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CC - T-257-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-257-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-257-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-257/24 DERECHO DE PETICION-Vulneración por falta de respuesta ACCION DE TUTELA CONTRA LA REGISTRADURIA NACIONAL DELESTADO CIVIL-Improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedady no acreditar perjuicio irremediable DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA-Estado civil/DERECHO A LAPERSONALIDAD JURIDICA-Filiación INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA DEL NACIMIENTO EN EL REGISTROCIVIL-Marco normativo DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Quinta de Revisión

Sentencia T-257 de 2024

Expedientes AC: T-9.582.772 y T-9.614.109

Acciones de tutela instauradas por MRMB en representacióndel niño JACC (T-9.582.772) y YICN en representación desus hijos HSPC y VEPC (T-9.614.109), en contra de laRegistraduría Nacional del Estado Civil

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez NajarBogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Aclaración previa

En los casos que se estudian en esta oportunidad se hace referencia a información deidentificación de niños. Por este motivo, la Sala advierte que, como medida deprotección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futurapublicación, el nombre de las personas y los datos e información que permitan suidentificación. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[ 1 ] En tal virtud, la Sala Quintade Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el falloque se publique se omitirán los nombres de las partes.

involucradas se utilizarán nombres ficticios en cursiva.[ 1 ] En tal virtud, la Sala Quintade Revisión emitirá dos copias de esta providencia, con la diferencia de que en el falloque se publique se omitirán los nombres de las partes.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los MagistradosAntonio José Lizarazo Ocampo, Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge EnriqueIbáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales,legales y reglamentarias, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el trámite de revisión de las siguientes acciones de tutela:

Expediente Identificación de las partes Sentencias de instancia T-9.582.772

Accionante: MRMB enrepresentación del niño JACC Accionada: RegistraduríaNacional del Estado Civil.

Primera instancia: Sentencia del30 de junio de 2023 proferida porel Juzgado Cuarto Penal delCircuito Especializado de Santiagode Cali, Valle del Cauca que nególa acción de tutela.

T-9.614.109 Accionante: YICN enrepresentación de sus hijosHSPC y VEPC. Accionada: RegistraduríaNacional del Estado Civil.

Primera instancia: Sentencia del 3de octubre de 2022 proferida por elJuzgado Treinta y CuatroAdministrativo Oral del Circuito deBogotá, que negó la acción detutela.Segunda instancia: Sentencia del17 de noviembre de 2022 proferidapor el Tribunal Administrativo deCundinamarca Sección TerceraSubsección A, que confirmó ladecisión de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

I. ANTECEDENTES

1. En esta oportunidad la Sala Quinta de Revisión conoce de dos acciones detutela acumuladas que hacen referencia a tres niños nacidos en Venezuela, hijos depadres colombianos, que han intentado adelantar el trámite para obtener el registrocivil colombiano de nacimiento ante la Registraduría Nacional del Estado Civil. Sinembargo, la Registraduría, en el primer caso negó la inscripción al no registrarse padreo madre colombiana y en el segundo, al no contar con la respectiva acta de nacimientoextranjera apostillada. En atención a la negativa de la inscripción en los respectivosregistros civiles de nacimiento, los accionantes, por separado, interpusieron accionesde tutela con el propósito de que se ordenara a la Registraduría Nacional del EstadoCivil realizar la inscripción extemporánea de sus nacimientos. Las particularidades decada trámite se exponen a continuación:

Expediente T-9.582.772. Acción de tutela presentada por MRMB medianteapoderado judicial en representación de su nieto JACC contra la RegistraduríaNacional del Estado Civil Hechos relevantes del caso

2. La señora MRMB es de nacionalidad colombiana,[2] reside en la ciudad deCali – Valle del Cauca y es la abuela paterna del niño JACC.

3. JACC, nació el 18 de marzo de 2014 en Venezuela, según certificado de nacimiento EV 25 de 3 de junio de 2014.[3] En este documento aparece como padreJAIM de nacionalidad colombiana, natural de Yumbo – Valle del Cauca. Como madre se registra a LVCC de nacionalidad venezolana del Estado de Zulia.[4]

4. El niño JACC fue registrado con el acta de nacimiento venezolana 837, tomo 4, folio 87 del 3 de junio de 2014.[5] En dicho documento, solo se menciona a la madre.

4. El niño JACC fue registrado con el acta de nacimiento venezolana 837, tomo 4, folio 87 del 3 de junio de 2014.[5] En dicho documento, solo se menciona a la madre.

5. El 24 de abril de 2016, el señor JAIM-quien se aduce fuera el padre biológicodel niño-, falleció en la ciudad de Cali – Colombia sin haber reconocido como hijo aJACC.[6]

6. El 4 de mayo de 2017, la señora MRMB acudió a la Registraduría Civil de laParroquia Mariches del Municipio de Sucre, ubicado en el Estado de Miranda – Venezuela. Allí reconoció como nieto a JACC.[7]

7. Como consecuencia de lo anterior, el niño JACC convive desde ese momentocon sus abuelos paternos (MRMB y JJI) en la ciudad de Cali – Valle del Cauca ydepende completamente de ellos.

8. Indica el apoderado que en aras de garantizar los derechos fundamentales delniño JACC, la señora MRMB solicitó en reiteradas oportunidades a la RegistraduríaNacional de Estado Civil y sus dependencias el registro civil del niño, pero no recibiórespuesta satisfactoria. Las solicitudes escritas fueron las siguientes:

“- 07 DE FEBRERO DE 2018: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTROCIVIL DE NACIMIENTO, ante REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CALI – SECCIÓNREGISTRO CIVIL.[8] - 19 de abril de 2018: SOLICITUD AUTORIZACIÓN INSCRIPCIÓN DE

REGISTRO DE NACIMIENTO, ante DIRECCIÓN NACIONAL DE REGISTRO CIVIL – AREA JURÍDICA.[9] - 12 de septiembre de 2018: SOLICITUD INFORMACIÓN R.C.N. MENOR VENEZOLANO HIJO DE COLOMBIANO FALLECIDO, ante REGISTRADURÍANACIONAL DEL ESTADO CIVIL – COORDINADOR GRUPO JURÍDICO D.N.R.C.[10] - 04 de marzo de 2020: SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE REGISTRO CIVILDE NACIMIENTO, ante REGISTRADURÍA ESPECIAL DE CALI – SECCIÓN

REGISTRO CIVIL.”[11]

9. En el 2022, en una de las gestiones presenciales realizadas en la RegistraduríaEspecial de Cali – Sección Registro Civil para el registro de los documentossolicitados para la inscripción del niño en el Registro Civil, uno de los funcionarios dedicha entidad indicó que como requisito para poder acceder a la solicitud, debíaapostillarse el acta de nacimiento del niño en Venezuela. Esta gestión se realizó el 24 de febrero de 2023.[12]10. El 9 de mayo de 2023, la señora MRMB radicó ante la Registraduría Especialde Cali-Sección Registro Civil, los documentos para la inscripción en registro civil delniño JACC y en ese momento se le informó por parte de un funcionario que elexpediente se enviaría al comité técnico de la Registraduría para que decidiera sobrela inscripción del niño. 11. Mediante oficio del 29 de mayo de 2023 la Registraduría indicó que “Teniendoen cuenta que reconocimiento que figura inscrito en la partida de nacimientovenezolana No. 837 Tomo 04 Folio 87, no cumple con los requisitos establecidos en la

ley colombiana, no es posible realizar la inscripción solicitada”.[13]

12. Solicitud de tutela. La señora MRMB por conducto de apoderado judicial expresó que, el niño depende completamente de ella y de su esposo[14] y, en atencióna tales circunstancias interpuso acción de tutela, en representación de su nieto JACCde 8 años de edad, con el propósito de que se ampararan sus derechos fundamentales “a educación, salud, nacionalidad”,[15] y, en consecuencia, se ordenara a laRegistraduría Nacional del Estado Civil, realizar la inscripción extemporánea en elregistro civil y expedir la tarjeta de identidad al niño. A su turno, solicitó que seexhortara a Migración Colombia para cesar cualquier acción de deportación que pueda afectar la permanencia del niño en el territorio colombiano.[16]

13. Trámite procesal de la acción de tutela. El 22 de junio de 2023, el JuzgadoCuarto Penal del Circuito Especializado de Santiago de Cali, Valle del Cauca, admitióla acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y vinculó alMinisterio de Relaciones Exteriores y a la Unidad Administrativa Especial de

Migración Colombia.[17]

Contestación de las accionadas

Migración Colombia.[17]

Contestación de las accionadas

14. Ministerio de Relaciones Exteriores.[18] En documento enviado al despachode primera instancia el 23 de junio de 2023, el Ministerio de Relaciones Exterioressolicitó ser desvinculado de la acción de tutela. La entidad explicó que carece decompetencia para atender asuntos de reconocimiento de nacionalidad colombiana pornacimiento, como el caso que aquí se estudia, pues ese Ministerio solo “ejerce sucompetencia en los términos previstos en el precitado numeral 2 del artículo 96constitucional, relativo a la adquisición de la nacionalidad colombiana poradopción, la cual se otorga a los extranjeros que no tienen vínculo con elterritorio.”[19] De manera que la competente es la Registraduría Nacional del EstadoCivil.

15. Registraduría Nacional del Estado Civil.[20] En escrito remitido el 26 dejunio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del EstadoCivil solicitó negar la acción de tutela. Señaló que esa entidad solo autoriza lainscripción de los registros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitosestablecidos para tener derecho a la nacionalidad colombiana en los términos delnumeral 1 del artículo 96 de la Constitución Política. Agregó que el artículo2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017 exige que los hijos de colombianos nacidos enel exterior, para tramitar la inscripción extemporánea de nacimiento en el registrocivil, deben demostrar la nacionalidad colombiana de uno de sus padres y presentar elacta o registro civil de nacimiento del país extranjero debidamente apostillado ytraducido, de ser necesario.

16. En el presente caso, indicó que ninguno de los padres del niño se identificacomo nacional colombiano y los abuelos no pueden transferir la nacionalidad. De talmanera, la registraduría puso en conocimiento del juez de instancia la necesidad deadelantar un proceso de restablecimiento de derechos donde de manera expresa elDefensor de Familia ordene la inscripción en el registro civil de nacimiento. Por loanterior, solicitó vincular al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) paraque, mediante un Defensor de Familia, emita orden de inscripción en el registro civilde nacimiento.

17. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.[21] En escritoremitido el 26 de junio de 2023, el Jefe de la Oficina Jurídica solicitó que sedesvinculara de la acción de tutela a la entidad. Señaló que esa entidad no cuenta conlegitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para atender laspretensiones de la señora MRMB y no ha vulnerado ninguno de los derechosfundamentales del accionante.

18. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca:[22]

18. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-Regional Valle del Cauca:[22] En escrito remitido el 27 de junio de 2023, la Coordinadora del Grupo Jurídicosolicitó que se desvinculara de la acción de tutela a la entidad. Señaló que esa entidadno cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues de acuerdo con los supuestosfácticos y jurídicos del presente asunto, la entidad no ha vulnerado ningún derechofundamental del accionante ni ha omitido el cumplimiento de sus obligacioneslegales. Indicó que la entidad no ha recibido ninguna solicitud relacionada con estatutela y que, por tal razón, en el término de traslado de la acción de tutela, corriótraslado a la Oficina de relación con el ciudadano con el fin que desde allí se creara lasolicitud de restablecimiento de derechos por parte de la Defensoría de Familia y quefuera esta la encargada de desplegar las medidas necesarias para asistir la posibleamenaza de derechos.

19. Defensoría de Familia del ICBF adscrita al Centro Zonal Centro de la Regional del Valle del Cauca.[23] En escrito remitido el 28 de junio de 2023, laDefensora de Familia indicó que de acuerdo con el registro civil de nacimiento delseñor JAIM el cual reposa dentro del expediente de tutela, el lugar de nacimiento deeste es Yumbo – Valle del Cauca – Colombia. De tal manera que, con el fin degarantizar los derechos del niño JACC, se demuestra que la nacionalidad del padre escolombiana y, por lo tanto, se debería acceder a la inscripción en el registro civil.

Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela

20. El 30 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado deSantiago de Cali, Valle del Cauca declaró improcedente la acción de tutela. Deacuerdo con las pruebas aportadas al proceso por parte de la accionante, no se observóel agotamiento de los mecanismos de defensa para poder determinar la filiación de sunieto y posteriormente, la inscripción en el registro civil. Como se ha indicado a lolargo del proceso, el reconocimiento del niño no lo realizó su padre (quien falleció)sino su abuela paterna. De acuerdo con la legislación colombiana, este reconocimientono es válido, pues este tiene un carácter personal y no puede ser transferido a losabuelos. Al respecto, precisó el juez: “La única persona que cuenta con esa potestades el padre, sin embargo, al estar muerto y no haberlo reconocido durante los añosque estuvo con vida, no le da el derecho a la abuela del menor de pretender que por este medio tan expedito se ordene un trámite que a todas luces no es procedente.”[24]

21. Adicionalmente, el Juzgado le indicó a la accionante los mecanismos que tienea su disposición para lograr su finalidad. Entre estos se encuentra el proceso defiliación “ (…) actuación en la que es posible discutir la referida inscripción en elregistro del estado civil con miras a que JAIM sea reconocido como el verdaderopadre, siempre que logre demostrar el cumplimiento de los supuestos para el efecto,con garantía de los derechos de defensa y contradicción de todos los interesados.”[25]

22. Las partes no impugnaron el fallo de primera instancia.

interesados.”[25]

22. Las partes no impugnaron el fallo de primera instancia.

Expediente T-9.614.109. Acción de tutela presentada YICN en representación de sushijos HSPC y VEPC contra la Registraduría Nacional del Estado CivilHechos relevantes del caso

23. La señora YICN nació el 12 de junio de 1980 en la ciudad de San Antonio de Táchira - Venezuela.[26] Su padre, es de nacionalidad colombiana, nacido enBucaramanga – Santander y por tal razón, ella obtuvo la nacionalidad colombiana.[27]

24. La accionante narró que casi toda su vivió en Venezuela y es madre de dosniños, HSPC, nacido el 15 de octubre de 2014 y VEPC, nacida el 17 de noviembre de 2012[28]. En el año 2021, retornó a Colombia en compañía de sus dos hijos.

25. La demandante señaló que desde el 2021 solicitó el registro civilextemporáneo para sus hijos en la Registraduría Auxiliar de Ciudad Bolívar. Estasolicitud fue rechaza informándole que debía contar con la apostilla de la partida denacimiento de los niños.

26. Sobre el trámite de la apostilla explicó que no le es posible costear el valor queesto implica “el requisito de apostilla del documento representa un impedimento paracontar con acceso efectivo al trámite, debido al costo de la apostilla del documento,la cual asciende a 400 dólares estadounidenses ($ 1774.080 pesos colombianos MCTE) por persona.”.[29]

27. Además, indicó la accionante que el trámite en línea a través de la página delMinisterio del Poder Polular para Relaciones Exteriores de Venezuela, no era unaopción pues, si bien el trámite era en línea, se le solicitó una asignación de citapresencial:

27. Además, indicó la accionante que el trámite en línea a través de la página delMinisterio del Poder Polular para Relaciones Exteriores de Venezuela, no era unaopción pues, si bien el trámite era en línea, se le solicitó una asignación de citapresencial: “Todos los trámites ante el Sistema de Legalización y Apostilla Electrónica#LegalizacionVE deben ser realizados exclusivamente por el titular de losdocumentos, quien podrá delegar la asistencia a la cita en una persona de suconfianza autorizada previamente para ello mediante un poder notariado, elcual puede ser tramitado en las embajadas de la República Bolivariana deVenezuela si el titular se encuentra dentro del país. En el móduloRepresentantes deberá suministrar la cédula de identidad de quien asistirá a lacita, corroborar los datos de identificación que le suministra el Sistema #LegalizacionVE y aceptar para completar el registro.”[30]28. Colombia y Venezuela rompieron relaciones diplomáticas en el año 2019.Como consecuencia, indicó la accionante, no había una embajada oficial de Venezuelaen Colombia y por tal razón, no le era posible tramitar el poder para que otra personaacudiera al ministerio a apostillar el documento.

29. El 5 de agosto de 2022, la señora YICN radicó una petición ante laRegistraduría solicitando la inscripción extemporánea. Ese mismo día le respondieronque “su petición fue remitida al Grupo Validación y Producción Registro Civil de laRegistraduría Nacional, con radicado SIC 1274914, para que se dé respuesta dentro

de los términos de la Ley”.[31] La accionante intentó comunicarse con la entidad paraconocer el resultado de su solicitud, pero no fue posible. Hasta el momento en que interpuso la acción de tutela, habían pasado 29 días sin recibir respuesta.[32]

30. Finalmente, indicó que todo lo descrito anteriormente vulnera los derechos desus hijos. Su hija VEPC fue diagnosticada con leucemia en Venezuela y allí, estaba recibiendo el tratamiento y,[33] su hijo HSPC fue diagnosticado con un soplo en el corazón,[34] pero como los dos niños se encuentran en situación irregular en el país,no pueden recibir la atención adecuada.

31. Solicitud de tutela. La señora YICN presentó acción de tutela enrepresentación de sus hijos menores de edad, con el propósito de que se amparen susderechos a la personalidad jurídica, a un debido proceso y en consecuencia, se ordenea la registraduría adecuar sus actuaciones a lo dispuesto en el Decreto 356 de 2017.[35]

32. Trámite procesal de la acción de tutela. El 21 de septiembre de 2022, elJuzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[36]

Contestación de las accionadas

acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.[36]

Contestación de las accionadas

33. Registraduría Nacional del Estado Civil.[37] En escrito remitido el 26 deseptiembre de 2022, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional delEstado Civil solicitó negar la acción de tutela. Explicó que la competencia para laspretensiones elevadas recae sobre las Registradurías Especiales y Municipales, envirtud del artículo 47 del Decreto 1010 de 2000, así como sobre el Director Nacionalde Registro Civil.34. Aunado a lo anterior, señaló que esa entidad solo autoriza la inscripción de losregistros civiles de nacimiento si se cumplen los requisitos establecidos para tenerderecho a la nacionalidad colombiana en los términos del numeral 1 del artículo 96 dela Constitución Política. Agregó que el artículo 2.2.6.12.3.1 del Decreto 356 de 2017exige que los hijos de colombianos nacidos en el exterior, para tramitar la inscripciónextemporánea de nacimiento en el Registro Civil, deben demostrar la nacionalidadcolombiana de uno de sus padres y presentar el acta o registro civil de nacimiento delpaís extranjero debidamente apostillado y traducido, de ser necesario.

35. Comunicó que la Circular Única de Registro Civil e Identificación de esaentidad establece el procedimiento para la inscripción extemporánea del nacimientode los hijos de colombianos ocurridos en Venezuela y en ella se indica que eldocumento requerido para la inscripción será el registro civil de nacimiento del paísde origen debidamente apostillado. En igual sentido explicó que la posibilidad derealizar la inscripción sustituyendo el documento apostillado por dos testigos, tuvovigencia hasta el 15 de noviembre de 2020 “debido a que dicho apostille actualmente

se puede obtener en línea”.[38] Explicó que el trámite a través de internet tiene unvalor equivalente a los 15.000 pesos colombianos.

36. Así, la entidad concluyó que no se le está negando a la accionante lainscripción del nacimiento de su hijo, sino que se le está requiriendo para que accedaal trámite con el cumplimiento de los requisitos legales, entre ellos el registro civil denacimiento extranjero debidamente apostillado, que se puede obtener de manera fácilvía internet.

Sentencia de primera instancia en el proceso de tutela

37. El 3 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral delCircuito de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones de la accionante.[39] Respecto a la vulneración del derecho de petición,el despacho observó el incumplimiento a su deber legal por parte de la entidadaccionada, pues la accionante radicó su petición el 5 de agosto de 2022 y que, a lafecha del fallo, aún no había recibido respuesta. De tal manera, ordenó que en untérmino mínimo de respuesta a la petición elevada el 5 de agosto de 2022.

38. Ahora bien, respecto a la vulneración del debido proceso y estado civil, eljuzgado argumentó que según la solicitud de la accionante lo que se estaba pidiendoera que por vía de tutela se realizará inscripción en el registro civil de maneraextemporánea sin el requisito del acta de nacimiento debidamente apostillada y en sulugar, se permitiera la presentación de los dos testigos. Indicó el juzgado que esto noera posible, porque la aplicación de la excepción contemplada en la Circular ÚnicaVersión 4 del 15 de mayo de 2020, estuvo vigente hasta el 15 de noviembre de 2020.

39. Asimismo, precisó el juzgado que en la actualidad la normativa vigente exigeel cumplimiento de un requisito por parte del solicitante, para que la Registraduríapueda acceder a lo solicitado. En el caso bajo análisis, la accionante no “demuestra siquiera sumariamente haber intentado cumplir”.[40] Adicionalmente, indica el aquo que en el expediente no se evidencia que la accionante haya realizado el trámitede manera virtual en el portal de la entidad venezolana encargada.

40. De esta manera, concluyó el juez que la accionada no había vulneradoderechos fundamentales al debido proceso y estado civil de los niños de la señoraYICN.

Impugnación

41. El 28 de octubre de 2022, la accionante presentó memorial de impugnación pero solo hizo algunas manifestaciones sobre los hechos de la demanda.[41] Pese asolo manifestar su deseo de impugnar el despacho mediante auto del 1 de noviembrede 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo Oral del Circuito de Bogotá la concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[42]

Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela

concedió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.[42]

Sentencia de segunda instancia en el proceso de tutela

42. El 17 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera Subsección “A”, confirmó la sentencia proferida por el a quo, alconsiderar que “(…) la accionante no demostró haber realizado alguna actuacióntendiente a cumplir el requisito legal de apostillar el documento de nacionalidad delos menores por vía electrónica. Tampoco evidencia una circunstancia que le impidamaterialmente gestionar el trámite de manera virtual. Por ende, no cuenta la Sala conelementos de convicción que conlleven a deducir la ocurrencia o existencia de algúntipo de obstáculo real que le impida acceder al trámite de apostilla en la página webdispuesta para ello, esto es, http://mppre.gob.ve/. Por tanto, se confirmará la sentencia de instancia en este aspecto.”[43]

43. Concluye el ad quem, que respecto al derecho de petición no consta en elexpediente respuesta por parte de la Registraduría, de tal manera se vulneró la garantíaconstitucional de la accionante contemplada en el artículo 23 de la Constitución

Política.[44]

Actuaciones en sede de revisión

44. Los expedientes fueron seleccionados y acumulados mediante la siguienteprovidencia:

Auto Sala deSelección Expedientesseleccionados Asignación Auto del 26 deseptiembre de2023, notificadoel 10 deseptiembresiguiente NúmeroNueve de2023

T-9.582.772 Sala Cuarta de Revisiónpresidida por el MagistradoJorge Enrique Ibáñez Najar.En el resolutivo vigésimoprimero, la Sala deSelección decide acumularestos expedientes por unidad de materia.[45] T-9.614.109

45. El 18 de diciembre de 2023, se recibió escrito ciudadano dentro del proceso T9.582.772. En esta oportunidad, la Fundación Refugiados Unidos[46] por conducto desu oficial jurídica solicitó que se accediera al amparo de los derechos fundamentalesdeprecados por los accionantes y que, como consecuencia, se ordenara a laRegistraduría Nacional del Estado Civil “realizar la inscripción extemporánea en elregistro civil colombiano de niños, niñas y adolescentes hijos de padres denacionalidad venezolana, sin la necesidad de presentar el registro civil extranjeroatendiendo a las condiciones de vulnerabilidad y en protección del interés superior del NNA.”[47]

II. CONSIDERACIONES

A. Competencia

46. La Sala Quinta de Revisión[48] es competente para revisar las decisionesproferidas en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en (i)los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, (ii) los artículos 33 a 36 delDecreto 2591 de 1991; y (iii) el auto de selección del 26 de septiembre de 2023. B. Examen de procedencia de la acción de tutela

47. Los requisitos de procedencia de la acción de tutela, derivados del contenidodel artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudenciaconstitucional son cuatro, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) lalegitimación en la causa por pasiva; (iii) la inmediatez; y (iv) la subsidiariedad.

48. La legitimación en la causa por activa. El artículo 86 de la Constitución, enconjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, establecen que “Toda personatendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…).”[49] A su turno, el artículo 10 de este Decreto, dispone que la acción de tutela podrá presentarse: (i) a nombre propio,(ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv)mediante un agente oficioso (legitimación en la causa por activa). 49. En consecuencia, se ha establecido que una persona natural extranjera queconsidere que sus derechos han sido afectados puede interponer la acción de tutela,“pues el amparo constitucional no está sujeto al vínculo político que exista con el Estado colombiano, sino que se deriva del hecho de ser persona.”[50] Además, elDecreto 2591 de 1991 explica que es posible acudir a la acción de tutelapersonalmente, por medio de representante, cuando sea el caso, por apoderadojudicial, bajo la figura de la agencia oficiosa o por conducto del Defensor del Pueblo y los personeros municipales.[51]

50. En los dos procesos objeto de estudio, se cumple con esta exigencia, por lassiguientes razones.

51. En el expediente T-9.582.772 se acredita el requisito de legitimación en lacausa por activa, pues se trata de la abuela paterna que por intermedio de apoderadojudicial interpuso acción de tutela en uso de las facultades que le otorga larepresentación legal de su nieto, quién para el momento de la presentación delmecanismo constitucional era menor de edad y cuyo parentesco fue acreditado con larespectiva acta de nacimiento, aportada junto con el escrito de tutela.

52. En el expediente T-9.614.109 también se cumple con el requisito toda vez quese trata de una madre que interpuso acción de tutela en uso de las facultades que leotorga la representación legal de sus propios hijos, quienes para el momento de lapresentación del mecanismo constitucional eran todos menores de edad y cuyafiliación fue constatada con las respectivas actas de nacimiento, aportadas junto con elescrito de tutela.

53. La legitimación en la causa por pasiva. Según el artículo 5 del Decreto 2591de 1991, la acción de tutela “procede contra toda acción u omisión de lasautoridades”. La regla general es que la acción de tutela se interponga en contra deuna autoridad pública y excepcionalmente frente a un particular. En todo caso, esmenester verificar si las entidades que presuntamente transgredieron los derechosfundamentales tienen la “aptitud legal” para responder por acción u omisión poraquella violación, en caso de que la misma se compruebe en el desarrollo del proceso.[52]

54. En las dos acciones de tutela se advierte como extremo pasivo a laRegistraduría Nacional del Estado Civil, autoridad pública entre cuyas funciones estála de “[g]arantizar en el país y el exterior, la inscripción confiable y efectiva de loshechos, actos y providencias sujetos a registro, proferir las autorizaciones a los enteso autoridades habilitadas legalmente para que concurran en el cumplimiento de dicha función”,[53] función en virtud de la cual podría tener responsabilidad en lasatisfacción de las pretensiones de los accionantes, tendientes a que se flexibilicen losrequisitos necesarios para adelantar la inscripción extemporánea del registro civil denacimiento. Por lo anterior, se considera que esta entidad tiene legitimación por pasivaen todos los asuntos.

55. Por otra parte, las registradurías especiales de los lugares de residencia de una

55. Por otra part

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