CC - T-254-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-254-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-254-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-254/24
DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta oportuna y de fondo
La respuesta a la petición de acceso a información no fue de fondo porque no estaba suficientemente sustentada en una norma legal que estableciera la clasificación o reserva de la información solicitada.
DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA-Número de cédula de ciudadanía es un dato público que no está sujeto a reserva ni clasificación
(...) el número de la cédula de ciudadanía... es un dato público que consta en documento público... no se trata de un dato sensible... porque no hace parte de la intimidad del titular ni aparece un riesgo cierto de discriminación por su uso indebido en el caso concreto. Por el contrario, se trata de un dato público que no requiere de autorización del titular para ser divulgado. Según el artículo 10 de la Ley 1581 de 2012, no es necesaria la autorización previa del titular de la información para divulgar datos públicos a terceros.
ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE DERECHO DE PETICIONProcedencia de manera directa por ser derecho fundamental de aplicación inmediata
DATOS PERSONALES-Definición
DERECHO DE PETICION Y DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACION PUBLICA-Relación
RECHAZO DE PETICIONES DE INFORMACION POR MOTIVO DE RESERVA-MotivaciónCuando se ejerce el derecho de petición para acceder a información pública, la respuesta que niega el acceso a la información se considerará
una respuesta de fondo solo si la negativa tiene un sustento normativo suficiente con base en una causal establecida en la Ley. En caso contrario, si no está bien sustentada la reserva o clasificación de la información que se niega entregar, la respuesta no se puede considerar de fondo porque es evasiva y desconoce tanto el derecho fundamental de petición como el de acceso a la información pública.
CLASES DE INFORMACION-Pública, semiprivada, privada y reservada
DERECHO A LA INFORMACION-Autorización previa
Los datos personales... que el accionante solicitó al Colegio son, en su mayoría, datos semiprivados: la dirección de residencia, el número de la línea celular, el correo electrónico, y el lugar donde trabaja. En efecto, se trata de información que no solo incumbe al titular, sino también a terceros, como pueden ser sus empleadores. Para el acceso a dichos datos, se requiere autorización previa otorgada por el titular en los términos del artículo 9 de la Ley 1581 de 2012.
DEBER DE RESERVA DE LA INFORMACION-Debe estar plasmado en la Ley o en la Constitución/RESERVA DE DATOS SENSIBLESJurisprudencia constitucional
DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido de la respuesta
DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOSManifestación del derecho a la información determinado por la garantía del derecho de petición
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL-Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-254 de 2024
Referencia: Expediente T-9.716.434
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Pablo y Marcela en contra del Colegio Privado
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
Asunto: Revisión de las sentencias de tutela proferidas dentro del proceso promovido por Pablo y Marcela en contra del Colegio Privado
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO
OCAMPO
Síntesis de la decisión
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional decide revocar las sentencias de tutela proferidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., y el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C.
Lo anterior, por un lado, al considerar que no toda la información que reposa en las hojas de vida es sensible ni está sujeta a reserva. El número de identificación del exdocente solicitado al Colegio es un dato personal público que consta en un documento público conforme al artículo 243 del Código General del Proceso. Por tanto, no se requería autorización previa para ser compartido con terceros en virtud del literal b) del artículo 10 de la Ley 1581 de 2012. En todo caso, los demás datos que aparecen en la hoja de vida se considerarán privados, semiprivados o públicos, según su naturaleza. Si se trata de datos privados o semiprivados, solo podrán ser conocidos por terceros si así lo autoriza el titular de la información de manera previa conforme al artículo 9 de la Ley 1581 de 2012, o en los eventos señalados en el artículo 10 de la misma Ley en los que no seexige dicha autorización. Por otro lado, porque la respuesta dada a los
accionantes no se puede entender de fondo en tanto el colegio no señaló la norma legal que supuestamente otorga reserva al número de identificación solicitado.
Bogotá D.C., dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela dictado el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., mediante el cual confirmó la sentencia emitida el 30 de enero de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C., dentro del proceso de tutela de la referencia.
ACLARACIÓN PREVIA Como quiera que en este caso se estudiará una situación que involucra a una menor de edad, se advierte que, como medida de protección a su intimidad, es necesario suprimir sus nombres y los de las demás personas que son mencionadas en esta providencia, como también sus números de identificación y demás datos personales. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas, y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a la solicitud de tutela de la referencia, se utilizarán nombres ficticios, incluyendo el de “Camila” para identificar a la joven estudiantehija de “Pablo” y “Marcela”, los accionantes; “Fernando” para identificar al docente; y “Colegio Privado” para reemplazar la institución educativa. De la sentencia que se emite se harán dos versiones, una reservada y una pública, esta última tendrá los datos ficticios y será la que se publique en el sitio web de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
sentencia que se emite se harán dos versiones, una reservada y una pública, esta última tendrá los datos ficticios y será la que se publique en el sitio web de la Corporación.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes1. El 10 de abril de 2023[1], Pablo elevó una petición al ColegioPrivado (Fundación Privada) en la que solicitó la “Identificación completa con cédula de ciudadanía, de quien fuera profesor de ese colegio, señor Fernando; (…) Direcciones y números de celulares y correos electrónicos de dicho profesor; (…) Información del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (…)”[2].
2. Dijo necesitar dicha información para adelantar las acciones legales a las que hubiere lugar contra el exprofesor del colegio, Fernando, por el presunto acoso sexual al que sometió a su hija cuando ella cursaba el grado noveno en aquel plantel educativo[3]; y si bien ha transcurrido muchotiempo desde entonces, Fernando ha vuelto a enviarle mensajes que han generado que ella recuerde el trauma causado años atrás. Al efecto, anexó a su petición varias capturas de pantalla donde aparecen mensajes enviados a la joven Camila en enero de 2023, desde los perfiles de las redes sociales Facebook: “Fernando”[4], e Instagram: “Fernando”[5].
3. El 17 de abril de 2023[6], a través de su rectora, el Colegio dio respuesta a la petición presentada por el señor Pablo. Indicó que la
información que reposa en la hoja de vida del señor Fernando goza de la protección especial prevista en la Constitución y las leyes de habeas data y protección de datos personales, por lo que no le es posible suministrarla sin un requerimiento oficial de alguna autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones[7]. En todo caso, advirtió no constarle que el señor Fernando hubiera “acosado sexualmente” a la joven Camila[8], no obstante lo cual, subrayó que, tan pronto el colegio fue informado en 2015 de que el docente sostenía una relación de amistad con la estudiante, seprocedió a la terminación de su contrato laboral porque esa relación de amistad violaba el reglamento interno de trabajo de la institución educativa[9]. También informó que cualquier acción penal debe adelantarse ante la fiscalía general de la Nación.2. Solicitud de protección constitucional
4. El 24 de mayo de 2023[10], el señor Pablo junto a su esposa la señora Marcela, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información los cuales habrían sido vulnerados por el Colegio al negarse a suministrar la información requerida. Insisten en que necesitan la información porque las autoridades penales no atienden las denuncias si no se aportan los datos de identificación del sospechoso[11]. Enconsecuencia, solicitaron al juez de tutela ordenar al Colegio que les entregue la información requerida, según lo establecido en la Ley 1755 de
2015.
3. Trámite procesal de instancia
5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Veintinueve Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, mediante auto de 24 de mayo de 2023[12], la admitió y le dio traslado al Colegio para que
5. La solicitud de tutela fue repartida al Juzgado Veintinueve Penal
Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. que, mediante auto de 24 de mayo de 2023[12], la admitió y le dio traslado al Colegio para que se pronunciara sobre los hechos que la sustentan.
4. Oposiciones e intervenciones en instancia
6. A través de su rectora, el Colegio se opuso a todas las pretensiones.
Sostuvo que no vulneró ninguno de los derechos alegados en tanto dio respuesta de fondo mediante escrito de 17 de abril de 2023 a la petición elevada, enviado ese mismo día a las direcciones de correo electrónico reportadas y por correo físico certificado a la dirección de residencia de los peticionarios[13].
5. Decisiones judiciales objeto de revisión
5.1. Decisión de primera instancia7. Mediante sentencia de 30 de mayo de 2023[14], el JuzgadoVeintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. declaró “improcedente”[15] la tutela por inexistencia del hecho vulnerador y negó la protección de los derechos invocados. Argumentó que la negativa del Colegio se basó en que en la información solicitada es sensible según la ley de tratamiento de datos personales, y en que los artículos 24.3 y 32 de la Ley 1437 de 2011 establecen que la información que involucre la intimidad y privacidad de las personas contenida en hojas de vida es reservada. También, señaló que la respuesta fue clara, de fondo, precisa y congruente, y
que “(…) no es cierto que no se atiendan las denuncias si no hay identificación de la persona a investigar (…)”[16] ya que la fiscalía generalde la Nación debe adelantar la investigación así no tenga esa información.
5.2. Impugnación
8. Los accionantes insistieron en que el Colegio violó sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información al negarse a entregar los datos solicitados los cuales son requeridos -de manera urgentepara que se puedan adelantar las investigaciones a las que haya lugar en contra del presunto acosador[17].
5.3. Decisión de segunda instancia
9. Mediante sentencia de 11 de julio de 2023[18], el Juzgado Cuarenta y
Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia. Sostuvo que (i) existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, ya que la respuesta a una petición no exige necesariamente que se acceda a lo solicitado; (ii) el Colegio respondió de fondo la petición presentada, aunque no haya accedido a lo pedido; (iii) con base en la Ley 1581 de 2012, la información solicitadaen la petición corresponde a datos personales del señor Fernando; (iv) el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que están sujetos a reserva los documentos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidas en la historia laboral; (v) el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 señala que se entienden por datos sensibles aquellosque afectan la intimidad del titular; (vi) con base en las normas citadas, la
negativa de dar acceso a la información solicitada se encuentra ajustada a la Ley porque el Colegio no está facultado para suministrar lo requerido al tratarse de información sensible y propia de la intimidad del docente; (vii) la fiscalía general de la Nación sí cuenta con la facultad para pedir la información solicitada por los accionantes.
6. Selección y reparto del expediente
10. Según consta en Auto de 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Nro. 11 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión para su sustanciación.
7. Pruebas practicadas en sede de revisión de tutela
11. Mediante Auto de 12 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador ordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, se pondrían a su disposición. El 28 de febrero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecución del mencionado auto.
7.1. Información aportada por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
12. En mensaje de 14 de febrero de 2024, la secretaría del Juzgado
Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. remitió copia de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo revisión.
7.2. Información aportada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
remitió copia de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo revisión.
7.2. Información aportada por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C.
13. Adjunto al correo electrónico de 14 de febrero de 2024, la escribientedel Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función deConocimiento de Bogotá D.C. remitió copia de las piezas procesales que componen el expediente de tutela bajo revisión.
7.3. Información aportada por el Colegio
14. El 19 de febrero de 2024[19], la rectora del Colegio solicitó desestimar la acción de tutela y confirmar las decisiones de instancia.
Sostuvo que: (i) el Colegio no violó los derechos fundamentales de los accionantes, ya que respondió a la petición presentada; (ii) el Colegio no podía entregar, sin autorización previa, la información del titular de los datos personales; (iii) según la información que reposa en el Colegio nunca hubo una agresión o acto sexual entre el señor Fernando y la joven Camila, razón por la cual no se hizo reporte alguno en la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar; (iv) la queja que presentaron los padres de la joven Camila el 29 de junio de 2015[20], describe una situación que no seencuadra en ninguna de las previstas en la Ley 1620 de 2013 y el Decreto 1965 de 2015, y se refiere a hechos que ocurrieron fuera de las instalaciones
del Colegio; (v) el Colegio no tolera relaciones diferentes a las académicas entre docentes y alumnas. Por esa razón inició proceso disciplinario contra el señor Fernando y le terminó el contrato de trabajo el 14 de julio de 2015 por violación del reglamento interno de trabajo; (vi) después de los hechos sucedidos en 2015, y de la terminación del contrato de trabajo del docente, el Colegio dio tratamiento psicológico a la joven Camila quien para ese momento tenía 15 años de edad con el fin de determinar la existencia de alguna afectación a su integridad que diera lugar a la activación de la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar. Sin embargo, en ese momento, tanto el Colegio, como los padres de la niña, concluyeron que no había sido víctima de agresión sexual alguna; (vii) adicionalmente, se les brindó asesoría jurídica y psicológica a los padres para que acudieran a las instancias correspondientes si así lo deseaban. Sin embargo, no manifestaron su interés de acudir a las autoridades en ese momento; (viii) el Colegio tiene implementada la Ruta de Atención Integral para la Convivencia Escolar en su Manual de Convivencia.
II. CONSIDERACIONES1. Competencia
15. La Sala Sexta de Revisión, con fundamento en los artículos 86, inciso segundo, y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente para revisar la decisión judicial proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
16. Tal como se expuso en los antecedentes, Pablo y Marcela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la
proferida dentro del proceso de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico y estructura de la decisión
16. Tal como se expuso en los antecedentes, Pablo y Marcela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información, los cuales habrían sido vulnerados por el Colegio Privado.
Dicha vulneración la atribuyeron a la respuesta negativa que dio el colegio a la petición en la que solicitaron la “Identificación completa con cédula de ciudadanía, de quien fuera profesor de ese colegio, señor Fernando; (…)Direcciones y números de celulares y correos electrónicos de dicho profesor; (…) Información del colegio actual donde labora dicho profesor, si la conoce; (…)”[21].
17. El Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. declaró “improcedente”[22] por inexistenciadel hecho vulnerador, y negó la protección de los derechos argumentando que: (i) la negativa del Colegio de entregar la información solicitada se basó en la reserva que tiene esa información sensible en virtud de la Ley 1581 de 2015; (ii) la respuesta fue dada conforme al artículo 32 y el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 que categoriza la información pedida como información reservada; y (iii) no es cierto que se necesite dicha información para presentar denuncias ante la fiscalía general de la Nación.
18. Impugnada la decisión de instancia, el Juzgado Cuarenta y Ocho
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó
la decisión de primera instancia. Sostuvo que: (i) existen diferencias entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido; (ii) el Colegio respondió de fondo a la petición que le fue elevada; (iii) los datos solicitados son personales en virtud del artículo 3 de la Ley 1581 de 2012; y (iv) el Colegio no estaba facultado para entregar la información solicitada porque erainformación sensible y propia de la intimidad de quien fue docente de la institución educativa.
19. En consecuencia, corresponde a la Sala revisar si las sentencias de tutela proferidas el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Ocho
Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., y el 30 de mayo de 2023 por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C, deben ser confirmadas por estar ajustadas a derecho o revocadas por carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. Para tal efecto, se determinará si el Colegio vulneró los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de los accionantes cuando negó el acceso a la información solicitada por ellos en el escrito que presentaron el 10 de abril de 2023.
20. Con tal propósito, la Sala (3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela; (4) expondrá las razones por las que las sentencias revisadas deben ser revocadas; y en la decisión de reemplazo, (5) decidirá el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa de la parte activa
reemplazo, (5) decidirá el caso concreto.
3. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1. Legitimación en la causa de la parte activa
21. El artículo 86 superior establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
22. En este caso se cumple este requisito respecto del señor Pablo por haber sido la persona que suscribió y remitió al Colegio la petición de información el 10 de abril de 2023. Sin embargo, la legitimación para presentar la acción de tutela no se cumple con respecto a la señora Marcela,pues al no haber suscrito la petición de información, a ella no se le han vulnerado sus derechos.
3.2. Legitimación en la causa de la parte pasiva
23. El mismo artículo 86 superior y los artículos 1º y 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede contra cualquier autoridad e incluso contra particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.
24. Con respecto a la procedencia de la tutela contra el Colegio, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye entre los supuestos en los
amenaza del derecho fundamental cuando alguna resulte demostrada.
24. Con respecto a la procedencia de la tutela contra el Colegio, el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991 incluye entre los supuestos en los que procede la solicitud contra un particular que: (i) esté a cargo de laprestación de un servicio público; (ii) controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre que el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización privada; (iii) viole o amenace violar el artículo 17 de la Constitución relativo a la prohibición de esclavitud, servidumbre y trata de personas; (iv) haya recibido solicitud en ejercicio del derecho al habeas data; (v) haya emitido información inexacta o errónea sobre la cual se solicitó rectificación; (vi) actúe en ejercicio de funciones públicas; y
(vii) sea destinatario de la solicitud de tutela por parte del accionante que se encuentre en estado de subordinación o indefensión con respecto a la organización.
25. En el caso objeto de revisión se cumple este requisito porque la tutela se presentó contra un Colegio que, en su calidad de sujeto de derecho privado, presta el servicio público de educación. Además, es la institución educativa que negó el acceso a la información solicitada, negativa contra la que se alza el peticionario.
3.3. Inmediatez
26. La acción de tutela es un mecanismo expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera queestos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable a partir del evento generador de la supuesta amenaza o de la violación de los derechos fundamentales so pena de su improcedencia[23].
27. En este caso se cumple con la exigencia de inmediatez porque la solicitud de tutela fue presentada el 24 de mayo de 2023 contra la respuesta que el Colegio ofreció el 17 de abril de 2023. De esta manera, habría transcurrido poco más de un mes, término razonable para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.
3.4. Subsidiariedad
28. De acuerdo con los artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela está revestida de un carácter subsidiario, razónpor la que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial ordinario; (ii) aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea necesaria la intervención del juez constitucional para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
29. En el asunto bajo estudio la tutela es procedente porque, por un lado, tal como lo ha sostenido la Corte de forma reiterada[24], no existe unmedio de defensa judicial ordinario para defender el derecho de petición
cuando se dirige ante particulares. Por otro lado, en relación con la protección del derecho de acceso a la información para casos como el analizado, no hay otro mecanismo ordinario de defensa judicial. Lo anterior, porque el recurso de insistencia para acceder a información previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), solo es procedente cuando quien niega el acceso es una autoridad de las relacionadas en el artículo 2 de dicha Ley. Además, porque el artículo 32 del CPACA indica que las peticiones presentadas ante organizaciones privadas estarán sometidas a las reglas y principios del Capítulo I del Título II de la PartePrimera del Código (artículos 13 a 23), en el que no se encuentra el recurso de insistencia (artículo 26). A esta misma conclusión llegó la Corte en la sentencia C-951 de 2014 cuando revisó el proyecto de ley estatutaria que se promulgó como la Ley 1755 de 2015 mediante la cual se reguló el derecho fundamental de petición:
“Un aspecto adicional que no escapa al control de la Corte, está dado porque al remitirse únicamente al Capítulo I del derecho de petición ante autoridades, torna evidente que fue voluntad del legislador que al derecho de petición ante particulares no le aplicaran las reglas de la insistencia en caso de reserva documental, en la medida en que este recurso es conocido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se estableció un procedimiento para ello, por cuanto ello hace parte de otras leyes que de manera especial regulan la materia.”[25] (énfasis añadido)
4. Las decisiones de instancia serán revocadas
4.1. Revisión de la sentencia de segunda instancia
30. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de
4. Las decisiones de instancia serán revocadas
4.1. Revisión de la sentencia de segunda instancia
30. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de
Conocimiento de Bogotá D.C. confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo solicitado. Sostuvo que el derecho de petición no implica el derecho a que se acepte lo pedido; y que el Colegio no estaba facultado para entregar la información solicitada porque se trata de datos sensibles y propios de la intimidad de quien fue docente de la institución educativa. Lo anterior, porque el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 establece que están sujetos a reserva los datos que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas incluidos en la hoja de vida, y el artículo 5 de la Ley 1581 de 2012 entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular. Así presentó las razones de su
decisión:
“No puede perderse de vista que existe diferencia entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, pues el primero hace referencia a la facultad que tienen las personas de elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades y obtener de ellas una pronta y oportuna respuesta lacual debe hacerse conocer en debida forma al interesado (…). En este caso, la accionada cumplió con entregar a los peticionarios un pronunciamiento, que aunque negativo, es de fondo, porque se refirió al tema propuesto, aunque no se haya accedido a lo pedido, pues se dio a conocer la razón de carácter legal para no suministrar la información deprecada.
Así entonces, corresponde analizar si la accionada está obligada a suministrar la información contenida en la petición de marras, sin perder de vista que lo pedido corresponde a la identificación -nombre,
deprecada.
Así entonces, corresponde analizar si la accionada está obligada a suministrar la información contenida en la petición de marras, sin perder de vista que lo pedido corresponde a la identificación -nombre, apellidos, número de documento de identificacióny ubicación geográfica -dirección y contactos de celularde un docente que laboró en el colegio accionado, los que de conformidad con la Ley 1581 de 2012, se denominan ‘datos personales’: (… ) La accionada aclaró que esos datos están incorporados en la hoja de vida del docente, documento que por norma legal goza de ‘reserva’ como lo contempla de manera expresa la ley 1755 de 2015: (…) Conforme a lo considerado, la negación de la información deprecada por los accionantes se encuentra ajustada a la reglamentación legal, pues el colegio no está facultado para suministrar lo requerido, al tratarse de información sensible y propia de la intimidad del docente. No significa lo anterior, que aquella sea absolutamente inaccesible, lo que sucede es que existen restricciones para su entrega y esta solo puede materializarse a quienes la misma ley determina, así [cita del artículo 13 de la Ley 1581 de 2012].
Empero, si bien los impugnantes no cumplen ninguna de las precitadas condiciones que les otorgue el derecho a obtener la información deprecada, sabiendo que la finalidad es iniciar una acción penal, la autoridad competente para promover la investigación -Fiscalía General de la Nación-, sí cuenta con facultad para pedirla, por lo que la accionada está en la obligación de suministrarla.
En conclusión, la demandada no concedió la información requerida, al amparo de disposiciones legales que le impiden entregarla, tal como lo hizo saber a los peticionarios, por lo que el colegio demandado si
que la accionada está en la obligación de suministrarla.
En conclusión, la demandada no concedió
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