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CC - T-224-2024

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC - T-224-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-224-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-224/24

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MÍNIMO VITALVulneración por parte de la autoridad de policía al ordenar la demolición de edificaciones destinadas a vivienda de personas en situación de vulnerabilidad económica y social

(...) la decisión consignada en la orden de Policía... que declaró infractora urbanística a la agenciada, le impuso multa pecuniaria y ordenó la demolición de su vivienda, violó los derechos fundamentales de la agenciada y de su hija. La determinación no tuvo en cuenta que la agenciada es un sujeto de especial protección constitucional, que enfrenta unas condiciones socioeconómicas de vulnerabilidad y es madre cabeza de familia de una menor de edad... era menester que las autoridades de policía examinaran, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad estricta las sanciones a imponer y otorgaran una alternativa transitoria de vivienda para la agenciada y su hija menor de edad, así como incluirlas en los programas de satisfacción de vivienda que correspondan conforme a sus circunstancias y necesidades.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDADES Y ACTUACIONES DE POLICÍA-Flexibilidad de requisitos generales de procedibilidad a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS A LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Reconocimiento y debida protección

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENALímites y ámbitos de aplicación

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y

DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para

protección

DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENALímites y ámbitos de aplicación

AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS Y DERECHOS INDIVIDUALES DE SUS MIEMBROS-Criterios para solución de conflictos que puedan presentarse(...) las eventuales contradicciones entre los valores de los pueblos indígenas y las previsiones asociadas al núcleo de los derechos fundamentales representan un desafío para el juez de tutela, ya que los casos que involucran a las comunidades indígenas deben ser valorados a través de un enfoque étnico diferenciado. Por tal razón, la Corte ha diseñado tres criterios generales de interpretación que orientan la resolución de estos conflictos: (i) la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas; (ii) mayor autonomía para la decisión de conflictos internos; y (iii) a mayor conservación de la identidad cultural, mayor autonomía.

HABITABILIDAD DE VIVIENDA ADECUADA-Prevención de riesgos estructurales y garantía de la seguridad física de los ocupantes

DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO Y A LA VIVIENDA

DIGNA DE COMUNIDADES INDIGENAS-Alcance y contenido

(...) el acceso a la vivienda implica el acceso a programas de ayuda para el mejoramiento de los lugares que históricamente han ocupado. De esta manera, la estrecha relación de los pueblos indígenas con la tierra debe de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y no como una cuestión de posesión y producción.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo

ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica y no como una cuestión de posesión y producción.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Autoridades policivas deben observarlo

MEDIDAS CORRECTIVAS-Aplicación por funcionarios de Policía

(...) las medidas administrativas de policía deben cumplir con los siguientes requisitos: (i) perseguir una finalidad constitucionalmente imperiosa, (ii) ser idóneas o efectivamente conducentes; (iii) ser necesarias; y, (iv) proporcionadas en sentido estricto.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Juicio intenso estricto de proporcionalidad para adoptar medidas policivas de desalojo y demolición de edificaciones irregulares (viviendas ocupadas por sujetos de protección cualificada), en predios públicos y privadosPROCESO POLICIVO-Función policial de control urbanístico

DEBIDO PROCESO EN PROCESOS POLICIVOS QUE IMPONEN SANCIONES POR INFRACCION AL REGIMEN URBANISTICO Y DE OBRAS-Obligaciones de las autoridades

LICENCIA URBANISTICA-Definición, contenido y alcance

LICENCIA DE CONSTRUCCION-Procedimiento

LICENCIA DE CONSTRUCCION-Implicaciones de su otorgamiento

RÉGIMEN DE LAS LICENCIAS URBANÍSTICAS-Reconocimiento de edificaciones existentes

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-224 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.647.131

Acción de tutela formulada por Patricia Jojoa Salazar, como agente oficiosa de María

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Séptima de Revisión

SENTENCIA T-224 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.647.131

Acción de tutela formulada por Patricia Jojoa Salazar, como agente oficiosa de María Fernanda Matabanchoy, contra la Alcaldía Municipal de Pasto y la Corregiduría El

EncanoProcedencia: Juzgado Segundo Civil del

Circuito de Pasto

Asunto: Competencia de las autoridades indígenas para expedir permisos de construcción. Vulneración de los derechos fundamentales a la vivienda, al mínimo vital y al trabajo por ordenar la demolición de una vivienda sin ofrecer alternativas a personas en condición de vulnerabilidad.

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el 18 de julio de 2023, que modificó la decisión dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto el 12 de junio de 2023, providencia que negó la acción de tutela de la referencia. En su lugar, el fallo de segunda instancia declaró improcedente el amparo.

Síntesis de la decisión

1. Problema abordado. En esta oportunidad, la gobernadora del Resguardo

referencia. En su lugar, el fallo de segunda instancia declaró improcedente el amparo.

Síntesis de la decisión

1. Problema abordado. En esta oportunidad, la gobernadora del Resguardo Indígena Quillasinga «Refugio del Sol», como agente oficiosa de MaríaFernanda Matabanchoy, presentó solicitud de amparo con el fin de que el juez constitucional ordenara la nulidad del proceso policivo adelantado por la Corregiduría El Encano. A través de aquel, dicha entidad declaró infractora urbanística a la agenciada, le impuso una multa pecuniaria y ordenó la demolición de la vivienda que estaba en construcción. La gobernadora alegó que el corregidor no tuvo en cuenta que las autoridades del resguardo indígena habían concedido permiso a la agenciada para la construcción de su vivienda. Adujo que no era necesario contar con licencia urbanística expedida por la Curaduría Urbana, en la medida en que esto no hacía parte de los usos y costumbres de la comunidad indígena.

2. Metodología empleada. Para resolver esta cuestión, en primer lugar, la Sala encontró acreditada la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Luego, abordó los siguientes puntos: (i) el contenido y los límites de la autonomía de los pueblos indígenas. Sobre el particular, destacó que los diferentes instrumentos normativos confieren a estas comunidades la posibilidad deregirse bajo sus usos y costumbres; (ii) el derecho a la vivienda digna. En

este punto, recordó los parámetros jurisprudenciales que garantizan este derecho y que aquel tiene una estrecha relación con el derecho a la tierra, en comunidades indígenas; (iii) el principio de proporcionalidad en las decisiones de policía relativas a infracciones urbanísticas. Al respecto, estableció que las autoridades administrativas tienen el deber de tomar medidas alternativas para garantizar el derecho a la vivienda cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional; y (iv) el régimen de las licencias urbanísticas. La Sala destacó que aquellas son un instrumento necesario para garantizar el derecho a la vivienda digna.

3. El permiso de construcción del gobernador indígena. En criterio de la Sala, aquel no cumple con los parámetros técnicos necesarios para garantizar el derecho a una vivienda digna, puesto que no hubo ninguna consideración sobre la seguridad física del inmueble ni la prevención de riesgos estructurales. La ausencia de criterios técnicos en la autorización, como estudios de suelos y diseños estructurales, pone en riesgo la habitabilidad de la vivienda. La Sala subrayó la importancia de contar con parámetros técnicos para asegurar la seguridad y cumplimiento de las normativas urbanísticas. Además, se constató que la construcción fue realizada fuera del territorio del resguardo. Por esta razón, el gobernadorcarecía de la competencia para dictar el permiso de construcción sobre un inmueble que no está ubicado dentro de los linderos geográficos del resguardo.4. La situación de la agenciada. De otro lado, la Sala estableció que la Alcaldía Municipal de Pasto y la Corregiduría El Encano vulneraron los

derechos fundamentales a la vivienda digna, al mínimo vital y al trabajo de la agenciada. Estas autoridades impusieron multa a la agenciada y ordenaron la demolición de su vivienda, sin tener en cuenta sus condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y su carácter de sujeto de especial protección constitucional. Estas previsiones eran de la mayor importancia por cuanto, conforme a la jurisprudencia constitucional, las autoridades debieron establecer medidas alternativas que garantizaran la efectividad de sus derechos.

5. Remedios constitucionales. Con base en lo expuesto, la Sala ordenó a la Alcaldía Municipal de Pasto que informara a la agenciada sobre los programas de vivienda y que ofreciera una solución inmediata y temporal al derecho a la vivienda de la agenciada, una vez fuera materializada la orden de demolición. Por otro lado, la Sala llamó la atención al corregidor de El Encano para que se abstuviera de efectuar juicios basados en prejuicios culturales sobre Resguardo Indígena Quillasinga «Refugio del Sol».

También, exhortó al gobernador de esa comunidad para que se abstuviera de emitir permisos de construcción, sin la verificación del cumplimiento de las normas técnicas que garantizan el derecho a la vivienda digna. Por último, ofició a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Defensoría del Pueblo acompañar el cumplimiento del fallo y brindar asesoría jurídica a la agenciada, y ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto realizar un seguimiento detallado del cumplimiento de las órdenes emitidas.

I. ANTECEDENTES

6. Síntesis del caso. El 21 de marzo de 2023, Patricia Jojoa Salazar, en su calidad de gobernadora del Resguardo Indígena «Refugio del Sol», y como

I. ANTECEDENTES

6. Síntesis del caso. El 21 de marzo de 2023, Patricia Jojoa Salazar, en su calidad de gobernadora del Resguardo Indígena «Refugio del Sol», y como agente oficiosa de María Fernanda Matabanchoy, presentó acción de tutela contra la Alcaldía de Pasto y la Corregiduría de El Encano. Consideró que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales «a la protección de la diversidad étnica y cultural, a la autonomía y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos indígenas»[1], el debido proceso y lavivienda digna. Afirmó que tales entidades declararon infractora a la agenciada por construir una vivienda sin contar con licencia urbanística, a pesar de que aquella contaba con el permiso que le concedió el gobernador del resguardo al que pertenece. Por tal razón, solicitó al juez constitucional declarar la nulidad de la decisión que declaró la aludida infracción.Hechos y pretensiones

7. El resguardo indígena de la accionante. Tanto la agente oficiosa como la agenciada pertenecen al Resguardo Indígena Quillasinga «Refugio del Sol».

Esa población «ha sido definida territorialmente como habitante ancestral de los territorios de lo que hoy son conocidos como las zonas centro y nororiental de la Cordillera de los Andes en el departamento de Nariño»[2]. En concreto, el resguardo está asentado en las inmediaciones rurales del municipio de Pasto y actualmente está conformado por dieciocho comunidades[3].

8. La concepción del territorio de la comunidad indígena. Para el resguardo,

En concreto, el resguardo está asentado en las inmediaciones rurales del municipio de Pasto y actualmente está conformado por dieciocho comunidades[3].

8. La concepción del territorio de la comunidad indígena. Para el resguardo, el territorio es parte fundamental de su cultura. De acuerdo con el Plan deVida de la comunidad, «[n]uestro territorio es todo, nacemos en el vientre de la madre territorio, orientándonos hacia los cuatro costados, hacia abajo hasta el corazón y hacia arriba hasta las constelaciones, es el lugar donde se siembra la semilla que da vida y pervivencia a nuestro pueblo»[4]. En esaperspectiva, a través de la Resolución n.° 3 de 2022, las autoridades indígenas del cabildo declararon «a la [laguna] mama cocha como sujeto de derechos territoriales y ancestrales»[5].

9. Permiso de construcción. El 19 de diciembre de 2021, María Fernanda Matabanchoy solicitó permiso al gobernador del resguardo para la construcción de una vivienda ubicada en la vereda San José. Según la información suministrada en el escrito de demanda, el territorio en el que se edificaría la vivienda formaría parte del territorio ancestral de su comunidad.

Con el fin de acreditar lo relacionado con este asunto, a la demanda se anexaron los siguientes documentos: (i) contrato de usufructo del terreno, en el cual María Fernanda Matabanchoy manifiesta que es su voluntad «que su título privado sea en un futuro un título colectivo en favor del

[r]esguardo»[6]; (ii) concepto estructural elaborado por un ingeniero civil; y (iii) copia de la escritura pública[7]. A través de la Resolución 12-12 de2022, el gobernador concedió el mencionado permiso a la agenciada.

10. Proceso policivo. El 5 de abril de 2022, la Corregiduría de El Encano inició un proceso policivo en contra de la agenciada, por realizar la construcción de su vivienda sin licencia urbanística. Luego de practicar unainspección ocular y de escuchar tanto a la presunta infractora como al gobernador indígena, el 27 de noviembre de 2022, mediante Orden de Policía n.° 001-2022, esa entidad decidió lo siguiente: (i) declarar infractora a la agenciada por incurrir en el comportamiento contrario a la integridad urbanística establecido en el artículo 135.1 de la Ley 1801 de 2016[8]; (ii)imponer multa pecuniaria por valor de $2’012.000; y (iii) ordenar la demolición de la obra que se construyó en el inmueble objeto de la controversia.

11. Recurso de apelación. El gobernador indígena presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Argumentó que la decisión vulneró la autonomía de la comunidad indígena, y que era necesario valorar las pruebas presentadas por aquel con la finalidad de proteger las garantías fundamentales del resguardo.

12. Decisión de segunda instancia. El 26 de enero de 2023, a través de la

Orden de Policía n.° 002-2023, el secretario de gobierno de la Alcaldía de Pasto confirmó la orden de policía dictada por la Corregiduría de El Encano. Afirmó que el gobernador indígena no tiene facultades para expedir licencias de construcción, debido a que dicha competencia es exclusiva de los curadores urbanos. Agregó que la conducta infractora puso en riesgo a la comunidad por haber construido sin los requisitos legales y técnicos aplicables al respecto.

13. Presencia de un perjuicio irremediable y solicitud de medida provisional. De acuerdo con el escrito de tutela, a pesar de que en este asunto la parte accionante puede acudir ante un mecanismo judicial ordinario de defensa, es procedente la acción de tutela. Lo anterior, porque existe una orden de demolición de la vivienda que «puede hacerse efectiva en cualquier momento, incluso utilizando la fuerza pública, lo que generaría un conflicto de mayor alcance»[9]. En tal sentido, como medida provisional,la agente oficiosa pidió la suspensión de la medida que ordenaba la demolición del inmueble.

14. Pretensiones. En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales «a la protección de la diversidad étnica y cultural, a la autonomía y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos indígenas»[10], aldebido proceso y a la vivienda digna. En consecuencia, pidió declarar lanulidad del proceso policivo adelantado en contra de la agenciada, así como

la decisión de segunda instancia dictada por la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía de Pasto. Además, solicitó compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que adelanten investigación disciplinaria contra los funcionarios que emitieron las decisiones administrativas.

Actuaciones procesales en sede de tutela

15. Auto que asumió conocimiento de la causa y dispuso la vinculación de terceros. El 30 de marzo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto admitió la acción de tutela. Vinculó al trámite al exgobernador Braulio Andrés Hidalgo, a la Agencia Nacional de Tierras, y a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior. Otorgó a estas entidades el término de dos días para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, concedió, como medida provisional, la suspensión de la orden de policía que impuso como medida correctiva la demolición de la obra sobre el inmueble de propiedad de la agenciada[11].

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

16. Alcaldía de Pasto. La entidad argumentó que el inmueble sobre el cual la agenciada levantó la construcción de su vivienda no es propiedad del resguardo indígena. Por lo anterior, la autoridad competente para expedir la licencia de construcción era el curador urbano, y no el gobernador. Añadió

que la zona donde está ubicada el inmueble tiene restricción urbanística, de conformidad con los artículos 46 a 83 del Acuerdo 004 de 2015, que contiene el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto. Esto, porque la zona se encuentra ubicada en un área para la conservación y protecciónambiental, tal como lo señala el concepto n.° 5154 del 10 de noviembre de

2022. Tal restricción busca proteger la laguna de La Cocha, la cual es sagrada para la comunidad indígena.

17. Corregiduría El Encano. La autoridad solicitó negar las pretensiones de la demanda por cuanto el proceso policivo se sujetó a lo dispuesto en la Ley.

De un lado, informó que el territorio del resguardo indígena está ubicado en la vereda El Estero, y no en la vereda San José, lugar en el que se adelantó la construcción de vivienda de la agenciada. De otro, expuso que la falta de la licencia de construcción afectó la propiedad privada de Victoriano Josa y Luz Angélica Guerrero, personas de la tercera edad, quienes interpusieronquerella por perturbación a la posesión en contra de la agenciada. Señaló que la actora contó con tiempo suficiente para legalizar su obra de construcción ante la Curaduría Urbana de Pasto y que nunca adelantó ninguna acción al respecto. Concluyó que la acción de tutela no puede suplir los medios de defensa y de legalización que, por descuido o negligencia, la agenciada omitió adelantar.

18. Ministerio del Interior. La entidad pidió ser desvinculada del trámite de

tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. Recordó que el Decreto 2333 de 2014 tiene por objeto establecer los mecanismos para la efectiva protección y seguridad jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o tradicionalmente por los pueblos indígenas. Señaló que el procedimiento establecido en esa norma busca la expedición de una medida de protección para el inmueble, que debe ser inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria del bien respectivo. Tal anotación impide cualquier acto de adjudicación de los predios a personas distintas a la comunidad beneficiaria. Por último, precisó que para adelantar obras deconstrucción se requiere de licencias expedidas por los municipios o los curadores urbanos, con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial.

19. Agencia Nacional de Tierras. Informó la existencia del Acuerdo n.° 200 de 2019 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER), a través del cual constituyó como resguardo, en beneficio de la comunidad indígena Quillasinga Refugio del Sol, un globo de terrenos baldíos de la Nación en el municipio de Pasto. Indicó que actualmente esa comunidad se encuentra priorizada por la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos Pastos y Quillasingas para el desarrollo del proceso de ampliación del resguardo. Sin embargo, los territorios objeto de formalización aún no se encuentran identificados para el avance de dicho procedimiento.

Decisión de primera instancia y de nulidad

20. Decisión de primera instancia. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto declaró improcedente el amparo. Señaló que la gobernadora no cumplió con los requisitos para actuar como agente oficiosa

20. Decisión de primera instancia. El 20 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto declaró improcedente el amparo. Señaló que la gobernadora no cumplió con los requisitos para actuar como agente oficiosa de María Fernanda Matabanchoy. Adujo que la agente oficiosa no justificó las razones por las cuales la agenciada estaba imposibilitada para promover de manera directa la acción constitucional.

21. Impugnación. El 26 de abril de 2023, la gobernadora presentó escrito de impugnación contra la anterior decisión. Explicó que, en la Sentencia T-172 de 2019, la Corte se refirió a la legitimación por activa cuando una autoridad indígena actúa como agente oficiosa, en los siguientes términos: «Lasautoridades tradicionales están legitimadas para formular la acción de tutela en aras de obtener la protección y el restablecimiento de los derechos fundamentales de sus comunidades». Censuró que el juez de primera instancia no hubiera realizado tal estudio y que hubiera impuesto un «formalismo excesivo que afecta[ra] el ejercicio de [los] derechos»[12].Argumentó que, en todo caso, la autoridad judicial pudo requerir a la agenciada para que informara «si es su voluntad que la representación de sus intereses sea encabezad[a] por la gobernadora de su comunidad»[13].

22. Decisión de segunda instancia. El 30 de mayo de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad del proceso a partir

de la sentencia del 20 de abril de 2023. Evidenció que el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación del exgobernador Braulio Andrés Hidalgo Botina. Sin embargo, no existe constancia de que esta se hubiera realizado. Asimismo, determinó que era necesario vincular a la agenciada para que ratificara la presentación de la acción de tutela en su favor.

Trámite realizado después de la decisión de nulidad

23. Auto de vinculación. El 31 de mayo de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto ordenó la vinculación de la agenciada con el objeto de que ratificara la presentación de la acción de tutela. También, ordenó a la gobernadora del resguardo indígena que, dentro del término de un día, notificara al exgobernador Braulio Andrés Hidalgo Botina de la acción de tutela e informara de tal diligencia al despacho judicial. Por último, decretó como prueba de oficio la inspección del folio de matrícula inmobiliaria n.° 240-250529, el cual recae sobre el inmueble objeto de la controversia.

24. Respuesta de María Fernanda Matabanchoy. La ciudadana ratificó la acción de tutela presentada en su nombre. Coadyuvó la solicitud del amparo «ya que el escrito de tutela corresponde a la realidad»[14]. Afirmó que fueella quien buscó a la autoridad tradicional para que la ayudara «en la difícil situación que est[á] atravesando por el capricho y el abuso de poder del

[c]orregidor del Encano y la Secretaría de Gobierno de Pasto»[15]

25. Respuesta del exgobernador Braulio Andrés Hidalgo. El exgobernador coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela. Citó algunos instrumentos

[c]orregidor del Encano y la Secretaría de Gobierno de Pasto»[15]

25. Respuesta del exgobernador Braulio Andrés Hidalgo. El exgobernador coadyuvó las pretensiones del escrito de tutela. Citó algunos instrumentos internacionales[16] y varias sentencias de la Corte[17], en las cuales seabordan los derechos de propiedad y de autonomía de los pueblos indígenas.26. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Envió el certificado de tradición y libertad del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n.° 240-250529.

Decisiones objeto de revisión

27. Sentencia de primera instancia. El 12 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Municipal de Pasto negó el amparo y suspendió la medida provisional dictada en el auto del 30 de marzo de 2023. Con base en el folio de matrícula n.° 240-250529, encontró que el inmueble en el que se adelantó la construcción de la obra es propiedad de la agenciada, y no del resguardo.

Evidenció que este lugar no está dentro de los límites y linderos del resguardo indígena porque el inmueble está ubicado en la vereda San José. Concluyó que no es posible eludir los parámetros establecidos en la norma urbanística para la construcción de una obra. De igual forma, afirmó que el predio está ubicado dentro de un área para la conservación y protecciónambiental, cuya restricción urbanística se encuentra establecida en los artículos 46 al 83 del Acuerdo 004 de 2015, que adoptó el Plan de Ordenamiento Territorial de Pasto.

28. Impugnación. La gobernadora indígena solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales «a la protección

Ordenamiento Territorial de Pasto.

28. Impugnación. La gobernadora indígena solicitó revocar la anterior decisión y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales «a la protección de la diversidad étnica y cultural, a la autonomía y autogobierno y a la dignidad individual y colectiva de los pueblos indígenas»[18]. Manifestóque la vereda San José forma parte del asentamiento que ha ocupado la comunidad indígena y que así fue reconocido a través de la Resolución n.° 1610 de 1999 del Ministerio del Interior. Indicó que, como autoridad indígena, ha insistido en adelantar el proceso de saneamiento y ampliación del resguardo. Esto implica que algunos predios que aún cuentan con escritura pública —como es el caso del inmueble donde se adelantó la construcción de la obra en comento— puedan ser saneados y transformados a título colectivo.

29. Sentencia de segunda instancia. El 18 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto «modificó»[19] la decisión de laautoridad de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. De un lado, adujo que la accionante puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

En su criterio, este mecanismo es idóneo y eficaz puesto que puede solicitar como medida cautelar «la suspensión provisional de actos ilegales ydañinos»[20]. De otro, consideró que no existe un perjuicio irremediableporque las autoridades accionadas respetaron el debido proceso. Argumentó

que, dado que la accionante alega la presunta vulneración de sus derechos e intereses colectivos, puede acudir a la acción popular para exponer sus pretensiones.

Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional

30. Auto de selección. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez de esta corporación resolvió someter a trámite de revisión el proceso de la referencia[21]. El 15 de noviembre siguiente, laSecretaría General remitió el expediente al despacho sustanciador, para lo de su competencia[22].

31. Decreto oficioso de pruebas[23]. El 18 de diciembre de 2023, lamagistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio. Solicitó información relacionada con los siguientes asuntos: (i) la situación socioeconómica y familiar de la agenciada; (ii) la situación jurídica del inmueble en el que se adelantó la construcción de la vivienda sin la licencia urbanística; (iii) el territorio en el que se encuentra asentado el Resguardo Indígena «Refugio del Sol»; (iv) los procedimientos policivos adelantados en contra de la actora; y (v) la relación entre el Resguardo Indígena «Refugio del Sol» y las autoridades del municipio de Pasto, respecto a la planeación del territorio y la protección ambiental.

32. Entidades oficiadas. Para tal efecto, ofició a la accionante, a la gobernadora del Resguardo Indígena «Refugio del Sol», a la Alcaldía Municipal de Pasto, a la Corregiduría de El Encano, a la Agencia Nacional

de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

33. Vinculación de oficio. Con fundamento en el artículo 21[24] del Decreto

Municipal de Pasto, a la Corregiduría de El Encano, a la Agencia Nacional de Tierras y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

33. Vinculación de oficio. Con fundamento en el artículo 21[24] del Decreto 2591 de 1991, así como en los artículos 64[25] y 65[26] del Acuerdo 02 de2015, la magistrada sustanciadora dispuso la vinculación de Victoriano Josa y Luz Angélica Guerrero, vecinos del predio de la agenciada, para que se pronunciaran sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. La decisión se fundó en que la sentencia a dictar podría comprometer sus derechos e intereses, en la medida en que aquellos habían interpuesto una querella por perturbación a la posesión en contra de laactora.Contestación de las personas y entidades of

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