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CC - T-242-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-242-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-242-24DERECHO DE PETICIÓN ANTE COMPAÑIA DE SEGUROSAseguradora debe de entregar las copias de la póliza que soliciten el tomador o el asegurado

ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS-Improcedencia por no cumplir requisito de subsidiariedad

PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS

PORTADORAS DE VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES ASEGURADORASRegulación

DERECHO DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión de Tutelas

SENTENCIA T-242 de 2024

Referencia: expediente T-9.628.727

Acción de tutela presentada por Miguel en contra del Banco Caja Social y Colmena Seguros de Vida S.A.

Magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Primera de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo, quien la preside, y Diana Fajardo Rivera y por el magistrado Juan Carlos Cortés González, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Esta decisión se adopta en el trámite de revisión de las sentencias proferidas, en primera instancia, el 19 de mayo de 2023 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[1] y, en segunda instancia, el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C[2]., con ocasión de la acción de tutela interpuesta por Miguel en contra del Banco Caja Social y Colmena Seguros de Vida[3]. La Sala de Selección de Tutelas Número Diez seleccionó el expediente de la referencia por medio del auto del 30 de octubre de 2023[4]. La elaboración de la ponencia fue asignada por sorteo a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5].

Aclaración previa. La Corte Constitucional profirió la Circular interna No. 10 de 2022 en la que estableció la obligación de anonimizar las providencias publicadas en el repositorio web de la corporación cuando se trate de casos sobre la historia clínica o el estado de salud de una persona, entre otras circunstancias. Según lo previsto en dicha Circular, en el auto del 19 de diciembre de 2023, la magistrada sustanciadora ordenó eliminar los nombres, correos electrónicos y cualquier otro elemento que haga identificable al

accionante en todos los documentos públicos del expediente de la referencia. En consecuencia, esta sentencia contará con dos versiones. Una con los nombres reales para el conocimiento de las partes, vinculados y jueces de instancia, y otra con nombres ficticios para el repositorio digital de la Relatoría de la Corte Constitucional.

Síntesis de la decisión1. Miguel interpuso acción de tutela contra Colmena Seguros de Vida S.A. y contra el Banco Caja Social por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Según el accionante, esta vulneración se produjo cuando las accionadas no concedieron el amparo previsto en una póliza de seguro de vida que suscribió con la aseguradora y que respalda un crédito hipotecario que tiene con el Banco Caja Social. En esa medida, en la tutela solicitó hacer efectiva y aplicar en su favor la póliza, además del reconocimiento de los daños y perjuicios relacionados. Adicionalmente, en el escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia, planteó su inconformidad por la falta de respuesta por parte de Colmena a su solicitud de obtener una copia de la póliza y de las condiciones generales del seguro. En consecuencia, solicitó que se le ordenara a la aseguradora que le entregue una copia de los documentos.

2. Colmena argumentó su decisión en que el demandante fue diagnosticado con VIH en el 2001, pero al momento de contratar no informó esa situación por lo que incumplió su deber de declarar con honestidad su

estado de riesgo. En cuanto a la entrega de los documentos que solicitó el señor Miguel, Colmena sostuvo que al momento de contratar le entregó una copia y que en el trámite de la tutela se los envió a la pareja del accionante.

3. La Corte encontró acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez. Sin embargo, respecto del pretendido reconocimiento y pago de la póliza de seguro y el correlativo reconocimiento de daños y perjuicios no se superó la subsidiariedad. La Sala corroboró que los medios ordinarios de defensa, y en particular la acción de protección al consumidor financiero que se resuelve en promedio en menos de seis meses, son idóneos y eficaces para ventilar esas pretensiones y proteger los derechos del actor. En efecto, el titular del crédito hipotecario amparado por la póliza es la pareja del accionante y éste último solo está vinculado a esa obligación como deudor solidario, el crédito está al día en el pago y no hay acciones judiciales en curso contra el accionante por esas obligaciones crediticias. Además, el señor Miguel no tiene personas a su cargo, recibe una pensión de invalidez, cuenta con el apoyo de su familia y de su pareja, los ingresos del núcleo familiar son superiores a sus gastos y según reportó la situación actual de salud en relación con su enfermedad grave está controlada. Esas circunstancias son similares a las de otros casos que la Corte concluyó que debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. En esa medida, la Corte no encontró que la controversia comporte en principio una afectación a derechos fundamentales del accionante ni que la negativa del pago de la póliza agrave la situación en que se encuentra.4. No obstante, la Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de

del accionante ni que la negativa del pago de la póliza agrave la situación en que se encuentra.4. No obstante, la Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición pues el accionante no tiene ningún mecanismo judicial distinto a la acción de tutela para que la aseguradora accionada le remita los documentos requeridos. Al respecto, la Sala concluyó que Colmena vulneró ese derecho del peticionario pues indicar que los documentos que el señor Miguel solicitó le fueron entregados al momento de contratar en 2017 no resuelve la solicitud que presentó en 2023. Además, la respuesta del 9 de mayo de 2023 se notificó indebidamente pues Colmena se la envió a la pareja del demandante pese a que contaba con la información de notificación del señor Miguel.

5. Por último, la Sala estima que el juez de primera instancia incurrió en un yerro al “negar por improcedente” la tutela y que la autoridad judicial que resolvió la impugnación también lo hizo pues confirmó esa decisión. Lo correcto era haber declarado improcedente la acción de tutela, al menos en lo relacionado con hacer efectiva la póliza de seguro y en cuanto al reconocimiento de daños y perjuicios. Por ende, la Sala revocará las decisiones de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela respecto de esas pretensiones. Además, concederá el amparo al derecho de petición del señor Miguel por lo que le ordenará a Colmena que en las siguientes 48 horas a la notificación de esta providencia le responda de fondo

al accionante la solicitud que realizó el 13 de febrero de 2023 y le envíe copia en físico y por correo electrónico de la póliza de seguro con sus condiciones generales de amparos, exclusiones, garantías y demás cláusulas del contrato a las direcciones de notificación que él dispuso en el trámite de la tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

6. Miguel, actualmente de 46 años, es deudor solidario de un crédito hipotecario que se constituyó con el Banco Caja Social el 31 de octubre de 2017 por valor de $68.000.000 sobre un apartamento ubicado en Bogotá. Está vinculado a la póliza de vida individual No.123456789 que suscribió en 2017 con Colmena Seguros en calidad de asegurado – deudor solidario cuyo beneficiario a título oneroso es el Banco Caja Social por una suma asegurada de $119.713.360, en respaldo del crédito hipotecario[6].7. El señor Miguel fue diagnosticado con VIH asintomático en el año

2001. Esa enfermedad alcanzó un estado correspondiente a SIDA[7]. El 2 de junio de 2022 la EPS Sanitas, a través del Instituto para las Neurociencias y la Salud, le realizó una evaluación neuropsicológica y el 3 de octubre de 2022

Seguros de Vida Alfa S.A. emitió dictamen de pérdida de capacidad laboral del 76.03% de origen común, que se estructuró el 16 de diciembre de 2021[8].

8. Según manifestó el accionante, el 14 de diciembre de 2022 le solicitó por tercera vez a Colmena cubrir el riesgo de imposibilidad de pago del crédito por la invalidez resultante de la pérdida de capacidad laboral. Sin

8. Según manifestó el accionante, el 14 de diciembre de 2022 le solicitó por tercera vez a Colmena cubrir el riesgo de imposibilidad de pago del crédito por la invalidez resultante de la pérdida de capacidad laboral. Sin embargo, el 21 de diciembre de 2022, Colmena le respondió que no era posible acceder a su solicitud porque el evento reclamado se presentó antes del inicio de la vigencia de la póliza pues la enfermedad del accionante fue preexistente a esa fecha y además no fue declarada por el actor al momento de ingresar al seguro. Con base en esas consideraciones, la aseguradora concluyó que la solicitud no se adecuaba a las condiciones previstas en el contrato[9].

El 13 de febrero de 2023, el señor Miguel le solicitó a Colmena la entrega de una copia de la póliza con el clausulado[10].

9. Con fundamento en estos hechos, el 5 de mayo de 2023[11], Miguel interpuso acción de tutela contra el Banco Caja Social y contra Colmena Seguros para obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. El accionante señaló que no estaba en obligación de informarle a Colmena su condición de salud cuando solicitó el crédito y cuando se hizo efectivo el desembolso porque en ese momento no tenía SIDA sino VIH asintomático. Agregó que es sujeto de especial protección constitucional por tener VIH y que eso debe ser tenido en cuenta para flexibilizar el requisito de subsidiariedad de la tutela[12].

10. Así, el señor Miguel solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que (i) se aplique en su favor la póliza de seguro que ampara el crédito

subsidiariedad de la tutela[12].

10. Así, el señor Miguel solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que (i) se aplique en su favor la póliza de seguro que ampara el crédito hipotecario para que quede extinguido y los remanentes sean entregados al beneficiario del seguro, (ii) que se haga efectiva la póliza de seguros en cada ítem (hospitalización, enfermedades graves e incapacidad total y permanente) y (iii) que se haga un reconocimiento por los daños y perjuicios ocasionadoscomo consecuencia de la negativa del Banco Caja Social de colaborar y de Colmena Seguros ante su solicitud[13].

2. Actuación procesal en el trámite de tutela

11. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá[14]. El 5 de mayo de 2023 avocó conocimiento de la acción de tutela y le otorgó dos días hábiles a las accionadas para que informaran por escrito sobre los hechos que motivaron la tutela[15].

Respuesta de las accionadas

(i) Colmena Seguros de Vida S.A.

12. El 9 de mayo de 2023, Colmena explicó que la póliza que tiene con el accionante es un seguro de vida para deudores que busca proteger a quienes tienen obligaciones con el Banco Caja Social frente a los riesgos de muerte e incapacidad total y permanente. Colmena precisó que la finalidad del seguro no es remplazar o sustituir las prestaciones propias del Sistema General de Seguridad Social. La accionada resumió las características de los contratos de

seguro y argumentó que la negación del pago de un seguro no vulnera en sí misma los derechos fundamentales de los asegurados o beneficiarios pues la relación contractual que los vincula es previamente conocida por ellos[16].

13. Sobre el caso concreto, Colmena afirmó que el accionante tiene una póliza de vida deudores asociada a un crédito hipotecario que inició el 31 de diciembre de 2017. Al respecto, advirtió que el señor Miguel está vinculado al seguro como asegurado – deudor solidario y que el tomador es Roberto. A su vez, destacó que el Banco Caja Social es el beneficiario oneroso del seguro.

La accionada explicó que el actor solicitó una indemnización con cargo al seguro para afectar el amparo por incapacidad total y permanente por cuenta de cuatro diagnósticos, a saber: virus de la inmunodeficiencia humana, otros síntomas y signos que involucran la función cognoscitiva, otrasanormalidades de la marcha y de la movilidad y diabetes mellitus no insulinodependiente[17].

14. Colmena señaló que el 21 de diciembre de 2022 objetó el pago del seguro porque el accionante “incumplió con su deber de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinaban el estado del riesgo, es decir, sus verdaderas condiciones de salud al momento de ingresar al seguro”[18]. En particular, señaló que el señor Miguel fue diagnosticado con el virus de la inmunodeficiencia humana en el año 2001, pero que al momento de contratar el seguro no manifestó que tenía esa enfermedad. Ello,

pese a que se le preguntó expresamente por ese diagnóstico. La accionada concluyó que esa omisión por parte del peticionario le impidió adelantar una evaluación informada sobre la realidad del riesgo asegurado y conllevó la nulidad del contrato de seguro conforme lo previsto en los artículos 1058 y 1158 del Código de Comercio. En todo caso, Colmena argumentó que en la referida póliza el amparo por enfermedad grave excluye expresamente al virus de inmunodeficiencia humana[19].

15. En ese escenario, Colmena hizo hincapié en que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino que condujo el trámite de su reclamación de conformidad con la ley aplicable al contrato.

16. Por último, la accionada consideró improcedente la tutela como medio para reclamar diferencias contractuales relacionadas con una póliza por ser un asunto económico y porque se pueden resolver mediante un proceso declarativo o ante la Superintendencia Financiera mediante una acción de protección al consumidor. Colmena precisó que no hay prueba de que el accionante esté en una situación que haga ineficaces esos medios de defensa ni ante la existencia de un perjuicio irremediable. Por ende, solicitó “negar por improcedente” la tutela[20].

(ii) Banco Caja Social

17. El 10 de mayo de 2023, el Banco Caja Social indicó que el accionante tiene un crédito hipotecario con el banco por concepto de sesenta y ocho

millones de pesos con plazo a 180 meses, que tiene como deudor solidario al señor Roberto y que fue desembolsado el 29 de noviembre de 2017[21]. El banco corroboró que el señor Miguel estaba asegurado con Colmena e indicó que permite que sus deudores adquieran con esa compañía pólizas de vidapara respaldar hasta la totalidad del saldo insoluto de los créditos en casos de muerte, incapacidad total y permanente o enfermedades graves. Ratificó que, el 14 de diciembre de 2022, Colmena recibió una petición por parte del actor y señaló que la aseguradora le explicó que no podía acceder a su solicitud porque “el evento no se adecúa a las condiciones previstas para los amparos que fueron contratados”[22].

18. El banco se opuso a las pretensiones de la tutela. Solicitó su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Expresó que es una persona autónoma, independiente y diferente a Colmena y que esa última es la encargada de resolver las reclamaciones y proceder con el estudio y verificación de las condiciones para afectar o no el contrato de seguro. Así, resaltó que la aseguradora es quien debe atender el reclamo del actor y, por lo tanto, manifestó que no incurrió en ninguna vulneración de los derechos del accionante[23].

3. Decisiones objeto de revisión

3.1. Fallo de tutela de primera instancia

19. El 19 de mayo de 2023, el Juzgado Quinto Penal Municipal con

Funciones de Conocimiento de Bogotá decidió “negar por improcedente” la acción de tutela. El Juzgado consideró que “no se evidencia ninguna vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor”, sino una pretensión netamente económica derivada de una relación contractual de seguros. Por ende, estimó que el asunto debe debatirse en la jurisdicción ordinaria mediante un proceso declarativo. Agregó que las controversias relacionadas con el reconocimiento de seguros de vida no son competencia del juez de tutela y que en el caso no se observa la existencia de un perjuicio irremediable[24].

3.2. Escrito de impugnación

20. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia con base en los siguientes argumentos[25]. En primer lugar, señaló que la vulneración de sus derechos continúa. En segundo lugar, cuestionó que la decisión de primera instancia declarara la improcedencia de la acción pese a que Colmena nocontestó sus solicitudes de octubre de 2022 y del 13 de febrero de 2023 ni otras que adujo que realizó verbalmente en las oficinas de la accionada y pese a que la aseguradora no le entregó la póliza No.123456789 de Vida Individual para Deudores con sus respectivas condiciones generales de amparos, exclusiones, garantías y demás cláusulas del contrato. En tercer lugar, con la impugnación, solicitó revocar el fallo de primera instancia y ordenar a Colmena Seguros S.A. que le entregue mediante correo electrónico y en físico la referida póliza.

3.3. Fallo de tutela de segunda instancia

21. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión impugnada. El juez

la referida póliza.

3.3. Fallo de tutela de segunda instancia

21. El 5 de julio de 2023, el Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión impugnada. El juez consideró que la pretensión del accionante es netamente económica y se dirige a resolver un debate contractual. Expresó que el accionante pudo interponer una queja ante la Superintendencia Financiera o iniciar un proceso civil en la jurisdicción ordinaria.

22. El juez acreditó que el señor Miguel tiene serios problemas de salud que lo mantienen con incapacidades médicas recurrentes y que le generaron un estado de invalidez, por lo que es sujeto de especial protección constitucional. Además, resaltó que no tiene empleo, pero consideró que el accionante puede iniciar los trámites para el reconocimiento de la pensión de invalidez o el pago de la indemnización correspondiente. Agregó que no se probó si cuenta con pensión, pero tampoco que tenga carencia total de ingresos ni la existencia de un proceso ejecutivo en su contra. Por ende, estimó que no se está ante un perjuicio irremediable y que el caso no supera el requisito de subsidiariedad[26].

4. Actuaciones en sede de revisión

Pruebas recabadas en sede de revisión

23. Mediante el auto del 19 de diciembre de 2023[27], la magistrada sustanciadora decretó varias pruebas para tener mejores elementos de juicio.

Tabla 1. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023

Miguel-Informó que el VIH está controlado, según exámenes del 14 de diciembre

Tabla 1. Síntesis de las pruebas recabadas con el auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023

Miguel-Informó que el VIH está controlado, según exámenes del 14 de diciembre de 2023, con una carga viral de 3050 y los CD4 en 312. La pérdida de capacidad laboral no cambió, pero no contestó si la causó el VIH. -Está afiliado a Porvenir S.A. y en diciembre de 2022 le fue reconocida una pensión de invalidez por un salario mínimo legal vigente. Además, cuenta con la solidaridad de su familia para pagar terapias físicas y psicológicas que no le fueron autorizadas por la EPS pero que requiere para proteger su salud. - Está al día en los pagos del crédito hipotecario, pero reconoció que algunas veces ha pagado las cuotas de manera tardía. No ha iniciado ningún proceso judicial ni otra actuación ante la Superintendencia Financiera por los hechos y derechos por los que solicitó el amparo y afirmó que no conoce de procesos ejecutivos en su contra en relación con el crédito hipotecario. -Colmena no le entregó copia de la póliza ni del formulario que diligenció al solicitarla. - Aportó copia del informe de la evaluación neuropsicológica y resultados de exámenes médicos y del reconocimiento pensional. Banco Caja Social - Roberto es el titular del crédito hipotecario. El accionante es deudor solidario. En la actualidad el crédito está al día, registra 73 cuotas pagas, 1

facturada y 108 por pagar. La próxima cuota tiene un valor de $775.524.37 pesos, y el crédito reporta un saldo en capital de $50.607.524.74. Anexó el extracto de enero y el historial de pagos del crédito. - No existen acciones judiciales contra el accionante por las obligaciones asociadas al crédito. Colmena Seguros de Vida[28] -Sí le entregó al accionante una copia de la póliza el 9 de mayo de 2023. Al suscribir el contrato se le entregó copia de la póliza junto con el extracto de condiciones en la oficina bancaria. No tiene registro de que el accionante solicitara copia de la póliza, sino de la solicitud de indemnización para afectar el amparo de incapacidad total y permanente de la póliza. Explicó el contenido de cada cara del documento denominado solicitud/póliza de seguro individual. - Anexó la copia de la solicitud/póliza de seguro individual, las condiciones generales de la póliza, la declaración de condiciones del accionante, el formato de solicitud de indemnización, la carta de objeción a la solicitud de indemnización, el concepto médico de la empresa, la ficha descriptiva del seguro de vida, el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante y el certificado de existencia y representación legal de Colmena Seguros.-No tiene conocimiento de otro proceso judicial promovido en su contra por parte del accionante. Superintendencia Financiera de Colombia -Es competente para tramitar las quejas contra las entidades a las que vigila y controla. La queja no le permite reconocer o negar derechos, señalar

responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, determinar las consecuencias de esos incumplimientos, entre otras atribuciones propias de la solución de controversias entre particulares. No tiene registro de ninguna actuación adelantada por parte del accionante desde enero de 2022 a la fecha. Ministerio del Trabajo[29] -Desconoce el término para obtener la pensión de invalidez, referenció las normas para su reconocimiento y las que definen el tiempo que tienen los fondos o administradoras para resolver las solicitudes por derechos pensionales y para realizar la inclusión en nómina del solicitante. Federación Médica Colombiana, Academia Nacional de Medicina y Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia[30] Academia Nacional de Medicina: caracterizó el VIH como una enfermedad crónica, explicó la evolución de su tratamiento durante los años, así como los efectos correlativos de la enfermedad en el cuerpo humano, en particular luego de un diagnóstico asintomático. Ofreció elementos para valorar si el VIH puede estar relacionado con la pérdida de capacidad laboral. - Describió el acceso a tratamientos y al diagnóstico de la enfermedad en Colombia y reseñó los cambios más significativos en ese asunto en el siglo XXI y envió copia de la guía de práctica clínica de Colombia en materia de VIH. Facultad de Medicina de la Universidad Nacional: explicó que la infección por VIH es la causa del SIDA, que es una forma avanzada de la infección en la que ocurren infecciones oportunistas como consecuencia de

la disminución de la respuesta inmunológica. Tras varias décadas con VIH puede haber cuatro tipos de problemas de salud[31] que pueden causar la pérdida de capacidad laboral. -El tratamiento se aplica a personas asintomáticas y no asintomáticas y agregó que las primeras tienen un mejor pronóstico inmunológico y una menor probabilidad de presentar complicaciones, aunque también pueden tener problemas por la inmunosupresión crónica, las alteraciones metabólicas y las enfermedades propias del envejecimiento. - Por los tratamientos disponibles desde 1996 el VIH pasó de ser una enfermedad rápidamente letal a una crónica y los pacientes adherentes altratamiento pueden tener niveles de sobrevida similares o levemente inferiores a los de la población general. Desde el 2000 hay importantes avances en el diagnóstico y tratamiento del VIH en Colombia pues los diagnósticos se simplificaron y masificaron, se organizó una cuenta de alto costo que sirvió para monitorear programas de VIH, organizar guías de diagnóstico y tratamiento. Ha incrementado el número de medicamentos efectivos y seguros y el acceso a ellos en el plan de beneficios del sistema de salud. - Es posible estimar la morbilidad esperada de las personas con VIH por lo que sería posible calcular los riesgos propios de asegurar a esas personas, tal como sucede con otras enfermedades crónicas, como la hipertensión arterial, la insuficiencia renal crónica y la diabetes, entre otras. EPS Sanitas e Instituto para las Neurociencias y la Salud[32] -Envió copia de la calificación de pérdida de capacidad laboral del

accionante. Seguros Alfa[33] -A solicitud de la AFP Porvenir emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante, por lo que el 2 de octubre de 2022 al señor Miguel se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 76.03% con fecha de estructuración del 16 de diciembre de 2021 como consecuencias de patologías de origen común. En consecuencia, la AFP Porvenir encontró procedente el reconocimiento de una pensión de invalidez y la liquidación del seguro previsional en favor del accionante. El 30 de septiembre de 2022 liquidó la suma de $226.928.601 conforme lo estipulado en el seguro previsional suscrito con la APF Porvenir, suma que fue pagada el 4 de noviembre de 2022 con un retroactivo de las mesadas pensionales reconocidas desde el 16 de diciembre de 2021.

24. El 29 de enero de 2024, Colmena radicó un escrito de intervención con el objetivo de pronunciarse sobre el material probatorio que se allegó al proceso con ocasión del auto de pruebas del 19 de diciembre de 2023.

Argumentó que la tutela en el caso concreto es improcedente pues la controversia es netamente contractual por lo que se debe resolver a través de los mecanismos de defensa en la jurisdicción ordinaria y en su criterio no se configura ninguna vulneración a derechos fundamentales ni se está ante un perjuicio irremediable. Colmena precisó que, aunque no lo hizo, el accionante puede ventilar su reproche mediante una queja ante el consumidor financiero, a través de una acción de protección del consumidor financiero, empleando la acción de cumplimiento del contrato o acudiendo a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.25. La aseguradora indicó que ser sujeto de especial protección

a través de una acción de protección del consumidor financiero, empleando la acción de cumplimiento del contrato o acudiendo a un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual.25. La aseguradora indicó que ser sujeto de especial protección constitucional no es un presupuesto para la procedencia de la acción de tutela y descartó una vulneración a los derechos del señor Miguel. En relación con el derecho al mínimo vital, la accionada destacó que el accionante es beneficiario de una pensión de invalidez, está al día con el pago del crédito hipotecario, el Banco Caja Social no ha presentado acciones judiciales para obtener el embargo del inmueble, no tiene personas a su cargo y cuenta con apoyo económico de su familia.

26. Asimismo, Colmena describió las características del seguro de vida deudores, la reticencia en este tipo de contratos, la inobservancia del principio de buena fe y la nulidad relativa del contrato. En relación con el caso concreto, la empresa indicó que la póliza le fue otorgada al señor Miguel y al señor Roberto como asegurados. Precisó que éste último es el titular de la obligación crediticia y que Miguel es el deudor solidario del crédito que está respaldado por el seguro de vida del grupo deudores. A su vez, la compañía indicó que el señor Roberto tenía ingresos por $3.461.400 cuando se suscribió el contrato de seguro el 30 de agosto de 2017.

27. Colmena reiteró que, según la ficha descriptiva de la póliza, cuando se suscribió el seguro le entregó una copia del documento al peticionario con el

extracto de condiciones y describió las condiciones puntuales de la póliza y el procedimiento para establecer el nivel de riesgo del accionante. La empresa insistió en las razones por las que se negó a conceder la indemnización con cargo al seguro y citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el contrato de vida del grupo deudores que estimó aplicable a este caso. Finalmente, expuso argumentos para demostrar la relación de la condición médica del señor Miguel que no habría sido declarada oportunamente y el siniestro con base en el que se pretende afectar la póliza. En consecuencia, solicitó que se confirmen los fallos de instan

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