CC - T-249-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-249-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-249-24fi'----TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-249/24 DERECHO A UNA EDUCACIÓN LIBRE DE VIOLENCIA-Deber de diligencia en la activación del protocoloy ruta de atención para situaciones de presunto acoso escolar La institucionalidad prevista normativamente para responder a situaciones como aquellas a las que se enfrentó laadolescente respondió de manera insuficiente a su experiencia adversa en el sistema escolar. Esta respuestalimitada condujo a la deserción escolar de la adolescente y este hecho es indicativo de una deficiencia en la gestiónde la situación. DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA-Ajustes razonables (...) la situación de acoso escolar que sufrió la estudiante en su entorno educativo derivó en un diagnóstico deansiedad y depresión. Como consecuencia de este diagnóstico, la institución escolar diseñó un Plan Individual deAjustes Razonables para (la accionante). Esta decisión de crear el PIAR se acompasa con la normativa vigente enla materia y con el principio de igualdad en el sistema educativo. No obstante, una vez más, la previsión de losajustes razonables contenidos en el PIAR se estructuró desde una perspectiva formal y desatendió las necesidadesy la situación clínica, familiar y escolar de la adolescente. DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta (...) la madre de la menor de edad radicó un escrito ante la institución escolar mediante el cual solicitaba lanivelación sobre las materias que habrían acarreado la decisión de reprobar el año escolar de su hija. El escritofue recibido por el plantel. No obstante, este se abstuvo de responder la petición, en vista de que para el
momentode la interposición de la presente acción de tutela, estaba en término para contestarla. Tal abstención se haprolongado hasta el momento, sin justificación alguna. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Caso en que estudiante fue retirada delColegio donde fue víctima de acoso escolar o matoneo ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Concepto HOSTIGAMIENTO O ACOSO DIGITAL EN ENTORNOS EDUCATIVOS(CIBERACOSO/CYBERBULLING)-Concepto SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Objetivo y funciones ACOSO ESCOLAR O BULLYING-Manejo por parte de las instituciones educativas ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO-Deber de prevenir y dar solución en acoso u hostigamiento escolar omatoneo incluyendo el cibermatoneo o cyberbullying para la protección de los estudiantes SISTEMA NACIONAL DE CONVIVENCIA ESCOLAR-Funcionamiento del Sistema de InformaciónUnificado de Convivencia Escolar DERECHO A LA SALUD MENTAL-Protección constitucional e internacional DERECHO A LA SALUD MENTAL-Concepto y alcance DERECHOS A LA EDUCACIÓN Y A LA SALUD MENTAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Deber del Estado, la familia y la sociedad de generar estrategias de manejo de situaciones sicosociales queenfrentan los estudiantes en su formación PROBLEMAS Y CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL ACOSO ESCOLAR-Responsabilidad del Estado y laSociedad a través de las instituciones educativas, de garantizar el respeto entre la comunidad estudiantil(...) en atención a que el matoneo provoca una seria
afectación de la salud de quien lo sufre, las instituciones seencuentran llamadas a tener en cuenta esta circunstancia dentro del proceso educativo. Las autoridades escolarescuentan con herramientas de inclusión, que deben procurar la atención de las necesidades específicas de los niños,niñas y adolescentes que sufran dicho hostigamiento. EDUCACION INCLUSIVA-Concepto y alcance PLAN INDIVIDUAL DE AJUSTES RAZONABLES EN EDUCACION INCLUSIVA-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta ERRADICACION DE TODA FORMA DE VIOLENCIA Y DISCRIMINACION CONTRA LA MUJER-Competencia del Ministerio de Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género EXHORTO-Fiscalía General de la Nación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión
Sentencia T-249 de 2024
Referencia: Expediente T-9.9.6
Acción de tutela formulada por Camila, como representante legal de su hija, Paola, encontra de la Institución Educativa Sol, el Ministerio de Educación Nacional y lasSecretarías de Educación Departamental de Azul y Municipal de Azul Claro
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger yPaola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, enejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera y única instancia, aprobado el 4 de diciembre de 2023 por el JuzgadoSegundo Penal del Circuito de Azul Claro.Síntesis de la decisión
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de primera y única instancia, aprobado el 4 de diciembre de 2023 por el JuzgadoSegundo Penal del Circuito de Azul Claro.Síntesis de la decisión
La Sala Séptima de Revisión abordó una situación en la que una menor deedad experimentó acoso escolar y fue diagnosticada con depresión yansiedad. La institución educativa en que estaba matriculada diseñó unPIAR que no tuvo en cuenta sus condiciones especiales y sus necesidadeseducativas especiales. A juicio de la Sala, el instrumento fue diseñadoúnicamente con el propósito de dar cumplimiento formal a la ley, y no conla intención de garantizar los derechos fundamentales a la educación, a ladignidad y a la salud de la menor. Como resultado de la deficienteconfiguración de esta herramienta, durante 2023 la estudiante reprobó el añoescolar, y la institución educativa no le permitió realizar la nivelacióncorrespondiente.
Al analizar el caso concreto, la Sala de Revisión encontró configurada unacarencia actual de objeto parcial por daño consumado, como consecuenciade los actos de matoneo escolar que ya ocurrieron y conllevaron la violaciónde los derechos fundamentales de Paola. En aplicación de la jurisprudenciade esta corporación, resolvió dictar un pronunciamiento de fondo por cuantotal es la regla que ha seguido este tribunal en casos de matoneo escolar yporque la accionante formuló otras pretensiones, respecto de las cuales no seconfiguró el fenómeno en cuestión.
Esclarecida esta cuestión, la Sala de Revisión encontró dificultadesoperativas en el diseño del sistema de información conocido como SIUCE yen la articulación institucional en el marco del Sistema Nacional deConvivencia Escolar. Advirtió que estas dificultades potencian ladesatención del hostigamiento escolar, como ocurrió, exactamente, en elcaso concreto.
Con base en estos hallazgos, la Sala de Revisión dictó medidas derestablecimiento de los derechos en el asunto particular, de contención de lasbarreras en la gestión interna del acoso escolar por parte del colegio yalgunas otras relativas a la política pública de prevención, contención yatención de estudiantes inmersos en escenarios de violencia escolarsistemática.
Adicionalmente, la Sala encontró probado que la institución escolar violó elderecho de petición de la estudiante y de su madre, y le ordenó responderuna solicitud fechada el 17 de noviembre de 2023.
Aclaración previa 1. La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional valorará la situación de una menor de edad. Referirádatos sensibles asociados tanto a denuncias por presunto acoso escolar y ciberacoso en su contra, como a su historiaclínica. Para proteger su derecho a la intimidad, los nombres reales de todas las personas mencionadas en estaprovidencia y de los lugares en los que ocurrieron los hechos fueron sustituidos por unos ficticios. Según la CircularInterna n.° 10 de 2022 de la Presidencia de esta corporación, los nombres irreales se identifican en letra cursiva a lolargo de esta providencia. 2. En consonancia con lo anterior, la Secretaría General de esta corporación empleará los nombres ficticios parasustituir los reales en el sistema de consulta de procesos abierto al público. También, hará uso de ellos al consignarcualquier anotación sobre el caso que amerite su utilización. Esto, con el fin de que la anonimización de datoscumpla el objetivo de impedir la individualización de las personas comprometidas en el presente asunto, parapreservar la intimidad de la menor de edad.3. Los nombres ficticios referidos no coinciden con aquellos utilizados por la Sala de Selección Número , almomento de elegir el asunto. En el auto de selección, el nombre ficticio que se le adjudicó a la madre que formulóesta acción (en cursiva) coincide con uno de sus nombres reales. A partir de esa información la menor de edadpodría ser individualizada, de modo que la Sala opta por ocultar también, en la versión publicada de estaprovidencia, el número del expediente, el número de la sala de selección y la fecha del auto dictado por esta, con elfin
de evitar la identificación de la menor de edad. 4. En sede de revisión, tanto la magistrada ponente como la Sala de Revisión advirtieron a las partes e intervinientesque la información relacionada con este asunto debía permanecer bajo reserva. Esta obligación subsiste, por lo queles está vedado a aquellos publicar o reproducir la información. En esta decisión dicha advertencia será reiterada. I. ANTECEDENTES
5. Síntesis del presente asunto. La actora solicitó el amparo de los derechos a la igualdad y a la educación de su hijamenor de edad. Tales derechos habrían sido lesionados por la Institución Educativa Sol, el Ministerio de EducaciónNacional y las Secretarías de Educación Departamental de Azul y Municipal de Azul Claro. Según la demanda, laviolación de derechos habría ocurrido porque el colegio impidió que la adolescente efectuara actividades denivelación en cinco materias, con el objeto de aprobar el año escolar. La institución educativa le habría vedado lanivelación y finalmente la reprobó. Todo, sin considerar la condición de salud de la estudiante, sus circunstanciasfamiliares y su calidad de víctima de acoso y ciberacoso escolar.
A. Hechos relevantes
6. Al interponer la demanda que dio origen a este proceso, la menor de edad contaba con dieciséis años. Desde2018, ha estado matriculada en la institución escolar accionada, donde ha obtenido su formación académica de básica secundaria y media[1].
7. La madre de la menor de edad refirió que durante 2023 mientras cursaba el grado once, la estudiante presentódificultades académicas por motivos personales, clínicos y familiares. Explicó que su hija fue víctima de acosoescolar entre 2022 y 2023, el cual consistió en amenazas de muerte y persecuciones en contra de la menor,presuntamente perpetradas por otros estudiantes; además, señaló que los docentes sometieron a su hija a actos dediscriminación. Adujo que la institución educativa no desplegó ninguna acción para contener tales circunstancias yproteger a la adolescente.
8. Como consecuencia de la situación, la hija de la accionante desarrolló cuadros de depresión y ansiedad[2], para cuyo tratamiento fue medicada[3], de lo cual dio cuenta su historia clínica. Aquellos cuadros clínicos impidieron ala estudiante el normal desarrollo de las actividades escolares, no solo por los desafíos que representaron en sí mismos, sino porque la medicación causó en ella somnolencia diurna[4]. Incluso, el psiquiatra tratante recomendóque las actividades escolares fueran efectuadas en forma remota, durante el cuarto periodo académico del año 2023.
La recomendación se basó en la aparición de episodios de ansiedad relacionados con la asistencia al colegio,[5] y también en el surgimiento de ideas suicidas, por parte de la menor de edad[6]. De tal suerte, el cuarto periodoacadémico fue desarrollado por la adolescente de forma remota. 9. Aunado a lo anterior, el núcleo familiar de la estudiante sufrió una compleja situación familiar: su madre, quien interpuso la presente acción, fue diagnosticada en 2023 con cáncer de mama[7]. Tal diagnóstico acarreó dificultadespara ambas y generó inasistencias de la adolescente al centro educativo. 10. Ante el bajo desempeño escolar por parte de su hija, la institución educativa le informó a la madre que aquellareprobaría el año escolar 2023 y, en consecuencia, debería repetir el grado undécimo. Aunque a sus compañeros lesautorizaron la realización de actividades de nivelación para superar dificultades académicas, según la madre solo asu hija se le impidió dicha alternativa. El plantel educativo insistió en esta decisión pese a que la madre de familia
presentó una solicitud por escrito, el 17 de noviembre de 2023[8]; a través de ella solicitó la posibilidad denivelación para su hija. En opinión de la demandante, esta determinación presenta el siguiente agravante: «En elcurso inmediatamente anterior al que se encuentra cursando [la adolescente, ella] fue víctima de [B]ullying y matoneo por parte de sus compañeros»[9]. 11. El 22 de noviembre de 2023, la madre de la adolescente interpuso la presente acción. La demanda reivindicó losderechos a la educación y a la igualdad de su hija, en el seno de la institución escolar. Para ese efecto, formuló lassiguientes pretensiones en su escrito de tutela: (i) ordenar a la institución educativa que, a través de los comités deevaluación y convivencia, y de los consejos académico y directivo, atienda en forma diferencial el caso de su hija yla valoren conforme al conjunto de situaciones por las que atraviesa; y (ii) ordenar que se garantice el derecho quetiene la estudiante a acceder a mecanismos de nivelación académica. 12. Como medida provisional, la madre de la menor de edad solicitó que el juez de tutela ordene al planteleducativo efectuar el proceso de nivelación de la estudiante, con el objetivo de que ella logre terminar y aprobar elaño escolar 2023, el grado once y graduarse. B. Trámite de la acción de tutela 13. Admisión. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro admitió la demanda, mediante auto del 22 denoviembre de 2023. En la providencia, negó la medida provisional solicitada. Según su razonamiento, «este no [era]
el escenario procesal para resolver el asunto de fondo»[10], y le estaba vedado emitir un fallo adelantado por fuerade los diez días previstos en el Decreto 2591 de 1991 para dictar una decisión de fondo. En su opinión, hacerloacarrearía la nulidad de la sentencia. 14. Contestación de las autoridades accionadas. Durante el trámite de primera instancia, las institucionesconvocadas señalaron lo siguiente: Pronunciamiento sobre los hechos concernientes a la presente solicitud detutela Sujeto Planteamientos Ministerio deEducaciónNacional La institución alegó falta de legitimación por pasiva. Destacóque la educación en Colombia es un servicio públicodescentralizado. Está a cargo de los entes territorialescertificados (departamento o municipio), a quienes norepresenta. Señaló que su rol en el sistema educativo es laformulación de políticas, planes y programas a nivel nacional,como su evaluación. En tal sentido, resaltó que no esresponsable de la omisión que motiva la acción y no escompetente para pronunciarse respecto de situacioneseducativas puntuales y concretas.
En vista de ello, solicitó declarar improcedente la acción detutela y no acceder a las pretensiones, pues el ministerio nohabría infringido ningún derecho fundamental. Por último, laentidad solicitó su desvinculación del presente asunto. Secretaría deEducaciónDepartamentalde Azul La entidad alegó falta de legitimación por pasiva. Destacó queno tiene interés sustancial en el proceso, pues la entidadcertificada para prestar el servicio educativo en Azul Claro es elmunicipio. Por tal razón, el plantel educativo comprometidoestá bajo supervisión de la Secretaría de Educación Municipalde Azul Claro.
Secretaría deEducaciónMunicipal deAzul Claro La entidad solicitó declarar la improcedencia en vista de que elplantel educativo no lesionó los derechos de la adolescente.Aseguró que la madre de la estudiante no reportóoportunamente la situación de salud de la adolescente. Noobstante, refirió que la institución educativa efectuó los ajustespara atender su situación («discapacidad psicosocial») y diseñóel Plan Individual de Ajustes Razonables (PIAR) para eseefecto. Indicó que la Secretaría revisa semanalmente eseinstrumento. Para la entidad, pese a las actividades de mejoradiseñadas para la estudiante, esta no respondió positivamente yPronunciamiento sobre los hechos concernientes a la presente solicitud detutela Sujeto Planteamientos presentó un bajo rendimiento en cinco materias relacionadascon tres áreas del conocimiento. Ante este panorama, el artículo5.3 del Sistema Institucional de Evaluación de los Estudiantes(SIEE) establece como consecuencia la reprobación del añoescolar.
En lo que atañe a la situación de convivencia de la estudiante ysus compañeros, la entidad destacó que el centro educativodesplegó las acciones necesarias para mejorarla, y atendió lassituaciones de matoneo contra la estudiante. Por ende, losderechos de la adolescente no fueron lesionados, pues elcolegio cumplió los procedimientos curriculares y legales del
caso. Agregó que «convalida»[11] los elementos probatoriosaportados por el plantel educativo.
InstituciónEducativa Sol El plantel solicitó declarar improcedente el amparo ante lainexistencia de vulneración de derechos fundamentales. Elrector de la institución manifestó que el centro educativo hacumplido los procedimientos curriculares y legales. Señaló queen lo que atañe a la atención de la situación de acoso escolar,activó la ruta de atención correspondiente. En cumplimiento delo anterior, gestionó reuniones del comité de convivencia, depadres de familia, reportó el caso al Sistema de InformaciónUnificado de Convivencia Escolar – SIUCE, caso 13261y a laPolicía Nacional y remitió a la víctima a seguimiento pororientación escolar.
Respecto del rendimiento académico de la estudiante, refirióque una vez conocida su situación de salud la instituciónadelantó las siguientes actuaciones: (i) registró el caso en elSistema de Matricula Estudiantil -SIMAT; (ii) diseñó el PIAR ylos ajustes razonables correspondientes; y (iii) este es revisadopor la Secretaría de Educación Municipal cada semana. Aun asílos reportes académicos de los docentes y el informe del comitéde evaluación dan cuenta de que «no se observó un proceso significativo a lo largo del año escolar»[12].
Entre otros elementos de juicio, la institución escolar aportóparte del historial académico de la estudiante, como ladocumentación relacionada con episodios de presunto acosoescolar advertidos por la madre de la adolescente ante lasautoridades académicas.
C. Decisión objeto de revisión 15. Sentencia de instancia. El 4 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Azul Claro negó elamparo. Luego de concluir que la acción de tutela era procedente, encontró que pese a las actividades de mejora yseguimiento desplegadas por la institución educativa y por los docentes que la conforman, la estudiante no obtuvoun desempeño satisfactorio. Lo anterior en relación con cinco asignaturas y tres áreas, por lo que conforme alsistema de evaluación del municipio y de la institución, reprobó el año escolar sin la posibilidad de nivelación quepretende la accionante. 16. Adicionalmente, el juzgado declaró la falta de legitimación por pasiva de la Secretaría de EducaciónDepartamental de Azul y el Ministerio de Educación Nacional. La providencia judicial no fue objeto deimpugnación[13].
D. Actuaciones en sede de revisión
17. Auto de selección. La Sala de Selección de Tutelas Número , mediante auto del de de 202, seleccionó esteasunto y, tras el sorteo correspondiente, lo repartió al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el de de
202, una vez la Secretaría General de esta corporación solicitó completar el expediente, lo remitió al despacho[14].
18. Vinculación de terceros interesados. A través del auto del 19 de abril de 2024, la ponente vinculó al trámiteconstitucional a varias personas jurídicas. Convocó a la EPS Viento, a la Secretaría de Salud de Azul Claro, a la IPSTierra, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) —Regional Azul— y a la Policía Nacional.
19. Decreto oficioso de pruebas. En aquella providencia, la magistrada sustanciadora decretó pruebas de oficio: formuló cuestionarios a las partes e invitó a instituciones públicas y privadas especializadas en acoso escolar[15].También, solicitó que con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y el ICBF, la menor de edad, siempre queella estuviera interesada, remitiera una comunicación reservada para puntualizar lo sucedido y el estado actual de la situación[16].
19.1. A continuación, se presenta la información recaudada con ocasión del referido auto del 19 de abril de 2024:
Descripción de las comunicaciones recibidas Sujeto Información suministrada Accionante[17]Caracterización del grupo familiar. La parte accionante refirió que elnúcleo familiar de la adolescente está conformado por ella y sus dospadres. No obstante, la madre es la única que funge como acudiente.La familia vive en casa propia, estrato 2, que dispone de conectividada internet. Sus ingresos derivan «del trabajo que [les] salga» y elnúcleo está actualmente clasificado en el nivel C5 del Sisben, como
población vulnerable[18]. La progenitora aclaró que ni la familia nila menor de edad son miembros de grupo étnico alguno.
Sobre la salud mental de la adolescente. La madre adujo que la saludmental de la menor de edad ha estado comprometida desde el año2019, pero el diagnóstico data de 2020 y está asociado a la situaciónde acoso escolar. En desarrollo de su tratamiento, Paola estuvomedicada y desarrolló episodios de somnolencia diurna, que eranmotivo de malestar en el entono educativo. Adicionalmente, presentócuadros de ansiedad «inclusive [la adolescente] muchas veces [la]tuvo que llamar, porque allá se cortaba, no se concentraba en el colegio»[19]. Refirió que el tratamiento médico de la menor de edad se haefectuado a través de la EPS y hasta el momento no ha debido acudira servicios particulares, excepto por el de psicología. El tratamientopsicológico de la adolescente ha sido cubierto por la familia en forma particular[20], con la periodicidad estipulada por la profesional.
Escenario de acoso escolar. Afirmó que los episodios de acosoescolar fueron perpetrados por personas del grado décimo yundécimo (2023), y algunos estudiantes involucrados aún estánDescripción de las comunicaciones recibidas
Sujeto Información suministrada matriculados en el centro educativo. Madre e hija refirieron que lasmedidas adoptadas para enfrentar el escenario de acoso escolar, lejosde contener los ataques, incrementaron el estado de vulnerabilidad de la adolescente[21]. Agregaron que tras la interposición de la acciónde tutela, la menor de edad fue seguida hasta su casa y las presuntasvictimarias la esperaban en la salida del colegio. En relación con ello,en el informe de la Defensoría del Pueblo consta la siguienteinformación: «O sea, después de ese momento, ¿se presentaronalgunas situaciones de acoso para contigo? Claro, ellas seguían del colegio a mi casa, ellas las [sic] seguían, me esperaban afuera»[22].Por tal motivo, para la familia la intervención del colegio no tuvoresultado. Incluso la institución adujo su imposibilidad de intervención ante la dificultad probatoria de algunos hechos[23]. Alrespecto, la menor de edad le manifestó a la Defensoría del Puebloque, en todo caso, el escenario de acoso escolar no solo provino de laconducta de los estudiantes; los docentes también habrían participadoen aquel, al punto de someter su historia clínica al escarnio público[24].
El plan de educación remota. Respecto de la alternativa de educaciónremota ofrecida por la Institución Educativa Sol, la madre de laadolescente afirmó: «[n]o lo considero tan bueno porque a ella no lehicieron un seguimiento que tenían que hacerle en casa. // Nunca elSol tuvo la amabilidad de mandar a alguien a revisar si ella enrealidad estaba haciendo los trabajos o si ella en realidad cómo
estaba. Nunca lo hizo»[25]. De ese modo, la familia tuvo que hacerun esfuerzo y la madre «le bus[có] personas adecuadas que sabíansobre las materias que ella estaba nivelando y la ayudaron. […]Inclusive yo, cuando ella llevaba los trabajos al Sol, si yo la llevaba,me los firmaban. // Y sorpresa, Después me dicen que no hay ningúntrabajo entregado por ella, pero sí yo los tengo firmados les decía».
Respecto del proceso de nivelación. La Institución Educativa Sol nole permitió nivelar a la adolescente. La petición que la madre radicóante el centro educativo solicitándola, el 17 de noviembre de 2023,nunca fue respondida. Respecto de este particular, el informe de laDefensoría del Pueblo refiere lo siguiente: A «ella no le dieron laoportunidad de nivelar. Ella no niveló», pero la madre de la menor deedad no refirió la razón de tal negativa.
Escolarización actual de la adolescente. La menor de edad fueretirada del plantel educativo por su madre. En el presente, adelantaun programa de validación del grado once, al que asiste los sábados,para culminar el proceso de formación. En este programa laadolescente no está sometida a escenarios de acoso escolar.
Interposición de otras acciones de tutela. Negaron la interposiciónde acciones de tutela adicionales a esta para el restablecimiento delos derechos de la menor de edad en relación con la situación quemotivó el asunto de la referencia.
InstituciónEducativa Sol Desescolarización de la adolescente. La institución señaló que laadolescente fue retirada de forma voluntaria por su madre, desde el12 de febrero de 2024.Descripción de las comunicaciones recibidas Sujeto Información suministrada
Proceso académico diferenciado de Paola. El centro educativorefirió que conoció el diagnóstico de la menor de edad desde el 19 demayo de 2022. Este fue tenido en cuenta por parte del cuerpo docentey sus esfuerzos derivaron en la promoción de la estudiante al gradoundécimo. No obstante, en 2023 el PIAR fue diseñado desde el iniciodel año escolar, con la participación de la madre, pero esta habríaincumplido la obligación de actualización de la historia clínica de laadolescente. Por ese motivo, el PIAR de 2023 fue establecido conarreglo a la historia clínica de 2022. De cualquier modo, «laInstitución brinda total seguridad de que las actividades evaluativasde la estudiante se ajustaron a su diagnóstico, toda vez que seaseguró una evaluación bajo el enfoque por competencias, la cualtuvo en cuenta sus habilidades socioemocionales, capacidad para laresolución de problemas y su comunicación efectiva». Agregó que ala menor de edad le aplicó un sistema diferenciado de evaluación,con alto grado de flexibilidad. Aun así, la adolescente incumplió suscompromisos académicos; de tal modo, «[l]a estudiante no realizóactividades de nivelación correspondiente al cuarto periodoacadémico 2023, pero no por barreras impuestas por la InstituciónEducativa, sino por incumplimiento de la estudiante en los reiteradostérminos fijados por sus docentes en cada una de las respectivasasignaturas».
El establecimiento escolar sostuvo que tuvo en cuenta «el contextofamiliar de la estudiante, el diagnóstico y tratamiento médico en eldiseño del PIAR», pero aquellos datos no fueron integrados al PIARporque «se presentó un traspié al momento de la digitalización de losfolios, quedando por fuera esta información; por tal motivo, se anexael PIAR completo de la estudiante a fin de corroborar lainformación». Aclaró que el PIAR solo se enfocó en las asignaturas en las que hubo dificultad[26], y que la estudiante no pudo superar,lo que ocasionó que reprobara el año escolar.
La situación de convivencia escolar. La institución fue categórica enasegurar que «[d]entro de la Institución Educativa no se hapresentado acoso escolar físico contra la menor, ni se presentareporte alguno de acción que pudiera poner en riesgo a la menor […].Sin embargo, la madre de familia dio a conocer presuntas amenazashechas por redes sociales». En esa medida, sostiene que «dentro delplantel físico no se ha presentado acoso escolar contra la menor». La institución escolar adujo que aun contando con los pantallazos delos chats, no contaba con elementos de juicio para identificar elorigen los mensajes. De tal suerte, el plantel no logró desvirtuar lapresunción de inocencia de los estudiantes presuntamenteinvolucrados y no pudo desarrollar los procesos disciplinarioscorrespondientes. En ese contexto, las actividades institucionales seenfocaron en la concientización y el seguimiento de todos losmenores de edad involucrados por orientación escolar. Llamó laatención sobre el hecho de que, en todo caso, «la calidad de víctimase adquiere a partir de la [a]udiencia de formulación de acusación enel marco de un proceso penal», para cuestionar que la menor de edadinvolucrada haya sido víctima de acoso escolar y haya debido serconsiderada como tal.
Para la institución, la estudiante se aisló del grupo porque tenía unapareja sentimental dentro de la institución. En 2023, cuando lapresunta pareja de la adolescente ya no formaba parte de lacomunidad educativa, según el colegio, la estudiante habríacontinuado el patrón de aislamiento en los descansos. Incluso, soloDescripción de las comunicaciones recibidas Sujeto Información suministrada tenía una amiga. Entonces, las autoridades escolares no percibieronel aislamiento de la menor como un indicador de acoso escolar. En elmismo sentido, «tampoco se tomó como alerta la renuencia decompañeros a integrar grupos de trabajo con la estudiante. Loanterior, teniendo en cuenta que esta situación se comenzó apresentar en el año 2023, el personal docente buscaba que la alumnase pudiera desarrollar de manera integral en la convivencia con suscompañeros, pero el objetivo no se lograba debido a las constantesinasistencias […] y, por ello, la reticencia de los compañeros por eltemor a que pudiera faltar el día de la sustentación o de la fecha deentrega de la ac
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