CC - T-256-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-256-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-256-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-256/24
ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-256 de 2024
Expedientes: T-9.685.908 y T-9.798.640 acumulados
Acciones de tutela instauradas por (i) César Augusto Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Colpensiones, Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. y (ii) Euclides Fonseca Barrera en contra del Ministerio de Defensa y Colpensiones
Magistrado Ponente: Jorge Enrique IbáñezNajarBogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política,[1] y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela proferidos (i) el 18 de agosto
de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó el dictado el 13 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá en el trámite iniciado por César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo dePensiones y Cesantías Porvenir S.A.y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías; y (ii) el 13 de julio de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó la sentencia dictada el 26 de julio de 2023 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el trámite iniciado por Euclides Fonseca Barrea en contra del Ministerio de Defensa Nacional y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
Síntesis de la decisión
1. La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estudió dos casos de acciones de tutela en lo que los accionantes consideraron vulnerados sus derechos fundamentales, por cuanto se han negado areconocer el traslado de los tiempos cotizados como cadetes o soldados alumnos en las Escuelas de Formación Militar, a efectos de ser tenidos en cuenta para reclamar una pensión de vejez en el Régimen General de Pensiones. En uno de los procesos se tenía como pretensión también
autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media. Analizados los requisitos de procedibilidad, se encontró que ninguno de los asuntos superaba el requisito de subsidiariedad por cuanto, durante el trámite de revisión, los accionantes iniciaron el proceso ordinario laboral para reclamar, en sede natural, las pretensiones que elevaron y se negaron en la jurisdicción constitucional.
- Expediente T-9.685.908
Hechos probados
2. El señor Cesar Augusto Laverde Laverde nació el 30 de noviembre de 1956 por lo que, en la actualidad, tiene 66 años de edad. Se encuentra afiliado al Régimen General de Seguridad Social en Pensiones a través de
SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías.
3. En su demanda de tutela aduce tener un total de 2.218,85 semanas de cotización. Dentro de ese total, el accionante destacó que algunos periodos de cotización estarían en conflicto y no se le habrían reconocido aún. En particular, se refiere a los siguientes dos en los que afirma estuvo vinculado a: (i) la Armada Nacional entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980, esto es, 3 años, 10 meses y 29 días, para un total de 204.28 semanas de cotización, y (ii) la Flota Mercante Grancolombiana S.A. entre el 1° de agosto de 1980 hasta el 28 de agosto de 1990, es decir, 525.71 semanas de cotización.
4. El 17 de marzo de 2023, el accionante solicitó a SKANDIA S.A. que exigiera ante la Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana los respectivos bonos pensionales. Sin embargo, en respuesta del 3 de abril de la
cotización.
4. El 17 de marzo de 2023, el accionante solicitó a SKANDIA S.A. que exigiera ante la Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana los respectivos bonos pensionales. Sin embargo, en respuesta del 3 de abril de la misma anualidad, la entidad explicó que (i) en relación con el tiempo cotizado a la Armada Nacional, comprendido entre el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980, se requería la información del batallón, unidad deingreso, el cargo, la fuerza en la que prestó servicio y los respectivos documentos de soporte para poder realizar la solicitud del Certificado Electrónico de Tiempos Laborados - CETIL; y, (ii) respecto a la omisión de aporte de la Flota Mercante Grancolombiana, el 5 de julio de 2022 se le requirió a la Fiduprevisora los datos y valores para liquidar el valor de los periodos omitidos sin que se recibiera información sobre dicha solicitud. En esa medida, sostuvo que la entidad adelantó las gestiones pertinentes para obtener el bono pensional que debía quedar redimido en el mes de julio siguiente.[2]
5. En abril de 2023, el accionante fue diagnosticado con adenocarcinoma de próstata, por lo cual se le empezó a practicar tratamiento oncológico.[3]
6. De otra parte, el accionante elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional – Armada de Colombia, para que se realizara el traslado de las cotizaciones que había realizado la entidad en el tiempo comprendido entre
el 1° de julio de 1976 y el 30 de mayo de 1980. Por tal motivo, en respuesta del 13 de junio de 2023, la institución le indicó que las semanas de cotización en esa entidad se dividían en dos; la primera, como alumno oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla entre el 1° de julio de 1976 hasta el 31 de mayo de 1980 y, segundo, como Oficial Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla periodo para cual solo estuvo activo un día, esto es el 1° de junio de 1980. Así entonces, se le indicó que de conformidad con el Concepto 1557 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no era posible reconocer el tiempo de permanencia en las Escuelas de Formación Militar para el cómputo de semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.[4]
7. Sostiene que SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías le reportó un total de 1.488,86 semanas, por lo cual la entidad le ofrece una mesada pensional que no se corresponde con lo que espera recibir en el Régimen de Prima Media y, con lo cual, no podría vivir una vida en condiciones dignas, teniendo en cuenta que requiere medicamentos y procedimientos de alto costo, y que ha tenido que adquirir deudas para satisfacer sus necesidades.Solicitud de la tutela
8. El 28 de junio de 2023, el señor Cesar Augusto Laverde Laverde presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa,
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías por presuntamente haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y móvil.
9. Para justificar las actuaciones y omisiones que generaron esas afectaciones alegadas consideró que (i) el Ministerio de Defensa – Armada de Colombia vulneró los enunciados derechos fundamentales al negarse a conceder el traslado de las cotizaciones realizadas, bajo el argumento de que los tiempos prestados como estudiante no son susceptibles de ser trasladados al Régimen General de Pensiones. A su vez, indicó que (ii) es beneficiario del régimen de transición, pues en el escenario en el que se le reconozcan los tiempos que le están restando, al 1° de abril de 1994 tenía 38 años y había cotizado un total de 835,20 semanas. Por tal razón, a su juicio, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. también vulneró los derechos fundamentales invocados al no permitirle regresar al Régimen de Prima Media. También manifestó que (iii) Porvenir S.A. vulneró sus garantías constitucionales ya que estuvo afiliado a esa entidad sin ningún tipo de asesoría, lo cual le hizo perder los beneficios que pretendía tener al estar en el Régimen de Prima Media. Finalmente, consideró que (iv) SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías S.A. transgredió sus derechos constitucionales al dilatar el reconocimiento y pago de la
pensión de vejez -a la que considera tener derecho-, hasta que se realice efectivamente la consignación de los tiempos cotizados al Ministerio de Defensa – Armada Nacional y la Flota Mercante Grancolombiana.
10. Aunado a ello, el señor Laverde Laverde señaló que se encuentra en estado de debilidad manifiesta pues desde hace seis años no labora, con esfuerzo continuó cotizando a pensión hasta febrero de 2023 y su crisis económica ha ido en aumento por los excesivos gastos en lo que ha incurrido con ocasión de enfermedad que lo aqueja.
11. Así entonces, con la presente acción de tutela pretende que se tutelen los derechos fundamentales enunciados y, en consecuencia, se ordene alMinisterio de Defensa – Armada Nacional que trasladen las cotizaciones que le corresponde por el tiempo de servicio prestado a esa Fuerza, y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías el traslado al Régimen de Prima Media, así como el reconocimiento de su derecho pensional.
Trámite procesal de la acción de tutela
12. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor César Augusto Laverde Laverde en contra del Ministerio de Defensa, la
Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías, y corrió los traslados correspondientes.
13. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.[5] El 5 de julio de 2023, la entidad sostuvo que el
Cesantías, y corrió los traslados correspondientes.
13. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.[5] El 5 de julio de 2023, la entidad sostuvo que el accionante estuvo afiliado a esa entidad y que en la actualidad se encuentra trasladado a otro fondo. Indicó que el 9 de febrero de 2023 respondió una solicitud de radicada por el señor Laverde Laverde ante en esa entidad, en la cual le informó que no cumplía los requisitos para ser trasladado del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media, pues para ello requería (i) haber estado afiliado más de 5 años al fondo actual y (ii) tener menos de 52 años. Asimismo, explicó que el accionante no había remitido otras peticiones, por lo cual carecería de legitimación en el asunto dado que el fondo al que se encuentra afiliado actualmente es el encargado de resolver su requerimiento pensional. En consecuencia, solicitó que su desvinculación del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva.
14. Contestación de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.[6] El 5 de julio de 2023, la administradora depensiones indicó que el accionante estuvo vinculado a esa entidad entre el 1° de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2005, cuando se trasladó hacia el Fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual – hoy SKANDIA
S.A., y que, de conformidad con ello, trasladó los recursos a dicho fondo. Así entonces, solicitó su desvinculación por cuanto no considera haber vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite de tutela.15. Contestación de SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías[7] El 6 dejulio de 2023, la entidad contestó a los hechos y pretensiones del accionante con la siguiente información. Sostuvo que el 12 de agosto de 2005, el señor Laverde Laverde suscribió formulario de solicitud de vinculación, momento en el cual se encontraba afiliado a la AFP Horizontehoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. De conformidad con el artículo 113 de la Ley 100 de 1993, a los afiliados al trasladarse de fondo se les reconoce un bono pensional que, para el caso delseñor César Augusto Laverde Laverde, el emisor es la Nación y el contribuyente Colpensiones. La labor de SKANDIA S.A se limita a ser intermediario entre el afiliado, el emisor y el contribuyente, para que se adelante el trámite de liquidación, emisión y pago.
16. Con todo, requirió que se desvinculara a la entidad de la presente acción de tutela, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Cesar Augusto Laverde Laverde, pues su actuar ha estado acorde con las disposiciones legales que regulan su actividad, así como que ha adelantado ante el emisor y contribuyente los trámites a sualcance para lograr la emisión y pago del bono al que tiene derecho el actor.
17. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional.[8] El 6 de juliode 2023, el Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de
17. Contestación del Ministerio de Defensa Nacional.[8] El 6 de juliode 2023, el Coordinador del Grupo del Archivo General del Ministerio de Defensa la entidad respondió a los hechos y las pretensiones del accionante de la siguiente manera. Frente a los hechos narrados indicó que la solicitud que ahora se realiza a través de acción de tutela, ya había sido resuelta por medio de correo electrónico del 2 de junio de 2023, en el cual se le informó que su solicitud de trasladar al Régimen General de Pensiones las semanas que tenía cotizadas en la institución no podía ser atendida por cuanto, aun cuando la Corte Constitucional a través de las sentencias T-663 de 2016 y T-166 de 2020, analizó casos similares y ordenó el traslado de esos aportes, ello se dio en razón de una orden judicial para las partes de ese proceso.
Por el contrario, la entidad se acoge al Concepto 1557 del 1 de julio de2004 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que sostiene que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social.18. Por ello, solicitó ser desvinculado del trámite de la acción de tutela por cuanto considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante en la medida en que, en el marco de sus competencias, ha atendido sus solicitudes.
19. Sentencia de primera instancia.[9] En Sentencia del 13 de julio de
2023, el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad de Bogotá negó la tutela a los derechos fundamentales invocados por el accionante, bajo los siguientes argumentos. Respecto de la pretensión de traslado al Régimen de Prima Media, el juez sostuvo que no existía prueba sumaria de que el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad no hubiese sido informado adecuadamente. En ese sentido, ni la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ni la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. han realizado acciones u omisiones que vulneren los derechos que invocó el señor Laverde Laverde. Ahora, frente a SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías se encuentra probado en el expediente, tal como lo sostuvo esta accionada, que solicitó cierta información para proceder con la solicitud del bono pensional ante el Ministerio de Defensa – Armada Nacional, sin obtener respuesta a dicho requerimiento. En ese sentido, la entidad ha desplegado las actuaciones de su competencia y es el accionante quien no ha continuado con el trámite.
20. Finalmente, consideró que el Ministerio de Defensa Nacional – Armada de Colombia expuso las razones por las cuales la solicitud del accionante de trasladar las cotizaciones no es procedente. Para ello, la entidad ha sido clara en que el tiempo de permanencia en la Escuela Nacional de Cadetes Almirante Padilla no puede reconocerse a efectos de pensión comoquiera que ese vínculo es académico y no laboral.
21. Impugnación.[10] El accionante impugnó la decisión de la primera
instancia bajo la consideración de que el fallador no tuvo en cuenta el estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra, con ocasión de la enfermedad que lo aqueja, la cual ha sido considerada por la Corte Constitucional como ruinosa y catastrófica. Sostuvo que no comparte el argumento según el cual las entidades accionadas no han realizado acciones u omisiones que afecten sus derechos fundamentales, por cuanto si ello no fuera de esa manera, no se encontraría a la espera de su pensión de vejez, lacual ha reclamado desde hacer aproximadamente 8 años. Con base en ello, considera que el fallo atacado desconoce la protección reforzada la que tiene derecho como persona de la tercera edad y en situación de vulnerabilidad, quien está excluida del mercado laboral y sin recursos económicos para solventar las necesidades propias de alguien de su edad y con su padecimiento.
22. En consecuencia, nuevamente solicitó que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y se ordene al Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional trasladar las semanas cotizadas para que, de esa manera, se corrija su historia laboral. Igualmente, que se ordene a SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. no dilatar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, así como que concedan su traslado al Régimen de Prima Media.
23. Sentencia de segunda instancia.[11] El 18 de agosto de 2023, la
Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la primera instancia bajo la consideración según la cual el escrito de impugnación no logra desvirtuar las razones expuestas por la primera instancia. Asimismo, sostuvo que el accionante cuenta con mecanismos ordinarios para elevar sus pretensiones, en la medida en que su edad y situación de salud no son suficientes para que, en sede constitucional, se adelante un debate sustancial sobre la posibilidad de ser acogido en el Régimen de Prima Media. Además, expuso que la consolidación de la historia laboral del accionante depende del trámite del incidente de desacato de la acción de tutela proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 6 de diciembre de 2016, en la cual se ordenó el cálculo actuarial individual para determinar el monto de su bono pensional por el tiempo laborado en la Flota Mercante Grancolombiana S.A.
- Expediente T-9.798.640
Hechos probados24. El señor Euclides Fonseca Barrera tiene, a la fecha, 66 años de edad. Se encuentra afiliado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. [12]
25. En la demanda de tutela explicó que entre el 9 de enero de 1975 hasta el 25 de marzo de 1976 estuvo vinculado al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como Soldado Alumno, y entre el 26 de marzo de 1976 al 10 de enero de 1978 como Cabo Segundo.
26. El 28 de abril de 2023, el accionante radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional en el que solicitó el traslado de las semanas cotizadas por el tiempo que estuvo vinculado a la institución en
26. El 28 de abril de 2023, el accionante radicó una solicitud ante el Ministerio de Defensa –Ejercito Nacional en el que solicitó el traslado de las semanas cotizadas por el tiempo que estuvo vinculado a la institución en servicio militar obligatorio y como estudiante suboficial. Así pues, en respuesta del 11 de mayo siguiente, la entidad informó que “no es viable sumar el tiempo de permanencia en las escuelas de formación militar para los alumnos o cadetes, si el retiro se efectúa antes del tiempo mínimo para la asignación de retiro, es decir antes de 15 años de servicio estos lapsos no tienen ningún efecto para fines pensionales”.[13]
27. El 24 de mayo de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. le comunicó que los ciclos entre el 26 de marzo de 1976 y el 10 de enero de 1978 habían sido reportados en la sección Resumen de tiempos no cotizados a esa administradora y que, por el contrario, el tiempo comprendido entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976, no serían reconocidos comoquiera que el Ministerio de Defensa informó que los tiempos cotizados como Soldado Alumno no son susceptibles de ser trasladados al Régimen General de Pensiones.[14]
Solicitud de la tutela
28. El 13 de junio de 2023, el señor Euclides Fonseca Barrera presentó la acción de tutela por la presunta afectación de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. En
concreto, requirió que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional –Ejército Nacional que traslade las semanas cotizadas que le corresponden por el tiempo que estuvo vinculado como Soldado Alumno, esto es, entre el 9 de enero de 1975 y el 25 de marzo de 1976. Para justificar su solicitud, indicó que se encuentra en una situación económica difícil pues no tiene empleo. Además, manifiesta que en actualidad se encuentra en curso una demanda laboral en contra de la Flota Mercante Grancolombiana S.A. para que se le reconozca el tiempo laborado en esa entidad.
Trámite procesal de la acción de tutela
29. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, el cual, a través de Auto del 13 de junio de 2023, avocó conocimiento, vinculó al trámite a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. y corrió los traslados correspondientes.
30. Contestación del Ministerio de Defensa.[15] El Coordinador del Grupo Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional explicó que la pretensión elevada en la jurisdicción constitucional fue resuelta el 9 de agosto de 2019 y el 11 de mayo de 2023 a través de respuesta a peticiones radicadas por el accionante, en las cuales se le indicó que “su solicitud de reconocerle el tiempo que estuvo en la Escuela de Formación Militar, como soldado alumno, para efectos de pensión, teniendo en cuenta que el tiempo de permanencia como alumno en las escuelas de formación militar, no es
computable para obtener la pensión de vejez dentro del Sistema General de Seguridad Social, de conformidad con lo dispuesto en el Concepto No. 1557 del 01 de julio de 2004 emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En tal sentido, solicitó su desvinculación del trámite, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
31. Contestación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A.[16] La Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad sostuvo que el 27 de abril de 2023 el accionante radicó una petición en la que solicitó la corrección de su historia laboral, a lo cual se le dio respuesta el 24 de mayo de 2023. En esaoportunidad, se le indicó al accionante que la administradora no había recibido el bono pensional del “periodo 09/01/1975 hasta 25/03/1976, no procede cargue ya que la entidad nos indica que para ese periodo fue Soldado Alumno”. Por consiguiente, afirmó que la entidad ha atendido, en lo de su competencia, las solicitudes del accionante y, por tanto, solicitó ser desvinculada del trámite de la presente acción de tutela.
32. Sentencia de primera instancia.[17] El 26 de junio de 2023, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá negó la pretensión del accionante, bajo la consideración de que no se habían iniciado los mecanismos ordinarios para reclamar lo que se solicita a través de acción de tutela, así como que el accionante no manifiesta encontrarse ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo del mecanismo constitucional.
33. Impugnación. [18] El accionante impugnó la decisión del juez de
ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio de fondo del mecanismo constitucional.
33. Impugnación. [18] El accionante impugnó la decisión del juez de primera instancia bajo la consideración de que el operador judicial no analizó que existía una vulneración al debido proceso, pues existen precedentes jurisprudenciales en relación con el traslado de las cotizaciones realizadas bajo vínculo educativo con las Escuelas de Formación Militar. De esa manera, reiteró los hechos y la pretensión que elevó en la presente en la acción de tutela.
34. Segunda instancia. El 13 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo.
Explicó que como los tiempos cotizados como Soldado Alumno no pueden ser tenidos en cuenta para el traslado de fondos al Régimen General de Pensiones, el derecho que se pretende reclamar requiere un debate por parte de su juez natural.
Actuaciones surtidas en el trámite de revisión de ambos procesos
35. En Auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el 23 de enero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Doce seleccionó para revisión estosdos expedientes y los acumuló por presentar unidad de materia para que fuesen decididos en una misma providencia judicial. El asunto fue repartido para su sustanciación al magistrado ponente.
36. El 22 de febrero de 2024, de conformidad con lo previsto en el artículo
64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, se consideró necesario recaudar algunas pruebas para tener mayores elementos de decisión y, en consecuencia, profirió un auto de pruebas en el que solicitó “al Ministerio de Defensa para que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de este auto, en el marco de sus funciones, allegue los expedientes administrativos de Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640, y en esa medida incluir todos los documentos que resulten relevantes para el posterior análisis de los casos referidos”. Así como a “los señores Cesar Augusto Laverde accionante del expediente T-9.685.908 y Euclides Fonseca Barrera demandante en el expediente T-9.798.640 para que, en el término de tres (3) días siguientes a la comunicación del presente auto, alleguen a esta Sala los elementos de prueba que consideren relevantes, que no conformen el expediente que ahora se estudia. En particular, todas las actuaciones que hayan adelantado en relación con el trámite de solicitud de la pensión de vejez, con posterioridad a la acción de tutela que está en esta sede.”
37. De dichos requerimientos y sus respectivos traslados, se recibieron las
siguientes respuestas:
Expediente T-9.685.908
38. Cesar Augusto Laverde Laverde. El 26 de febrero de 2024, el
accionante remitió a esta Sala un documento en el que reiteró los argumentos que motivaron la acción de tutela. Además, indicó que no se encuentra pensionado, que no ha sido trasladado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones S.A. por cuanto en su historia laboral aun no le reportan los tiempos cotizados por la Flota Mercante Grancolombiana S.A., como tampoco los de la Armada Nacional. Agregóque SKANDIA S.A. no ha cumplido la orden judicial de actualizar su historia laboral, ni ha cobrado el bono pensional como se ordenó.
39. Finalmente indicó que su enfermedad está siendo tratada pero que no cuenta con recursos, pues los costos de los tratamientos son elevados. Por tal motivo, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, se le reconozca y pague la pensión de vejez. A su escrito, anexó las peticiones que radicó ante el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A. y a Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, así como su historia clínica.
40. Posteriormente, el 7 de marzo de 2024, el accionante remitió a este despacho su cédula militar, su diploma de grado emitido por la Dirección General Marítima y Portuaria de fecha 4 de junio de 1980 en el que se le confiere el título de Tercer Ingeniero y el decreto de ascenso expedido por la misma dirección el 10 de septiembre de 1984 en el que se confiere el título
de Segundo Ingeniero.
41. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de marzo de 2024, el fondo allegó un escrito en el que sostuvo que el señor Cesar Augusto
de Segundo Ingeniero.
41. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. El 8 de marzo de 2024, el fondo allegó un escrito en el que sostuvo que el señor Cesar Augusto Laverde Laverde se vinculó al Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir el 1° enero del año 2000 y se trasladó al Fondo de Pensiones Obligatorias Old Mutual hoy SKANDIA el 30 de septiembre de 2005. También advirtió que, el 17 de octubre de 2023 radicó demanda ordinaria laboral contra esa entidad la cual cursa en el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 11001310502220230039400.
42. SKANDIA S.A. Pensiones y Cesantías: El 8 de marzo de 2024, el fondo
remitió un documento en el que expuso que:
“el señor Cesar Augusto Laverde Laverde manifiesta en su comunicación de fecha 26 de febrero de 2024 que SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. no ha realizado la gestión de cobro ni actualización de su historia laboral de los tiempos como cadete alumno de la ARMADA NACIONAL entre el 1° de julio de 1976 hasta el 30 de mayo de 1980. Al respecto es importante aclarar que solomediante comunicado remitido a través de correo electrónico el 17 de marzo de 2023, esta Sociedad Administradora tuvo conocimiento de la mencionada relación laboral.
De esta manera, mediante respuesta del 3 de abril de 2023 se le
informó al accionante que para poder solicitar la respectiva certificación al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a través del Sistema CETIL establecido para el efecto, se hacía estrictamente necesario nos informará lo referente al batallón, Unidad de Ingreso, Cargo, Fuerza en la que presto y anexara los correspondientes soportes si a ello había lugar, sin embargo, a la fecha no hemos recibido ningún pronunciamiento al respecto
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