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CC - T-245-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-245-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-245-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-245/24 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Acceso a información deinterés público relacionada con financiación de campañas electorales (...) vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, que ademásimpacta en su derecho de acceso a la información, con ocasión de la ausencia derespuesta a la solicitud... la información relacionada con la financiación de campañaspolíticas involucra directamente el interés público, por su importancia para laefectividad de los principios democráticos como el pluralismo, la participación y laprotección del patrimonio público. ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICION ANTEPARTICULARES-Procedencia excepcional PARTIDOS POLITICOS-Concepto PARTIDOS POLITICOS-Características FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema mixto o combinadode fuentes FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema de financiaciónigualitario FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Sistema de reposición devotos PRINCIPIO DE REPRESENTATIVIDAD EN CAMPAÑAS ELECTORALES-Aplicación para fijar oportunidad de recaudo de contribuciones y realización de gastossegún se trate de agrupaciones políticas o candidatos FINANCIACION DE CAMPAÑAS ELECTORALES-Deberes y obligaciones delgerente de campaña (...) el gerente de campaña es el representante oficial de la campaña para todos losefectos relacionados con las actividades de financiación y tiene obligacionesespecíficas relacionadas con la presentación de informes y cuentas de ingresos ygastos de aquella. Además, la información relacionada con estas actividades

es deinterés público, por su importancia para la efectividad de los principios democráticoscomo el pluralismo, la participación y la protección del patrimonio público. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Contenido/DERECHO DEPETICION-Elementos DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Jurisprudencia constitucional DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION-Desarrollo jurisprudencial y laestrecha relación que guarda con el derecho de petición DERECHO DE PETICION-Envuelve la posibilidad de acceder a la informaciónsobre el proceder de las autoridades y/o particulares DERECHO DE PETICION-Trámite preferencial de las peticiones realizadas por losperiodistas en ejercicio de su actividad MEDIOS DE COMUNICACION-Responsabilidad social CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden de dar respuesta defondo y por escrito a solicitud presentada por accionante

REPÚBLICA DE COLOMBIA

LogotipoDescripciógenerada áiCORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-245 DE 2024

Referencia: expediente T-9.834.746

Acción de tutela instaurada por Jineth Alicia PrietoVelasco contra Ricardo Roa Barragán

Procedencia: Juzgado Dieciocho Penal del Circuitocon Función de Conocimiento de BogotáAsunto: ejercicio del derecho de petición deinformación en la actividad periodística y ante unparticular que fue gerente de una campaña política

Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión

¿Quéestudió laCorte? La Sala Segunda de Revisión estudió una acción de tutelapromovida por una periodista, quien presentó una solicitud deinformación ante un particular que se desempeñó como gerente dela campaña política de un candidato a la Presidencia de laRepública en las elecciones de 2022. La petición contenía una seriede preguntas relacionadas con los gastos de la campaña, su registroy su reporte a las autoridades electorales.

La accionante afirmó que, vencidos los diez días desde lapresentación de la petición, el accionado se abstuvo de emitirrespuesta alguna. Por esta razón, insistió en la solicitud medianteescrito posterior, del que tampoco obtuvo contestación. Estasomisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechosfundamentales de petición y de acceso a la información. Por loanterior, interpuso acción de tutela y solicitó el amparo de talesderechos fundamentales.

¿Quéconsideróla Corte? La Sala expuso (i) la jurisprudencia sobre la naturaleza yfinalidades de los partidos políticos; (ii) el concepto de campañaelectoral, su financiación y representación; (iii) la figura del gerentede campaña, sus funciones, responsabilidades y deberes, así comoel interés público de su labor; (iv) el precedente sobre el derecho depetición de información y su ejercicio ante particulares; y (v) elderecho de acceso a la información de los periodistas. (§40-83)

¿Quédecidió laCorte? La Sala concluyó que en el caso concreto se presentó la vulneracióndel derecho fundamental de petición de la accionante, que ademásimpacta en su derecho de acceso a la información, con ocasión de laausencia de respuesta a la solicitud presentada ante el accionado. Enefecto, indicó que la petición elevada por la accionante se enmarcaen una de las hipótesis de procedencia del derecho de petición entreparticulares. En concreto, porque (i) la petición tiene por finalidadla garantía de otro derecho fundamental de la accionante, como esel derecho de acceso a la información; (ii) el ejercicio del derechode petición de información en el marco de la actividad periodísticatiene protección constitucional, en especial, cuando se requiera parainformar a la opinión pública asuntos de relevancia social; (iii) en elcaso se acreditan los presupuestos previstos en el artículo 32 de laLey 1437 de 2011 para la procedencia del derecho de petición anteparticulares, pues la campaña política es una organización privadasin personería jurídica; (iv) la información relacionada con lafinanciación de campañas políticas involucra directamente el interéspúblico, por su importancia para la efectividad de los principiosdemocráticos como el pluralismo, la participación y la proteccióndel patrimonio público; y (v) los argumentos expuestos por eldemandado no son constitucionalmente admisibles para negarse acontestar la petición elevada por la accionante. (§84-103) ¿Quéordenó laCorte?

La Corte Constitucional dispuso (i) revocar los fallos de tutela quedeclararon improcedente la acción constitucional interpuesta por laaccionante y (ii) amparar los derechos fundamentales de petición yacceso a la información de la accionante.

En consecuencia, ordenó al accionado responder, en el término de48 horas contadas a partir de la notificación de la presenteprovidencia, la solicitud presentada por la accionante, encumplimiento de las condiciones señaladas en la jurisprudencia.Esto es, debe otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa ycongruente con lo solicitado. Igualmente deberá tener en cuenta lodispuesto en el inciso 3 del artículo 32 del CPACA, en el sentido deque las organizaciones privadas solo podrán invocar la reserva de lainformación solicitada en los casos expresamente establecidos en laConstitución y la ley, y, en caso de considerarse que ello ocurre,debe hacerse alusión expresa y sustentada en la respuesta que seotorgue. (§104-107)

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por lamagistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade yJuan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos el 31 de agosto de 2023, en primerainstancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control deGarantías, y el 13 de octubre de 2023, en segunda instancia por el Juzgado DieciochoPenal del Circuito de Bogotá, con ocasión de la acción de tutela promovida por JinethAlicia Prieto Velasco en contra de Ricardo Roa Barragán.

I. ANTECEDENTES

Hechos y pretensiones

1. El 6 de junio de 2023, la accionante, quien se identificó como periodista del mediode comunicación “La Silla Vacía”, remitió una solicitud de información a Ricardo RoaBarragán, quien fuera gerente de la campaña presidencial del candidato Gustavo PetroUrrego en 2022. La solicitud contenía una serie de preguntas relacionadas con losgastos de la campaña política, su registro y reporte a las autoridades electorales. Indicóque la petición fue realizada en el ejercicio de su oficio de periodista y en el marco delo que denominó “varios escándalos que han obligado a que las autoridades electoralesy penales investiguen” la campaña presidencial. 2. En particular, planteó interrogantes relacionados con las siguientes materias: (i) elproceso de pago a testigos electorales de la campaña en el territorio nacional, el montopagado por ese servicio, la forma de pago, el registro de gastos por ese concepto y sureporte al Consejo Nacional Electoral; (ii) la forma en que se registró en las cuentas dela campaña y se reportó al Consejo Nacional Electoral el trabajo realizado o donadopor determinadas personas, mencionadas e individualizadas en la solicitud; (iii) elmonto y registro de los honorarios pagados a determinadas personas, relacionadas enla petición y que habrían trabajado como estrategas o conferencistas en la campaña;(iv) las fuentes de ciertos ingresos de la campaña, los aportes o donaciones en dinero oen especie de determinados particulares señalados en la petición, el conocimiento deestos por parte del accionado y si tenía relaciones personales o comerciales con losmismos; (v) el procedimiento utilizado para la recepción de donaciones y

la forma enque se definía su utilización; y (vi) la utilización por parte del candidato de medios detransporte aéreo de propiedad de un tercero identificado en la petición, así como suregistro en calidad de donaciones. 3. Afirmó que, vencidos los diez días desde la presentación de la petición, el accionadose abstuvo de emitir respuesta alguna. Agregó que insistió en la solicitud medianteescrito del 30 de junio de 2023 y tampoco obtuvo contestación.

4. Estas omisiones, a juicio de la demandante, desconocieron sus derechosfundamentales de petición y de acceso a la información. Por lo anterior solicitó que enamparo de tales derechos se adopten las siguientes decisiones: (i) ordenar a RicardoRoa Barragán emitir una respuesta de fondo, clara, completa, oportuna y efectiva a lapetición presentada por ella; (ii) exhortar a los partidos, movimientos políticos ycualquier grupo significativo de ciudadanos, a incluir en sus estatutos estrategias ymecanismos claros, eficientes y eficaces para garantizar los principios electorales,especialmente la transparencia en la rendición de cuentas e informes sobre ingresos ygastos de las campañas electorales; e (iii) instar a la Procuraduría General de laNación, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral aque vigilen y controlen las campañas electorales y garanticen las condiciones para elacceso a la información pública electoral, la transparencia y la lucha contra lacorrupción electoral. Trámite de la acción de tutela

5. El 16 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la acción de tutela[1] y corrió traslado aldemandado para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la misma. Porauto del 23 de agosto de 2023, vinculó a la actuación al Consejo Nacional Electoralpara que se pronunciara sobre los hechos que sustentaron la demanda. Respuesta del demandado 6. El accionado pidió negar el amparo con base en las siguientes consideraciones: 7. Argumentó que en el caso no están acreditados los requisitos para que proceda elderecho de petición ante un particular, condición que ostentaba el demandado comogerente de la campaña presidencial. Por esta razón, consideró que no estabansatisfechas las exigencias para que el accionado estuviera obligado a dar respuesta a lapetición. Alegó que durante el tiempo que ejerció como gerente de campaña no prestóun servicio público ni realizó funciones públicas. Indicó que tampoco se acreditó quela petición fuera presentada como medio para garantizar otro derecho fundamental,pues los únicos derechos invocados como vulnerados son el derecho de petición y elde información. Además, señaló que no existía entre la peticionaria y el gerente de lacampaña política, una relación especial de poder reglada o de facto (como lasubordinación, la indefensión o el ejercicio de la posición dominante), de la cual sederive la condición de derecho fundamental. 8. Por otra parte, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia de la CorteConstitucional y el artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, los datos relacionados con la información financiera ycomercial tienen carácter reservado. Por esta razón, solo pueden ser solicitados por eltitular de la información o por autoridades judiciales o administrativas. Así las cosas,advirtió que los derechos invocados no son absolutos y tienen limitaciones.

9. Adicionalmente, manifestó que los hechos referidos a la financiación de la campañapresidencial de Gustavo Petro Urrego son objeto de diferentes acciones de carácterpenal y que los datos requeridos por la accionante tienen valor probatorio dentro detales procesos. Esta circunstancia impide que se otorgue la información solicitada, porcuanto la etapa de indagación de un proceso penal tiene carácter reservado. En estostérminos, sostuvo que la información la entregará a las autoridades competentes en elmarco de las investigaciones penales y que no le correspondía entregar la informaciónreservada.10. De otro lado, señaló que la información que se solicita fue entregada al ConsejoNacional Electoral de conformidad con las normas electorales. En esa medida, alegóque ese ente administrativo es el legalmente obligado a dar respuesta a las peticionesformuladas.

11. También argumentó que en el caso no está acreditada la legitimación en la causapor pasiva, ya que para el momento en que se presentaron las peticiones la campaña yahabía llegado a su fin por ocurrencia de los comicios. Por lo anterior, ya no sedesempeñaba en el rol de gerente de campaña y sus funciones habían finalizado con laentrega de los informes correspondientes. Alegó que, sin perjuicio de lasresponsabilidades ante las autoridades electorales, judiciales o administrativas,actualmente no tiene dicha carga frente al público en general. Intervención del Consejo Nacional Electoral 12. El Consejo Nacional Electoral solicitó que se declare la falta de legitimación porpasiva y se desvincule a la entidad. Expuso que la protección del derecho de peticiónen el caso concreto no es competencia del Consejo Nacional Electoral, sino delciudadano ante quien fue presentada la petición que motiva la acción. Añadió que loshechos y pretensiones no guardan relación con las competencias constitucionales ylegales de esa entidad.

Decisiones judiciales objeto de revisión Sentencia de primera instancia

13. Mediante decisión del 31 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Penal Municipalcon Función de Control de Garantías de Bogotá declaró improcedente el amparo solicitado[2]. Sostuvo, en primer lugar, que las razones expuestas por la accionante noson suficientes para concluir que en el presente caso procede el derecho de peticiónante el demandado. Lo anterior, por cuanto el accionado es una persona natural que nohace parte de las organizaciones mencionadas en el artículo 32 del CPACA, no prestaservicios públicos ni ejerce funciones públicas o actividades que comprometan elinterés general. Agregó que no se acreditó la necesidad de proteger otro derechofundamental, o una situación de indefensión o subordinación frente al particular antequien se elevó la petición. 14. Por otra parte, no encontró evidencia de la posible afectación de los derechosinvocados, ya que la demandante puede dirigirse ante el Consejo Nacional Electoralpara obtener la información que pretende. También indicó que ante las investigacionespenales adelantadas sobre la financiación de la campaña presidencial, “en un momentodeterminado” se impone reserva legal a quienes, como el demandado, hicieron parte dela misma.

15. Por último, el juzgado dispuso la desvinculación del Consejo Nacional Electoral,en tanto no encontró que su actuación conlleve una afectación o peligro para losderechos de la accionante.

Impugnación

15. Por último, el juzgado dispuso la desvinculación del Consejo Nacional Electoral,en tanto no encontró que su actuación conlleve una afectación o peligro para losderechos de la accionante.

Impugnación

16. La anterior decisión fue impugnada por la parte actora. En síntesis, alegó que en elpresente caso el derecho de petición es procedente porque su fin es garantizar otrosderechos. Lo anterior, por cuanto (i) el objetivo de la solicitud es acceder a unainformación que debería ser pública y (ii) es un medio para cumplir con la laborperiodística de la accionante. En el mismo sentido, destacó la importancia degarantizar el ejercicio del periodismo para proteger los valores democráticosconsagrados en la Constitución. Por lo expuesto, afirmó que debe brindarse una ampliaprotección al derecho fundamental de petición de periodistas cuando se ejerce con elobjetivo de acceder a información relevante para sus investigaciones, como sucede enel caso concreto. 17. Por otra parte, señaló que el gerente de campaña es el responsable de todas lasactividades propias de la financiación de la campaña política y los gastos de la misma,así como de rendir cuentas sobre los dineros que ingresaron y que salieron durante lacontienda electoral. Por esta razón, manifestó que la negativa del accionado, quien sedesempeñó como gerente de campaña, constituye una forma de censura al ejercicioperiodístico.

Sentencia de segunda instancia

18. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia de primera

Sentencia de segunda instancia

18. Mediante sentencia del 13 de octubre de 2023, el Juzgado Dieciocho Penal delCircuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia[3]. Para sustentar esa decisión, indicó que en el caso concreto no sesatisfacen los presupuestos formales de procedencia de la acción de tutela, en concretoel de legitimación en la causa por pasiva. Lo anterior, por cuanto el demandado (i) nolleva a cabo la prestación de un servicio público, (ii) no atenta contra el interéscolectivo y (iii) no constituye una relación que someta a la accionante a una situaciónde indefensión o subordinación. 19. Argumentó que no se vislumbra que la omisión de la respuesta a la peticiónconstituya una causal de procedencia excepcional del mecanismo de tutela contraparticulares. Esto, en la medida en que la accionante pretermitió identificar al grupo depersonas que requieren la protección de su interés plural y porque no suministróelementos de juicio que permitieran advertir una situación de inminencia que hicieranecesaria la intervención del juez constitucional. Actuaciones en sede de revisión

20. Selección. El asunto llegó a la Corte Constitucional en cumplimiento de lodispuesto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 18 de diciembre de 2023, laSala de Selección de Tutelas No. 12 de esta corporación escogió el expediente para surevisión[4]. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General lo remitió al despacho

del magistrado sustanciador, para lo de su competencia[5]. Decreto oficioso de pruebas

21. Mediante Auto del 15 de febrero de 2024[6], el despacho del magistradosustanciador: (i) ofició al accionado y a la Fiscalía General de la Nación para queremitieran información respecto de la existencia y el estado de los procesos penalesactivos en relación con la financiación de la campaña electoral de la que fue gerente eldemandado, así como sobre la información aportada por él a esas actuaciones; (ii)solicitó al Consejo Nacional Electoral que certificara, de acuerdo con los artículos 16 y19 de la Ley 996 de 2005, si Ricardo Roa Barragán fungió como gerente de lacampaña del candidato presidencial Gustavo Francisco Petro Urrego, que se desarrollóen 2022 y en qué periodos ejerció tal calidad. Respuesta de la parte demandada 22. El 22 de febrero de 2024, vía correo electrónico, el accionado respondió el Auto de

15 de febrero de 2024[7]. Informó, en primer lugar, que a partir de los reportes demedios de comunicación, tiene conocimiento de dos investigaciones penales en curso,relacionadas con la campaña de la cual fue gerente: (i) una adelantada por la FiscalíaGeneral de la Nación en contra de Nicolás Petro Burgos y (ii) otra ante la Comisión deAcusaciones de la Cámara de Representantes contra el presidente de la República.Afirmó que no tiene conocimiento de investigaciones iniciadas en su contra y que noha recibido notificaciones o requerimientos del ente investigador. 23. Manifestó que no ha rendido diligencia alguna ante la Fiscalía General de laNación. Sostuvo que fue citado y rindió declaración en calidad de testigo ante la SalaEspecial de primera instancia de la Corte Suprema de Justicia. También fue citado arendir declaración en el marco del proceso disciplinario seguido contra Nicolás PetroBurgos ante la Procuraduría Regional del Atlántico. No obstante, no especificó si en elmarco de esas investigaciones había aportado información o documentos relacionadoscon las materias objeto de la petición presentada por la accionante.

24. Finalmente, afirmó que oportunamente radicó toda la información relacionada conlos ingresos y gastos de la campaña ante el Consejo Nacional Electoral, por lo que lademandante puede acudir a esa entidad a solicitar los datos que requiere.

Respuesta de la parte demandante 25. El 29 de febrero de 2024, vía correo electrónico, la apoderada de la actora sepronunció sobre la respuesta presentada por Ricardo Roa Barragán al Auto de 15 de febrero de 2024[8]. En concreto, se opuso a la afirmación del accionado según la cualla periodista puede solicitar la información que requiere ante el Consejo NacionalElectoral, entidad que dispone de toda la documentación relacionada con lafinanciación de la campaña. Sobre el particular, manifestó que en abril de 2023presentó petición ante el Consejo Nacional Electoral y comprobó que la informaciónsolicitada no se encuentra en las bases de datos de la entidad, en la plataforma decuentas claras, ni en los libros contables de la campaña. Para demostrar susalegaciones, allegó los documentos remitidos por la autoridad electoral el 12 de abrilde 2023. Respuesta de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

26. Mediante memorial remitido el 22 de febrero de 2024, esa autoridad informó queen relación con los hechos se adelanta el proceso con radicado110016000102202300356. Precisó que Ricardo Roa Barragán no está vinculado a esaactuación. Por otra parte, señaló que en la Fiscalía 295 de la Unidad de Delitos contrala Administración Pública se encuentra la noticia criminal con radicado110016000050202343811, que se adelanta contra el accionado. Respuesta de la Fiscalía 295 de la Unidad de Delitos contra la AdministraciónPública

27. Mediante memorial remitido el 21 de febrero de 2024, se informó que eldemandado figura en calidad de indiciado en dos noticias criminales a cargo de laFiscalía 295 Seccional, que se encuentran en etapa de indagación: (i) el proceso110016099069202335855 por el delito de violación de los topes o límites de gastos encampañas electorales y (ii) el proceso 110016000050202343811 por el delito definanciación de campañas electorales con fuentes prohibidas. Indicó que en esasactuaciones no se ha requerido información al indiciado, y que tampoco ha sido objetode entrevistas, interrogatorios, registros, allanamientos ni incautaciones. Respuesta del Consejo Nacional Electoral

28. Mediante memorial remitido el 4 de marzo de 2024, la entidad aportó eldocumento mediante el cual el accionado fue designado como gerente de campaña porel candidato presidencial Gustavo Petro Urrego, para las elecciones presidenciales2022. También aportó certificación del 28 de febrero de 2024, por la cual hace constarla designación como gerente de campaña para la primera y la segunda vuelta de laselecciones presidenciales del año 2022. II. CONSIDERACIONES Competencia29. La Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competentepara revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución y 31 a 36del Decreto 2591 de 1991. Delimitación del caso, planteamiento del problema jurídico y esquema desolución

30. De acuerdo con los hechos descritos, la Sala deberá estudiar la procedencia generalde la acción de tutela para obtener la protección de los derechos fundamentales depetición y de acceso a la información con fines periodísticos de la accionante. En casode encontrarla procedente, el problema jurídico que debe resolver la Sala es elsiguiente ¿un particular que fungió como gerente de la campaña política a laPresidencia de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso ala información de una periodista, al no contestar una solicitud de información sobreingresos y gastos de la campaña, su registro y reporte a las autoridades electorales? 31. Para resolver el asunto, la Sala expondrá las consideraciones generales sobre losrequisitos de procedencia de la acción de tutela y analizará su cumplimiento. En casode que se acrediten, se ocupará de los siguientes temas:(i) la jurisprudencia sobre lanaturaleza y finalidades de los partidos políticos; (ii) el concepto de campaña electoral,su financiación y representación; (iii) la figura del gerente de campaña, sus funciones,responsabilidades y deberes, así como el interés público de su labor; (iv) el precedentesobre el derecho de petición de información y su ejercicio ante particulares; (v) elderecho de acceso a la información de los periodistas; y, finalmente, (vi) se resolverá elcaso concreto. Análisis de procedencia de la acción de tutela

32. La Sala evidencia que la presente acción de tutela cumple con los requisitosgenerales de procedencia, por las siguientes razones: Requisito Acreditación Legitimación en la causapor activa Se satisface este requisito. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política[ 9 ] , todapersona podrá presentar acción de tutela ante losjueces para procurar la protección inmediata de susderechos fundamentales.

La tutela fue interpuesta, a través de apoderada

artículo 86 de la Constitución Política[ 9 ] , todapersona podrá presentar acción de tutela ante losjueces para procurar la protección inmediata de susderechos fundamentales.

La tutela fue interpuesta, a través de apoderada judicial[10], por Jineth Alicia Prieto Velasco, quienes la titular de los derechos de petición y de accesoa la información presuntamente vulnerados, en sucondición además de periodista.

Legitimación en la causapor pasiva. La Sala considera que se satisface este requisito.Las acciones de tutela pueden dirigirse en contra deautoridades y en precisas hipótesis en contra de particulares[11], siempre que tengan capacidadlegal para ser llamados a responder por la presuntavulneración o amenaza de los derechos invocados[ 1 2 ] .

El artículo 86 constitucional señala en su quintoinciso que la acción de tutela será procedente contraparticulares (i) si estos están encargados de laprestación de servicios públicos; (ii) si su conductaafecta grave y directamente el interés colectivo; o(iii) respecto de quienes el solicitante se halle enestado de subordinación o indefensión. Además, lajurisprudencia ha señalado en materia de derecho depetición deben tenerse en cuenta los artículos 32 y33 de la Ley 1437 de 2011 (modificados por la Ley1755 de 2015), “que establecen los casos deprocedencia del derecho de petición anteparticulares, y por extensión, la procedencia de laacción de tutela en aquellos eventos en los que losparticulares requeridos incurran en la violación delderecho de petición, resultando necesario acudir a

la jurisdicción constitucional de tutela”[13].

En efecto, en el caso específico del derecho depetición, el artículo 32 de la Ley 1437 de 2011(modificado por la Ley 1755 de 2015) dispone quetoda persona podrá ejercerlo para garantizar susderechos fundamentales “ante organizacionesprivadas con o sin personería jurídica, tales comosociedades, corporaciones, fundaciones,asociaciones, organizaciones religiosas,cooperativas, instituciones financieras o clubes”. Se trata de un listado enunciativo y no taxativo[14],por lo que el derecho de petición podrá ejercerseante entes privados distintos a los señaladosexpresamente en la norma, tengan o no personeríajurídica. Finalmente, la Corte ha indicado que latutela por derecho de petición contra particularestambién es procedente cuando: (i) estos desarrollan actividades que comprometen el interés general[15] o (ii) su respuesta es imperativa para la protección de otro derecho fundamental[16].

En el asunto bajo estudio, la petición fue presentadapor la demandante ante Ricardo Roa Barragán,quien se desempeñó como gerente de la campañapresidencial objeto de la solicitud de información.El artículo 2 de la Ley 996 de 2005, define lacampaña presidencial como el conjunto deactividades realizadas con el propósito de divulgarel proyecto político y obtener apoyo electoral a

favor de alguno de los candidatos[17]. A su turno,los artículos 16 y 19 de la Ley 996 de 2005 prevénque el gerente es responsable de todas lasactividades propias de la financiación y gastos de lacampaña política, así como de la posteriorpresentación de informes, rendición de cuentas yreposición de los gastos de aquella. En estostérminos, la campaña es un ente especial de origenlegal, sin personería jurídica, que tiene unrepresentante para efectos administrativos yjudiciales. Así las cosas, la solicitud presentada anteel demandado se enmarca en los supuestos delartículo 32 de la Ley 1437 de 2011 y en lajurisprudencia constitucional, al referirse a lasfunciones que cumplió como gerente de la campañapolítica, que se entiende, (i) para efectos de larec

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