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CC - T-250-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-250-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-250-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-250/24

DERECHOS A LA IGUALDAD Y AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Expedición de títulos universitarios con el género femenino

(...) la conducta de las universidades accionadas -escudada en argumentos formales que no constituyen justificación suficiente para hacerlosuscitó un trato diferenciado que conllevó a la discriminación de las accionantes. Asimismo, la negativa de las universidades a expedir un título con el género femenino impactó significativamente en la identidad de género y el reconocimiento profesional de las graduandas como mujeres.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOAccionada dio respuesta de fondo al derecho de petición, antes de la expedición del fallo de instancia

LENGUAJE-Relación de poder

LENGUAJE JURÍDICO-Poder instrumental y simbólico

LENGUAJE Y DISCRIMINACION-Pertinencia para proteger un derecho fundamental ante una manifestación lingüística que se considera como discriminatoria

ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas

DERECHOS DE LAS MUJERES-Protección constitucional e internacional

DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDADJurisprudencia constitucional

IDENTIDAD DE GENERO-Protección especialACTOS DISCRIMINATORIOS EN INSTITUCION EDUCATIVA-Se invisibilizan comportamientos y prácticas que reproducen estereotipos de género que atentan contra la dignidad de las mujeres

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de títulos académicos

género que atentan contra la dignidad de las mujeres

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Otorgamiento de títulos académicos

AUTONOMÍA UNIVERSITARIA-Reglamentación de expedición de títulos por Gobierno

MUJER-Sujeto constitucional de especial protección

REPÚBLICA DE COLOMBIA A red circle with a red and blue CORTE CONSTITUCIONAL —Sala Cuarta de Revisión—

SENTENCIA T-250 DE 2024

Referencia: Expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 (acumulados)

Asunto: Acciones de tutela presentadas porMaría Alejandra Aponte Gil, Laura ValentinaMoreno Montaña y Diana Celene Parra Pérezcontra la Universidad Manuela Beltrán (T-9.455.658) e Ingrid Lorena Romero Núñezcontra la Universidad de La Guajira (T-9.559.418)Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

Síntesis de la sentencia:

Correspondió a la Sala Cuarta de Revisión estudiar dos acciones de tutela. Por un lado, la acción de tutela presentada por María Alejandra Aponte Gil,Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez contra la Universidad Manuela Beltrán, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales tras la negativa de la accionada a expedir su título profesional como “ingenieras biomédicas” y, por otro lado, la acción de tutela impetrada

por Ingrid Lorena Romero Núñez contra la Universidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, ante la negativa de la accionada de modificar sus documentos académicos en los que figura como “licenciado en pedagogía infantil”.

En ambos casos la Sala verificó el cumplimiento de los requisitos de procedencia y analizó la posible configuración del fenómeno de carencia actual de objeto. Respecto al expediente T-9.455.658 la Sala concluyó (i) la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición; y (ii) la inexistencia de este fenómeno bajo la modalidad de daño consumado frente a los derechos fundamentales de igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las accionantes, por lo que procedió a realizar el respectivo estudio de fondo. En el mismo sentido, respecto al expediente T-9.559.418, la Sala concluyó que la posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante no era irreversible y, por lo tanto, tampoco configuraba una carencia actual de objeto por daño consumado.

En este sentido, la Sala debió resolver si ¿la Universidad Manuela Beltrán y la Universidad de La Guajira vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes al negarse a expedir sus títulos universitarios sin considerar la identidad de género de las tituladas?

Para abordar el estudio del problema jurídico, la Sala (i) se refirió al poder simbólico del lenguaje y su actividad creadora, (ii) a la discriminación

histórica de la mujer y el uso del lenguaje. Asimismo, (iii) hizo referencia ala jurisprudencia constitucional sobre los derechos al libre desarrollo de lapersonalidad y a la identidad de género y (iv) reiteró la jurisprudencia constitucional en materia de autonomía universitaria y sus límites. Finalmente, (v) analizó el caso concreto.

La Sala de Revisión aplicó las reglas sobre la presunción de discriminación y la carga dinámica de la prueba, estableciendo que la negativa de las universidades se basó en un criterio sospechoso de discriminación, el cual las accionadas no lograron desvirtuar de manera suficiente. En tal sentido, la Sala concluyó que la negativa a reconocer la identidad de género de las accionantes en sus títulos universitarios, constituyó un trato discriminatorio y una vulneración a sus derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto no halló –de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente– una explicación que justificara suficientemente tal actuación desde el punto de vista constitucional.

Particularmente, destacó que la negativa de las accionadas no se podía sostener en términos de la garantía a la autonomía universitaria, más aúncuando esta encuentra límites en el respeto a los derechos fundamentales y a la diferencia. Así encontró que, tanto las universidades accionadas como los mismos jueces de instancia, normalizaron una situación que terminó anulando el reconocimiento del derecho de las mujeres a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género en el ámbito de la educación superior.

Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., que había negado el

desarrollo de la personalidad y a la identidad de género en el ámbito de la educación superior.

Por estas razones, la Sala Cuarta de Revisión revocó la sentencia del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C., que había negado el amparo en el expediente T-9.455.658, y en su lugar, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho fundamental de petición y amparó los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de las accionantes. De igual modo, respecto al expediente T-9.559.418, decidió revocar la sentencia del Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha y, en su lugar, tuteló los derechos fundamentales a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad de género de la accionante. En consecuencia, en ambos casos, ordenó a las universidades accionadas modificar los documentos académicos de las accionantes, si ellas así lo desean, y, les advirtió para que en adelante se abstengan de incurrir en conductas discriminatorias que atenten contra los derechos fundamentales de sus estudiantes. Finalmente, instó al Ministerio de Educación Nacional para que, en el ámbito de sus competencias, acompañara y orientara a las accionadas en el cumplimiento de esta decisión.Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

Vladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

A. Hechos relevantes

Expediente T-9.455.658: Acción de tutela interpuesta por María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez en contra de la Universidad Manuela Beltrán

1. El 10 de abril de 2023, María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, en nombre propio[1], interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad Manuela Beltrán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, igualdad y libre desarrollo de la personalidad[2]. En consecuencia,solicitaron que se les “reconozca [su] derecho de petición” y “se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha (…) a la Universidad Manuela Beltrán, el día cuatro (4) de marzo de dos mil veintitrés (2023)”[3], en la quesolicitaron a esa institución “[q]ue se expida el título y acta de grado de [las accionantes], con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”[4] y no con el título de “Ingeniero Biomédico”, de forma que se amparen sus garantías constitucionales tal y como se ha hecho en casos similares[5].2. Al momento de la interposición del amparo, las accionantes estaban matriculadas en el programa académico de pregrado de Ingeniería Biomédica en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá[6] y estaban realizando los trámites tendientes a obtener su título universitario[7].

3. El 27 de febrero de 2023, María Alejandra Aponte Gil solicitó a la

Biomédica en la Universidad Manuela Beltrán de Bogotá[6] y estaban realizando los trámites tendientes a obtener su título universitario[7].

3. El 27 de febrero de 2023, María Alejandra Aponte Gil solicitó a la accionada información sobre la posibilidad de «solicitar la elección de género de su título profesional, es decir “ingeniera biomédica”»[8]. Esemismo día la Universidad le informó a la estudiante que el título “sale de acuerdo a la resolución que expide el Ministerio de Educación Nacional”[9].

4. El 4 de marzo de 2023 las accionantes se dirigieron a la Universidad[10] con el fin de solicitarle que “expid[iera] el título y acta de grado de María Alejandra Aponte Gil, Laura Valentina Moreno Montaña y Diana Celene Parra Pérez, con el término femenino del pregrado cursado, es decir como “Ingeniera[s] Biomédica[s]”[11]. Lo anterior, sin obtenerrespuesta, motivo por el cual el 10 de abril del mismo año acudieron a este mecanismo constitucional.

Expediente T-9.559.418: Acción de tutela interpuesta por Ingrid Lorena Romero Núñez en contra de la Universidad de La Guajira[12]

5. El 28 de enero de 2022, Ingrid Lorena Romero Núñez, mediante apoderado judicial[13], interpuso acción de tutela en contra de laUniversidad de La Guajira por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales “a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad,

a la intimidad, a la igualdad, a la identidad y a la libertad sexual y de género”[14]. En consecuencia, solicitó que se ordene a la Universidad realizar “los cambios de género, en el diploma de grado de Licenciado en pedagogía infantil a Licenciada en pedagogía infantil, así como en el Acta de Grado y en la Tarjeta Profesional y en cualquier otro documento relacionado con el aspecto de género (…)”[15].6. Según la accionante, el 28 de mayo de 2021, la Universidad de La Guajira le otorgó el grado de “Licenciado en pedagogía infantil”[16]. Posteriormente, el 17 de junio siguiente[17] solicitó a esa institucióneducativa, la “corrección del diploma de grado, acta de grado y tarjeta profesional”[18] para adaptar su título profesional al género femenino. En concreto, pidió que se le reconozca profesionalmente como “Licenciada en pedagogía infantil”[19]. El 18 de junio de 2021, la Universidad manifestóque “todos los títulos se escriben de acuerdo a como fueron aprobados por el Ministerio [de] Educación Nacional. [P]ara el caso de tu programa el título es Licenciado en pedagogía infantil (…)”[20].

7. El 1 de diciembre de 2021, la accionante reiteró la solicitud a la accionada[21] en el sentido de que “registre y realice las correcciones pertinentes a mi género en los documentos que me acreditan como Licenciada en Pedagogía Infantil, [a] fin de reconocer el libre desarrollo de la personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres”.

8. El 14 de diciembre del mismo año[22], la Universidad le informó a latutelante que “(…) los títulos otorgados por la Universidad de La Guajira

la personalidad, la dignidad y la igualdad de derechos y oportunidades para hombres y mujeres”.

8. El 14 de diciembre del mismo año[22], la Universidad le informó a latutelante que “(…) los títulos otorgados por la Universidad de La Guajira son autorizados por el Ministerio de Educación de acuerdo con el documento maestro de cada programa, en dichos títulos se prescinden (sic) de la doble mención de género (…)”[23].

B. Trámite de la acción de tutela

(i) Admisión de la acción de tutela, respuesta de los accionados y sujetos vinculados Expediente T-9.455.6589. El 10 de abril de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá admitió la presente acción de tutela[24].

Respuesta a la acción de tutela por parte de la Universidad Manuela Beltrán

10. La Universidad Manuela Beltrán solicitó negar las pretensiones formuladas por las accionantes[25] al estimar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. Precisó que esa institución posee un registro calificado para cada uno de sus programas académicos, otorgado por el Ministerio de Educación Nacional[26]. En ese sentido, sostuvo que lasinstituciones educativas no pueden “modular” los términos fijados en el registro, lo que incluye la denominación del título profesional[27].

11. En relación con el programa de Ingeniería Biomédica, la Universidad aclaró que el registro calificado “corresponde al SNIES 21390, otorgado por

[el Ministerio de Educación] a través de la Resolución 6090 de 2019 y antes (…) [por] la Resolución 2156 de 2004”[28]. Según la accionada, estas resoluciones establecen que la denominación genérica del programa es “ingeniería biomédica” y que “el título genérico a otorgar (…) es el de “Ingeniero Biomédico”[29]. Por lo anterior, la Universidad afirmó que noestá facultada para modificar la denominación del título profesional establecida en el registro calificado y, sostuvo que esta denominación es genérica, omnicomprensiva y no discriminatoria[30]. Finalmente, señalóque mediante documento enviado el 11 de abril de 2023 al correo electrónico de las accionantes, atendió la petición del 4 de marzo de 2023[31], reiterando la argumentación expuesta.

Expediente T-9.559.418

12. El 31 de enero de 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha asumió el conocimiento de la acción de tutela.Respuesta a la acción de tutela por parte de la Universidad de La Guajira

13. La Universidad de La Guajira solicitó negar las pretensiones de amparo[32] al no constatar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante[33]. Señaló que “no ha desarrollado ningún acto de violenciaque busque afectar física o psicológicamente a la señora Ingrid Lorena Romero o ha proferido amenazas a su libertad y desarrollo en su vida pública y privada”[34].

14. Por otro lado, manifestó que el hecho de no realizar la adaptación al género femenino del título profesional contenido en los documentos referidos por la actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no constituye un perjuicio verificable en su

14. Por otro lado, manifestó que el hecho de no realizar la adaptación al género femenino del título profesional contenido en los documentos referidos por la actora no implica un menoscabo a sus derechos fundamentales, por cuanto no constituye un perjuicio verificable en su contra[35]. De esta forma, el parágrafo 1° del artículo 25 de la Ley 30 de 1992 establece que “[l]os programas de pregrado en educación podrán conducir al título de “Licenciado en (…)” y colige que el término “licenciado” es genérico y comprende a cualquier estudiante que culmine satisfactoriamente su proceso académico[36].

15. Finalmente, precisó que los títulos académicos que otorga cuentan con autorización del Ministerio de Educación “de acuerdo al documento maestro de cada programa, en los cuales se indica taxativamente el título académico”[37]. En ese sentido, expresó que para el programa académico de“Licenciatura en pedagogía infantil” tanto el documento base para su creación (documento maestro)[38] como la Resolución No. 09862 del 2018[39] del Ministerio de Educación (por medio de la cual se resuelve lasolicitud de modificación del registro calificado del citado programa académico), establecen que “el título profesional a otorgar es: licenciado en pedagogía infantil”[40]. Por lo cual, al momento de expedirse los títulos ydemás certificados académicos, la institución educativa no puede realizar modificaciones con respecto a la literalidad de título certificado[41].Respuesta a la acción de tutela por parte del Ministerio de Educación

Nacional (vinculado)

16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó no contar con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite[42]. Lo anteriorpor cuanto: (i) estima ser “ajeno a la discusión fáctica presentada en la

Nacional (vinculado)

16. El Ministerio de Educación Nacional afirmó no contar con legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite[42]. Lo anteriorpor cuanto: (i) estima ser “ajeno a la discusión fáctica presentada en la acción”[43] al no realizar acto u omisión alguna relacionada con la expedición de los títulos profesionales referidos en la tutela y; (ii) considera que cualquier irregularidad en la prestación del servicio educativo porinstituciones de educación superior debe reclamarse concretamente ante la Dirección de Inspección y Vigilancia de ese ministerio “acreditando la legitimación jurídica así como los demás elementos fácticos que se pretendan hacer valer”[44].

17. Finalmente, informó que, de conformidad con el principio de autonomía universitaria, el otorgamiento de títulos en la Educación Superior es de competencia exclusiva de esas instituciones[45]. Adicionalmente,precisó que el ejercicio de las facultades de inspección, control y vigilancia “no pueden afectar el respeto a la autonomía universitaria que la Constitución le otorga a las instituciones de educación superior para autorregularse y para crear, ofrecer, desarrollar y titular sus programas académicos”[46].

C. Decisiones objeto de revisión

Expediente T-9.455.658

(i) Sentencia de primera instancia

18. El 18 de abril del 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá decidió negar la solicitud de amparo, al estimar configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado[47]. A su juicio, el problemajurídico a resolver consistía en establecer si la Universidad accionada había“vulnerado el derecho de petición invocado por la parte accionante, al no dar

respuesta a la solicitud de elección de género de su título profesional”[48], petición radicada el 4 de marzo de 2023[49]. El juzgado encontró que, “por medio de comunicación del 29 de marzo de 2023 (...) que le fue enviada a cada uno de los correos electrónicos dispuestos por las petentes para efecto de sus notificaciones”[50], la accionada había respondido a las tutelantes[51]. Estimó que esa respuesta atendía la solicitud, pues se explicaron “los motivos de orden estatutario por los cuales no es posible acceder a lo peticionado”[52].

19. Por lo demás, en relación con la supuesta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, el juzgado precisó que “no se demostró la vulneración que existe frente a éstos”[53] y resaltó que la inconformidad de las accionantes se limitó a “lafalta de respuesta en debida forma por parte de la accionada a las peticiones que alude[n] en el escrito tutelar”[54]. Por lo tanto, insistió en que su análisis se circunscribía a definir si existía o no un menoscabo respecto al derecho fundamental de petición[55].

20. El referido fallo del 18 de abril de 2023 no fue impugnado.

Expediente T-9.559.418

(i) Sentencia de primera instancia

21. En sentencia del 11 de febrero del 2022, el Juzgado Primero Civil Municipal de Riohacha decidió negar la solicitud de amparo, al concluir que

la accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante[56]. El juzgado explicó que, de conformidad con el principio dela autonomía universitaria, las instituciones de educación superior están facultadas para establecer determinadas condiciones y características de los programas académicos que ofrecen, entre ellas, la denominación de los títulos profesionales que se incluyen en sus diplomas y actas de grado[57]. Así mismo, indicó que cuando el estudiante suscribe un contrato dematrícula conoce y acepta las condiciones en las que se oferta el correspondiente programa académico[58].

22. En relación con el caso concreto señaló que, en el documento maestro del programa de Licenciatura en Pedagogía Infantil ofertado por la Universidad accionada, se establece que el título a otorgar era el de “Licenciado en pedagogía infantil”. Por ende, cuando la accionante suscribió, en calidad de estudiante, el contrato de matrícula con la referida institución aceptó los términos en los que se ofrecía ese programa, entre estos, la denominación del título profesional[59]. Finalmente, sostuvo que la denominación de “licenciado” es genérica y no implica una trasgresión a los derechos invocados por la accionante[60].

23. Ingrid Lorena Romero Núñez impugnó la decisión anterior; no obstante, esta fue negada por extemporaneidad[61].

D. Trámite ante la Corte Constitucional

24. El 29 de agosto de 2023, la magistrada Diana Fajardo Rivera insistió en la selección del expediente T-9.455.658, con el fin de profundizar en la

protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, al abordar un tema relevante y actual en la sociedad colombiana, que permite promover la igualdad de género en el ámbito académico[62].

25. La Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte Constitucional[63], mediante auto del 26 de septiembre de 2023, seleccionólos expedientes con base en el criterio subjetivo de necesidad de materializar un enfoque diferencial y en el criterio objetivo de exigencia de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental, asignando su estudio a la entonces Sala Quinta de Revisión[64]. Tras advertir que los expedientes T-9.455.658 y T-9.559.418 guardaban identidad de supuestos fácticos y jurídicos, en la misma providencia, la Sala de Selección ordenó su acumulación para que fueran decididos en una misma sentencia.Solicitudes de la Universidad de La Sabana[65] y de la organización

“Colombia Diversa”[66]

26. El 10 de octubre de 2023, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de La Sabana solicitó acceder al expediente de amparo al considerar que el tema del lenguaje inclusivo en títulos universitarios se ajusta a sus líneas de interés. El 20 de octubre de 2023, el despachó negó tal solicitud al no comprobarse la existencia de alguno de los presupuestos del artículo 123 del Código General del Proceso–la calidad de sujeto procesal o el interés legítimo dentro de los procesos de

la referencia– y precisó que ello no impedía su participación en calidad de amicus curie. En el mismo sentido, el 12 de febrero de 2024, se negó la solicitud de acceso al expediente presentada por la organización “Colombia Diversa” y se accedió a la solicitud de copia digitalizada del Auto del 18 de enero de 2024, por medio del cual se dispuso invitar en calidad de amicus curiae a instituciones, organizaciones y entidades, en los términos allí señalados.

Pronunciamiento de la Universidad Manuela Beltrán (UMB)[67]

27. Mediante correo electrónico del 25 de octubre de 2023, la accionada informó a este tribunal que en “la actualidad, las aquí accionantes registran como graduadas de su programa académico desde el pasado 25 de mayo de2023, fecha en la que se les hizo entrega de[l] título profesional en ingeniería biomédica”[68] y que “le[s] aplican las disposiciones del Reglamento de Derechos y Deberes de los Estudiantes de Pregrados –

RDDE”[69].

28. Expuso que “la Universidad posee para cada uno de los programas ofertados un registro calificado otorgado exclusivamente por el Ministerio de Educación Nacional, que para el programa de Ingenieria (sic) Biomédica, corresponde al SNIES 21390, otorgado por esa cartera ministerial a través de la Resolución 6090 de 2019”[70]. El registro establece los términos enque se otorga la “autorización, detallando, además, cada uno de los aspectosque estructuran [el] programa académico”[71] entre los que se encuentra el“título otorgado y denominación del graduado; situación que marca el

derrotero específico e irrestricto sobre el cual la UMB debe desarrollar el ejercicio educativo del programa, el cual es de obligatorio cumplimiento y sin que le sea dable modular en ningún sentido las condiciones específicas bajo las cuales se otorgó el registro calificado”[72].

29. En este sentido, señaló que «las precitadas Resoluciones 2156 de 2004 y 6090 de 2019 establecieron que la denominación genérica del programa es el de: “ingeniería biomédica”, y que el título genérico a otorgar (…) es el de “ingeniero biomédico”, sin que tal denominación estedestinad[a] a un grupo poblacional especifico (sic), sino, por el contrario, a todas aquellas personas que forman parte de la comunidad estudiantil de dicho programa con independencia de su edad, sexo, raza, condición, grupo étnico, político, social, etc, y quienes de manera igualitaria e indiscriminada reciben el título bajo la denominación otorgada»[73].

30. La accionada señaló que la organización académica y curricular de la UMB se rige por principios y valores que fomentan “un modelo de educación para todos”[74]. En tal sentido, para argumentar que la negativade otorgar el título de “ingeniera biomédica” a las accionantes se debe únicamente a “la literalidad del registro calificado otorgado por el Ministerio de Educación”[75] y al “cumplimiento irrestricto de la UMB de los preceptos legales en esta materia”[76], mencionó registros calificados de otras carreras de la misma institución que sí permiten la diferenciación de género en los títulos, indicando que esa diferenciación “si (sic) se permite desde el registro calificado otorgado”[77].

31. En ese contexto concluyó que, “además de evidenciarse la ausencia

género en los títulos, indicando que esa diferenciación “si (sic) se permite desde el registro calificado otorgado”[77].

31. En ese contexto concluyó que, “además de evidenciarse la ausencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la UMB, tampoco se muestra probado el perjuicio irremediable”[78] al atenerse a los términos delregistro. Sostuvo que cumplir con estas disposiciones evita investigaciones disciplinarias por parte del Ministerio –en línea con sus funciones de inspección y vigilancia– y protege el derecho a la igualdad que la institución debe garantizar a todos los estudiantes del programa académico. Igualmente,consideró que no es apropiado que las accionantes busquen utilizar la acción de tutela para evadir las obligaciones[79] que tienen con la Universidad.Para la accionada, esto podría equipararse a intentar obtener un título universitario sin cumplir con los requisitos de graduación desconociendo la autonomía universitaria. Por lo anterior solicitó confirmar la decisión del juez de instancia.

Amicus Curiae presentado por la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga

(“UNAB”)[80]

32. Mediante la intervención en calidad de amicus curiae dentro del expediente de tutela T-9.455.658, la UNAB destacó la importancia de aplicar un enfoque diferencial en el presente caso, como un medio para exponer y abordar las “dinámicas de discriminación en contra de las mujeres y niñas, en medio de un contexto masculinizado como es el ámbito

académico y profesional, [que] lleva a continuar naturalizando la desigualdad de género y por ende a la vulneración a los derechos a la igualdad y a la no discriminación”[81]. Sostuvo que el lenguaje, más allá de ser solo un medio de comunicación, “tiene impacto en el mundo de los derechos fundamentales”[82].

33. Así, resaltó que históricamente las mujeres han sido excluidas de la creación lingüística, lo que ha perpetuado una visión del mundo y estructuras ideológicas dominadas por los valores masculinos. Esta exclusión llevó «a que la palabra “hombre” se usara tanto para referirse al varón de la especie como a la especie en su totalidad, y se crearon reglas gramaticales que permitían que lo masculino pudiera excluir o incluir/ocultar a lo femenino»[83].

34. Señaló que “[l]os indicadores históricos reflejan la subsistencia desesgos y brechas de género en el acceso a la educación superior en Colombia, especialmente en disciplinas tradicionalmente masculinizadas como la ingeniería”[84]. Argumentó que “la tardía incorporación de la mujera la ingeniería evidencia la existencia de barreras socioculturales que obstruyeron durante décadas su plena participación. No fue sino hasta 1941 que se graduó la primera ingeniera en el país; hubo que esperar más de 20 años, hasta 1965, para que se certificara la cuarta ingeniera; y en 1966 las mujeres sólo representaban el 3.8% de las personas matriculadas en dichos

programas[85]. Como contraste, en la actualidad la mujer alcanza un 26%de los títulos de ingeniería conferidos y un 38% del total de investigadores en este campo a nivel nacional[86], si bien se percibe un incremento en el porcentaje en el transcurso del tiempo, se sigue percibiendo como un grupo minoritario”[87].

35. Para la UNAB, “la evolución en el uso del lenguaje ha buscado equiparar los sustantivos masculinos con connotaciones genéricas e inclusivas. Sin emb

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