🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T-265-2024

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T-265-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-265-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-265/24

TRASLADO LABORAL DE MADRE CABEZA DE FAMILIA-Caso en que se vulneraron derechos fundamentales al no tener en cuenta circunstancias particulares de la demandante

(...) ejercicio irrazonable y arbitrario de la facultad del ius variandi que vulnera el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, desde una doble perspectiva. Por una parte, al mantener la orden de traslado a pesar de conocer la gravedad de sus consecuencias para la estabilidad económica y familiar de la accionante y, por otra, al negarle a ésta la posibilidad de trabajar desde su casa, aun cuando en varias ocasiones se lo ha permitido, al punto de que, de manera habitual y generalizada, los sábados ha sido posible para ella trabajar desde casa.

ACCION DE TUTELA RESPECTO DE TRASLADOS LABORALESProcedencia excepcional cuando afecta derechos fundamentales

DERECHO AL TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTASAlcance

IUS VARIANDI-Alcance y límites

IUS VARIANDI-Manifestación del poder de subordinación que ejerce empleador sobre empleados que se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio

IUS VARIANDI-Discrecionalidad limitada de empleador para modificar condiciones laborales del trabajador/IUS VARIANDI-Respeto a los derechos del trabajador

MUJER CABEZA DE FAMILIA-Protección constitucional especial

TELETRABAJO-Definición

TELETRABAJO-ContenidoTELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónTELETRABAJO-Definición

TELETRABAJO-ContenidoTELETRABAJO-Modalidades para su ejercicio

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generadaCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-265 DE 2024

Referencia: Expediente T-9.792.652

Asunto: Acción de tutela interpuesta por

Martha Cecilia Barahona Álvarez contra Comcel S.A.

Magistrado ponente: Vladimir Fernández

Andrade.

Síntesis de la sentencia: Para evitar un perjuicio irremediable, la Sala encontró transitoriamente procedente el amparo del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas de la accionante, vulnerado por el ejercicio arbitrario e irrazonable de la facultad de ius variandi por parte del empleador accionado al negarse a reconsiderar una orden de traslado -a pesar de conocer las graves consecuencias familiares y económicas que esa orden trajo para la trabajadoray al negarle, sin ofrecer razones suficientes, la posibilidad de teletrabajo.

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar, Antonio José Lizarazo Ocampo yVladimir Fernández Andrade, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente sentencia en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos el 23 de agosto de 2023 por el Juzgado

24 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en sentencia de primera instancia, y el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia de segunda instancia, dentro del proceso de tutela de radicado T-9.792.652 promovido por Martha Cecilia Barahona Álvarez contra Comcel S.A.

I. ANTECEDENTES

A. Hechos[1]

1. Martha Cecilia Barahona Álvarez está vinculada laboralmente con Comcel S.A. desde el 12 de mayo de 2012. Inicialmente ocupó el cargo de Asesora Comercial y luego pasó a ser Asesor Home Pass, ambos empleos con sede en Zipaquirá, donde ella reside.

2. En agosto de 2022[2] se le informó verbalmente que debía cumplir sus funciones en la ciudad de Bogotá, con lo cual, dado su lugar de residencia, requiere desplazamientos diarios significativos (de tres horas a tres horas y media por trayecto) que han afectado su convivencia y relación con sus hijos.

3. Es madre cabeza de familia y actualmente adelanta contra el padre de uno de sus hijos una reclamación de alimentos ante la Comisaría de Familia

Primera de Zipaquirá.

4. La decisión de traslado se adoptó luego de que en el mes de julio de 2022 entraran en vigor múltiples beneficios derivados de la convención colectiva suscrita con el sindicato al cual está afiliada.

5. Comcel S.A. le ha autorizado laborar bajo la modalidad de trabajo en casa en varias oportunidades[3] en que, por situaciones relacionadas con sus hijos, ha tenido que permanecer cerca de ellos.

6. Ha solicitado en varias ocasiones ser trasladada a Zipaquirá o Cajicá[4],

casa en varias oportunidades[3] en que, por situaciones relacionadas con sus hijos, ha tenido que permanecer cerca de ellos.

6. Ha solicitado en varias ocasiones ser trasladada a Zipaquirá o Cajicá[4], argumentando que en estas ubicaciones su situación familiar no se vería afectada, pero sus solicitudes han sido denegadas.7. La última de las solicitudes la presentó el 3 de abril de 2023, sin que, a la fecha de presentación de la solicitud de tutela, la entidad demandada haya respondido.

B. Trámite de la acción de tutela

(i) Presentación y admisión de la acción de tutela

8. El 10 de agosto de 2023 la accionante presentó solicitud de tutela en contra de Comcel S.A. para que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas, estabilidad laboral reforzada, familia, igualdad, salud, seguridad social, mínimo vital, petición y demás derechos conexos vulnerados por Comcel S.A. al no disponer su traslado, ni responder su solicitud en ese sentido. También pidió, como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, que, debido a su condición de madre cabeza de familia y situación de debilidad manifiesta, se ordene su traslado a las oficinas de Comcel S.A. en Chía, Cajicá o Zipaquirá, sin desmejora en sus condiciones laborales[5].

9. El conocimiento de esta demanda correspondió por reparto al Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá[6], el cual,

mediante providencia de la misma fecha, admitió la acción[7], corrió traslado a Comcel S.A. en su calidad de accionada, y solicitó informe a la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá, al Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones afines y del Transporte Sintracomunicaciones, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación.

(ii) Respuesta de la demandada e informes recibidos

10. Comcel S.A. se opuso a las pretensiones, argumentando que la competencia para resolver esta controversia recae exclusivamente en el juez ordinario laboral. No obstante, precisó que su actuación se enmarca en el uso legítimo del ius variandi debido a la falta de vacantes en Cajicá y Zipaquirá y a las necesidades específicas de plazas y centros de la organización. Destacó que la accionante fue contratada para trabajar en Bogotá y no se justifica su traslado a otros lugares sin necesidad evidente. Sin cuestionar su situación familiar, indicó que no hay justificación específica para acceder a la solicitud de laaccionante, razón por la cual, luego de evaluar el caso, se decidió que ella debe laborar en Bogotá[8].

11. El Ministerio del Trabajo también se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación pasiva y exonerarlo de cualquier responsabilidad. Argumentó que no es ni fue empleador de la accionante y, por tanto, no ha vulnerado ni

amenazado ningún derecho fundamental de ella. Si bien el Ministerio tiene una potestad de vigilancia, no está autorizado para emitir juicios de valor respecto de los comportamientos denunciados. Sin embargo, explicó que la facultad del ius variandi permite al empleador modificar las condiciones laborales, tal como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia T-483 de 1993[9].

12. El Ministerio de Salud y Protección Social se opuso a las pretensiones y solicitó que se declare la improcedencia de la acción en su contra por falta de legitimación pasiva, pues no es empleador de la accionante ni actúa como superior de Comcel S.A. Argumentó que el Ministerio no ha vulnerado ni amenaza vulnerar los derechos fundamentales de la accionante, ya que su competencia se limita a dirigir, coordinar, ejecutar y evaluar la política pública en materia de salud, salud pública y promoción social en salud, sin que le corresponda declarar o reconocer derechos laborales. No obstante, para salvaguardar el derecho al debido proceso, consideró conveniente vincular al

Ministerio de Trabajo[10].

13. La Defensoría del Pueblo manifestó que, tras revisar los sistemas de información, no se encontró registro de petición de la accionante en relación con el asunto por ella planteado. Sin embargo, destacó que, como la accionante menciona no haber recibido respuesta a una petición, está involucrado un derecho fundamental que la entidad accionada está obligada a garantizar. Por lo tanto, solicitó que se ordene a la parte accionada emitir una respuesta[11].

14. La Procuraduría General de la Nación explicó que después de una

minuciosa revisión del Sistema de Información para la Gestión Documental, SIGDEA, constató que no hay ningún registro de petición, queja o reclamo relacionado con los hechos y pretensiones planteadas en la tutela. Por consiguiente, existe una falta de legitimación pasiva[12].15. Ni la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá ni el Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones afines y del Transporte Sintracomunicaciones rindieron el informe ordenado en el auto admisorio[13].

C. Decisiones objeto de revisión

(i) Sentencia de primera instancia

16. El Juzgado 24 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá, mediante decisión del 23 de agosto de 2023, negó el amparo, argumentando que la demandante no demostró encontrarse en una situación que requiriera protección especial ni acreditó un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela, ya que disponía de recursos judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos. Respecto a la alegada vulneración del derecho de petición, señaló que la entidad emitió una respuesta el 11 de agosto de 2023, que fue notificada a la demandante, por lo que no se evidenció vulneración alguna de ese derecho[14].

(ii) Impugnación

17. La accionante impugnó la anterior decisión. Argumentó que la acción de tutela sí es procedente dada la especial protección constitucional que se deriva de su condición de madre cabeza de familia y la falta de medios idóneos para

proteger sus derechos fundamentales frente a la dificultad que implican los desplazamientos diarios desde su residencia al lugar de trabajo. Respecto al derecho de petición, adujo que la respuesta de la entidad fue extemporánea, pues se emitió después de la interposición de la acción de tutela[15].

(iii) Sentencia de segunda instancia

18. El Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia. Concluyó que la accionante no demostró una situación de vulnerabilidad que haga procedente la tutela, ya que no fue despedida ni se han empeorado sus condiciones laborales. Además, reiteró que el juez laboral es el competente para resolver conflictos derivados del contrato de trabajo.

Finalmente, indicó que, aunque el derecho de petición se resolvió fuera del término legal, la respuesta emitida el 11 de agosto de 2023 cesó la aparente vulneración.D. Trámite en sede de revisión

19. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número Doce de la Corte Constitucional seleccionó para revisión el expediente T-9.792.652[16].

20. Mediante auto del 16 de abril de 2024 y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el magistrado sustanciador solicitó información adicional a Comcel S.A., al

Sindicato Sintracomunicaciones y a la señora Martha Cecilia Barahona Álvarez,

así como a la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá. A Comcel S.A. se le pidió la historia laboral completa de la accionante, información minuciosa sobre sus sedes, las solicitudes de trabajo en casa elevadas por la accionante y su política de teletrabajo. Al Sindicato se le solicitó un informe detallado sobre los hechos de la tutela. A la accionante se le solicitó información sobre su condición de madre cabeza de familia y su alegada situación de vulnerabilidad. A la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá se le pidió el expediente completo relacionado con la accionante[17].

21. En virtud de tales requerimientos, la Secretaría General de esta

Corporación recibió las siguientes respuestas:

22. Comcel S.A., mediante mensaje electrónico del 23 de abril de 2024[18], remitió copia del contrato de trabajo[19], del reglamento interno con política de teletrabajo[20] y certificaciones laborales sobre las sedes en las que ha laborado la accionante y las fechas correspondientes[21]. Informó que el traslado a Bogotá en agosto de 2022 fue comunicado verbalmente[22]y que ha atendido las solicitudes de trabajo en casa solo en dos ocasiones durante 2023[23]. Explicó que no cuenta con trabajadores bajo la modalidad de teletrabajo debido a la naturaleza confidencial de sus funciones y que, si bien ha aprobado las solicitudes de trabajo en casa, ello ha sido excepcional[24].

Destacó que durante 2024 la trabajadora no ha realizado nuevas solicitudes de trabajo en casa. Finalmente, resaltó que ha respondido todas las peticiones presentadas por la accionante a lo largo de la relación laboral, demostrando sudisposición a abordar sus necesidades excepcionales y esporádicas de trabajo en casa.

23. Martha Cecilia Barahona Álvarez, mediante mensaje electrónico del

presentadas por la accionante a lo largo de la relación laboral, demostrando sudisposición a abordar sus necesidades excepcionales y esporádicas de trabajo en casa.

23. Martha Cecilia Barahona Álvarez, mediante mensaje electrónico del 23 de abril de esta anualidad, informó que es madre cabeza de familia y que su salario es la única fuente de ingreso de su hogar, compuesto por ella y sus dos hijos menores de edad, de 16 y de 8 años. Señaló que, si bien su salario nominal es de $1’800.000 pesos, luego de diversas deducciones, se reduce a un promedio de $1’200.000 pesos. Aclaró que adelanta un proceso judicial por incumplimiento de obligaciones alimentarias contra el padre de uno de sus hijos, pero el proceso está estancado debido a la falta de información sobre el paradero del demandado. Narró que su situación económica se agravó debido a que, por cuenta de un accidente reciente de su padre, éste pasó a depender de ella. Como costos generados por el traslado que cuestiona detalló que ahora debe tomar dos transportes adicionales por cada trayecto, lo que le significó un aumento de $23.900 por día en sus gastos, costo que en el mes asciende aproximadamente a $476.000. Se refirió a sus gastos mensuales y mencionó que su calidad de vida se deterioró tras su traslado a Bogotá, afectando negativamente su relación familiar, pues debe salir de su casa muy temprano y regresar a ella muy tarde. Indicó que, por cuenta de este cambio, ha tenido

episodios de estrés y que el más afectado ha sido su hijo más pequeño, de 8 años, pues se entristece al percibirla ausente, al punto de manifestar que su mamá ya no lo quiere. Por esta afectación el menor fue remitido a psicología. En relación con la posibilidad de trabajar desde casa, refirió que “los días sábados, la empresa nos da como beneficio trabajar desde casa ya que el horario es más corto, lo cual demuestra que puedo cumplir las funciones de mi cargo en un lugar diferente a mi puesto de trabajo y me permite estar presente como madre cabeza de familia que soy”[25].

24. La Comisaria Primera de Familia de Zipaquirá, mediante correo electrónico del día 29 de abril, remitió copia íntegra del expediente número 8822 promovido por la accionante, con la advertencia de que dicho trámite inició el 21 de octubre de 2022 y concluyó el 25 de octubre de la misma anualidad, con la imposición de determinadas obligaciones a los padres[26].

25. Por parte del Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte, Sintracomunicaciones, no se recibió respuesta[27].II. CONSIDERACIONES

26. Con miras a resolver el presente asunto, la Sala seguirá el siguiente esquema: se establecerá la competencia de la Corte para analizar el caso en concreto, se abordará el examen de procedibilidad de la acción y, en caso de que se supere esta etapa, se procederá con el planteamiento del problema jurídico y asumirá la revisión sustancial de los derechos fundamentales concernidos en la controversia.

A. Competencia

27. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral

asumirá la revisión sustancial de los derechos fundamentales concernidos en la controversia.

A. Competencia

27. Esta Sala de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.

B. Procedencia de la acción de tutela

28. La acción de tutela está sujeta a unos presupuestos generales de procedencia que el juez constitucional debe verificar antes de examinar el fondo del asunto sometido a su consideración, a saber: (i) Legitimación por activa: Se debe determinar si quien ejerce el amparo es titular de los derechos cuya protección se invoca o está legalmente habilitado para actuar en nombre de estos. (ii) Legitimación por pasiva: Se verifica si la presunta vulneración puede predicarse respecto de la entidad o persona accionada y si esta última es una de aquellas contra las que procede la acción de tutela. (iii) Inmediatez: Se evalúa si la tutela fue interpuesta en un término prudente y razonable después de ocurridos los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. (iv) Subsidiariedad: Se determina si el presunto afectado dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que aquel se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

29. Esto último se fundamenta en el artículo 86 de la Constitución Política,

los artículos 5° y 6° del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que establecen que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario. Por tanto, procede como mecanismo de protección definitivo cuando el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando, existiendo ese medio, carezca de idoneidad o eficacia para proteger adecuadamente los derechos fundamentales. Además, procede como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental.30. En consideración a lo anterior, la Sala analizará la procedencia de la acción de tutela antes de plantear el problema jurídico que permitirá, si es del caso, abordar el estudio de fondo del caso bajo examen.

(i) Legitimación por activa

31. El artículo 86 de la Constitución dispone que la acción de tutela es un instrumento de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona (natural o jurídica) para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades y, excepcionalmente, de los particulares, en aquellos casos previstos en la Constitución y la ley. Con base en dicho mandato, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la legitimación en la causa por activa se acredita cuando se ejerce la acción (i) por el interesado mismo de forma directa; (ii) por intermedio de un representante

legal (caso de los menores de edad y personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial (abogado titulado con mandato expreso, más allá de que los poderes se presumen auténticos); (iv) mediante agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa); o (v) por conducto del Defensor del Pueblo o de los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado expresamente su mediación o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión)[28]

32. En este caso la acción de tutela satisface el requisito de legitimación en la causa por activa. En efecto, en concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto 2591 de 1991, la accionante tiene legitimación por activa en la medida que se constató que promovió la acción de tutela a nombre propio y es la titular de los derechos fundamentales cuya vulneración reclama. En efecto, la accionante está facultada para interponer la acción de tutela que aquí se analiza, ya que esta es titular del derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y justas, conforme al artículo 25 de la Constitución, dado su estatus de trabajadora dependiente, de acuerdo con el contrato laboral suscrito con la empresa aquí accionada.

(ii) Legitimación por pasiva

33. La jurisprudencia constitucional ha señalado que se refiere a la

capacidad legal de las entidades o de los particulares contra quienes seinterpone la acción, para ser considerados responsables por la violación o amenaza de los derechos fundamentales, si dicha violación es probada[29]. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la legitimación por pasiva requiere dos elementos: (i) que la acción esté dirigida contra autoridades o particulares que brinden un servicio público, cuya conducta afecte de manera grave y directa el interés colectivo, o respecto de los cuales el solicitante se encuentre en una situación de subordinación o indefensión, y (ii) que la conducta que origina la violación o amenaza del derecho pueda ser atribuida, de manera directa o indirecta, a su acción u omisión.

34. En este caso Comcel S.A. se encuentra legitimada por pasiva, pues se trata de una empresa privada con la cual la accionante mantiene una relación de subordinación, basada en el vínculo laboral existente. Al respecto, esta Corte ha reconocido consistentemente a lo largo de los años[30] que las relaciones derivadas de un contrato de trabajo se ubican dentro del ámbito de la subordinación, definida como “el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”[31], respaldándose en un título jurídico como es el caso del contrato laboral.

35. Se aclara que durante el trámite de la primera instancia fueron convocadas varias entidades para que rindieran informes sobre los hechos narrados en la solicitud de tutela, pero sin vincularlas como accionadas. Fue así

como se convocó a la Comisaría de Familia Primera de Zipaquirá, al Sindicato Nacional de Industria de las Comunicaciones Afines y del Transporte, Sintracomunicaciones, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación[32]. En efecto, de acuerdo con los términos de la providencia mediante la cual se ordenó la presentación de los informes no se advierte que estas entidades hayan sido oficiosamente vinculadas como parte pasiva de este trámite.

(iii) Inmediatez

36. Este tribunal ha expuesto que el propósito de la acción de tutela es asegurar la protección inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en el artículo 86 del texto superior. Esto significa que el amparo, por querer del Constituyente, corresponde a un medio de defensa judicial previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar laefectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para considerarlo afectado[33].

37. Si bien la Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor,

su diligencia y sus posibilidades reales de defensa, y el surgimiento de derechos de terceros, la acción de tutela se interpuso oportunamente[34]. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en el que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección.

38. Si bien podría afirmarse que en este caso el hecho generador de la presunta transgresión tuvo lugar en el mes de agosto de 2022, esto es, cuando se le informó a la accionante la decisión de traslado, no puede dejarse de lado que ella intentó sin éxito durante varios meses la habilitación de la modalidad de teletrabajo o el traslado a su antigua sede de labores o, incluso, el traslado a lugares aledaños a su residencia. En efecto, así procedió mediante las peticiones que radicó el 3 de noviembre de 2022[35] y el 16 de marzo[36], el 3 de abril[37], el 20 de junio[38] y el 2 de julio de 2023[39]. Así las cosas, si bien es cierto que el amparo se promovió pasado casi un año de la orden de traslado, esto es, el 10 de agosto de 2023, no puede dejarse de lado que acudió a esta acción luego de cuatro meses contados desde la última petición que presentó a su empleador, es decir, la que radicó el 3 de abril de 2023 y que, a la fecha de presentación de la tutela, no había sido respondida[40], pero fue atendida luego de esa presentación[41]. En consecuencia, la Sala encuentra acreditado el

requisito de inmediatez, comoquiera que la accionante interpuso el amparo en un término que, a la luz de la jurisprudencia constitucional y sus gestiones, se considera razonable.

(iv) Subsidiariedad39. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución que fue desarrollado por los artículos 6° y 8° del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme a las cuales: (ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

40. En múltiples sentencias de revisión[42], se ha establecido que, para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios, es necesario evaluar si éstos son aptos para proteger los derechos fundamentales y están

diseñados para ofrecer una protección oportuna[43]. Este análisis debe considerar las condiciones individuales de cada uno de los sujetos, especialmente si tienen derecho a una protección especial o están en situación de vulnerabilidad.

41. La Corte ha señalado que, para que la tutela sea empleada como mecanismo transitorio, es necesario verificar que la afectación al derecho fundamental sea cierta, inminente y grave[44]. Además, las medidas de protección deben ser urgentes e impostergables, adecuadas y eficaces para responder a la situación de riesgo.

42. En el caso en estudio, la accionante cuestiona la orden de traslado que le fue impuesta y, en esa medida, pretende retornar a su anterior sede laboral en el Municipio de Zipaquirá o que se ordene su traslado a las oficinas de Comcel S.A. en municipios aledaños como Chía, Cajicá o Zipaquirá. Así entendida la controversia, es claro que la jurisdicción ordinaria laboral es el ámbito adecuado para resolverla, en tanto derivada de un contrato de trabajo. Ciertamente, los jueces laborales pueden adoptar medidas cautelares razonables para proteger los derechos en litigio, considerando aspectos como la amenaza al derecho, la necesidad, y la proporcionalidad de la medida[45].43. Sin embargo, aunque la situación de la señora Martha Cecilia debería ser resuelta en la jurisdicción laboral, la situación por ella planteada le puede causar un perjuicio irremediable, por las razones que se explican a continuación.

44. En efecto, de acuerdo con lo informado en sede de revisión, el traslado afecta gravemente la calidad de vida de la accionante, pues ahora debe destinar casi la tercera parte de su ingreso mensual exclusivamente a sufragar los costos

44. En efecto, de acuerdo con lo informado en sede de revisión, el traslado afecta gravemente la calidad de vida de la accionante, pues ahora debe destinar casi la tercera parte de su ingreso mensual exclusivamente a sufragar los costos de desplazarse hasta su nueva sede laboral[46]. Además, la convivencia con sus menores hijos se ha visto seriamente afectada, al punto de que, por cuenta de las variaciones en sus rutinas de transporte, el menor de ellos ha visto comprometida su salud mental por la sensación de abandono que padece[47].

45. Además, en este análisis de procedibilidad no puede dejarse de lado que la Corte Constitucional ha determinado que el Estado tiene una serie de obligaciones positivas para garantizar la igualdad material de las mujeres. Esta obligación recae en todas las autoridades y funcionarios del Estado, quienes deben adoptar una perspectiva de género en sus actuaciones y decisiones, con el objetivo de eliminar paulatinamente los factores de riesgo de violencia y garantizar el ejercicio de todos los derechos en igualdad de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...