CC - T-229-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-229-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-229-24DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Prolongación indebida de la privación de la libertad en centros de detención transitoria
(...) la omisión del Inpec de trasladar a los (accionantes) a un centro penitenciario prolongó, de manera injustificada, la vulneración de sus derechos fundamentales que se configuró desde el momento en el que cumplieron más de 36 horas privados de la libertad en la Estación de Policía... lugar que no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar los derechos fundamentales de los accionantes.
ACCION DE TUTELA PARA TRASLADO DE PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD-Procedencia excepcional
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE
DETENCIÓN TRANSITORIA-Jurisprudencia constitucional
EXTENSIÓN DEL ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA CARCELARIA-Hacinamiento de personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria
ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Vulneración generalizada y sistematizada de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Infraestructura, administración y custodia de las personas privadas de la libertad bajo detención preventiva, corresponde a las Entidades territoriales
ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN MATERIA DE HACINAMIENTO CARCELARIO-Bloqueo institucional para lograr la identificación de la población migrante indocumentada y disponer su posterior remisión a los establecimientos carcelarios o penitenciarios
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de
identificación de la población migrante indocumentada y disponer su posterior remisión a los establecimientos carcelarios o penitenciarios
HACINAMIENTO EN ESTACIONES DE POLICÍA Y CENTROS DE DETENCIÓN TRANSITORIA-Funciones administrativas del Inpec de hacer efectiva la libertad y disponer traslados de las personas privadas de la libertad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de Revisión
SENTENCIA T-229 DE 2024Referencia: Expediente T-9.782.945
Revisión de la decisión judicial relacionada con la solicitud de tutela presentada por Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de la referencia[1], previas las siguientes consideraciones.
I. ANTECEDENTES
A. Solicitud
1. La solicitud fue presentada por los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), para que se proteja su derecho fundamental a la dignidad humana, al estimarlo vulnerado porque presuntamente la entidad los tiene recluidos en una estación de policía sin condiciones mínimas de alimentación, seguridad y salubridad.
B. Hechos relevantes
fundamental a la dignidad humana, al estimarlo vulnerado porque presuntamente la entidad los tiene recluidos en una estación de policía sin condiciones mínimas de alimentación, seguridad y salubridad.
B. Hechos relevantes
2. El 4 de agosto de 2023, los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza fueron capturados por la presunta comisión del delito de extorsión en la ciudad de Medellín.
3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín profirió el Auto del 4 de agosto de 2023, en el cual ordenó medida de aseguramiento privativa de la libertad para los imputados, quienes no aceptaron los cargos. El Juzgado dispuso que la medida de aseguramiento debía ser cumplida en “centro carcelario para ambos imputados”[2].
4. Pese a la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías, los solicitantes fueron trasladados a la Estación de Policía de Bello, Antioquia, lugar en el que han estado privados de la libertad desde entonces, sin haber sido trasladados a un centro carcelario. Agregaron que la convivencia es muy compleja y que muchas veces se vuelve violenta.5. Los accionantes mencionaron que en la Estación de Policía de Bello no hay condiciones de salubridad mínimas, menos aun teniendo en cuenta que hay casi 200 personas, una sola ducha y un sanitario.
6. Adicionalmente, señalaron que la alimentación es insuficiente y no han podido verse ni comunicarse con sus familiares desde el momento de su detención.
7. Es preciso mencionar que el señor López, de acuerdo con la contraseña o el comprobante de documento de identificación en trámite que fue aportado
podido verse ni comunicarse con sus familiares desde el momento de su detención.
7. Es preciso mencionar que el señor López, de acuerdo con la contraseña o el comprobante de documento de identificación en trámite que fue aportado al proceso, nació en la ciudad de Medellín el 2 de septiembre de 1997. Por su parte, el señor Rojas no aportó ningún documento, sino que, únicamente, mencionó un número de identidad de Venezuela[3].
8. Con fundamento en lo anterior, solicitaron la protección de su derecho fundamental a la dignidad humana y, en consecuencia, que se ordene al Inpec dar cumplimiento al Auto del 4 de agosto de 2023, de acuerdo con el cual la medida de aseguramiento privativa de la libertad debe ser cumplida en un centro carcelario. Por lo tanto, reclamaron su traslado a la Cárcel el
Pedregal de San Cristóbal de Antioquia.
C. Pruebas aportadas
9. Con la solicitud de tutela se aportó como prueba la copia del Auto del 4 de agosto de 2023 proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín[4], por medio del cual se ordenó la medida de aseguramiento privativa de la libertad.
D. Respuesta de la entidad accionada y la vinculada
10. Mediante el Auto del 4 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín resolvió admitir la solicitud de tutela y ordenó el traslado correspondiente al representante legal del Inpec.
Posteriormente, dicho juzgado profirió el Auto del 14 de septiembre del mismo año y ordenó integrar el contradictorio por pasiva y notificar a la Estación de Policía de Bello, para que se pronunciara “sobre todos y cada uno de los hechos que originaron la tutela”[5].
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
11. El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Inpec[6] señaló que si bien es cierto que hay un hacinamiento excesivo en las cárceles a nivel nacional y, por esta razón, muchos de los imputados permanecen en estaciones de policía, se debe tener presente que las graves circunstancias que afronta el sistema penitenciario y carcelario no son consecuencia de la entidad accionada. Enfatizó en que la problemática de hacinamiento en lasestaciones de policía no es responsabilidad del Inpec, pues dicha situación no tiene que ver con las funciones que le fueron asignadas legalmente.
12. Mencionó que, de acuerdo con el artículo 17 de la Ley 65 de 1993[7] son los departamentos, los municipios, las áreas metropolitanas y el distrito capital de Bogotá las entidades territoriales a cargo de la creación de las cárceles para las personas detenidas preventivamente y condenadas.
13. En ese sentido, agregó que de acuerdo con lo reconocido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-151 de 2016,
“las entidades territoriales están a cargo de establecimientos de detención preventiva y de los centros de detención transitoria, a ellas
les corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Igualmente, de acuerdo al (sic) parágrafo del artículo 28A de la Ley 65 de 1993, corresponde a las Entidades Territoriales (entre ellas al Distrito Capital) adecuar las celdas para la detención transitoria en las Unidades de Reacción Inmediata o unidades similares, a las condiciones mínimas señaladas en esa norma: celdas con ventilación y luz suficiente, que permitan la privación de la libertad en espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”.
14. Por esta razón, aclaró que se debe tener presente la realidad nacional de los centros penitenciarios y carcelarios, pues, para lograr una garantía efectiva de los derechos de las personas privadas de la libertad, es necesario que las alcaldías y las gobernaciones realicen una planeación y un incremento del presupuesto para la ampliación de la infraestructura requerida para proteger la dignidad humana de las personas privadas de la libertad. Finalmente, el funcionario solicitó que se nieguen todas las pretensiones en contra del Inpec.
Estación de Policía de Bello
15. De acuerdo con el expediente digital, la Estación de Policía de Bello guardó silencio.
E. Decisión judicial que se revisa
Decisión del juez de tutela de primera instancia
16. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en la Sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado al estimarlo improcedente debido a que no encontró acreditado el requisito de
16. El Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín, en la Sentencia del 15 de septiembre de 2023, negó el amparo solicitado al estimarlo improcedente debido a que no encontró acreditado el requisito de subsidiariedad. Al respecto, señaló que lo solicitado“escapa de la órbita del Juez Constitucional en razón del carácter residual de la tutela y de la existencia de otro medio de defensa judicial pues como se expuso en la parte motiva, de acuerdo al referente normativo y jurisprudencial mencionado, la autoridad competente para efectuar el control de la medida de (sic) privativa de la libertad recae en cabeza de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, además no se advierte que se configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto no se encuentra probado que los demandantes padezcan de alguna afectación especial o se estén violentando sus derechos fundamentales mientras están recluidos en la
Estación de Policía de Bello, Antioquia”[8].
17. El fallo del juez de tutela de primera instancia no fue impugnado.
II. ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
18. Por medio del Auto del 20 de marzo de 2024, el magistrado sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de verificar la actualidad de los supuestos de hecho que originaron la solicitud de tutela.
19. En primer lugar, el magistrado requirió al Inpec para que informara lo
siguiente: (i) el lugar en el que se encuentran privados de la libertad los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza y, en el caso de que permanezcan en alguna estación de policía o en un centro de detención transitoria, sobre las gestiones adelantadas o las que se deban llevar a cabo para realizar su traslado a un establecimiento penitenciario y carcelario; (ii) las condiciones actuales del lugar en el que se encuentren recluidos los accionantes, y (iii) si existen convenios interadministrativos vigentes pertinentes para enfrentar el hacinamiento de la Estación de Policía de Bello, celebrados entre el Inpec y el municipio de Bello.
20. En segundo lugar, requirió al municipio de Bello y al departamento de Antioquia para que informaran sobre las actuaciones que hayan efectuado para reducir el hacinamiento en la Estación de Policía de Bello y, concretamente, para garantizar que los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza cuenten con condiciones mínimas de alimentación, seguridad y salubridad en el lugar en el que se encuentren detenidos, de acuerdo con lo establecido en la Sentencia SU-122 de 2022.
21. En tercer lugar, requirió a la Estación de Policía de Bello, Antioquia, para que informara respecto de los siguientes asuntos: (i) los trámites adelantados para entregar al Inpec la custodia de los señores Brayan
Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza; (ii) las
condiciones actuales de hacinamiento en la Estación de Policía de Bello, y (iii) la situación jurídica actual de los señores López Arango y Rojas Espinoza, además de informar si estos han sido asistidos por un apoderado judicial.
22. En cuarto lugar, requirió a la Fiscalía General de la Nación, Seccional Antioquia, para que informara sobre lo siguiente: (i) cuál es la fiscalía encargada de llevar a cabo la investigación en contra de los señores BrayanAlexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, y (ii) el estado actual del proceso que adelanta en contra de los accionantes.
23. En quinto lugar, y por último, requirió al Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín para que informara si el fallo que profirió el 15 de septiembre de 2023 fue impugnado por las partes o terceros vinculados. Y, en caso de que sí lo haya sido, remitiera copia del escrito de impugnación y de la sentencia de segunda instancia que se haya proferido.
24. Vencido el término probatorio el despacho del magistrado sustanciador recibió, por conducto de la Secretaría General de la corporación, las siguientes respuestas.
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
25. El director general (e) del Inpec[9] señaló que los nombres de los accionantes no se encuentran registrados en el SISIPEC WEB, por lo que procedió a requerir a la Policía MEVAL COSEC-PPL, entidad que indicó que los accionantes se encuentran detenidos en la Estación de Policía de
Bello[10].
26. Sobre los convenios interadministrativos vigentes entre el Inpec y el municipio de Bello, adjuntó un “convenio interadministrativo de integración
que los accionantes se encuentran detenidos en la Estación de Policía de Bello[10].
26. Sobre los convenios interadministrativos vigentes entre el Inpec y el municipio de Bello, adjuntó un “convenio interadministrativo de integración de servicios”[11] celebrado entre ambas entidades, el cual tiene por objeto el de “aunar esfuerzos que permitan garantizar el mejoramiento del sistema penitenciario de mediana seguridad de Bello, en cumplimiento de los artículos 17 y 19 de la Ley 65 de 1993, para que se reciban a 20 personas privadas de la libertad en calidad de sindicadas, mediante orden judicial de la jurisdicción de Bello”[12].
27. Además, el funcionario anexó el documento de identidad expedido por la República Bolivariana de Venezuela del señor Rojas, que da cuenta de su nombre correcto: “Glexon Rafael Rojas Espinoza”[13].
Departamento de Antioquia
28. El secretario de seguridad y justicia del departamento de Antioquia[14] señaló que la entidad territorial que representa realiza brigadas jurídicas “para la incidencia en la descongestión que tienen como objetivo contribuir en la búsqueda de soluciones a los problemas de hacinamiento en los centros de reclusión, revisando, caso a caso, la situación jurídica de cada uno de los sindicados o condenados, a fin de gestionar las solicitudes para acceder a beneficios jurídicos y administrativos”[15]. Añadió que son los alcaldes, como primera autoridad de policía, quienes deben asegurar el cumplimiento de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.Estación de Policía de Bello, Antioquia
29. El comandante mayor de estación de policía[16] anexó ocho comunicaciones en las que la Estación de Policía de Bello ha solicitado la
de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad.Estación de Policía de Bello, Antioquia
29. El comandante mayor de estación de policía[16] anexó ocho comunicaciones en las que la Estación de Policía de Bello ha solicitado la asignación de cupo y el traslado de los accionantes con el propósito de entregarlos al Inpec. Señaló que, sin embargo, no ha recibido respuesta. Al
respecto mencionó:
“se da traslado de las comunicaciones oficiales realizadas con el propósito de entregar en custodia ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, donde se solicita la asignación de cupo y traslado de los ciudadanos BRAYAN ALEXANDER LÓPEZ ARANGO y GLEXON RAFAEL ROJAS ESPINOSA (sic) privados de la libertad en la Estación [de] Policía [de] Bello”[17].
30. Por último, el funcionario señaló que el porcentaje de hacinamiento en la Estación de Policía de Bello es del 360%, “ya que la sala transitoria tiene una capacidad proyectada solo para [30] personas y al día de hoy se encuentran [108] ciudadanos privados de la libertad”[18]. Además, que los accionantes se encuentran sindicados por el delito de extorsión y son asistidos por el abogado Andrés Camilo Flórez.
Fiscalía General de la Nación
31. La fiscal 139 de Medellín delegada ante los jueces penales y promiscuos municipales[19] señaló que le asignaron el proceso para surtir las etapas de
audiencia de acusación, preparatoria y juicio oral. “En cuanto al estado actual del proceso con radicado SPOA 050016000206202336734 informa que el mismo finalizó con sentencia condenatoria ejecutoriada de fecha 06 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín” (énfasis añadido)[20].
Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín
32. El secretario del juzgado[21] señaló que la Sentencia del 15 de septiembre de 2023 del Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín fue debidamente notificada a las partes el 18 del mismo mes y año, “sin que haya sido interpuesta impugnación en su contra, por lo que una vez ejecutoriada la decisión, se procedió a remitirla a la Corte Constitucional para su eventual revisión”[22].
III. CONSIDERACIONES
A. Competencia
33. Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro de los trámites de la referencia, con fundamento en elinciso segundo del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991.
B. Examen de procedencia de la solicitud de tutela
34. La Sala encuentra cumplidos los siguientes requisitos de procedencia de la solicitud de tutela: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva;
(ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
35. Legitimación en la causa por activa[23]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa
(ii) subsidiariedad, y (iii) inmediatez.
Legitimación en la causa
35. Legitimación en la causa por activa[23]. El artículo 86 de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[24] señala que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
36. En el presente caso, los señores Brayan Alexander López Arango y Glexon Rafael Rojas Espinoza, quienes se encuentran privados de la libertad y bajo la custodia de autoridades estatales, de acuerdo con la solicitud de tutela, pretenden a nombre propio el amparo de su derecho fundamental a la dignidad humana.
37. En este punto es necesario mencionar que, a pesar de que aparecen los nombres de los accionantes al final de la solicitud, al pie de estos se observa la siguiente anotación escrita a mano: “yo Deisy Arango firmo por mi primo Brayan López”[25]. Para la Sala, si bien lo expresado podría constituir una duda sobre quién presenta la solicitud de tutela, se debe tener presente que, en virtud de las condiciones en las que se encuentran los accionantes, es lógico que dichas dudas aparezcan, pues la población privada de la libertad debe enfrentar grandes barreras para acceder a la administración de justicia.
De ahí que, en la Sentencia T-382 de 2021, la Sala Quinta de Revisión haya señalado que “el juez de tutela debe tener en cuenta que las circunstancias específicas de los reclusos y, en concreto, la suspensión de sus derechos fundamentales de libertad o locomoción, suponen, de suyo, dificultades para acceder a la administración de justicia. Por esta razón la Corte ha admitido el uso de la agencia oficiosa en casos en los que se comprobó que los agenciados privados de la libertad se encontraban en situación de aislamiento”.
38. Sin embargo, en el caso concreto, la Sala considera que no se trata de una solicitud presentada por intermedio de la figura de la agencia oficiosa, pues lo cierto es que la petición de tutela se encuentra redactada en primera persona y fue escrita por los accionantes, quienes intercalan la primera persona singular con la plural de manera inconsistente:“En estos momentos resido en la estación de policía donde los temas de salubridad son exagerados, es un sanitario y una ducha para casi 200 personas […] son muchos días sin poder definir nuestra situación […] somos personas sin antecedentes penales, en mi caso (Brayan López) soy una persona de sociedad que recibió muy buena educación en mi hogar […] en el caso de (Glexon Rafael) soy un joven de nacionalidad venezolana, que resido en Colombia hace cinco años en el cual no he tenido ninguna falta”[26] (énfasis añadido).
39. La Sala infiere, entonces, que la señora Deisy Arango recibió la solicitud
de tutela y fungió, si se quiere, como intermediaria. De acuerdo con el sello de la Oficina Judicial de Medellín, que obra en la misma página, habría sido ella quién entregó la solicitud de tutela. No tendría sentido, entonces, a partir de una firma manuscrita de una tercera persona, establecer la figura de la agencia oficiosa, cuando la solicitud está escrita en primera persona y de manera digital. En otras palabras, la señora Arango firmó, como ella misma lo señala, “por”, es decir como intermediaria, pero la solicitud de tutela fue realizada a nombre propio por los accionantes, quienes, de hecho, no requerían de un tercero que firmara por ellos, menos aún cuando “la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita” (énfasis añadido)[27].
40. Se deben reiterar, además, las condiciones particulares que tienen que enfrentar las personas privadas de la libertad, “habida cuenta de la ‘relación de especial sujeción’[28] que estas tienen con el Estado y la ‘especial situación de indefensión o debilidad manifiesta’[29] en la que se encuentran”[30]. Establecer, entonces, que la única forma en la que las personas privadas de la libertad pueden actuar es por medio de la agencia oficiosa o la representación legal, implicaría limitar aun más la oportunidad que tienen para acceder a la administración de justicia. Resulta lógico que para presentar sus solicitudes requieran, normalmente, de la ayuda de terceras personas que les permiten superar dichas barreras propias de la relación de sujeción en la que se encuentran. En conclusión, el hecho de que
existan terceros que facilitan su acceso a la administración de justicia no implica que estos se conviertan automáticamente en sus agentes oficiosos o representantes, lo cual los obligaría a cumplir con unos requisitos que no siempre logran acreditar y reduciría aún más la agencia que tienen las personas privadas de la libertad para la protección de sus propios derechos fundamentales.
41. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera acreditado el requisito de legitimación en la causa por activa de los señores López Arango y Rojas Espinoza quienes, a pesar de encontrarse privados de la libertad, solicitaron la tutela de sus derechos en nombre propio.
42. Legitimación en la causa por pasiva. El mismo artículo 86 de la Constitución y los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen quela solicitud de tutela procede contra cualquier autoridad que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos fundamentales y contra acciones u omisiones de los particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza de los derechos, cuando alguna resulte demostrada.
43. En relación con el caso concreto, la solicitud de tutela fue presentada contra el Inpec, entidad que, de acuerdo con la Ley 65 de 1993, hace parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario. El artículo 14 de esta ley, modificado por el artículo 3 del Decreto 2636 de 2004, establece lo siguiente: “corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario, la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado”.
44. Es importante señalar que el hecho de que los accionantes, en el caso concreto, se encuentren privados de la libertad en la Estación de Policía de Bello, es decir, bajo la custodia de la Policía Nacional, no es razón suficiente para establecer que el Inpec no se encuentra legitimado en la causa por pasiva. De acuerdo con lo señalado por la Sala Quinta de Revisión, en la Sentencia T-011 de 2023,
“el que los sujetos se encuentren detenidos en lugares que están a cargo de la Policía Nacional no exime per se al Inpec y a la Uspec de sus deberes, atendiendo el contexto del estado de cosas inconstitucional recientemente extendido con la Sentencia SU-122 de 2022 ‘para garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en centros de detención transitoria, como inspecciones, estaciones y subestaciones de Policía y unidades de reacción inmediata’”.
45. Adicionalmente, se debe tener presente que los accionantes fueron condenados por medio de la Sentencia del 6 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín.
Lo anterior fue verificado en el Sistema Penal Oral Acusatorio, por medio de
la base de datos de casos registrados y el número de radicado informado por la fiscal 139 (supra, 31). Por lo tanto, corresponde al Inpec, en virtud del artículo 14 de la Ley 65 de 1993 previamente mencionado, llevar a cabo la ejecución de la pena privativa de la libertad establecida. Al respecto, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisión señaló lo siguiente:
“El INPEC tiene a cargo ‘la ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta a través de una sentencia penal condenatoria, el control de las medidas de aseguramiento, del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado’[31]. Además, el Director General del INPEC, los directores Regionales y de los establecimientos de reclusión son los ‘competentes para hacer efectivas las providencias judiciales sobre privación de la libertad enlos centros de reclusión’[32] y cada director de un establecimiento de reclusión ‘es el jefe de gobierno interno’[33]”.
46. Ahora, en cuanto a la Estación de Policía de Bello, la Sala reitera lo desarrollado en la Sentencia T-011 de 2023 sobre el hecho de que la Policía Nacional asumió de facto la función de custodia de las personas que permanecen privadas de la libertad en las estaciones de policía, debido al “desbordamiento del estado de cosas inconstitucional del sistema penitenciario y carcelario”[34].
47. Por lo tanto, la Sala considera que la Estación de Policía tiene injerencia
en la manera en la que las personas privadas de la libertad se encuentran cumpliendo su condena penal. Por esa razón, entonces, dicha entidad tendría que participar para solventar la situación que presuntamente vulnera los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, la Sentencia SU122 de 2022 señaló que “este requisito de procedencia se cumple, toda vez que son autoridades cuya función es la custodia y guarda de personas privadas de la libertad”.
48. Con fundamento en lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa por pasiva respecto del Inpec y la Estación de
Policía de Bello, Antioquia.
Subsidiariedad[35]
49. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; o (ii) aunque exista, este no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto, o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
50. En la Sentencia SU-122 de 2022, la Sala Plena estudió nueve expedientes en los que los accionantes, quienes se encontraban privados de la libertad en inspecciones, estaciones, subestaciones de Policía o unidades de reacción inmediata, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales
a la vida digna, la dignidad humana y la salud, vulnerados por las condiciones de hacinamiento que padecían. En esa oportunidad, esta corporación reiteró que el requisito de subsidiariedad se encontraba acreditado debido a que “no existe otro recurso judicial en el ordenamiento jurídico que sea adecuado y efectivo para alcanzar la protección de los derechos fundamentales que invocan los actores. Dadas las circunstancias de detención en las que están, la acción de tutela es el único recurso que tiene la aptitud de atender las presuntas vulneraciones a las que están siendo sometidos”[36].51. Por su parte, en la Sentencia T-011 de 2023, la Sala Quinta de Revisión reconoció que no existían mecanismos idóneos y eficaces para atender la realidad respecto del hacinamiento y la vulneración de derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en las “estaciones de policía de Leticia
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