CC - T-258-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-258-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-258-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-258/24
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Reconocimiento y pago de incapacidades laborales/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUDObligación de pagar incapacidades hasta el día 180
(...) el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 dispuso que las empresas patrocinadoras únicamente debían cumplir con la obligación de afiliar a los aprendices a los sistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Esta circunstancia implica que el contrato de aprendizaje se rige por este régimen legal especial, en el que no se previó la obligación de afiliar a los aprendices al sistema de pensiones y, por ende, de pagar las respectivas cotizaciones. Este arreglo normativo introdujo un vacío legal consistente en que los aprendices no tiene la posibilidad de acceder a dicha prestación económica después del día 181 de incapacidad, precisamente porque la ley no previó la obligación de afiliarlos al sistema de seguridad social en pensiones. Esta situación, derivada de la omisión del Legislador en regular esta materia, ha generado una situación de desprotección que es contraria a la cláusula del Estado social de derecho.
LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Se predica de quien efectivamente debe responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental
DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD-Requisitos que el Juez Constitucional debe verificar para que proceda por tutela
DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL-Concepto, naturaleza y protección constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza
CONTRATO DE APRENDIZAJE-CaracterísticasCONTRATO DE APRENDIZAJE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Principios
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Naturaleza
CONTRATO DE APRENDIZAJE-CaracterísticasCONTRATO DE APRENDIZAJE-Jurisprudencia constitucional
PAGO DE INCAPACIDADES MEDICAS-Régimen normativo y jurisprudencial de las entidades responsables de efectuar el pago
ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Protección especial a trabajadores en condiciones de debilidad manifiesta
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD-Requisitos
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA EN
CONTRATO DE APRENDIZAJE-Alcance
EXHORTO-Gobierno Nacional y Congreso de la República
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Séptima de Revisión de Tutelas
Sentencia T-258 de 2024
Expediente: T-9.703.568
Acción de tutela interpuesta por Juanita Alba contra la Nueva EPS y el Congreso de la RepúblicaMagistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA
Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, así como por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 4 de septiembre de 2023, emitido por
Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo del 4 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, que modificó la decisión dictada el 27 de julio de ese mismo año por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. CUESTIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta que el presente proyecto de decisión incluirá consideraciones relacionadas con la historia clínica de la accionante, esta Sala de Revisión considera necesario adoptar, de oficio, medidas para proteger su intimidad[1]. En tal sentido, serán elaborados dos textos de estaprovidencia, de idéntico tenor. En el texto que será divulgado para su consulta, se dispondrá la omisión de los nombres de la accionante, así como cualquier dato e información que permita su identificación.
II. SINTESIS DE LA DECISIÓN1. Síntesis de los hechos. Juanita Alba interpuso acción de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la República, por considerar que las entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital. Adujo que las entidades demandadas desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a que la EPS se negó a pagar las incapacidades causadas por un accidente de origen común, después del día
180. La demandante censura que no se hubiera tenido en cuenta que las incapacidades fueron reconocidas por su médico tratante. Agregó que esto se debe a la inexistencia de una regulación legal que establezca la obligación de pagar las incapacidades de origen común generadas en el marco de una relación de aprendizaje desde el día 181 en adelante.
2. Decisiones de instancia en sede de tutela. En primera instancia, el juez declaró la improcedencia de la acción al considerar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que la tutelante podía acudir al proceso ordinario laboral para controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de acreencias originadas en una relación laboral. Además, no advirtió circunstancias que acreditaran un perjuicio irremediable. En segunda instancia, el tribunal «modificó» esa decisión para, en su lugar, negar el amparo solicitado. En su criterio, no existió la vulneración alegada porque no se evidenció que la accionante hubiera solicitado a la empresa demandada o a la Nueva EPS el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la incapacidad superior a 180 días.
3. Decisión de la Sala Séptima de Revisión. Tras acreditar todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Revisión concluyó que la Nueva EPS no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Esto, por cuanto se constató que el artículo 30 de la Ley 789 de 2002 no previó la obligación de pago de las incapacidades generadas con ocasión de un accidente de origen común
después del día 181 para los aprendices; disposición que fue declarada exequible mediante Sentencia C-038 de 2004 tras concluirse que si bien era regresiva, no resultaba injustificada. Ante la inexistencia de una disposición legal que regule el pago de las incapacidades generadas desde el día 181 en el marco de una relación de aprendizaje, la Sala reiteró el llamado efectuado en la Sentencia T-425 de 2021 al Congreso de la República y al Gobierno nacional para que regulen la materia, advirtiéndoles sobre la gravedad que representa para los aprendices el no poder acceder a dicha la prestación.III. ANTECEDENTES
4. Hechos que motivaron la interposición de la acción de tutela. Laaccionante interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y el Congreso de la República, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, la seguridad social y al mínimo vital. Adujo que se desconocieron los derechos fundamentales invocados debido a la ausencia de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a partir del día 181, con ocasión de la ocurrencia un accidente de origen común.
5. Suscripción de contrato de aprendizaje. El 7 de marzo de 2022, la demandante suscribió un contrato de aprendizaje con la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P., con el objeto de «garantizar al aprendiz la formaciónprofesional integral en la especialidad de diseño y artes gráficas, la cual se impartirá en su etapa lectiva por el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena
(Centro de Formación Profesional SENA o por la institución educativa
donde el aprendiz adelanta sus estudios) mientras su etapa práctica se desarrollará en la empresa»[2]. En el contrato se pactó un término de duración de seis meses, que transcurriría entre el 7 de marzo y el 6 de septiembre de 2022[3].
6. Accidente de origen común. La demandante mencionó que el 4 de mayo de 2022 sufrió un accidente de tránsito, que le ocasionó una fractura del fémur de su pierna izquierda[4]. Como resultado de este siniestro, fueobjeto de una intervención quirúrgica. Relató que el 1 de noviembre de 2022 se reincorporó a la empresa tras la finalización del periodo de incapacidad. Sin embargo, con posterioridad tuvo que acudir nuevamente al servicio de salud debido a que presentó complicaciones en su pierna, razón por la que tuvo que ser objeto de una nueva intervención quirúrgica. A raíz de la segunda intervención, la accionante debió ser incapacitada nuevamente.
7. Incapacidades otorgadas. Según consta en la historia clínica[5], a lademandante se le reconocieron las incapacidades desde el día del siniestro,esto es, el 4 de mayo de 2022 hasta el 6 de agosto de 2023. A continuación, se presenta una relación detallada de los periodos de incapacidad
reconocidos:
Identificación de la incapacidad médica Fecha Periodo de la incapacidad Duración 206925 24 de mayo de 2022 3 de julio a 1 de agosto de 2022 30 días
208200 26 de julio de 2022 2 de agosto a 31 de agosto de 2022 30 días 210563 1 de septiembre de 2022 1 de septiembre a 30 de septiembre de 2022 30 días 212556 3 de octubre de 2022 1 de octubre a 30 de octubre de 2022 30 días 215600 22 de noviembre de 2022 22 de noviembre a 1 de diciembre de 2022 10 días 216180 2 de diciembre de 2022 2 de diciembre a 9 de diciembre de 2022 8 días 216529 9 de diciembre de 2022 10 de diciembre a 24 de diciembre de 2022 15 días 217299 23 de diciembre de 2022 25 de diciembre de 2022 a 8 de enero de 2023 15 días 218204 10 de enero de 2023 9 de enero a 20 de enero de 2023 12 días 218805 20 de enero de 2023 21 de enero a 4 de febrero de 2023 15 días 219977 10 de febrero de 2023 5 de febrero a 6 de marzo de 2023 30 días221415 20 de febrero de 2023 7 de marzo a 5 de abril de 2023 30 días 223704 20 de febrero de 2023 6 de abril a 5 de mayo de 2023 30 días 227328 11 de junio de 2023 8 de junio a 7 de julio de 2023 30 días 228572 4 de julio de 2023 8 de julio a 6 de agosto de 2023 30 días
8. Pago del subsidio de incapacidad. La demandante sostuvo que las incapacidades reconocidas fueron pagadas hasta febrero de 2023. Expresó
228572 4 de julio de 2023 8 de julio a 6 de agosto de 2023 30 días
8. Pago del subsidio de incapacidad. La demandante sostuvo que las incapacidades reconocidas fueron pagadas hasta febrero de 2023. Expresó que ante la falta de pago presentó una solicitud verbal de información ante Nueva EPS. En oficio del 23 de marzo de 2023, la entidad demandada le informó que, mediante el concepto del 20 de marzo de 2023, se concluyó que su proceso de rehabilitación había culminado de manera favorable. En dicho oficio, la entidad manifestó a la accionante lo siguiente: «[E]l concepto de rehabilitación debe ser remitido a una Administradora de Fondo de Pensiones a la cual se encuentre cotizando para que le sea definido el pago de incapacidades a partir del día 181 de incapacidad (si llegare a superarlo) y le sea establecido el porcentaje de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional (PCLO) y la fecha de estructuración de la misma»[6]. No obstante, aclaró que «se evidencia actualmente en el Registro Único de Afiliaciones (RUAF), que no se encuentra afiliado [sic] auna Administradora de Fondo de pensiones o a COLPENSIONES y confirmado telefónicamente, por lo tanto, le informamos que Nueva EPS S.A solo le realizara [sic] el pago de sus incapacidades hasta el día 180 con fundamento en las normas que rigen la materia»[7].
9. Concepto de rehabilitación. Según el concepto emitido el 20 de marzo de 2023, el médico laboral concluyó que, de acuerdo con «los
antecedentes del usuario, se considera que el afiliado debe continuar manejo y seguimiento por las especialidades clínicas tratantes, con fin de evaluar evolución clínica, así como progresión y respuesta frente a plan de manejo integral instaurado»[8]. Al valorar la posibilidad de recuperación, el galenoexpresó que para ese momento, la mejoría médica máxima no se había logrado[9], aunque existía un pronóstico de rehabilitación favorable a corto y mediano plazo[10].10. Trámite de la acción de tutela. El 13 de julio de 2023, la demandante interpuso acción de tutela contra Nueva EPS y el Congreso de la República, por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que se encontraba incapacitada y no tenía ningún ingreso que le permitiera satisfacer sus necesidades básicas y las de su hijo menor de edad. Añadióque se encuentra en esta situación debido a que el Legislador no ha regulado el subsidio de incapacidad para enfermedades o accidentes de origen común superiores a 180 días en contratos de aprendizaje, coyuntura que le ha generado el estado de desprotección en el que afirma encontrarse, toda vez que a pesar de haberse reconocido los periodos de incapacidad, el pago a partir del día 181 no se efectuó. En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que, en consecuencia, se ordenara al Congreso de la República o a Nueva EPS pagar las incapacidades adeudadas en el periodo comprendido entre el 5 de febrero y el 6 de agosto de 2023.
11. Auto de admisión de la acción de tutela. Por medio de auto del 13 de
julio de 2023[11], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería admitió la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a las entidades demandadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones contenidos en la acción de tutela. Además, dispuso vincular a la empresa Urbaser Colombia S.A. E.S.P.
12. Contestación de las entidades. Las entidades demandadas y la empresa vinculada por el Juzgado Sexto Administrativo oral del circuito de Montería se pronunciaron sobre la acción de tutela interpuesta por Juanita
Alba, así:
Entidad Respuesta Congreso de la República[12] El Congreso de la República, actuando por intermedio del secretario general de la corporación, sostuvo que al Legislador le fue asignada la competencia para adelantar los procedimientos legislativos que culminan en la expedición de las leyes. Por tal razón, no es la entidad competente para responder por la situación particular que motivó la interposición de la acción de tutela. EnEntidad Respuesta consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela de la referencia.
Nueva EPS[13] La entidad solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Primero, informó que de acuerdo con la información que reposa en sus bases de datos, la accionante «presenta 187 días de incapacidad continua entre el 3/07/2022 y el 04/02/2023, completando 180 días el 28/01/2023». Asimismo, expresó que las
incapacidades fueron autorizadas para pago. Segundo, aseveró que la accionante no había adelantado el trámite de transcripción de incapacidades, el cual requiere para proceder al pago de las mismas. Tercero, aseveró que la acción de tutela es improcedente porque «el conocimiento de asuntos relacionados con el pago de prestaciones económicas derivadas del otorgamiento de incapacidades de origen común o profesional corresponde a la jurisdicción laboral por disposición del artículo 622 del Código General del Proceso»[14]. Cuarto, manifestó que la «accionante pretende que el [j]uez de [t]utela ordene a la [e]ntidad accionada a asumir el reconocimiento del pago de una incapacidad a la cual no tiene derecho»[15].
Urbaser Colombia S.A. E.S.P.[16] La empresa solicitó que se declara la improcedencia de la acción de amparo. Resaltó que «los hechos narrados no exponen acciones u omisiones de Urbaser Colombia S.A. E.S.P., que violen los derechos fundamentales del accionante, sino que obedece a una reclamación en contra del sistema de salud y la falta de reglamentación por parte del Congreso de la República de las normas que rigen los contratos de aprendizaje»[17].Entidad Respuesta También, mencionó que la controversia que motivó la interposición de la acción de tutela no es atribuible a ninguna acción u omisión en la que haya incurrido y que la demandante cuenta con otros medios idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
13. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023[18], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Montería
otros medios idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
13. Decisión de primera instancia. Mediante sentencia del 27 de julio de 2023[18], el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Montería declaró la improcedencia de la acción de tutela por dos razones. Primero,estimó que Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y el Congreso de la República carecían de legitimación por pasiva, toda vez que no contaban con la aptitud legal para responder por las presuntas omisiones narradas en la acción de tutela. En relación con la empresa, sostuvo que ha cumplido con sus obligaciones legales, que se extienden únicamente hasta el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales. En relación con el Congreso de la República, expresó que su falta de legitimación radicaba en que «a pesar de habérsele exhortado al cumplimiento de su deber legal de legislar sobre el pago de las incapacidades médicas superiores a 180 días, por enfermedades de origen común, en contratos de aprendizaje, luego de una búsqueda exhaustiva en la página web no se encontró que ante el Congreso de la Republica se haya radicado y tramitado proyecto de ley que reglamente la materia»[19].
14. Segundo, en su criterio no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.
Esto, por cuanto las pruebas allegadas no acreditaban circunstancias que dieran cuenta de una relación entre la falta de pago de las incapacidades y la afectación del mínimo vital. Al respecto, adujo que la accionante «no
acreditó fehacientemente que el no pago de dicha incapacidad laboral, lesiona gravemente su mínimo vital, si en cuenta se tiene que no aportó a la presente actuación constitucional ni un solo medio de conocimiento que permitiera evidenciar las condiciones económicas tanto de ella como de su núcleo familiar, vale decir, las pruebas (declaraciones testimoniales, extra juicios u otras), que dieran cuenta de que las sumas recibidas por conceptode incapacidad son los únicos recursos económicos con los que cuenta para satisfacer sus necesidades básicas tanto de ella como su núcleofamiliar»[20]. En esa medida, concluyó que la demandante tenía a sudisposición el proceso ordinario laboral, en el marco del cual puede controvertir las decisiones relacionadas con el no pago de acreencias originadas en una relación laboral.
15. Sentencia de segunda instancia. Por medio de providencia dictada el 4 de septiembre de 2023[21], la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba «modificó» la decisión dictada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del circuito de Montería. En su lugar, negó el amparo solicitado. Aseveró que no se observaba una conducta atentatoria de los derechos fundamentales de la demandante porque se no evidenció que hubiera «acudido a la empresa patrocinadora Urbaser Colombia S.A. E.S.P. y/o a la Nueva EPS a solicitar el reconocimiento y pago de la prestación económica derivada de la incapacidad superior a 180 días, en el marco de la ejecución de un contrato de aprendizaje»[22]. Agregó que «frente el Congreso de la República no obra una solicitud o requerimiento previo a
dicho organismo para consultar lo relacionado con las gestiones y/o acciones adelantadas a partir del fallo de tutela constitucional que lo exhortó (T-425 de 2021)». Por último, indicó que no se constató el cumplimiento de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para la acreditación de un perjuicio irremediable que habilitara al juez de tutela para adoptar un remedio urgente y transitorio.
Actuaciones en sede de revisión
16. Selección del expediente. Mediante auto del 30 de noviembre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Once de la Corte Constitucional seleccionó para revisión las sentencias de tutela dictadas en el proceso identificado con la referencia T-9.703.568. En el mismo auto, el proceso fue remitido al despacho de la suscrita magistrada.
17. Autos de trámite. Por medio de autos del 16 de febrero, 7 de marzo y 22 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a las partes y a los terceros con interés legítimo, para que remitieran informes con el propósito de ahondar en las circunstancias que motivaron la interposición de la acciónde tutela. Así mismo, vinculó a la Axa Colpatria ARL para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela.18. Informes recibidos. Las entidades vinculadas y oficiadas por la magistrada sustanciadora respondieron al auto de pruebas y vinculación en
los siguientes términos:
Sujeto Respuesta Juanita Alba[23] Informó que, en la actualidad, no se encuentra vinculada laboralmente; tampoco ha suscrito contratos de obra o de prestación de servicios. Además, expresó que no tiene propiedades a su nombre.
En cuanto a su situación socioeconómica, relató que ella y su hijo de tres años viven con su abuela, que no trabaja ni tiene ingresos. En cuanto a su ocupación, manifestó que se dedica a la manicura pero que en ocasiones el desarrollo de tal actividad se le dificulta debido a las secuelas del accidente de tránsito en su pierna.
Afirmó que ella es la única persona que aporta recursos económicos para el sostenimiento de hogar, provenientes de dicha actividad y del subsidio de renta ciudadana que le fue otorgado por el Estado, por valor de un millón de pesos, que le desembolsan cada dos meses. Adujo que los gastos mensuales que debe asumir ascienden a la suma de 1.370.000 pesos por concepto de alimentación, pago de servicios públicos, arriendo, pensión escolar y elementos de aseo personal.
Por último, con el escrito aportó copia de los formatos de solicitud y transcripción de incapacidad que presentó ante Nueva EPS, asociadas a las incapacidades identificadas con los números 228572, 223704, 221415 y 227328. Urbaser Colombia S.A. E.S.P.[24] La empresa informó que, debido al accidente que sufrió la accionante, el contrato de aprendizaje fue objeto de
suspensión durante el periodo en el que estuvo incapacitada. Dicho lapso estuvo comprendido entre el4 de mayo de 2022 y el 6 de agosto de 2023. Así mismo, indicó que el contrato estuvo vigente hasta el 11 de agosto de 2023, fecha en la que se terminó el vínculo contractual por mutuo acuerdo entre las partes, para lo cual aportó el acta de terminación suscrita por los representantes de la empresa patrocinadora, la institución educativa Tecnológico San Agustín y la demandante.
En cuanto al cumplimiento de sus obligaciones como empresa patrocinadora, aportó copia del formulario de afiliación a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. También, remitió copia de las planillas que dan cuenta del pago de los aportes respectivos entre marzo de 2022 y agosto de 2023. Congreso de la República[25] Primero, reiteró los argumentos planteados en la contestación de la acción de tutela, en la que sustentó su falta de legitimación por pasiva debido a que no tiene la competencia para pagar las incapacidades reclamadas por la demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, expresó que, en el caso sub examine, la Corte debería emitir un pronunciamiento «en el que se ratifique la regla jurisprudencial de la Corte en el sentido de la concurrencia de los entes administrativos competentes para procurar los déficit de desamparo y desprotección en que pueda estar cualquier trabajador colombiano, ‘por no contar con una garantía de pago de incapacidades superiores a los 540 días ni
poder acceder a una pensión de invalidez y, con más razón cuando se está en el status de aprendiz»[26]. Nueva EPS[27] Informó que, de acuerdo con la información que reposa en sus bases de datos, la accionante «reporta en nuestro sistema de información incapacidades desde el día 3 julio de 2022 al 4 febrero del año 2023, acumulando en total 187 días de incapacidad continua con el diagnostico S723 (Fractura de la diáfisis del fémur)»[28]. Así mismo, mencionó que autorizó el pagode dichas incapacidades a través de Urbaser Colombia S.A. E.S.P. También, manifestó que la accionante estuvo afiliada en calidad de cotizante dependiente entre el 1 de julio de 2022 y el 11 de agosto de 2023; agregó que desde el 17 de octubre de 2023 a la fecha se encuentra afiliada en régimen subsidiado.
Respecto del trámite de transcripción de certificados de incapacidad, señaló que «que al momento en que a cualquiera de nuestros afiliados se le expide una incapacidad de los prestadores de servicios de salud no adscritos a la red de Nueva EPS, estos, es decir, los pacientes - afiliados deben efectuar el proceso de transcripción de dicha incapacidad, con el fin de ser validada y registrada en nuestro sistema de información»[29]. Con el escrito, allegó copia de la historia clínica de la accionante.
Por último, en respuesta al auto del 8 de marzo de 2024, remitió un dictamen de pérdida de capacidad laboral
elaborado el 23 de abril de 2024. En los fundamentos del dictamen se hace un recuento de la historia clínica de la accionante que da cuenta de politraumatismos causados por un accidente de tránsito que llevó a la práctica de una cirugía en el fémur de su pierna izquierda. Además, de una nueva intervención quirúrgica debido a complicaciones en el proceso de cicatrización. Explicó que en la actualidad, si bien la demandante presenta deficiencias en el movimiento de la cadera y la rodilla, «no se evidencia compromiso en la movilidad por restricción articular, se describe compromiso muscular propio de manejos quirúrgicos requeridos que en sí no configuran una deficiencia motivo de calificación acorde al Decreto 1507 del 2014»[30]. Añadió que la tutelante no requiere de terceras personas ni dispositivos de apoyo para realizar sus actividades cotidianas o para la toma de decisiones.Axa Colpatria ARL[31] Informó que la tutelante estuvo afiliada al sistema de riesgos laborales como aprendiz en el periodo comprendido entre el 7 de marzo de 2022 y el 11 de agosto de 2023. También manifestó que «de ella no hay registro de accidentes de trabajo, de enfermedad laboral, ni del accidente de tránsito de origen común al que se hace referencia en el Auto»[32].
Al indagar acerca de las prestaciones asistenciales y económicas a las que podría acceder un aprendiz mientras esté vinculado a la administradora de riesgos
laborales derivadas de un accidente de tránsito de origen común, relató que «el sistema de riesgos laborales no reconoce ninguna prestación. Inicialmente la víctima debe ser atendida con cargo al seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) hasta agotar la cobertura de este seguro, y luego debe continuar siendo atendido por la EPS»[33].
Por último, en cuanto al conocimiento de la contingencia ocurrida a la demandante, expresó que no tuvo conocimiento sobre el accidente de tránsito ni sobre sus secuelas. Por esta razón, indicó que «no formuló medidas o recomendaciones para el reintegro de la accionante a Urbaser Colombia S.A. E.S.P. al terminar los periodos de incapacidad temporal»[34].
19. Requerimiento de conceptos técnicos. Por medio de auto del 29 de febrero de 2024, la magistrada sustanciadora requirió a distintas entidades públicas e instituciones educativas para que rindieran concepto acerca de la regulación legal del contrato de aprendizaje. En particular, indagó sobre la naturaleza jurídica de este vínculo contractual, el alcance de las obligaciones de la empresa patrocinadora, la cobertura de contingencias por parte del Sistema General de Seguridad Social Integral (en adelante SGSSI) y las prestaciones económicas a las que podría acceder un aprendiz para mitigar los efectos de un accidente o enfermedad de origen común en su congrua subsistencia. A continuación, se presenta una síntesis de los conceptos recibidos:Interviniente Síntesis
Servicio Nacional de Aprendizaje ―Sena―[35] Indicó que el contrato de aprendizaje es una modalidad especial de vinculación dentro del derecho laboral, que no puede exceder los dos años. A través de esta modalidad, se desarrolla un proceso teórico-práctico, cuyo objetivo es facilitar la capacitación en ciertas ocupaciones y así lograr la formación integral del aprendiz, que no genera subordinación por expresa disposición legal ―i.e. artículos 30 de la Ley 789 de 2022 y 2.2.6.3.1. del Decreto 1072 de 2015―.
También, recordó que, de acuerdo con el régimen legal que regula el contrato de aprendizaje, la empresa patrocinadora tiene la obligación de afiliar al aprendiz a los subsistemas de seguridad social en salud y riesgos laborales. Precisó que, según el artículo 5 del Acuerdo 15 de 2003 expedido por el Consejo Directivo del SENA, mediante el cual se regulan aspectos operativos del contrato de aprendizaje, la relación puede suspenderse cuando se acredite que el aprendiz se encuentra incapacitado, pero que, en todo caso, tal circunstancia no exonera a la empresa de continuar pagando los aportes al sistema de seguridad social para la cobertura en salud y riesgos laborales.
En cuanto a las incapacidades generadas a partir del día 181, expresó que «el Legislador al expedir la Ley 789 de 2002, no tuvo en cuenta esta distribución de cargas en el pago del auxilio económico por incapacidad derivada de enfermedad común, generando un gran vacío, pues dado
que los aprendices no están afiliados al sistema de seguridad social en pensiones, no existe una AFP que cubra el auxilio económico entre el día 181 y el día 540 de incapacidad continua»[36]. Facultad de Jurisprudencia de la Primero, precisó que si bien la ley define el contrato de aprendizaje como una forma especial del contrato de trabajo, «no es un contrato de trabajo, ya que el fin deUniversidad del Rosario[37] este es facilitar la formación del estudiante para que pueda iniciar la vida laboral con fundamentos prácticos»[38]. Agregó que se caracteriza por su regulación especial, de la que destacó su término máximo de duración ―do
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