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CC - T-263-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-263-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-263-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-263/24

PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Las administradoras de pensiones no pueden desconocer la capacidad laboral residual que conserva una persona

(...) la vulneración de los derechos fundamentales se materializó con (i) la omisión de Protección en aplicar las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes tienen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y con (ii) la exigencia de un requisito que no está previsto en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez... (El fondo de pensiones accionado) afirmó que la fecha de estructuración de la PCL... era anterior a su afiliación... y que por esa razón no era procedente el reconocimiento de la pensión de invalidez sino la devolución de saldos... esto una práctica reprochable porque si los fondos de pensiones niegan la pensión porque la fecha de estructuración es anterior a la afiliación a dicho fondo, pero permitieron que la persona se afiliara y recibieron durante años sus aportes, se terminarían beneficiando de dichos aportes de manera injustificada.

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Improcedencia de tutela, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad

(...) la acción de tutela no procede para (uno de los accionantes) porque de los elementos probatorios disponibles en sede de revisión, no es posible determinar, si quiera sumariamente, que él cumple con los requisitos para acceder a la prestación. El asunto exige un despliegue probatorio mayor en aras de permitir que la discusión se dé ante el juez ordinario.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y

acceder a la prestación. El asunto exige un despliegue probatorio mayor en aras de permitir que la discusión se dé ante el juez ordinario.

REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSION DE INVALIDEZ Y REGIMEN APLICABLE-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DEINVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional

PENSION DE INVALIDEZ EN CASO DE ENFERMEDADES

CRONICAS, DEGENERATIVAS O CONGENITAS-Requisitos

CAPACIDAD LABORAL RESIDUAL-Concepto

PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para aplicar la regla especial de contabilización de semanas cuando hay capacidad laboral residual

(i) Se debe verificar que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la PCL hayan sido aportadas en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual. (ii) Se debe valorar que no existió intención en defraudar al sistema de seguridad social. (iii) Con base en el resultado del estudio de los tres puntos anteriores, se debe definir la fecha desde la cual se analizará el cumplimiento de la densidad de semanas establecidas en la Ley 860 de 2003. Para ello, la Corte ha acudido a las fechas en que (a) se efectuó el procedimiento de PCL, (b) en que se realizó la última cotización o (c) en que se formuló la solicitud de reconocimiento pensional.

PROHIBICION EN MATERIA PENSIONAL DE EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES A LOS ESTABLECIDOS EN LA LEYReiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de

Reiteración de jurisprudencia

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional

DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

REPÚBLICA DE COLOMBIACORTE CONSTITUCIONAL

SENTENCIA T-263 DE 2024

José Fernando Reyes Cuartas.

Bogotá, D.C, nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente

SENTENCIA

Cuestión previa: la reserva de la identidad como medida de protección a favor de el y la accionante

De conformidad con el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación

Referencia: expedientes T-9.796.159 y T-9.923.565.

T-9.796.159. Acción de tutela instaurada por Emilio en contra de Porvenir S.A.

T-9.923.565. Acción de tutela instaurada por Alicia en contra de Protección S.A y otros.

Magistrado ponente: de la sentencia se omitan los nombres de las partes del proceso. En este caso, se hará referencia a la historia clínica y a una información relativa a la salud física de el y la accionante. Por lo tanto, la Sala considera necesario suprimir de esta providencia y de toda futura publicación, su nombre así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, se modificará el nombre de las personas involucradas por uno ficticio y se escribirá en cursivas.

Síntesis de la decisión

La Sala Novena de Revisión estudió las sentencias de tutela proferidas en el marco de las acciones constitucionales que promovieron el señor Emilio contra Porvenir y la señora Alicia en contra de Protección. A la Corte le correspondió definir si los fondos de pensiones vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social, vida digna y mínimo vital de los accionantes al negarse a reconocer la pensión de invalidez.

En el caso de Emilio, Porvenir argumentó que no era procedente el reconocimiento de la pensión porque (i) la aseguradora Mapfre se negó a reconocer el seguro provisional y (ii) el accionante no contaba con 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración. En el caso de Alicia, Protección aseguró que no era procedente el reconocimiento de la pensión porque (i) para la fecha de estructuración de la invalidez la accionante no estaba afiliada al fondo de pensiones y (ii) no contaba con 50 semanas

cotizadas antes de la fecha de estructuración. En primer lugar, la Sala reiteró la jurisprudencia sobre el régimen de invalidez, la capacidad laboral residual en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y la prohibición de las administradoras de pensiones de imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social. En segundo lugar, determinó que la acción de tutela promovida por la señora Alicia cumplió con todos los requisitos de procedibilidad. En particular, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso, se consideró necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso del señor Emilio, estableció que, si bien se acreditaron los requisitos de legitimación e inmediatez, no se cumplió con elde subsidiariedad. Esto porque de las pruebas aportadas, no se logró demostrar, siquiera sumariamente, que cumplía con los parámetros para acceder a la pensión de invalidez, criterio de procedibilidad para las acciones de tutela que persiguen el reconocimiento de derechos pensionales.

En tercer lugar, la Sala concluyó que la señora Alicia sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez. Lo anterior porque, aplicando las reglas de la Sentencia SU-588 de 2016, cuenta con 50 semanas cotizadas tres años antes de la fecha de la última cotización efectuada, tiene una pérdida de capacidad laboral de 66.05% como

consecuencia de una enfermedad progresiva y degenerativa en estado avanzado y los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez no fueron realizados con el propósito de defraudar al Sistema de Seguridad Social.

La Sala determinó que Protección desconoció las reglas que se deben seguir al estudiar las solicitudes de reconocimiento de pensión de invalidez de quienes tienen enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. En concreto, que para contabilizar las semanas de cotización también se puede acudir a las fechas en que se efectuó el procedimiento de PCL, se realizó la última cotización o se formuló la solicitud de reconocimiento pensional. Se concluyó que la AFP pasó por alto que la invalidez se agrava progresiva y paulatinamente, por lo tanto, merece un tratamiento jurídico especial y diferente al que se aplica a los casos ordinarios.

Adicionalmente, Protección impuso un requisito adicional para el reconocimiento de la pensión de invalidez que no está previsto en la ley, esto es, que la actora no estaba afiliada a Protección para la fecha de estructuración. Se precisó que, además de vulnerar los derechos al debido proceso administrativo y a la seguridad social de la accionante, constituye una práctica reprochable de las AFP que se benefician de dichos aportes de manera injustificada y en perjuicio de los usuarios.

En consecuencia, ordenó a Protección reconocer y pagar la pensión de invalidez de la accionante hasta que la jurisdicción ordinaria laboral decida

de manera definitiva la controversia suscitada en torno a dicha prestación económica.1. El 16 de septiembre de 2023, a través de agente oficiosa, Emilio presentó una acción de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. -Porvenir-. Aseguró que la negativa del reconocimiento de la pensión de invalidez vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a la igualdad.

2. El accionante tiene 53 años y tiene una enfermedad neurológica degenerativa denominada “epilepsia focal estructural compleja”[2] desde los 16 años. Indicó que, como consecuencia de su diagnóstico, tiene episodios de convulsiones. En su historia clínica consta que su patología es de difícil control y que la misma “le generó una discapacidad cognitiva”[3].

A pesar de su diagnóstico, en los años 2010 a 2013 laboró y realizó aportes a pensión en Porvenir por 31.86 semanas. En el año 2013, como consecuencia de uno de sus episodios de epilepsia, sufrió un accidente que le impidió continuar con su trabajo -cayó de una altura de 3 metros, lo que le produjo un trauma severo en su cabeza, hombro y húmero izquierdo; fractura del manguito rotador-.

Como cuestión adicional, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá remitió de forma tardía el expediente T-9.923.565. Esto porque tardó aproximadamente tres años en remitirlo a la Corte y el Decreto

2591 de 1991 dispuso que el juez de segunda instancia debe remitir el expediente para su eventual revisión, en los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia. En consecuencia, compulsó copias a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la remisión tardía del expediente.

I. ANTECEDENTES

Hechos relevantes[1]

Expediente T-9.796.1593. El 1 de abril de 2021, Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó y le dictaminó un 53.30% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración del 15 de mayo de 2019. El accionante recurrió el dictamen y el expediente se envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.

4. El 30 de junio de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia modificó la fecha de estructuración al 29 de julio de 2010.

Seguros de Vida Alfa presentó recurso de reposición y apelación. El 15 de octubre de 2021, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia ratificó el dictamen y envió la apelación a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. El 10 de marzo de 2022, la junta nacional confirmó el dictamen.

5. El 5 de abril de 2022, el accionante solicitó a Porvenir el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez[4]. El 15 de septiembre de 2022, Porvenir

le negó el reconocimiento de la pensión, afirmó que Mapfre Seguros S.A. - Mapfrees la encargada de financiar esa pensión de invalidez. Además, informó que el dictamen realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es inoponible a Mapfre “como quiera que nunca fue parte en el proceso de notificación, es decir, la entidad que calificó no notificó a Mapfre Seguros en debida forma para que de esta manera pudiera ejercer su derecho a la contradicción”[5].

6. En el escrito de tutela el accionante planteó dos cuestiones. Primero, cuestionó la fecha de estructuración la cual catalogó como “extraña” porque en su concepto no consideró la progresividad de sus diagnósticos ni el accidente sufrido en noviembre de 2013. Segundo, recriminó que Porvenir negara la pensión de invalidez con base en asuntos administrativos por los cuales él no debe responder. En consecuencia, el señor Emilio solicitó ordenar a Porvenir reconocer y pagar la pensión de invalidez.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

7. Mediante auto del 16 de septiembre de 2023 el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello

(Antioquia) avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a la entidad accionada. Además, vinculó a Sura EPS, a Seguros de Vida Alfa S.A., a laJunta Nacional de Calificación de Invalidez, al Instituto Colombiano del Dolor -Incodoly a Mapfre Seguros S.A. -Mapfre-.

8. Porvenir solicitó declarar improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiaridad, en su concepto, el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral donde se debatirá el reconocimiento de la pensión de invalidez. Adicionalmente, indicó que el actor debe solicitar ante Mapfre el reconocimiento de la pensión, por ello, solicitó la vinculación de dicha aseguradora al trámite de tutela.

9. Sura EPS solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmó que el reconocimiento de la pensión de invalidez le corresponde a Porvenir.

10. Seguros de Vida Alfa afirmó que el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez es competencia de Porvenir. Aclaró que, si el fondo de pensiones reconoce la pensión de invalidez, esta compañía aseguradora procedería con el pago de la suma adicional si y solo si, (i) el siniestro acaeció en la vigencia de la Póliza Seguro Previsional suscrito entre la AFP y esta Aseguradora, y (ii) el capital que el afiliado tiene en su cuenta de ahorro individual resulta insuficiente para el pago de la pensión de invalidez.

11. Por otra parte, explicó que la aseguradora “le expidió a Porvenir un contrato de seguro previsional, para que en el evento en que ocurra una invalidez o una muerte, a uno de sus afiliados se le reconozca el valor de la

suma adicional que se requiera para garantizar la pensión”. Afirmó que cumplió con las obligaciones que tiene respecto del seguro previsional contratado por Porvenir porque calificó las patologías del accionante y remitió su expediente a las juntas regional y nacional de calificación de invalidez, asumiendo el costo de ello.

12. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que el 10 de marzo de 2022 emitió el Dictamen No. 98580913 en el que determinó que el accionante tenía una pérdida de capacidad laboral del 53.30% con fecha de estructuración del 29 de julio de 2010, debido a los siguientes diagnósticos: “epilepsia, tipo no especificado - refractaria fractura de la epífisis superior del humero - restricción movimiento hombro izquierdo”. Manifestó que el dictamen se notificó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.13. Incodol solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva.

14. Mapfre guardó silencio.

Sentencia objeto de revisión

15. El 29 de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Bello (Antioquia) declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial. Además, estimó que no se alegó ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

Pruebas que obran en el expediente

(i) Concepto médico de rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS. (ii) Dictamen del 2 de abril de 2021 emitido por Seguros de Vida Alfa.

Pruebas que obran en el expediente

(i) Concepto médico de rehabilitación del 1 de marzo de 2021 emitido por Sura EPS. (ii) Dictamen del 2 de abril de 2021 emitido por Seguros de Vida Alfa. (iii) Resolución del 15 de octubre de 2021 mediante la cual se decidió sobre el recurso de reposición que interpuso Seguros de Vida Alfa contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. (iv) Dictamen del 10 de marzo de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (v) Acta de ejecutoria del 6 de abril de 2022 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (vi) Respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión emitida por Porvenir S.A. (vii) Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. (viii) Copia del registro civil de nacimiento del accionante.

Actuaciones en sede de revisión

16. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce[6], mediante auto del 18 de diciembre de 2023, seleccionó el expediente T-9.796.159 para surevisión. Según el sorteo realizado, el asunto se repartió al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.

17. Mediante auto del 19 de febrero de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En concreto,

solicitó acceso al expediente del proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, indagó sobre su estado de salud y su situación socioeconómica actual. Además, requirió a Mapfre y a Seguros Alfa para que informaran si la negativa de la aseguradora para cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensión de invalidez es motivo suficiente para negar dicha prestación.

18. Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Conocimiento de Bello. Remitió el link de acceso al expediente de tutela 0508840040032022-0030800. En este constaban los siguientes documentos: (i) el escrito de tutela, (ii) el acta de reparto, (iii) el acta de admisión, (iv) la contestación de la acción tutela de Porvenir, Sura Seguros, Seguros de Vida Alfa, Incodol y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, (v) el fallo de primera instancia y (vi) la constancia de notificación del fallo.

19. Porvenir. Afirmó que el señor Ruíz Calderón no tiene la densidad de semanas establecidas por el artículo 39 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Esto porque dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración únicamente cotizó 31.86 semanas.

Precisó que si la aseguradora se niega a cancelar la parte que le corresponde en el financiamiento de la pensión “es un motivo suficiente para negarla” . Esto porque según el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, es necesaria la suma adicional por parte de la aseguradora con quien se tiene contratado el seguro previsional. Estimó que “es necesario se le ordene a la entidad

Esto porque según el artículo 70 de la Ley 100 de 1993, es necesaria la suma adicional por parte de la aseguradora con quien se tiene contratado el seguro previsional. Estimó que “es necesario se le ordene a la entidad aseguradora Mapfre el reconocimiento y pago de la suma adicional, ya que con el capital actual de la cuenta de ahorro individual del accionante no sería posible dicho reconocimiento” . [7] [8] [9] Sobre la responsabilidad de notificar a Mapfre de las decisiones adoptadas en el trámite de PCL afirmó que la entidad responsable de notificar a Mapfre era la Junta Regional deCalificación de Invalidez de Antioquia. Esto porque dicha entidad fue quien modificó la fecha de estructuración del accionante al 29 de julio de 2010.

20. Agente oficiosa de Emilio. Manifestó que no tiene bienes muebles e inmuebles a su nombre y que los medios de subsistencia con los que cuenta actualmente comprenden únicamente de la ayuda económica que le brinda su hermano. Indicó que su núcleo familiar está compuesto por su hermano Luis Fernando, quien tiene 58 años y ocupa el oficio de conductor de taxi afiliado a la empresa Coopebello. Afirmó que su estado de salud es “bastante deplorable” por su discapacidad cognitiva y que a veces tiene hasta 4 o 5 convulsiones por día, con relajación de esfínteres. Además, que su epilepsia aún no ha sido controlada científicamente. Sobre el reconocimiento de la pensión comunicó que el 7 de marzo de 2023 presentó

una demanda ordinaria laboral . [10] Informó que en el año 2010 el señor Emilio laboró en la empresa “Landers Mora” en la ciudad de Medellín. Precisó que la empresa se declaró en insolvencia económica y por esa razón, no cuenta con el certificado laboral.

21. Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Remitió el dictamen del 10 de marzo de 2022 por medio del cual se confirmó el contenido del dictamen que profirió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Además, precisó que la Junta no tenía autorización legal para comunicar el dictamen a Mapfre porque el Decreto 1352 de 2013 solo autoriza a los sujetos interesados previstos en el artículo 2.

22. Junta Regional de Calificación de Invalidez Antioquia. Informó que en audiencia privada del 30 de junio del 2021 se emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral del accionante. Asimismo, remitió el historial médico que se tuvo en cuenta para determinar el porcentaje de PCL.

23. Seguros de Vida Alfa. Aportó el expediente de PCL del actor, en este constaba que solicitó que una vez realizara el dictamen, se le notificara “a la aseguradora Mapfre si la fecha de estructuración es entre el 01/01/2010 y

31/12/2013” .[11]

24. Mapfre. Guardó silencio.

Expediente T-9.923.56525. El 22 de septiembre de 2020, a través de apoderado judicial, Alicia

presentó una acción de tutela en contra de la administradora de fondos de pensiones y cesantías Protección S.A. -Protección-, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Aseguró que la negativa de Protección frente al reconocimiento de su pensión de invalidez vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y al acceso a la administración de justicia.

26. La accionante tiene 38 años y desde los 16 años tiene una enfermedad degenerativa denominada “síndrome de Guillain-Barré”[13]. En su historia clínica consta que su patología le ha causado problemas de movilidad en sus extremidades y hospitalizaciones en la unidad de cuidados intensivos[14]. A pesar de su diagnóstico, la actora laboró en los años 2011 y 2012. Entre febrero de 2011 y enero de 2012, estuvo vinculada laboralmente al Instituto para la Economía Social. Entre junio y diciembre de 2012, trabajó para la sociedad Serlefin Ltda. Durante ese tiempo, realizó aportes a pensión en Protección y actualmente cuenta con 76.71 semanas cotizadas.

27. La demandante inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL). El 5 de julio de 2018, Seguros Sura la calificó y le dictaminó un 53.30% de pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 23 de septiembre de 2003. La ciudadana recurrió el dictamen y el expediente se envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de

Bogotá y Cundinamarca.

28. El 20 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de

expediente se envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

28. El 20 de diciembre de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que la accionante tenía una PCL del 59.85% de origen común y con una fecha de estructuración del 4 de septiembre de 2003. La peticionaria presentó recurso de reposición y apelación. El 23 de julio de 2019[15], la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció que la PCL de la actora era del 66.05% de origen común y confirmó la fecha de estructuración.

Hechos relevantes[12]29. El 22 de agosto de 2019[16], la demandante solicitó a Protección el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez y el 12 de agosto de 2022 reiteró su petición. El 28 de agosto de 2020[17], Protección respondió la solicitud y le negó el reconocimiento de la pensión. Afirmó que la fecha de estructuración de la PCL de la actora (4 de septiembre de 2003) era anterior a su afiliación a la AFP (18 de diciembre de 2010). Además, le informó que solo era procedente la devolución de saldos.

30. En el escrito de tutela la actora afirmó que carece de un empleo formal, no recibe una pensión y responde económicamente por sus dos hijos, quienes al momento de la presentación de la acción de tutela eran menores

de edad[18]. En consecuencia, la señora Alicia solicitó ordenar a Protección reconocer y pagarle la pensión de invalidez y su retroactivo desde el día 5 de diciembre de 2012, fecha en la que ella dejó de trabajar.

Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas

31. Mediante auto del 22 de septiembre de 2020 el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción y corrió traslado a las entidades accionadas.

32. Protección solicitó negar el amparo porque, en su concepto, la accionante no cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 860 de 2003 para el reconocimiento de su pensión de invalidez. En concreto, consideró que ella no cuenta con 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su PCL. Adicionalmente, afirmó que la demandante solo tiene a cargo el reconocimiento de las prestaciones económicas por los siniestros y contingencias ocurridos durante la afiliación, situación que no ocurrió en este caso.

33. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca expuso que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante porque no es la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.34. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez señaló que cumplió con sus deberes al emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la accionante. Precisó que el 19 de julio de 2019 fijó fecha para la valoración médica y que, el 23 de julio de ese año expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Manifestó que el dictamen se notificó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.

Sentencias objeto de revisión

médica y que, el 23 de julio de ese año expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Manifestó que el dictamen se notificó de conformidad con lo previsto en el Decreto 1072 de 2015.

Sentencias objeto de revisión

35. Primera instancia. El 28 de septiembre de 2020, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad porque la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial -artículo 4 de la Ley 712 de 2001-. Además, estimó que no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

36. Impugnación. La accionante afirmó que el medio ordinario de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral no era eficaz debido a la mora judicial y a que ella se encuentra en una situación de discapacidad. Además, destacó que sus dos hijos dependen económicamente de ella.

37. Segunda instancia. El 7 de octubre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión. La Sala argumentó que el asunto debía tramitarse a través de un proceso ordinario laboral porque en este era posible adelantar un debate probatorio más amplio. Asimismo, consideró que el amparo tampoco era procedente como mecanismo transitorio debido a que la actora no demostró una vulneración a su mínimo vital.

Pruebas que obran en el expediente

(i) Dictamen de pérdida de capacidad laboral del 5 de julio de 2018 emitido por Seguros Sura. (ii) Dictamen del 20 de diciembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

emitido por Seguros Sura. (ii) Dictamen del 20 de diciembre de 2018 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca. (iii) Dictamen del 23 de julio de 2019 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.(iv) Acta de notificación del 23 de julio de 2019 sobre el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. (v) Constancia de afiliación a Salud Total EPS. (vi) Historia clínica de la accionante. (vii) Historia laboral de aportes a pensión. (viii) Solicitud de reconsideración de pensión del 12 de agosto de 2020 radicada ante Protección. (ix) Respuesta a la solicitud de pensión del 28 de agosto de 2020 emitida por Protección. (x) Copia de la cédula de ciudadanía de la accionante. (xi) Copia del registro civil de nacimiento de la accionante. (xii) Copia de la tarjeta de identidad del hijo de la accionante. (xiii) Copia del registro civil de nacimiento de la hija de la accionante. Actuaciones en sede de revisión

38. La Sala de Selección de Tutelas Número Dos[19], mediante auto del 29 de febrero de 2024, seleccionó el expediente T-9.923.565 para su revisión.

El asunto se acumuló al expediente T-9.796.159 que se había repartido previamente al despacho del magistrado José Fernando Reyes Cuartas para su trámite y fallo.

39. Mediante auto del 9 de abril de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores elementos de juicio que le permitieran adoptar una decisión definitiva. En concreto,

su trámite y fallo.

39. Mediante auto del 9 de abril de 2024, el magistrado sustanciador consideró necesario decretar pruebas para disponer de mayores

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