CC - T-230-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-230-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-230-24NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con lo ordenado en el Auto 1931 del 26 de noviembre de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se procede a reemplazar en el fundamento jurídico 161 de su parte considerativa y en el numeral quinto de su parte resolutiva , la frase “Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura” por “Consejo Superior de la Judicatura”.
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-230/24
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES EN INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL-Configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, violación directa de la Constitución y no aplicación de la perspectiva de género
[i] defecto sustantivo al no aplicar la integración normativa que está prevista en el Código de Procedimiento Penal. Esa herramienta jurídica les permitía decretar las medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral. [ii] defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretarde manera literal y en exceso rigurosalos artículos 102 a 108 del CPP que regulan el incidente de reparación integral, en lugar de interpretar dicha normatividad de manera armónica con el ordenamiento civil dada la naturaleza jurídica del incidente. [iii] violación directa de la Constitución por omitir tanto el deber de toda autoridad judicial de aplicar los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su
conocimiento como la obligación de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. [iv] desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte ha decantado su postura pacífica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisito de subsidiariedad
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENALIncidente de reparación integral de perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Trámite
INCIDENTE DE REPARACION-Naturaleza y alcance
INTEGRACION NORMATIVA-Aplicación
INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL-Facultad del juez penal de decretar medidas cautelares(...) el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro del incidente de reparación integral en aplicación por analogía del artículo 92 del CPP y por integración normativa de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del CPP. En primer lugar, en aplicación del artículo 92 de esa normatividad, la cual le permite decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. Entre ellas, las medidas
de embargo y secuestro. En segundo lugar, en caso de no ser efectivas las medidas del CPP, el juez penal está facultado para decretar las medidas cautelares previstas en el artículo 590 del CGP para los procesos declarativos.
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL-Estándares internacionales
DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMASIncluye medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición
PRINCIPIO PRO PERSONA-Aplicación
En virtud del principio pro persona y por mandato del artículo 93 de la Constitución, los jueces penales tienen el deber de ajustar las decisiones que adoptan en el marco del incidente de reparación integral no solo a los parámetros legales que regulan ese mecanismo, sino a los estándares constitucionales e internacionales de protección de los derechos humanos en favor de las garantías de las víctimas del delito. En concreto, esta obligación conduce al operador judicial a adoptar todas las medidas pertinentes para materializar una reparación pronta, integral y efectiva.
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNEROForma de combatir la violencia contra la mujer
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERODeber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-230 DE 2024
Referencia: expediente T-9.669.516.Acción de tutela instaurada por Alejandra,
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T-230 DE 2024
Referencia: expediente T-9.669.516.Acción de tutela instaurada por Alejandra, en representación de su hija Lorena y de su nieta Rocío, en contra del Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal
Superior.
Magistrado ponente: José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, profiere la siguiente
SENTENCIA
1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 28 de marzo y 3 de agosto de 2023, que fueron proferidos por las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Estas decisiones declararon improcedente, en primera y segunda instancia, respectivamente, la acción de tutela.
2. Aclaración previa. Este asunto se relaciona con la posible vulneración de los derechos fundamentales de dos víctimas de violencia sexual; una de ellas actualmente es una niña. Como medida de protección a la intimidad, es necesario suprimir tanto los nombres de las víctimas y los de sus familiares como los datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
I. Síntesis de la decisión
como los datos y la información que permitan conocer su identidad. La Sala emitirá dos copias de esta providencia. En aquella que se publique se utilizarán nombres ficticios que aparecerán en letra cursiva[1].
I. Síntesis de la decisión
3. La Sala Novena de Revisión estudió una acción de tutela que fue interpuesta por una ciudadana contra las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal. Lo anterior porque la normatividad que regula el referido incidente no prevé la posibilidad de solicitar ese tipo de medidas.
4. La Corte reiteró su jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra las providencias judiciales y se refirió específicamente a los defectos endilgados. Se pronunció sobre la naturaleza del incidente de reparación integral en el proceso penal, las facultades del juez penal en el referido trámite incidental y al derecho a la reparación integral en las normas internacionales. Finalmente, recordó la obligación de las autoridades judiciales de analizar los asuntos bajo la perspectiva de género.
5. Al analizar el caso concreto, encontró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en cuatro defectos específicos.6. Primero, en un defecto sustantivo al no aplicar la integración normativa que está prevista en el Código de Procedimiento Penal. Esa herramienta jurídica les permitía decretar las medidas cautelares en el marco del incidente
de reparación integral. Segundo, en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al interpretar -de manera literal y en exceso rigurosalos artículos 102 a 108 del CPP que regulan el incidente de reparación integral, en lugar de interpretar dicha normatividad de manera armónica con el ordenamiento civil dada la naturaleza jurídica del incidente. Tercero, en una violación directa de la Constitución por omitir tanto el deber de toda autoridad judicial de aplicar los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento como la obligación de atender a la perspectiva de género en sus decisiones. Cuarto, en un desconocimiento del precedente constitucional, en tanto la Corte ha decantado su postura pacífica y reiterada orientada a reafirmar que toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.
7. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocó las decisiones de instancia que declararon improcedente el amparo. En su lugar, concedió la protección del derecho fundamental al debido proceso de las víctimas y dejó sin efectos las decisiones cuestionadas, así como cualquier actuación que se hubiere surtido con posterioridad a dichas providencias. En consecuencia, le ordenó al juzgado accionado emitir una nueva decisión en la que reconociera la posibilidad de las víctimas de solicitar medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral en atención a los parámetros establecidos en la providencia.
8. La Corte también declaró que esta sentencia constituye por sí misma una
forma de reparación y satisfacción moral. Le ordenó al Consejo Superior de la Judicatura difundir la versión anonimizada de esta sentencia a todos los despachos judiciales y, en particular, a los jueces de la jurisdicción penal. De otra parte, les solicitó a varias entidades publicar la sentencia en las páginas oficiales y de manera accesible al público; y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla le solicitó iniciar un curso sobre medidas cautelares para la reparación integral en los incidentes de esa naturaleza. Llamó la atención de las accionadas para que, en lo sucesivo, apliquen los estándares internacionales de protección de derechos humanos en los asuntos de su conocimiento y atiendan la perspectiva de género en sus decisiones. Finalmente, le ordenó al juzgado accionado que remita un informe de cumplimiento al juez que conoció el asunto en primera instancia, autoridad que deberá verificar el estricto cumplimiento de esta decisión.
II. Antecedentes
9. El 17 de febrero de 2023, Alejandra, en representación de su hija Lorena y de su nieta Rocío [2], instauró una acción de tutela en contra Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior. Esto con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la prevalencia del interés superior de las niñas.1. Hechos[3]
10. La señora Alejandra indicó que, en 2013, cuando su hija Lorena tenía
once años, y en 2018, cuando su nieta Rocío tenía cuatro años, ambas fueron enviadas a otra ciudad para pasar las vacaciones en la casa de la abuela paterna[4]. La accionante señaló que ese lugar era frecuentado por el señor Roberto “quien aprovechándose de esa situación abusó sexualmente de estas dos menores y de otra tercera”[5].
11. En noviembre de 2018, una vez tuvo conocimiento de estos hechos, la señora Alejandra presentó la denuncia correspondiente. La actora señaló que, mediante sentencia del 4 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito condenó al señor Roberto a la pena de 150 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo sucesivo[6].
12. La demandante adujo que el 12 de junio de 2020, el apoderado judicial de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral en contra de Roberto. Precisó que, al advertir que el señor Roberto estaba vendiendo sus bienes, le consultó a su abogado sobre la posibilidad de solicitar una medida cautelar.
13. El 4 de noviembre de 2022, el Juzgado Penal del Circuito desarrolló la segunda audiencia del incidente de reparación integral. En esta diligencia, el apoderado de las víctimas solicitó el decreto de las medidas cautelares “consistentes en el embargo del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074-101746 y la retención de los dineros que el incidentado posea en el banco BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros”[7].
14. La señora Alejandra mencionó que el juzgado negó la solicitud porque
incidentado posea en el banco BBVA, AV VILLAS, BANCO AGRARIO, entre otros”[7].
14. La señora Alejandra mencionó que el juzgado negó la solicitud porque “como ya se había admitido el incidente no era procedente la medida cautelar”[8]. También relató que esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior el 7 de diciembre de 2022. Lo anterior porque “en el incidente de reparación no puede existir la medida cautelar y (…) no se puede apelar por integración el artículo 25 de la LEY 906 de 2004[9], ni por los trámites de una demanda civil”[10].
15. A juicio de la actora, las decisiones mencionadas vulneraron los artículos 44, 93 y 94 de la Constitución, 228 y 229 de la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1719 de 2014. Por eso solicitó el amparo de los derechos fundamentales tanto de su hija como de su nieta y pidió “asegurar con medidas cautelares, el pago de los daños y perjuicios y sus indemnizaciones, sin obstáculo de ninguna forma”[11].2. El trámite procesal
16. Por Auto del 15 de marzo de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (en delante SCPCSJ) avocó el conocimiento de la acción constitucional de la referencia. Adicionalmente, vinculó al presente trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado número 11001600072120180182400[12].
3. Las contestaciones a la acción de tutela
17. Juzgado Penal del Circuito[13]. Se remitió a lo expuesto en la audiencia del 4 de noviembre de 2022 que se desarrolló dentro del incidente de reparación.
3. Las contestaciones a la acción de tutela
17. Juzgado Penal del Circuito[13]. Se remitió a lo expuesto en la audiencia del 4 de noviembre de 2022 que se desarrolló dentro del incidente de reparación.
18. La Procuraduría en asuntos penales[14]. Indicó que actuó dentro del proceso penal que fue referido en la demanda de tutela. Señaló que las razones por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó la decisión de negar la medida cautelar “corresponden a un razonamiento respecto del cual este Agente del Ministerio Público no tiene bases para señalarlo de transgresor de los derechos fundamentales de los afectados con tales decisiones”[15].
4. Las sentencias objeto de revisión
19. Primera instancia. En providencia del 28 de marzo de 2023, la SCPCSJ declaró improcedente el amparo[16]. La corporación sostuvo que el trámite incidental que fue seguido en contra del señor Roberto no había culminado porque estaba pendiente la audiencia de pruebas y alegaciones. El juez de primer grado advirtió que el apoderado de las víctimas podría apelar la decisión en el referido trámite en caso de resultar adversa a los intereses de estas. También consideró que no se probó “la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica derechos fundamentales de la promotora del resguardo o los de sus representadas”[17].
20. Impugnación. La accionante aseguró que la decisión de primera instancia fue contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Según esta, cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un daño irreparable es posible adoptar las
20. Impugnación. La accionante aseguró que la decisión de primera instancia fue contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Según esta, cuando sea necesario evitar la ocurrencia de un daño irreparable es posible adoptar las medidas de protección aun cuando el trámite ordinario esté en curso[18].
También cuestionó que el a quo no tuviera en cuenta el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1719 de 2014 y los instrumentos internacionales sobre la materia. La señora Alejandra insistió en que no tenía otro mecanismo de defensa judicial porque presentó el único recurso que está previsto en la ley contra la decisión que le negó la medida cautelar.21. Segunda instancia. En sentencia del 3 de agosto de 2023, la de Casación Sala Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de primera instancia[19]. El juez de segundo grado hizo un recuento de los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior para confirmar la decisión que negó la medida cautelar. Destacó que, según el Tribunal accionado, en el incidente de reparación integral están proscritas las medidas cautelares. Respaldó su tesis en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[20]. Por eso concluyó que dicha providencia no fue contraria al ordenamiento jurídico.
5. Las actuaciones en sede de revisión
22. La selección del asunto. El 18 de agosto de 2023, la señora Alejandra le
solicitó a la Corte que seleccionara el expediente de la referencia para su revisión. La accionante adujo que este asunto era novedoso e involucraba los derechos fundamentales de dos niñas que fueron abusadas sexualmente.
23. Mediante Auto del 30 de octubre de 2023, notificado el 14 de noviembre siguiente, la Sala de Selección de Tutelas número Diez escogió el presente asunto para su revisión.
24. Auto del 15 de diciembre de 2023. El magistrado sustanciador vinculó a Lorena al trámite de tutela porque, para el momento en que se presentó la acción de tutela, ya era mayor de edad[21]. De igual forma, le solicitó al Juzgado Penal del Circuito que le remitiera una copia de la totalidad del expediente correspondiente al proceso penal, un informe en el que le explicara el estado actual del trámite incidental y la copia de la carpeta con la totalidad de las actuaciones que fueron adelantadas en el referido incidente hasta la fecha. Por último, el magistrado invitó tanto a las universidades Nacional, Externado de Colombia, Autónoma de Bucaramanga, Libre y de Caldas como al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a la Comisión Colombiana de Juristas para que presentaran un concepto sobre el caso[22].
25. En respuesta al Auto del 15 de diciembre de 2023 se recibieron las
siguientes comunicaciones:
Parte o interviniente Respuesta Juzgado Penal del Circuito[23] El despacho indicó las actuaciones adelantadas en el marco del incidente de reparación integral: - El 4 de junio de 2020, Roberto fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado “en concurso homogéneo de persona y a su vez en concurso (sic)”[24].
integral: - El 4 de junio de 2020, Roberto fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado “en concurso homogéneo de persona y a su vez en concurso (sic)”[24]. - El 9 de junio de 2020 el apoderado de las víctimas solicitó la apertura del incidente de reparación integral. - Debido a diversas situaciones como solicitudes de aplazamiento por parte del condenado y la apoderada de las víctimas, la primera audiencia se realizó el 30 de marzo de 2022. En esta el apoderado de víctimas solicitó
“PRIMERO: Se declare que Roberto es responsable de reparar todos los perjuicios ocasionados (…).
SEGUNDO: En relación con los perjuicios materiales, no se va a hacer reclamación por parte de la víctima. En cuanto a los perjuicios de orden moral solicita (…) setasen (…) de conformidad con el artículo 97 del Código Penal y la sentencia C-916 de 2002 (…). Solicita que se tengan en cuenta los elementos probatorios allegados al despacho al momento de proferir la sentencia, que se tenga en cuenta los hechos allí esbozados y la calidad de hija de la víctima y que para el evento de una conciliación los daños de perjuicio moral subjetivados los tasan en la suma de 50 SMLMV. || (…) Solicita como perjuicios materiales basados en los gastos que ha incurrido la madre de las menores de transportes, viajes de Bogotá a Cartagena, medicamentos, tasados en 50 millones por cada menor. Respecto de los daños morales solicita sean tasados por el señor juez”.
- El 4 de noviembre de 2022 se realizó la segunda audiencia. Los apoderados de las víctimas solicitaron la imposición de medidas cautelares sobre los bienes del
por el señor juez”.
- El 4 de noviembre de 2022 se realizó la segunda audiencia. Los apoderados de las víctimas solicitaron la imposición de medidas cautelares sobre los bienes del condenado, pretensión que fue negada por el despacho. - El 7 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó el auto del 44 de noviembre de 2022. - Por diversas circunstancias como solicitudes de aplazamiento de los apoderados y cambio del juez titular del despacho se reprogramó la realización de la tercera audiencia para el 15 de febrero de 2024.
Alejandra[25] La accionante suministró el correo electrónico de su hija Lorena, con el fin de iniciar el trámite correspondiente de vinculación al proceso de tutela. Con dicha información, la Secretaría General de la Corte vinculó a Lorena, según consta en los oficios remitidos el 19 de enero de 2024 al correo electrónico suministrado por la señora Alejandra. Sin embargo, no se recibió ninguna comunicación. Instituto Colombiano de Derecho Procesal (ICDP)[26] El instituto indicó que el incidente de reparación integral es un mecanismo al que acude la víctima del delito, de manera posterior al trámite penal. Este mecanismo busca una indemnización material, inmaterial o simbólica derivada del daño causado por el delito con el fin de satisfacer las garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición[27].
Señaló que no existe una facultad expresa para que el juzgador decrete medidas
cautelares en el trámite del incidente, pero tampoco existe una prohibición. Lo anterior genera una laguna jurídica frente a la cual el juez penal se encuentra facultado para decretar medidas cautelares dentro de la actuación, “agotando las posibles medidas cautelares que el procedimiento penal le permita bajo un test de valoración de necesidad y proporcionalidad para evitar, por ejemplo, la insolvencia del condenado a través del embargo y secuestro conforme al artículo 92 del Código de Procedimiento Penal”[28].
El ICDP sostuvo que, en caso de no ser efectivas las medidas referidas en el estatuto procesal penal y conforme al principio de integración, pueden ser acogidas aquellas medidas cautelares que regulan el proceso declarativo civil conforme al artículo 590 del Código General del Proceso en armonía con la naturaleza del incidente de reparación integral. Esto siempre y cuando se cumplan los presupuestos normativos existentes para cada caso en concreto.
Finalmente, precisó que las medidas cautelares en el marco del incidente de reparación integral deben considerarse no solo para salvaguardar el daño material, sino también del daño moral, a partir de medidas no pecuniarias o simbólicas.
26. Auto del 15 de enero de 2024. Debido a que el Juzgado Penal del Circuito informó que les remitió el expediente del proceso penal a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, pero no indicó en qué juzgado se encontraba el proceso, el despacho del magistrado sustanciador le ordenó informar a qué juzgado de ejecución de penas le correspondió el
conocimiento del cumplimiento de la pena. Además, le ordenó al Juzgado Penal del Circuito que, una vez celebrada la audiencia programada para el 15 de febrero de 2024, en el marco del incidente de reparación integral, le remitiera de manera inmediata una copia de la decisión adoptada.
27. Auto del 22 de enero de 2024. En respuesta al anterior proveído, el Juzgado Penal del Circuito informó que el conocimiento sobre el cumplimiento de la pena está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Por lo anterior, el despacho del magistrado sustanciador le ordenó al referido juzgado remitir a la Corte una copia digitalde la totalidad del expediente contentivo del proceso penal. Esta información se allegó el 25 de enero de 2024.
28. Auto del 2 de febrero de 2024. La Sala Novena de Revisión decretó la suspensión de los términos para fallar el presente asunto por un lapso de dos meses. Esto debido a que se debía registrar el proyecto de fallo el 14 de febrero de 2024, esto es, un día antes de la fecha programada para la realización de la tercera audiencia en el marco del incidente de reparación integral; actuación que podría tener alguna incidencia en el resultado del proceso de tutela.
29. El 15 de marzo de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le informó a esta corporación que el 15 de febrero de 2024 se realizó la audiencia mencionada.
De acuerdo con lo reportado en el acta remitida por el despacho accionado, en
la diligencia se declaró fracasada la conciliación, se decretaron las pruebas correspondientes y se programó la audiencia de pruebas y alegaciones para el 18 de abril de 2024[29].
30. Información remitida el 19 de abril de 2024. El magistrado ponente registró el proyecto de sentencia el 12 de abril de 2024. Con posterioridad a esa fecha, mediante correo electrónico del 19 de abril de 2024, el Juzgado Penal del Circuito le informó a esta corporación que en la audiencia celebrada el 18 de abril de 2024 se puso fin al incidente de reparación integral. Según el acta de la audiencia, el juzgado declaró que al señor Roberto “civil y patrimonialmente responsable (…) por los perjuicios causados a las menores víctimas” y le ordenó pagar una suma por los perjuicios morales subjetivos causados a cada una de ellas. Esta decisión fue apelada por el apoderado de las víctimas[30].
III. Consideraciones de la Corte Constitucional
1. Competencia
31. La Sala Novena de Revisión es competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
32. La presente acción de tutela cuestiona las decisiones emitidas por dos autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral. Este fue iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal.
33. Aunque la accionante no enunció expresamente las causales específicas
autoridades judiciales que negaron la solicitud de decretar una medida cautelar en el marco de un incidente de reparación integral. Este fue iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal.
33. Aunque la accionante no enunció expresamente las causales específicas de procedibilidad con las denominaciones que ha adoptado la jurisprudencia constitucional[31], la Corte tiene la facultad de identificar, con sustento en loseñalado en el escrito de tutela y en las demás intervenciones, los defectos que podrían configurarse en el asunto bajo estudio[32].
34. La Sala observa que la inconformidad planteada por la accionante involucra principalmente la posible configuración de cuatro defectos específicos por parte del Juzgado Penal del Circuito y de la Sala Penal del Tribunal Superior. Primero, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque las autoridades judiciales accionadas basaron su decisión en la inexistencia de la medida cautelar en el incidente de reparación integral regulado en la Ley 906 de 2004. Segundo, el defecto sustantivo ante la inaplicación de otras normas procesales previstas en el Código General del Proceso (en adelante CGP) que regulan las medidas cautelares. Tercero, la violación directa de la Constitución debido al presunto desconocimiento de las normas superiores y los estándares internacionales de protección de los derechos humanos. Finalmente, el desconocimiento del precedente constitucional en virtud de cual toda autoridad judicial tiene el deber de aplicar un enfoque de género en los casos en que se adviertan circunstancias de violencia contra la mujer.
35. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión evaluar si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el estudio de fondo, este Tribunal deberá
violencia contra la mujer.
35. A partir de lo anterior, le corresponde a la Sala Novena de Revisión evaluar si la acción de tutela cumple con las condiciones generales de procedibilidad. Posteriormente, en el estudio de fondo, este Tribunal deberá determinar si el Juzgado Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior desconocieron el derecho fundamental al debido proceso de Lorena y de Rocío al negar la solicitud de una medida en el marco de un incidente de reparación integral iniciado por los daños ocasionados por una conducta criminal. En particular, si incurrieron en los defectos previamente reseñados.
36. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes núcleos temáticos: la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y la caracterización de los defectos endilgados
(sección 3); la naturaleza del incidente de reparación integral en el proceso penal (sección 4); la perspectiva de género como un elemento de análisis en las decisiones judiciales (sección 5); y finalmente, se resolverá el caso concreto (sección 6).
3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: reiteración de jurisprudencia[33]
37. La acción de tutela es un instrumento eficaz para la protección de los derechos fundamentales cuando estos se vean en riesgo o sean afectados por hechos u omisiones de una autoridad -incluidas las autoridades judicialese inclusive de particulares[34].
38. La procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones judiciales precisa de un mayor rigor dadas las presunciones de acierto y validez que les acompañan; por eso tiene un carácter excepcional en
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