CC - T-231-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-231-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-231-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-231/24 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDADMANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Vulneración al dar por terminada relación laboral sin autorizaciónde la autoridad laboral (...) el vínculo laboral de la accionante fue terminado unilateralmente por la empresa empleadora, a pesar de queesta conocía sus diagnósticos. Con lo anterior vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada dela trabajadora y, concretamente, desconoció el inciso 1° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no solicitóautorización de la Oficina de Trabajo. Sobre este punto se resalta que el alcance de esta norma se ha hechoextensivo a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, como es elcaso de la (accionantes). FORMAS DE DISCRIMINACION DIRECTA EN MATERIA LABORAL-Jurisprudencia constitucional (...) no resulta de recibo que los empleadores usen los asuntos relativos a la salud de los trabajadores en condiciónde debilidad manifiesta para generar en ellos sentimientos de culpa, presión o vergüenza, relacionados con elcumplimiento de las metas o de las labores asignadas. DERECHO A LA IGUALDAD-Aspectos que comprenden la comprobación de una discriminación de una personaque se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Procedencia excepcional de la acción de tutelapara su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDADMANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDADMANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reiteración sobre el conjunto de garantías constitucionales dentrodel marco de las relaciones de trabajo DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan unaafectación en su salud y esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores encondiciones regulares DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDADMANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Requisito de conocimiento previo del empleador de las afeccionesde salud del trabajador PRESUNCION DE DISCRIMINACION-Cuando el empleador, conociendo la situación, retira del servicio a unapersona que por sus condiciones de salud es beneficiario de la estabilidad laboral reforzada PRUEBA ELECTRONICA-Valor probatorio de las capturas de pantalla extraídas de las aplicaciones de textowhatsapp como prueba indiciaria DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDADMANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Orden transitoria de reintegrar al accionante, hasta que justiciaordinaria se pronuncie de fondo
REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA T231 DE 2024
Referencia: Expediente T-9.855.160
Acción de tutela interpuesta por Dilia contra Casablanca.
Magistrada Ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado José FernandoReyes Cuartas, así como por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241,numeral 9º, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 21 de septiembre de 2023 por el Juzgado Décimo CivilMunicipal de Oralidad de Medellín, en primera instancia, y el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintidós Civildel Circuito de Oralidad de Medellín, en segunda instancia, dentro de la acción de tutela promovida por Diliacontra Casablanca. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante auto del 18 de diciembre de 2023 de la Sala de Selección de Tutelas Número Doce que fue notificado el 23 de enero de 2024[1].
Aclaración previa
En el presente asunto, la Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional suscribirá dos versiones delfallo adoptado. La primera versión será comunicada a las partes del proceso, así como a los vinculados y contendrálos nombres reales de la accionante y la empresa accionada.
La segunda versión será remitida a la Relatoría de la Corte Constitucional y en esta se suprimirán los datos quepermitan la identificación de la accionante, pues en la providencia se hace referencia a su historia clínica y ainformación relativa a su salud física. Con tal finalidad, los nombres de la actora y de la empresa accionada serán remplazados, respectivamente, por los nombres ficticios Dilia[2] y Casablanca que se escribirán en letra cursiva.Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015, por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional[3] y lo resuelto en la Circular interna Nro. 10 de 2022 de esta Corporación[4].
Í ÓI. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN
1. La señora Dilia presentó acción de tutela a través de apoderada judicial, en la que solicitó la protección de susderechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, al mínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la“eficacia constitucional” y a la estabilidad laboral reforzada, presuntamente vulnerados por la empresa Casablanca.
2. La Sala Octava de Revisión acreditó el requisito de subsidiariedad ante la posible ocurrencia de un perjuicioirremediable y determinó que la tutela procedía como mecanismo transitorio. Por su parte, consideró que sedemostró el cumplimiento de los tres elementos para determinar que la señora Dilia es titular de la garantía deestabilidad laboral reforzada en razón a su condición de salud.
3. Por consiguiente, la Sala resolvió revocar la sentencia del 25 de octubre de 2023, proferida por el JuzgadoVeintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que negó el amparo solicitado y, en su logar, concedió elamparo transitorio de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital de la señoraDilia. Para tal efecto, ordenó a Casablanca que, en el término de 5 días hábiles siguientes a la notificación de estaprovidencia, reintegre a la señora Dilia a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, acorde con suestado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual en la que se encontraba antes del despido.
4. Además, la Sala advirtió a la señora Dilia que, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de estasentencia, deberá interponer la acción ordinaria laboral, so pena de que cesen los efectos del reintegro ordenado enesta providencia. En caso de que la acción ordinaria laboral sea interpuesta, los efectos de esta sentencia semantendrán vigentes mientras concluye el proceso ordinario laboral en el que se discuta el asunto.
5. Finalmente, la Sala instó a la empresa Casablanca a que adopte las medidas necesarias para que en el marco delas relaciones laborales no se permita la difusión de mensajes o comunicaciones que resulten discriminatorios o denlugar a estigmatizar a las trabajadoras o a los trabajadores que se encuentren en situación de debilidad manifiesta.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. La señora Dilia, de 49 años, indicó que celebró dos contratos a través de los cuales se desempeñó comocosmetóloga al servicio de la empresa Casablanca. El 12 de enero de 2019, las partes firmaron un contrato de
prestación de servicios “médicos estéticos” a término indefinido[5]. Posteriormente, el 1 de abril de 2019, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo que, en principio, se extendería hasta el 1 de julio de 2019[6], pero este se renovó automáticamente, lo que permitió la continuación de la relación laboral[7]. 1.2. La peticionaria señaló que su trabajo de cosmetóloga implicaba realizar las siguientes actividades:“Radiofrecuencia, Carboxiterapia, Cavitacion, Depilación, Drenaje linfático, Corrientes rusas, Preso terapia, Venus, Tratar fibrosis, Limpiezas faciales, Poner máscara led”[8]. Añadió que debía adelantar algunas funcionesque no eran inherentes a su cargo, las cuales consistían en retirar y cambiar microporos, hacer historias clínicas,confirmar agenda, rotular frascos y jabones de los baños y consultorios, hacer limpieza general y, si realizabaalguna venta, tenía que incluir la información correspondiente en los medifolios, llenar antecedentes, adecuar las
carpetas, programar los pagos, así como las citas y cumplir ventas de un millón y medio como mínimo al mes[9]. 1.3. La actora manifestó que luego de la firma del contrato de trabajo se le practicaron exámenes médico-laboralesy acudió a diferentes consultas médicas, a saber: - El 24 de abril de 2019 se llevó a cabo el examen de ingreso de la señora Dilia y, en consecuencia, se expidióun certificado de aptitud laboral. En el concepto denominado “Columna y Osteomuscular” se registró unresultado “Normal”[10]. - El 27 de agosto de 2020 le fue practicada una ecografía de hombro a la accionante. En el documentodenominado “RESULTADO AYUDA DIAGNÓSTICA” se registró lo siguiente: “Cambios por tendinitis laporción larga del tendón del bíceps braquial, a correlacionar con antecedentes y la clínica. || Hallazgoscompatibles con cambios por tendinosis del supraespinoso y el subescapular. || Bursitis subacromiodeltoidea. || Sinovitis acromioclavicular”[11]. - El 9 de octubre de 2020 se le practicó un examen periódico de salud ocupacional a la peticionaria, quienrefirió molestias en el hombro derecho. Dentro del acápite denominado resultado de los exámenes del certificado de aptitud laboral se consignó “Alteración de la movilidad normal de hombro derecho”[12]. Endicha oportunidad no se sugirió la reasignación de tareas, pero se presentaron restricciones laborales para aplicar durante 90 días[13] y recomendaciones[14]. - En consulta del 21 de octubre de 2020, a la señora Dilia se le diagnosticó síndrome de manguito rotatorio y,de esta manera, se ordenó el procedimiento denominado infiltración de hombro derecho, 10 terapias físicas,
así como consulta por ortopedia y traumatología[15]. 1.4. El 31 de marzo de 2021, la empresa Casablanca y la señora Dilia firmaron otro sí para modificar la cláusulados del contrato de trabajo que celebraron 1 de abril de 2019 y que se venía renovando automáticamente. De estamanera, el contrato pasó de ser a término fijo a una relación laboral a término indefinido con efectos a partir del 1 de abril de 2021[16]. 1.5. El 18 de mayo de 2022, la accionante fue a una consulta médica por dolor en sus manos que clasificó comosevero. El profesional registró como diagnósticos síndrome del túnel carpiano junto con epicondilitis lateral, prescribió medicamentos y expidió una incapacidad por 4 días (del 18 de mayo al 21 de mayo de 2022)[17]. 1.6. El 4 de julio de 2022, la peticionaria volvió a consulta médica por dolor en sus manos que clasificó comomoderado. El profesional de la salud registró como diagnósticos síndrome del túnel carpiano, síndrome del manguito rotatorio y epicondilitis media, prescribió medicamentos y emitió recomendaciones por 12 semanas[18]. 1.7. A la tutelante se le expidió una incapacidad con fecha de inicio el 9 de agosto de 2022 y fecha final el 10 de agosto de la misma anualidad[19]. 1.8. El 25 de enero de 2023 le fue practicada una ecografía de hombro izquierdo a la accionante. En el documentodenominado “RESULTADO AYUDA DIAGNÓSTICA” se registraron las siguientes conclusiones: “Tendinosis deltendón del bíceps y del supraespinoso sin signos de ruptura. || Bursitis subacromial || Sinovitis acromio-clavicular.
|| Cambios degenerativos de la articulación acromioclavicular || A correlacionar con antecedentes y clínica”[20]. 1.9. A la señora Dilia se le expidió una incapacidad del 5 de julio al 7 de julio de 2023[21]. 1.10. La actora aseguró que el 31 de julio de 2023, fecha en la cual se iba a reintegrar a sus labores luego de disfrutar de un periodo de vacaciones[22], la empresa le entregó un documento fechado el 24 de julio de 2023 para notificarle la terminación del contrato laboral[23] sin justa causa e informarle de los conceptos de la liquidación correspondiente que arrojó un total de $5.535.072 pesos[24]. 1.11. El examen de retiro de llevó a cabo el 2 de agosto de 2023. Dentro del acápite denominado concepto médicode retiro se registraron las opciones: “Remisión EPS Y/O ARL” y “Retiro con patología para seguimiento en EPS”.Dentro de las observaciones se indicó “EXAMEN MEDICO EL DIA DE HOY CON MOLESTIASOSTEOMUSCULARES PARA LAS CUALES ESTÁ RECIBIENDO MANEJO EL CUAL SE SUGIERE CONTINUAR”[25]. 2. Acción de tutela 2.1. El 11 de septiembre de 2023 y a través de apoderada judicial, la señora Dilia presentó tutela contraCasablanca para que se concediera el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la dignidad humana, almínimo vital, al trabajo, al debido proceso, a la “eficacia constitucional” y a la estabilidad laboral reforzada. 2.2. La peticionaria señaló que su trabajo como cosmetóloga implicaba realizar funciones que “exigían
movimientos repetitivos y de presión”[26], por lo que los síntomas se incrementaron. A su vez, expuso que laaccionada desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como la jurisprudencia constitucional, toda vez quela terminación de su vínculo laboral no se dio con autorización del Ministerio de Trabajo, a pesar de su situación desalud. 2.3. Añadió que la decisión unilateral de la accionada impide que se adelante la calificación médico laboral, segarantice su rehabilitación y la atención en salud que requiere, lo que tiene como consecuencia la dificultad paraconseguir un nuevo empleo. Dentro del análisis del requisito de subsidiariedad, expuso que se acredita lainminencia del daño frente al presunto perjuicio irremediable “ya que no está recibiendo remuneración alguna parasu subsistencia, y como si fuera poco no se encuentra las condiciones de salud necesaria para buscar otro trabajo que le permita los ingresos mínimos para su subsistencia”[27]. 2.4. La tutelante aseguró que, través de mensajes vía WhatsApp, le comunicó de las atenciones en salud y de lasincapacidades que le fueron expedidas a la representante legal de la empresa Casablanca, quien se identifica en losmensajes como “Doctora Lina”. Para tal efecto, aportó pantallazos de las conversaciones que aparentementesostuvo y cuyo contenido será resumido en la tabla que se presenta a continuación.
Tabla Nro. 1.
Fecha de los mensajes Contenido de los mensajes 18 de mayo de
2022[28] La señora Dilia informó que fue incapacitada por4 días. Como archivo adjunto remitió una foto dela incapacidad cuya fecha de inicio es el 18 demayo de 2022 y la fecha de finalización es el 21de mayo de la misma anualidad. 8 de agosto de 2022[29] La señora Dilia señaló que estaba enferma y quedeseaba hablar con la representante legal cuandofuera posible. Además, adjuntó una foto de la incapacidad del 9 al 10 de agosto de 2022[30]. 5 de julio de 2023[31] La accionante sostuvo que tuvo que asistir alservicio de urgencias por dolor en la rodilla.Además, adjuntó una foto de la incapacidad del 5 al 7 de julio de 2023[32]. Quien se identifica en los mensajes como“Doctora Lina”, respondió que no ha sidoconsiderada con la situación de salud de latrabajadora, pero resalta que las incapacidadesgeneran un perjuicio para todas. Añade que, en elúltimo año, se otorgaron 12 días de incapacidad, asaber:- Julio 21 y 22 de 2022.- Agosto 5 y 6 de 2022.- Mayo 12 y 13 de 2023.- Junio 28, 29 y 30 de 2023.- Julio 5, 6 y 7 de 2023. Finalmente, indicó que la trabajadora debíasolicitar una incapacidad permanente por mediode la E.P.S. y que no puede con “tantaincapacidad”, dada la situación en la que seencuentra en la empresa.
2.5. La peticionaria advirtió que se encontraba pendiente la programación de infiltraciones articulares ordenadas el 28 de junio de 2023[33], motivo por el cual presentó solicitud de autorización del procedimiento ante el Ministerio
2.5. La peticionaria advirtió que se encontraba pendiente la programación de infiltraciones articulares ordenadas el 28 de junio de 2023[33], motivo por el cual presentó solicitud de autorización del procedimiento ante el Ministerio de Salud y Protección Social[34]. 2.6. La actora solicitó que se declarara la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo que suscribió con laaccionada y, en consecuencia, se ordenara su reintegro, así como el pago de (i) prestaciones sociales dejadas depercibir, (ii) los salarios desde el momento del despido hasta que se efectúe el reintegro y (iii) de la sanción de 180días de salario consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. 3. Autos proferidos por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín
3.1. Mediante auto del 11 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellínadmitió la acción de tutela instaurada por Dilia en contra de Casablanca y vinculó a la regional Antioquia delMinisterio del Trabajo, a Salud Total E.P.S., a Riesgos Profesionales Colmena S.A. Compañía de Seguros de Vida;y a Positiva Compañía de Seguros. Además, la autoridad judicial reconoció personería para actuar a la apoderada dela accionante y concedió a la accionada, así como a las vinculadas el término de dos días, contados a partir de lanotificación de la providencia, para que se pronunciaran sobre los hechos, así como los fundamentos de derecho dela demanda y presentaran las pruebas que pretendieran hacer valer. 3.2. A través de auto del 13 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellínordenó oficiar a Salud Total EPS, Riesgos Profesionales Colmena S.A y a la Compañía de Seguros de Vida PositivaCompañía de Seguros para que informaran el estado de afiliación de la señora Dilia, sobre el diagnóstico quepresenta y acerca de la expedición de incapacidades y su trámite. Además, ofició a Protección S.A. para quemanifestara el número de semanas cotizadas por la señora Dilia, si la E.P.S. le había notificado de algún conceptode rehabilitación y si la accionante había realizado alguna solicitud para el pago de incapacidades o elreconocimiento de una pensión. 4. Respuesta de Casablanca 4.1. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Casablanca remitió escrito de contestación y expusoque la terminación del contrato laboral de la accionante “se dio en consideración a las carencias económicas de laempresa
de Casablanca 4.1. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Casablanca remitió escrito de contestación y expusoque la terminación del contrato laboral de la accionante “se dio en consideración a las carencias económicas de laempresa [Casablanca] que hicieron necesario su retiro, situación que además era de conocimiento de la hoy
accionante”[35]. Adujo que la empresa no podía pagar el salario de la señora Dilia, por lo que se debía aplicar elprincipio, según el cual, nadie está obligado a lo imposible. 4.2. Afirmó que se reconoció una indemnización a la extrabajadora y se tuvo en cuenta no solo el periodo en queno se encontraba vinculada laboralmente, sino aquel en el que se desarrolló a través de un contrato de prestación deservicios. 4.3. Explicó que “sin perjuicio de las supuestas atenciones en salud que recibió la señora [DILIA] y el resultadode estas, no puede considerarse de facto que la misma ostente calidad alguna que la revista de una estabilidadlaboral reforzada, supuestas incapacidades (Sic) que no obran en el expediente y de las cuales mi representada no tenía conocimiento que demostrara una condición de vulnerabilidad manifiesta de condiciones de salud”[36].4.4. Destacó que los chats de WhatsApp no reposan en el archivo de su poderdante y que se debían consultar lasfunciones de la extrabajadora que se encuentran consignadas en los contratos celebrados, en atención a que las mencionadas por la parte accionante “no corresponden a la realidad”[37]. 4.5. Reiteró que la terminación del vínculo laboral se dio por “las carencias económicas de la empresa”[38] y nocomo consecuencia de las incapacidades generadas. Consideró grave que la abogada de la accionada confunda eltérmino discapacidad que “hace referencia a la existencia de un examen médico-científico que determine una
pérdida de capacidad laboral significativa”[39] y el término incapacidad que denota “que el trabajador temporalmente posee una afectación en su estado de salud”[40]. 4.6. El apoderado solicitó que se nieguen las pretensiones de la accionante, quien “no cuenta con un dictamen depérdida de capacidad laboral y/o ocupacional, que efectivamente pruebe la existencia de la discapacidad afirmada por la misma”[41]. Añade que, aunque hay un documento de aptitud laboral que menciona molestias asociadas alhombro, “su premisa no es exacta y de hecho puede generar duda del diagnóstico relacionado con la actividad laboral”[42], porque dicha condición se puede adquirir en cualquier momento de la vida y en situaciones ajenas a laactividad laboral. 4.7. Añadió que se “cree equivocadamente que una incapacidad médica temporal tiene los mismos efectos que unadiscapacidad, y que las dos quedan cobijadas por la ley 361 de 1997, lo que es incorrecto como reiteradamente loha señalado la Corte suprema de justicia” y que “la simple incapacidad médica no activa la estabilidad laboralreforzada, y si el trabajador no está cobijado por la estabilidad laboral reforzada, el contrato de trabajo puede darse por terminado”[43]. 5. Respuesta del Ministerio del Trabajo 5.1. El 12 de septiembre de 2023, el director territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo remitió escrito decontestación. Indicó que luego de consultar las bases de datos de la Coordinación Grupo de Atención al Ciudadanoy Trámites de dicha dirección territorial frente a los años 2021, 2022 y el periodo correspondiente al 2023 no seencontró registro de una solicitud presentada por Casablanca. “para que le fuera autorizada la terminación de la
relación laboral con la señora [DILIA]”[44]. 5.2. Informó que en el gestor documental tampoco existía constancia de que la señora Dilia hubiera radicado
“querella y/o queja en contra de la empresa [Casablanca], ni solicitó amparo de su puesto de trabajo”[45]. Eldirector se refirió al fuero de estabilidad laboral, así como a la competencia de los inspectores de trabajo y losjueces laborales. Finalmente, aseguró que la cartera ministerial no está legitimada por pasiva porque no tienecompetencia para dirimir controversias que tengan que ver con la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de1997 y no es empleadora de la accionante. 6. Respuesta de Salud Total E.P.S.-S 6.1. El 12 de septiembre de 2023, la representante legal general de Salud Total E.P.S.-S expuso que la señora Diliafigura como usuaria activa a través del beneficio de protección laboral por la terminación del contrato laboral el 30de julio de 2023 (artículo 2.1.8.1. del Decreto 780 de 2016), cuya novedad fue reportada por Casablanca. 6.2. Aseguró que su representada no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que las pretensiones de latutela se refieren a una controversia de origen laboral y, en consecuencia, solicitó que se ordenara la desvinculación. 6.3. El 20 de septiembre de 2023, una auxiliar jurídica remitió un certificado expedido por la gerente nacional degestión de la demanda de Salud Total E.P.S.-S en el que se relacionan incapacidades médicas expedidas a la actora. Tabla Nro. 2. Fecha de radicación Fecha inicial Fecha final Días12-05-2020
12-05-2020 13-05-2020 220-10-2020 20-10-2020 21-10-2020 209-07-2021 09-07-2021 10-07-2021 221-07-2022 21-07-2022 22-07-2022 205-08-2022 05-08-2022 06-08-2022 208-08-2022 08-08-2022 08-08-2022 112-05-2023 12-05-2023 13-05-2023 2 7. Respuesta Colmena Seguros Riesgos Laborales S.A. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado general de Colmena Seguros Riesgos Laborales señaló que en sussistemas de información no existe reporte de accidente de trabajo o enfermedad laboral que pueda ser objeto de
cobertura[46]. Expresó que la aseguradora no tiene legitimación en la causa por pasiva y, por lo tanto, solicitó quese desvinculara a la empresa de la acción constitucional. 8. Respuesta de Positiva Compañía de Seguros S.A. 8.1. El 13 de septiembre de 2023, el apoderado del representante legal de Positiva Compañía de Seguros S.A.presentó escrito de contestación en el que sostuvo que la afiliación de la accionante inició el 3 de abril de 2029 yterminó el 30 de julio de 2023, pues la empresa Casablanca en la planilla para la vigencia 07-2023 pagó 30 días yregistró la novedad de retiro. 8.2. Además, aseveró que no existía registro “notificación de determinación de origen en primera oportunidadefectuada por entidad participe del Sistema General de Seguridad Social en Salud (AFP o AFP) respecto de patología o evento laboral alguno”[47]. El apoderado señaló que no se acredita la legitimación en la causa porpasiva frente a Positiva Compañía de Seguros S.A. y solicitó que se ordenara la desvinculación. 9. Respuesta de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. 9.1. El 14 de septiembre de 2023, el representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones yCesantías Protección S.A. precisó que en los antecedentes documentales y técnicos “no se evidencia ningunasolicitud de prestación económica en beneficio de la señora [Dilia] pendiente de gestión alguna, como tampoco se evidencia derechos de petición o solicitudes de información pendientes de respuesta”[48]. 9.2. El representante legal advirtió que se acreditaba “una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto deProtección S.A. al no existir una conexión de esta entidad con la situación que da origen a la controversia
suscitada”[49]. 10. Sentencia de primera instancia 10.1. Mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín se refirió a la sentencia SU-087 de 2022[50] y estudió los elementos jurisprudenciales para aplicar elamparo por estabilidad laboral reforzada. 10.2. De acuerdo con la historia clínica, así como los exámenes médico-laborales de ingreso y egreso aportados, laautoridad judicial concluyó que, la situación de salud de la accionante le dificultaba el desempeño de susactividades. 10.3. A su vez, aseguró que la trabajadora acudió en varias oportunidades al médico, se le expidieron incapacidadesmédicas y le informó de su situación a la empresa empleadora, asunto que se acreditó con las “conversaciones de WhatsApp aportadas”[51] que se debían valorar junto con los demás elementos materiales probatorios obrantes.Precisó que de la contestación de la demanda no se desprende que la empleadora hubiera negado tenerconocimiento de la situación de salud. Para terminar el análisis, añadió que la empresa no contó con autorizacióndel Ministerio del Trabajo.10.4. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín concedió el amparo transitorio de los derechosfundamentales al trabajo y al debido proceso y, de esta manera, ordenó a la empresa Casablanca el reintegro de latrabajadora a un cargo igual o superior al que venía desempeñando y bajo la misma modalidad laboral, junto con “el
pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, sin solución de continuidad”[52]. Precisó que,dada la condición de salud de la actora, el contrato de trabajo solo podría terminarse previa autorización delMinisterio del Trabajo y que el amparo se concedía por el término de cuatro meses, para que la peticionariapresentara la demanda ordinaria laboral correspondiente, so pena de que cesaran los efectos de la decisión. 10.5. Por su parte, el juzgado negó “el amparo constitucional respecto a la declaración la ineficacia por inconstitucionalidad de la terminación del contrato laboral”[53] y el pago de la sanción por despido sin justacausa, como quiera que dichos asuntos debían ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Finalmente, laautoridad judicial desvinculó del trámite “al Ministerio del Trabajo Regional Antioquia, a Salud Total EPS, aRiesgos Profesionales Colmena S.A. y a la Compañía de Seguros de Vida Positiva Compañía de Seguros” al
considerar que no habían vulnerado ningún derecho fundamental[54]. 11. Impugnación presentada por Casablanca 11.1. El 26 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de Casablanca presentó escrito de impugnación en el queaseguró que el despido de la accionante se debió a “la disminución de las ventas y la falta de flujo de caja”, lo quetambién llevó a que se terminaran los contratos laborales de otras trabajadoras. 11.2. El profesional cuestionó la supuesta recurrencia de las incapacidades y señaló que las mismas surgieron pordiversas patologías y ajenas a la actividad laboral. Añadió que la última incapacidad se expidió dos meses antes deldespido por cólico renal no especificado y que en los 4 años, 6 meses y 24 días que duró la relación laboral solo seexpidieron incapacidades por 13 días. 11.3. Adujo que no existían incapacidades periódicas, ejecución de tratamientos especializados, restriccioneslaborales, ni procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral o conceptos desfavorables de rehabilitación.Asimismo, Explicó que en los chats aportados “se evidencia como hay incapacidades que la misma justifica con relación a otras razones diferentes”[55] y que la peticionaria estaba afectada desde hacía 20 años por el síndromedel túnel carpiano. 12. Impugnación presentada por la apoderada de la señora Dilia 12.1. El 28 de septiembre de 2023, la apoderada de la peticionaria expresó que “[a]unque la tutela no se pidió como
mecanismo definitivo”[56], la Corte Constitucional sí ha superado el requisito de subsidiariedad y ha adoptadomedidas definitivas en casos como el de su poderdante. 12.2. Destacó que de la jurisprudencia constitucional y las pruebas aportadas “emerge l
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