CC - T-262-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-262-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-262-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-262/24
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Desconocimiento del derecho a la defensa técnica
(...) la irregularidad procesal en la que incurre el juzgado accionado configura un defecto procedimental absoluto, porque: (i) implicó la falta de defensa técnica y su materialización respecto de una persona vulnerable en el proceso de restitución de tierras. Además, contradice las normas y reglas jurisprudenciales al respecto, lo cual vulnera el derecho fundamental al debido proceso. (ii) El yerro no dependía de una estrategia de defensa, pues no se le garantizó materialmente una, y ello solo hasta después del fallo de primera instancia en tutela, el cual fue posteriormente revocado; (iii) el defecto fue determinante para la decisión judicial porque no se garantizó la oposición, y ello permitió que el juzgado tomara una decisión de única instancia sobre el predio y continuara el ejercicio de la competencia en este caso y no se radicara aquella en el tribunal, como lo contempla el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011; (iv) el error no es imputable al accionante, ya que no estaba en la capacidad para comprender el proceso sin asesoría jurídica, dada su vulnerabilidad; y (v) resulta evidente la vulneración al debido proceso y a la vivienda digna, puesto que, por un lado la decisión sobre la restitución del predio recae directamente en el sitio en donde vive y del cual depende económicamente; y por el otro, no se garantizó el derecho a la defensa y contradicción del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESdel cual depende económicamente; y por el otro, no se garantizó el derecho a la defensa y contradicción del accionante, condiciones propias e inherentes al derecho fundamental al debido proceso.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico en su dimensión negativa por ignorar u omitir la valoración de una prueba determinante para la resolución del asunto
(...) se evidencia claramente una omisión en cuanto haber valorado el informe socioeconómico realizado al accionante, para así haber tenido en cuenta desde el año 2019, que aquel es y era en ese momento una personaen situación de vulnerabilidad debido a su avanzada edad, su condición de campesino, su falta de recursos económicos, su dependencia al predio y su calidad de víctima de desplazamiento forzado. Atendiendo a estas circunstancias, debió disponerse la asignación de apoderado de oficio en favor del accionante con el objeto de garantizar su derecho a la defensa técnica.
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION
DESPLAZADA-Vulneración
(...) se vulneraron los derechos a la vida, a la vivienda y a la dignidad humana (del accionante), pues no haber podido participar adecuadamente en el proceso de restitución de tierras, le impidió plantear la respectiva oposición, y no contó con debida asesoría y representación jurídica, lo que ocasionó que se tomara una decisión de única instancia sobre el predio en el que habita, que está a su vez íntimamente atado a su proyecto de vida,
por la gran dependencia que tiene para su subsistencia y la de su núcleo familiar, con todo y las precariedades en las que viven. Además, esta circunstancia aumenta el grado de vulnerabilidad del accionante al tener que abandonar el referido predio -que aún habita-, sobre todo si se tiene en cuenta la calidad de víctima del conflicto armado con interés sobre el predio en disputa.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad
ADULTO MAYOR-Sujeto de especial protección constitucional/CAMPESINOS Y TRABAJADORES RURALES-Sujetos de especial protección constitucional en la jurisprudencia constitucional/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADOSujetos de especial protección constitucional
RESTITUCION DE TIERRAS EN LEY DE REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Principios y reglas a que está sujeta
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN LEY DE JUSTICIA Y PAZDerecho a recibir informaciónPROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Etapas administrativa y judicial
ENFOQUE DE LA ACCIÓN SIN DAÑO-Aplicación en el proceso de restitución de tierras
DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE
RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional
MEDIDAS DE PROTECCION DE SEGUNDOS OCUPANTES EN
CONDICION DE VULNERABILIDAD QUE NO TUVIERON
RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIOJurisprudencia constitucional
JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar
RELACION CON ABANDONO Y DESPOJO DE PREDIOJurisprudencia constitucional
JUEZ DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESOJurisprudencia constitucional
DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Garantía del debido proceso
CARACTERIZACION DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Requisitos
(...) cuando se alega la presunta vulneración por falta de defensa técnica, no es suficiente demostrar que existieron falencias en la defensa del procesado para que proceda el amparo constitucional, sino que se debe acreditar que: (i) la falla no haya estado amparada por una estrategia de defensa, (ii) que sea determinante del sentido de la decisión judicial, (iii) que no sea imputable a quien afronta las consecuencias negativas de la decisión y (iv) que sea evidente la vulneración de los derechos fundamentales.
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa por no incorporar, practicar o valorar pruebas solicitadas o decretadasINTERDEPENDENCIA E INTERRELACION ENTRE DERECHOSJurisprudencia constitucional
RESTITUCION DE TIERRAS A VICTIMAS DEL CONFLICTO
ARMADO Y DESPLAZAMIENTO-Objeto
ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS A POBLACION DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO INTERNO-Garantía del derecho a la reparación y restitución de tierras
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Está relacionado con el derecho a
DESPOJADA O DESPLAZADA VICTIMA DEL CONFLICTO INTERNO-Garantía del derecho a la reparación y restitución de tierras
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Está relacionado con el derecho a la vida en condiciones de dignidad
PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Garantías
EXHORTO-Procuraduría General de la Nación
EXHORTO-Defensoría del Pueblo
REPÚBLICA DE COLOMBIA LogotipoD generada automátic CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-262 DE 2024
Referencia: expediente T-9.524.049
Acción de tutela instaurada por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa MartaProcedencia: Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia
Asunto: Amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa técnica
Magistrado ponente: Juan Carlos Cortés González
Síntesis de la decisión
¿Qué estudió la Corte?
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por el accionante contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. El demandante solicitó la protección de sus derechos a la dignidad humana,
a la vida, al debido proceso, y a la vivienda (artículos 1, 11, 29 y 51 de la Constitución respectivamente), presuntamente vulnerados porque no fue informado de un proceso de restitución de tierras relacionado con el predio en el que habita. Por lo anterior, solicitó la suspensión de la entrega de uno de los bienes discutidos en ese proceso, para así comparecer y ejercer su defensa (§-1 a 32).
¿Qué consideró la Corte?
La Corte realizó una breve descripción de los principios y normas de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas), en particular del proceso transicional de restitución de tierras despojadas (§-77 a 99).
Luego, expuso cuál ha sido la postura y reglas contenidas en la jurisprudencia constitucional sobre la garantía del debido proceso en el trámite judicial de restitución de tierras, en particular la aplicación de los principios Pinheiroen materia de segundos ocupantes de predios despojados (§-100 a 109).
Seguido de esto, la Sala Segunda de Revisión reiteró la jurisprudencia sobre los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia. También expuso las reglas para la configuración del defecto procedimental absoluto, en particular por falta de garantía de la defensa técnica; y por otro lado sobre el defecto fáctico, por omisión de valoración probatoria (§-110 a 126).
Posteriormente, se explicó la interdependencia entre los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restitución de tierras respecto de las víctimas de desplazamiento forzado (§-127 a 129).
¿Qué decidió la Corte?
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, la vivienda y la dignidad humana en el proceso de restitución de tierras respecto de las víctimas de desplazamiento forzado (§-127 a 129).
¿Qué decidió la Corte?
La Corte Constitucional verificó que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales (§-34 a 68).
La Sala Segunda de Revisión consideró que el accionante es una persona vulnerable, de especial protección constitucional por ser un adulto mayor de 80 años, campesino y víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado. Por lo tanto, en virtud de las garantías a las víctimas, especialmente en materia de asesoría jurídica conforme la Ley 1448 de 2011 y la jurisprudencia constitucional, resultaba necesario que el juez accionado garantizara el derecho a la defensa técnica del accionante, al constatar que se trataba de una víctima en una situación de vulnerabilidad, con un arraigo en el predio reclamado y a quien no se le brindó la asesoría jurídica debida (§-132 a 151).
Por lo tanto, esa falta de materialización del derecho a la defensa configuró un defecto procedimental absoluto, que vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues nopermitió el ejercicio de oposición del accionante vulnerable en un proceso de restitución de tierras, lo cual afectó su vivienda y subsistencia de forma directa (§-152 a 160).
De igual modo, la Sala consideró que el juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por omitir valorar un informe sobre la calificación socioeconómica del accionante elaborado por la URT en 2019, lo cual habría modificado sustancialmente la decisión censurada e incluso la competencia para conocer el asunto (§-161 a 162).
Además de configurarse la vulneración del debido proceso por la existencia de los yerros procedimental absoluto y fáctico de la sentencia censurada, la Corte determinó que de contera también se desconocieron los derechos fundamentales a la vida, a la vivienda y dignidad del accionante y su núcleo familiar, dada la situación de dependencia y arraigo en relación con el predio (§-163 a 167).
¿Qué ordenó la Corte?
En conclusión, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la defensa técnica, a la vida, a la vivienda y la dignidad humana del accionante y ordenó reconocer efectos jurídicos a la oposición presentada por el accionante en el proceso de restitución de tierras, la cual fue presentada como resultado del amparo ordenado por el juez de tutela de primera instancia. También se ordenó al juzgado accionado remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena para que continúe el proceso de restitución de tierras correspondiente.
En igual medida exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen e intervengan en el proceso de restitución de tierras, en el
restitución de tierras correspondiente.
En igual medida exhortó a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen e intervengan en el proceso de restitución de tierras, en el marco de sus competencias (§-168).Bogotá D.C., cinco (05) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones
1. La acción de tutela. En el expediente de la referencia, se conoce la tutela presentada el 3 de mayo de 2023 por Daniel Antonio Montero Pacheco, campesino de 80 años contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta (en adelante también el juzgado), para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda, a la dignidad humana y a la vida[1].
2. En 2004, entre el accionante, Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro[2], se celebró un contrato de “derechos de posesión y dominio” sobre el predio “El Recuerdo”, ubicado en el corregimiento de Macaraquilla en Aracataca, Magdalena[3]. El terreno era de propiedad de estos dos últimos, en virtud de la adjudicación que el INCORA hizo en favor de ellos en 1991.
3. El 13 de noviembre de 2015, Miguelina Bellido Morales presentó demanda de restitución de tierras en la que solicitó la restitución del lote,
últimos, en virtud de la adjudicación que el INCORA hizo en favor de ellos en 1991.
3. El 13 de noviembre de 2015, Miguelina Bellido Morales presentó demanda de restitución de tierras en la que solicitó la restitución del lote, pues manifestó que fue desplazada del municipio. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta admitió la demanda el 20 de abril de 2016[4]. Esa autoridad judicial profirió sentencia de única instancia en proceso de restitución de tierras el 12 dediciembre de 2022, en la que, entre varias órdenes, concedió la compensación con predio equivalente a Miguelina Bellido Morales, Víctor Manuel Montenegro y a su núcleo familiar, por lo que dispuso la entrega del predio “El Recuerdo” a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras[5]. El mismo fallo ordenó la entrega material de un inmueble llamado “Filadelfia” a los reclamantes Lina María Muñoz Machacón, María del Socorro Muñoz Machacón y a la comunidad de herederos de Hermelinda Machacón de Muñoz y Manuel Muñoz Yépez. Por lo anterior, mediante auto del 16 de marzo de 2023, el juzgado estableció que la diligencia de entrega de este último predio debía realizarse el 3 de mayo de 2023[6].
4. El poseedor de “El Recuerdo”, Daniel Antonio Montero Pacheco, presentó acción de tutela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. A pesar de que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023, manifestó que ni él ni sus familiares habían sido informados previamente del proceso de restitución de
Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta. A pesar de que fue notificado del auto del 16 de marzo de 2023, manifestó que ni él ni sus familiares habían sido informados previamente del proceso de restitución de tierras[7]. Por lo tanto, solicitó suspender “de manera transitoria el trámite de desalojo […]”, para que pudiera comparecer y ejercer su derecho a la defensa[8]. Además, pidió la vinculación al trámite de tutela de la Defensoría del Pueblo, la Personería municipal y la Alcaldía de Aracataca.
Sobre el proceso de restitución de tierras
5. En lo que corresponde a la fase administrativa, se advierte que no reposa en el proceso de tutela el trámite que se adelantó ante la Unidad de Restitución de Tierras, Territorial Magdalena, no obstante, en la sentencia del 12 de diciembre de 2022, se expresó “que durante el trámite administrativo para esta solicitud no se presentó ninguna persona alegando derechos sobre el predio en cuestión, motivo por el cual no existió ninguna oposición” (sic)[ 9 ] .
6. Ahora bien, en lo atinente a la etapa judicial, al proceso se dio inicio por la demanda presentada por la Comisión Nacional Colombiana de Juristas en representación de la señora Miguelina Bellido Morales. Entre varias pretensiones[10], se solicitó ordenar la restitución del predio "El Recuerdo” a su nombre y de los miembros de su núcleo familiar (subsidiariamente lacompensación por predio equivalente), y de María del Socorro Muñoz
Machacón y Lina María Muñoz Machacón, para quienes se pidió la restitución del predio “Filadelfia”. Los dos bienes se encuentran ubicados en la vereda Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena. La demanda fue admitida mediante auto de 2016 como se expuso previamente.
7. El 6 de febrero de 2019, se practicó diligencia de inspección judicial al predio “El Recuerdo” por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Tierras de Santa Marta. Ese día estuvieron presentes en la diligencia representantes de la Procuraduría General de la Nación, un representante de los reclamantes y funcionarios del juzgado. Durante esa diligencia se observó la presencia de Daniel Antonio Montero Pacheco, quien les mostró el predio y su lugar de residencia[11].
8. Ese juzgado dictó sentencia el 12 de diciembre de 2022, en la cual, puso de presente que: (i) la zona de Macaraquilla, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena, en donde está ubicado el predio el “El Recuerdo”, ha sido foco directo de la acción de grupos guerrilleros y de autodefensa por más de 30 años; (ii) la señora Miguelina Bellido Morales vivía en la parcelación “El Porvenir” de mayor extensión, de la cual hacía parte el predio “El Recuerdo”, y que la causa de su desplazamiento fueron los hechos de violencia en la zona, lo que llevó a que fuera reconocida como
víctima de la violencia e incluida en el respectivo registro, desde el 15 de marzo de 2014; (iii) se constató que la señora Miguelina Bellido Morales figuraba como propietaria del predio “El Recuerdo” en el certificado de tradición y libertad, en virtud de la adjudicación que le había hecho el Incora a través de la Resolución 808 del 4 de junio de 1990.
9. Se logra evidenciar por el contenido del aludido fallo, que en los alegatos de conclusión el agente del Ministerio Público puso de presente que, de conformidad con la inspección judicial practicada en el curso del proceso, se debía ordenar la caracterización de Daniel Montero Pacheco, quien manifestó que era el segundo ocupante del predio “El Recuerdo”.
10. En el mismo fallo de restitución de tierras, se observa que se hizo una exposición de la situación del señor Daniel Montero Pacheco. Sobre el particular, se indicó que la señora Miguelina Bellido Morales solicitó lavinculación de aquel al proceso de restitución, y aportó el documento privado en el que consta la venta del predio “El Recuerdo”. Así mismo, se hizo mención a la inspección judicial sobre ese inmueble, adelantada por el juzgado el día 6 de febrero de 2019. Precisado lo anterior, la autoridad judicial enfatizó que “con la inspección judicial se comprobó el arraigo que tiene el señor Montero con el bien solicitado en restitución, razón por la cual, en aras de reconocer su condición de segundo ocupante ordenó en el mismo fallo realizar su caracterización a la Unidad de Restitución de
Tierras-Territorial Magdalena”.
11. Mediante acta de notificación personal a Daniel Antonio Montero
cual, en aras de reconocer su condición de segundo ocupante ordenó en el mismo fallo realizar su caracterización a la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Magdalena”.
11. Mediante acta de notificación personal a Daniel Antonio Montero Pacheco, de fecha 11 de febrero de 2019[ 1 2 ] , se le puso de presente el proceso de restitución de tierras que cursaba respecto del aludido bien y se dejó constancia de que se le entregó copia de la demanda y de sus anexos, informándosele sobre la oportunidad para presentar oposición, en los términos del art. 88 de la Ley 1448 de 2011.
12. El mencionado fallo de restitución de tierras declaró la inexistencia del documento privado de compraventa entre Daniel Antonio Montero Pacheco y los solicitantes, en aplicación del numeral 1 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, teniendo en consideración que el negocio se realizó en el marco temporal del art. 75 ibidem y, además, que la venta no cumplió con la solemnidad de la escritura pública, como lo exige el art. 1857 del Código Civil. Por lo cual, concluyó que la propiedad del predio “El Recuerdo” nunca pasó a manos de Daniel Antonio Montero Pacheco.
13. Se destaca que esa misma sentencia ordenó en lo que interesa al caso, lo siguiente: (i) protegió el derecho fundamental de tierras abandonadas a
Miguelina Bellido Morales y Víctor Manuel Montenegro, (ii) ordenó la
compensación con predio equivalente, (iii) ordenó al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras que se realice el traspaso del inmueble rural denominado “ El Recuerdo” a dicha entidad, (iv) ordenó reputar la inexistencia del documento privado de traspaso de los derechos de posesión y dominio del predio “El Recuerdo”, y (v) ordenó a la URT realizar la caracterización del socio económica de Daniel Antonio Montero Pacheco, para que esta fuera realizada en el término de 30 días[ 1 3 ] .14. Mediante auto del 16 de marzo de 2023[14], se ordenó “fijar el día 3 de mayo de 2023, a partir de las ocho de la mañana (8:00 am) para la realización de la diligencia de entrega predio denominado ‘Filadelfia’”. Diligencia que, en todo caso, no se llevó a cabo, por problemas de orden público.
15. Finalmente, es importante aclarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta mediante auto del 26 de abril de 2024[15], definió la condición de segundo ocupante del señor Daniel Montero Pacheco, adoptando medidas afirmativas en su favor consistentes en la entrega de un predio equivalente al sustraído de su patrimonio (a cargo del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras) y la entrega de un proyecto productivo. Esta decisión se produjo en el interregno en que se profirió el fallo del juez de tutela de primera instancia del 12 de enero de 2024, y se dio cumplimiento al auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por esta corporación.
Trámite procesal de la acción de tutela
16. Trámite inicial de la acción de tutela. La Sala Especializada en
enero de 2024, y se dio cumplimiento al auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por esta corporación.
Trámite procesal de la acción de tutela
16. Trámite inicial de la acción de tutela. La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena vinculó a Miguelina Bellido Morales, María del Socorro Muñoz Machacón, Lina María Muñoz Machacón y a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Magdalena (URT) al trámite de tutela, mediante auto admisorio del 8 de mayo de 2023[16]. Dispuso que la Defensoría del Pueblo debía brindar acompañamiento a Miguelina Bellido, María del Socorro Muñoz y Lina María Muñoz. Asimismo, ordenó a la URT que notificara a los “vinculados”[17].
17. El 10 de mayo de 2023, esa sala especializada emitió un nuevo auto al verificar que la URT no representó a Miguelina Bellido en el proceso de restitución y que no había vinculado a todos los beneficiarios de la sentencia del 12 de diciembre de 2022[18]. En consecuencia, vinculó a la Comisión Colombiana de Juristas (en adelante CCJ), que representó a la señora Miguelina en el referido trámite, a Víctor Manuel Montenegro, a losherederos indeterminados de Hermelinda Machacón de Muñoz (Q.E.P.D.) y a Manuel Muñoz Yépez (Q.E.P.D.). Finalmente, dejó sin efectos la orden de notificación dirigida a la URT y dispuso, en su lugar, que la Secretaría del Tribunal notificara a la CCJ y a los beneficiarios de restitución.
18. El 18 de mayo de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras
notificación dirigida a la URT y dispuso, en su lugar, que la Secretaría del Tribunal notificara a la CCJ y a los beneficiarios de restitución.
18. El 18 de mayo de 2023, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y declaró la nulidad de la sentencia de restitución[ 1 9 ] . La Comisión Colombiana de Juristas
(CCJ), en representación de Miguelina Bellido y Víctor Montenegro[ 2 0 ] , impugnó la decisión de primera instancia y, mediante auto del 2 de junio de 2023, la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia la rechazó por considerar que la impugnante no acreditó su legitimación por activa[ 2 1 ] .
19. Solicitud de nulidad por indebida notificación del proceso de tutela. El 27 de junio de 2023, Miguelina Bellido solicitó a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia que declarara la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio, por “falta de notificación”.
Explicó que nunca le fue comunicada la acción de amparo y que se enteró del trámite por medio de la CCJ, a pesar de que Daniel Antonio Montero Pacheco conocía su número de teléfono y residencia actual. Por lo tanto, alegó que no se le permitió intervenir en un proceso en el que se discutió su derecho fundamental a la restitución de tierras. Manifestó que todas las
notificaciones se realizaron a la CCJ y no a ella. Sin embargo, cuando le otorgó poder a la CCJ para impugnar la sentencia de primera instancia que no le fue notificada, la Corte Suprema de Justicia no lo reconoció[22].
20. Trámite de selección. Mediante auto del 31 de agosto de 2023, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente de la referencia. El 14 de septiembre de 2023, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el auto de selección, la Secretaría General de esta corporación remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador.
21. Nulidad por omisión de la notificación del auto admisorio del proceso de tutela y la indebida integración del contradictorio[23]. Con sustento en la petición de Miguelina Bellido, la Sala Segunda de Revisión de la CorteConstitucional declaró la nulidad de lo actuado mediante auto del 6 de diciembre de 2023[24]. La decisión se sustentó en la necesidad de materializar el debido proceso, luego de constatar que los beneficiarios de la sentencia de restitución del 12 de diciembre de 2022 no fueron notificados del trámite de tutela. Por otro lado, ordenó que luego de que se tramitara nuevamente en única o segunda instancia la acción de tutela, se remitiera el expediente de la referencia directamente al despacho sustanciador para lo de su competencia.
22. En auto del 11 de diciembre de 2023[25], la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena mediante auto,
ordenó obedecer y cumplir lo dispuesto en el auto del 6 de diciembre de 2023 de la Corte Constitucional y decidió vincular al señor Víctor Manuel Montenegro, en su calidad de solicitante en el proceso de restitución de tierras. Finalmente, trasladó la demanda de tutela a Miguelina Bellido, María Del Socorro Muñoz, Lina María Muñoz, Víctor Montenegro y los herederos indeterminados de Hermelinda Machacón de Muñoz y Manuel Muñoz Yépez, así como a la Comisión Colombiana de Juristas.
Decisiones judiciales objeto de revisión
23. Fallo de primera instancia[26]. El 12 de enero de 2024, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo y dejó sin efectos únicamente las órdenes de la sentencia de restitución relacionadas con el predio “El Recuerdo”. En primer lugar, consideró que la acción de tutela cumple con los requisitos generales y especiales cuando son dirigidas contra actuaciones y/o providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia constitucional.
Posteriormente, en el caso concreto concluyó que al accionante se le notificó del proceso de restitución de tierras con radicado 13001222100020231003800, mediante acta de notificación personal del 11 de febrero de 2019[27]. No obstante, estimó que el juzgado accionado dictó
sentencia sin garantizar que Daniel Antonio Montero Pacheco contara con una defensa técnica. En consecuencia, dispuso que la autoridad judicial demandada concediera al accionante la posibilidad de ejercer oposición dentro del proceso de restitución mediante un apoderado. Ordenó que, de no presentar oposición, el juzgado dictara sentencia que tenga en cuenta laprueba de caracterización socioeconómica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio “El Recuerdo” y las personas con interés sobre el mismo. A continuación, se transcriben los ordinales primero y segundo del fallo de primera instancia para mayor comprensión de lo decidido:
“PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia del señor DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO. En consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA al interior del proceso de restitución de tierras con radicado No. 470013121002-2022-00028, solo en lo tocante al predio “El RECUERDO”, manteniendo incólume las demás decisiones que no se refieran a este predio o a las personas con interés sobre dicho inmueble.
SEGUNDO: En su lugar se ORDENA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTA MARTA, otorgarle los términos de ley
al señor DANIEL MONTERO PACHECO para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa té
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