula de representante legal de la misma; seobserva que la cédula de ciudadanía corresponde al señor Ramírez (padredel accionante), NO corresponde al último propietario reflejado en laanotación No. 7 del certificado de tradición y libertad 157-140532, sesolicita aclarar, también se refleja que los certificados de Nomenclatura yEstratificación se encuentran vencidos y NO aportó licencia de construcciónla cual es de carácter obligatorio para la instalación del servicio”. Indicó que la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSA E.S.P., en ningún momento ha negado la instalación del servicio requerido, solo que para el acceso se establece el cumplimiento de los requisitos
previstos en el Decreto 302 de 2000[8] y “claramente estos no han sido cumplidos ante la E.S.P.”. Aunado a lo anterior, se les informó en la misma oportunidad que “de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 2 del Articulo 14 y 173 del Artículo 1 de la Ley 1755 de 2015[9], el peticionario cuenta con un (1) mes para anexar el documento solicitado, término que se encuentra vencido y, consecuencia de ello, archivada su petición ante la empresa. Lo que requerirá que se inicien nuevamente los trámites ante la prestadora”.
En virtud de lo anterior, solicitó exonerar a la empresa de alguna responsabilidad ante la falta de legitimación por pasiva y por no haber causado perjuicio irremediable a la parte accionante. Finalmente, resaltó que la Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá EMSERFUSA E.S.P al revisar el sistema digital, evidenció que actualmente está prestado el “servicio domiciliario de agua potable al predio en mención”.
3.2. ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P.[10]
El representante legal para asuntos judiciales de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., solicitó declarar improcedente el amparo, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Precisó que para que su representada pueda proveer el servicio de energía en determinado lugar, previamente se deben cumplir ciertos requisitos por parte del interesado con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio. Estos requisitos podrían incluir “la presentación de los documentosy permisos necesarios, la adecuación de las instalaciones internas del centro
de distribución de acuerdo con las normativas eléctricas vigentes, así como el pago de los costos asociados a la instalación y conexión del servicio”.
Señaló que se establece la exigencia al usuario del servicio de energía de cumplir con normas mínimas de seguridad para las instalaciones destinadas a dicha prestación, consagradas en la Resolución CREG No. 070 de 1998[11], el reglamento técnico de instalaciones eléctricas –RETIElas cuales, enmarcan los lineamientos básicos y requisitos que el usuario debe cumplir por tratarse de la prestación de un servicio público que de acuerdo con la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, “resulta ser considerada como una actividad de peligro”.
Afirmó que efectuó visita técnica al predio en el que vive el accionante, el día 17 de agosto de 2023, con los siguientes hallazgos técnicos: “(i) [s]e encuentra conjunto cerrado Alameda de Cedritos, en donde se aprecia Centro de Distribución (CD) marcado, postes con puntos físicos como se aprecia en el registro fotográfico adjunto; (ii) sobre las adecuaciones, es importante recalcar que las mismas están incompletas: hace falta la caja de inspección de la puesta a tierra y el pin de corte, la casa se aprecia con servicio empalmadas las entradas y salidas en la celda del medidor; (iii) en conversación con el cliente, éste indica que aún no tienen los documentos de propiedad del predio, solo la promesa de compraventa; (iv) el cliente también indica que la licencia de construcción es global, caso en el cual se debe exigir certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie)”.
Así las cosas, reiteró que únicamente se puede proceder con la instalación del
debe exigir certificación plena según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (Retie)”.
Así las cosas, reiteró que únicamente se puede proceder con la instalación del servicio de energía una vez el cliente interesado reúna los requisitos técnicos para tal fin, lo cual, para el caso, no ha sucedido.
3.3. Conjunto Cerrado Alameda de Cedritos [12]
La representante legal -administradora del conjuntoindicó que los hechos relatados en la acción de tutela no se encuentran relacionados con la administración del conjunto y, por ello, considera que no existe vulneración a los derechos invocados, en atención a que el conjunto no es la entidad que suministra o instala los servicios públicos reclamados.Afirmó que el progenitor del accionante, para el mes de septiembre del año 2022, instauró una acción de tutela por los mismos hechos narrados en este escrito, “tutela que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Municipal de Fusagasugá, la cual le fue negada”.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción interpuesta, por no existir ninguna conducta atribuible a su representada y por ello pidió ser desvinculada del proceso, ante la falta de legitimación por pasiva.
3.4. San Antonio Construcciones S.A.S
Guardó silencio.
4. Decisión judicial objeto de revisión
4.1 Sentencia de única instancia
3.1.1. Mediante sentencia del veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés
(2023)[13], el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Fusagasugá, luego de evaluar si en el caso se configuró la cosa juzgada[14], decidió declarar improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad y de inmediatez.
El operador judicial analizó las dos acciones de tutela interpuestas previamente por el padre del menor accionante y descartó que se hubiera configurado la cosa juzgada, al no estructurarse los presupuestos jurisprudenciales para ello[15]. Concluyó que la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar sus pretensiones, ante un posible incumplimiento de contrato, ocasionado por la no entrega del inmueble prometido en venta en las condiciones pactadas, asunto que, en su criterio, debe conocer la jurisdicción ordinaria civil, quien, de ser el caso, debe examinar cuál de los contratantes fue el responsable y emitir las sanciones y disposiciones a que haya lugar, por medio del procedimiento ordinario de resolución de contrato. Respecto del requisito de inmediatez, señaló que se supera ampliamente el plazo razonable dispuesto en la jurisprudencia, pues el hecho generador de esta acción de amparo, en el cual se dio la presuntavulneración de los derechos fundamentales del menor accionante, ocurrió hace aproximadamente siete años atrás.
Adicional a lo anterior, no encontró en peligro alguna garantía fundamental del accionante o que se haya acreditado la existencia de un perjuicio irremediable que reclame de manera imperiosa la presencia del juez constitucional.
Finalmente, respecto de la petición de que la Secretaría de la Mujer se involucre en la problemática que se plantea a través de esta acción de tutela,
irremediable que reclame de manera imperiosa la presencia del juez constitucional.
Finalmente, respecto de la petición de que la Secretaría de la Mujer se involucre en la problemática que se plantea a través de esta acción de tutela, señaló que el juez constitucional no puede intervenir cuando ni siquiera se ha agotado el trámite respectivo o, en el caso particular, no se ha acercado a dicha entidad ni ha elevado una solicitud formal de intervención a la misma.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional[16] es competente para proferir Sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo prescrito por el inciso 2º del artículo 86, y el numeral 9º del artículo 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Examen de procedencia de la acción de tutela.
Legitimación en la causa por activa
2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, reconoce la legitimación por activa de niños, niñas y adolescentes para promover acciones de tutela, en tanto sostiene que “la edad no constituye un factor diferenciador ni limitante frente a su ejercicio, por cuanto no existe una exigencia expresa sobre la mayoría de edad para presentarla, lo que permite que los niños puedan
tramitar pretensiones a través de acción de tutela sin que, para ello, requieran actuar a través de sus padres o representantes legales”[17]. Siguiendo este criterio, se tiene acreditado este requisito en el presente caso, al encontrarse habilitado el menor de edad accionante, para interponerdirectamente la acción de tutela mediante la cual pretende la conexión de los servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que habita con su progenitora y la abuela, según su dicho, en precarias condiciones, y por ello, requiere el amparo de sus derechos fundamentales.
Legitimación en la causa por pasiva
2.2. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1996[18] establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con las hipótesis taxativas y excepcionales plasmadas en el artículo 42[19] del mencionado Decreto. En el asunto objeto de estudio, la acción de tutela es procedente en contra de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P., de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Teniendo en cuenta que se trata de un particular cuyo objeto social principal es la prestación de los servicios públicos de generación, distribución, transmisión y comercialización de energía eléctrica.
Igualmente, procede contra EMSERFUSA E.S.P., al ser una empresa
industrial y comercial del Estado en el orden municipal, cuyo objeto social es prestar los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, recolección y disposición final de basuras, barrido de calles y tratamiento de aguas servidas y residuales.
Respecto de San Antonio Construcciones S.A.S se cumple el requisito, en la medida que fue la entidad que ejecutó el proyecto habitacional en el que se ubica el inmueble donde reside el menor de edad, a la cual se le atribuye un actuar omisivo en el diligenciamiento de los documentos necesarios para la instalación y conexión de los servicios públicos que reclama el accionante y frente al que se alega una situación de indefensión (numeral 9º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991). La administración del Conjunto Residencial Alameda de Cedritos será desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no advertirse ninguna conducta activa u omisiva que le sea atribuible.
Inmediatez2.3. La Corte ha indicado que la acción de tutela debe promoverse dentro de un término razonable, de modo que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente trasgredido o amenazado, pues de lo contrario el amparo constitucional podría resultar inocuo y, a su vez, desproporcionado frente a la finalidad perseguida por la acción de tutela, que no es otra que la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Para el caso objeto de revisión, un menor de edad reclama la protección del
derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, al ver afectados sus derechos fundamentales por situaciones que alega “no son de su competencia” y frente a las cuales afirma, “las empresas prestadoras de servicios públicos no nos han dado alternativas como servicios provisionales”.
De la información que reposa en el expediente se puede extraer que el padre del menor accionante, mediante derechos de petición elevados a las empresas ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P. y EMSERFUSA E.S.P., ha solicitado desde el año 2022 la instalación de los servicios básicos, sin que a la fecha esa situación se haya superado por falta de los requisitos legales exigidos por las empresas demandadas. En razón a que la presunta afectación a los derechos fundamentales permanece y que en efecto las situaciones que rodean el caso no le son oponibles al menor de edad accionante, el juez constitucional debe actuar para salvaguardar la garantía ius fundamental invocada.
Esta Corporación ha señalado que la valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez se relativiza o se vuelve menos estricta bajo ciertas circunstancias específicas del caso concreto, que podrían justificar la inactividad de los ciudadanos para interponer el amparo, entre las que se contempla la siguiente: “(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un
término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata, caso en el cual el amparo constitucional resulta procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable[20].Por lo expuesto, la Sala acredita que la acción de tutela cumple con el requisito de inmediatez, respecto del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios reclamado.
Subsidiariedad
2.4. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.
Según sólido pronunciamiento jurisprudencial, procede la acción de amparo cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de
personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental[21]. La Corte Constitucional a este grupo poblacional, menores de edad, mujeres embarazadas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad y personas en situación de desplazamiento, los considera sujetos de especial protección constitucional [22].
Específicamente, sobre la procedencia de la acción de tutela en la que pretende al amparo del derecho al acceso a los servicios públicos domiciliarios, esta Corporación ha señalado que, a pesar de que los usuarios cuentan, además de los recursos por vía gubernativa, con las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para exponer sus reparos sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en los eventos en que se puedan ver afectados derechos fundamentales como la dignidad humana, la vida, la igualdad, los derechos de las personas en situación dediscapacidad, la educación, la seguridad personal, la salud, la salubridad pública etc., el amparo constitucional resulta procedente[23].
En efecto, esta Corte ha reconocido que la acción popular en casos como el que se analiza no sería idónea porque esta solo podría proteger derechos colectivos, como el medio ambiente o la salubridad pública. Por el contrario, cuando el asunto adquiere relevancia constitucional porque se afecta la esfera de protección de los derechos fundamentales de las personas, la acción de tutela se configura como el medio más idóneo y eficaz. Sobre el particular, la sentencia T-752 de 2011, reafirmó lo expuesto desde sus inicios por esta
Corporación, en cuanto señaló: “si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable”[24].
En correspondencia con lo anterior, en la sentencia T-401 de 2022[25] la Corte indicó: “… la acción popular es desplazada por la acción de tutela como mecanismo idóneo de protección. Esto ocurre cuando existe una afectación particular del derecho fundamental a una, varias e incluso múltiples personas o cuando ocurre la amenaza de consumación de un perjuicio irremediable en la órbita de este derecho fundamental…”.
En tal entendido, la falta de prestación de servicios públicos domiciliarios como el agua potable y la energía eléctrica, implica una especial atención constitucional, máxime si la falta de suministro de los mismos, recae en un sujeto de especial protección constitucional[26]. Así pues, y teniendo en cuenta que en el caso objeto de revisión, el menor de edad accionante reclama la afectación individual y subjetiva a sus derechos fundamentales, que pone de presente en la acción de tutela, la Sala encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad y reconoce que la acción de tutela procede como mecanismo preferente para la necesaria y urgente protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.Establecida la procedencia de la acción de tutela, la Sala continuará con el análisis de fondo del presente asunto.
3. Problema jurídico y metodología de la decisión
3.1. Conforme a las circunstancias fácticas expuestas, y de acuerdo con la decisión adoptada por el juez de instancia en el marco de la acción de tutela objeto de análisis, le corresponde a la Sala Octava de Revisión analizar y resolver sobre la presunta violación de los derechos fundamentales del accionante por parte de ENEL COLOMBIA S.A. E.S.P, EMSERFUSA E.S.P. y San Antonio Construcciones S.A.S., entidades que no han conectado los respectivos servicios públicos domiciliarios en el inmueble en el que vive el demandante, con la progenitora y la abuela, en razón a que no han suministrado los documentos legales que requieren las prestadoras de servicios para acceder a el
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