CC - T-267-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-267-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-267-24TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-267/24
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMASVulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
(...) la UARIV no aplicó los principios de la buena fe y pro-persona con respecto a lo relatado por la accionante. Por el contrario, ignoró el hecho más relevante de su narración sobre la presunta autoría del homicidio de su padre. A pesar de que la accionante proporcionó dicha información, la UARIV dejó de realizar actividades que permitieran corroborar o desvirtuar la versión de la accionante. Con ese actuar, la entidad omitió la inversión de la carga de la prueba que corresponde en estos casos, e impuso a la accionante una carga desproporcionada de probar el hecho victimizante y su autoría. Asimismo, la UARIV omitió el contexto específico de la violencia paramilitar en Medellín, que justamente habría tenido un rol central en la ocurrencia del hecho victimizante.
ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR INSCRIPCION EN EL RUV-Procedencia excepcional
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Constituye un derecho fundamental de las víctimas
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO
ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Reglas jurisprudenciales
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN
APLICACION DEL CONCEPTO DE VICTIMA DEL CONFLICTO ESTABLECIDO EN LA LEY 1448 DE 2011-Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia/INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-FinalidadREGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Reglas jurisprudenciales para inscripción
DEBER DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOSCriterios legales y jurisprudenciales que deben seguir los funcionarios de la UARIV
REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-El proceso de valoración de las solicitudes de inscripción se debe llevar a cabo en aplicación del principio de la buena fe y presunción de veracidad
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACION Y NO REPETICION-Relación directa con Ley de víctimas
INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV evaluar nuevamente inclusión de la accionante en el Registro Único de Víctimas RUV
EXHORTO-Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de Revisión
Sentencia T-267 de 2024
Referencia: expediente T-9.940.200
Acción de tutela presentada por Camila contra la Unidad para laAtención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV).
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera
Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 -numeral 9de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión de las sentencias dictadas el 24 de agosto de 2023, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, Antioquia, y el 3 de octubre de 2023, en segunda instancia, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Camila contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante, UARIV).
Aclaración previa. Con el fin de evitar cualquier riesgo que en virtud de esta providencia pueda surgir para los derechos a la vida y a la integridad personal de la solicitante y su núcleo familiar, y dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda dentro del presente proceso
en dos ejemplares paralelos. Una versión mantendrá los nombres de las partes, mientras que el otro, que será de acceso público, tendrá nombres ficticios de las partes[1]. Adicionalmente, en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la secretaría general de la Corte Constitucional y alas autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto de su identificación.
0. Síntesis de la decisión
§1. La accionante presentó una tutela contra la UARIV, en la que alegó la violación del derecho fundamental de petición y de los derechos que le asisten como víctima del conflicto armado interno. En concreto, sostuvo que la entidad negó equivocadamente su inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV). Para la accionante, la entidad se equivocó al considerar que la muerte de su padre, en el municipio de Supía (Caldas) en 1998, no tenía relación con el conflicto armado. Reprochó, además, que la UARIV le impuso la carga de probar que el hecho victimizante tenía relación con el conflicto armado, siendo que en estos trámites aplica la inversión de la carga de la prueba.
§2. Las decisiones de instancia declararon la improcedencia del amparo, teniendo en cuenta que la UARIV ya había dado una respuesta clara, precisa, completa y de fondo a la accionante, con independencia de su sentido. En sede de revisión, la Corte obtuvo información sobre el contexto de violencia que pudo haber rodeado la muerte del padre de la accionante y el estado actual de la solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas.
§3. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, la Sala Tercera de Revisión determinó que el debate constitucional tenía que ver con una indebida motivación de los actos
Víctimas.
§3. Una vez analizado el cumplimiento de los requisitos deprocedibilidad, la Sala Tercera de Revisión determinó que el debate constitucional tenía que ver con una indebida motivación de los actos administrativos que negaron la solicitud de inclusión de la accionante al Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV y su derecho al registro. Al resolver el problema jurídico, la Sala concluyó que la UARIV vulneró dichos derechos. En particular, determinó que la UARIV (i) no realizó una práctica probatoria adecuada dirigida a corroborar el relato de la accionante, imponiéndole una carga desproporcionada a esta en calidad de víctima, y (ii) no hizo un análisis adecuado del elemento de contexto. En consecuencia, concedió el amparo y ordenó a la UARIV que realice una nueva valoración de la solicitud de la accionante y de su núcleo familiar.
I. ANTECEDENTES1. Hechos que fundamentan la acción de tutela y trámite en las instancias
§4. Solicitud de inclusión en el registro único de víctimas. El 30 de abril de 2015, Camila, la accionante de tutela, presentó una declaración ante la Personería Municipal de Medellín con el fin de que ella y su núcleo familiar fueran incluidos en el Registro Único de Víctimas. Señaló que, el 19 de julio de 1998, hacia el mediodía, Ramón, su padre, salió de Medellín con
destino a Cali. Durante el trayecto, sin embargo, en el municipio de Supía (Caldas), fue bajado del bus y llevado a la vereda “La Clarita”, en donde le quitaron sus papeles y dinero. Su cuerpo sin vida fue encontrado ocho horas después por un campesino. La accionante afirmó que el paramilitar alias “Job” fue quien mató y desapareció a su padre. La identidad del cuerpo fue confirmada por la accionante y sus dos hermanas el 31 de julio de 2000.
§5. Resolución n.º ABC del 31 de julio de 2015. Mediante este acto administrativo, la UARIV resolvió no incluir a la accionante ni a su grupo familiar en el Registro Único de Víctimas. La entidad argumentó que no había elementos que permitieran vincular el homicidio de Ramón con el conflicto armado. Además, señaló que el hecho victimizante de la desaparición forzada no se configuró, ya que el cuerpo del padre de la accionante fue encontrado e identificado por las autoridades y sus familiares. El 27 de abril de 2023, la accionante, con asesoría de la Personería de Medellín, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha decisión, al considerar que la entidad no realizó un estudio sobre la dinámica del conflicto armado en Supía, con lo que le trasladó a ella la carga de la prueba. La misma dependencia, al resolver el recurso de reposición, confirmó la decisión mediante Resolución n.º DFG del 09 de mayo de 2023.
§6. Resolución n.º 20233545 del 15 de mayo de 2023. La UARIV, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión. Esta vez reseñó el
del 09 de mayo de 2023.
§6. Resolución n.º 20233545 del 15 de mayo de 2023. La UARIV, al resolver el recurso de apelación, confirmó la decisión. Esta vez reseñó el contexto de violencia que se vivía en Supía en 1998 y mencionó que allí operaban grupos al margen de la ley. Sin embargo, consideró que no era viable establecer una relación de conexidad cercana y suficiente entre la muerte en cuestión y el conflicto armado, pues no se advierten móviles políticos al respecto o hechos notorios, como masacres, combates o ataques terroristas dirigidos contra la población civil. Además, afirmó la entidad, no fue posible establecer los autores del hecho victimizante.§7. Acción de tutela. El 14 de agosto de 2023, Camila interpuso acción de tutela contra la UARIV. En su escrito explicó que la negativa de la entidad de incluirla en el Registro Único de Víctimas la revictimizó, pues la entidad no realizó un análisis del contexto de violencia y conflicto en el municipio de Supía (Caldas), ni consultó a entes de control como la Fiscalía General de la Nación para entender el escenario en el que se produjo la muerte de su padre. Así, concluyó que la entidad le trasladó la carga de la prueba por los hechos victimizantes que derivaron en el asesinato de su padre. En virtud de lo expuesto, alegó la vulneración de su derecho de petición y en general de sus derechos como víctima y solicitó al juez de tutela ordenar su inclusión en el Registro Único de Víctimas para así poder acceder a los programas consagrados en la Ley 1448 de 2011.
§8. Fallo de primera instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2023, el
tutela ordenar su inclusión en el Registro Único de Víctimas para así poder acceder a los programas consagrados en la Ley 1448 de 2011.
§8. Fallo de primera instancia. En Sentencia del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín declaró improcedente el amparo. En primer lugar, explicó que la UARIV informó a la accionante que los recursos de reposición y apelación ya habían sido resueltos, negando su solicitud de inclusión. En segundo lugar, en lo que tiene que ver con los aspectos sustanciales, consideró que la respuesta ofrecida por la UARIV fue de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
§9. La accionante impugnó esta providencia. Afirmó que el juez de primera instancia se limitó a lo dicho por la UARIV, sin tener en cuenta las declaraciones en las que ella detalló cómo fue perpetrado el homicidio de su padre y la relación de este hecho con el conflicto armado.
§10. Fallo de segunda instancia. En Sentencia del 3 de octubre de 2024, la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín (Antioquia) confirmó el fallo. Concluyó que la respuesta de la UARIV fue clara, precisa, completa y de fondo, pues resolvió la solicitud de la accionante. Por ello, la pretensión central de la tutela habría sido satisfecha por haberse dado respuesta en forma sustancial al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de esta.
2. Actuaciones en sede de revisión
§11. Este expediente fue escogido para revisión y repartido a la
por haberse dado respuesta en forma sustancial al objeto de la solicitud, sin importar el sentido de esta.
2. Actuaciones en sede de revisión
§11. Este expediente fue escogido para revisión y repartido a la magistrada sustanciadora por la Sala de Selección de Tutelas número Dosde la Corte Constitucional, a través de Auto del 29 de febrero de 2024[2]. El15 de marzo de 2024 fue enviado al despacho sustanciador.
§12. Auto de pruebas. El 10 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora profirió un auto de pruebas. En concreto, solicitó a la accionante que se pronunciara sobre el estado actual de su solicitud. A la UARIV, le pidió el expediente administrativo con base en el cual emitió sus decisiones atacadas en la tutela y la copia del manual de criterios de valoración de la entidad. A la Fiscalía General de la Nación, le requirió copia de las carpetas de la investigación penal con radicado 2010Y, en el cual la accionante rindió una entrevista relacionada con la muerte de su padre[3]. A la Defensoría del Pueblo, le pidió un concepto sobre las dificultades a las que se enfrentan lasvíctimas del conflicto armado al presentar solicitudes de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Por último, solicitó a la Jurisdicción Especial para la Paz información sobre las dinámicas del conflicto armado en el municipio de Supía.
§13. En su respuesta, la UARIV detalló las actuaciones surtidas por la entidad frente al caso de Camila. También allegó el expediente administrativo correspondiente y el Manual de Criterios de Valoración.
§14. El fiscal 28 delegado ante el Tribunal, de la Dirección de Justicia
entidad frente al caso de Camila. También allegó el expediente administrativo correspondiente y el Manual de Criterios de Valoración.
§14. El fiscal 28 delegado ante el Tribunal, de la Dirección de Justicia Transicional, indicó que documenta hechos delictivos cometidos por personas postuladas a la Ley de Justicia y Paz que pertenecieron al Ejército de Liberación Nacional (ELN). También dijo que, revisado el Sistema de Información de Justicia y Paz, halló la carpeta n.º Z80 (registro SIJYP X90) correspondiente al homicidio de Ramón, por hechos ocurridos el 19 de julio de 1998 en el municipio de Supía, Caldas. Sin embargo, a la fecha este homicidio no ha sido confesado por ninguno de los postulados del ELN.
§15. Por su parte, el fiscal 52 delegado ante el Tribunal, de la Dirección de Justicia Transicional, informó que el radicado 2010Y corresponde altrámite del postulado Henry Guerra Úsuga en el Sistema de Justicia y Paz y no al número de una investigación penal. Dicho trámite tiene que ver con hechos que fueron cometidos por este postulado como integrante de los Frentes Cacique Pipintá y Héroes y Mártires de Guática del Bloque Central Bolívar de las autodefensas. Explicó que su área de injerencia fue el departamento de Antioquia.§16. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP manifestó que Supía no se encuentra dentro de los municipios priorizados por los macrocasos que actualmente estudia ese tribunal. De todos modos, describió dinámicas
del conflicto armado en el departamento de Caldas y solicitó la desvinculación de este trámite de tutela. La Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad de la JEP también describió las dinámicas del conflicto armado interno en los departamentos de Risaralda y Caldas, y, frente a este último departamento, profundizó en el escenario de violencia en los municipios de Riosucio y Supía.
§17. La accionante, por su parte, informó que, mediante Resolución n.º KLM del 5 de diciembre de 2023, la UARIV negó la solicitud de revocatoria directa contra la decisión que negó su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
§18. Por último, la Defensoría del Pueblo indicó que, dentro de los obstáculos a los que se enfrentan las víctimas para acreditar un hecho victimizante, se encuentra el que la UARIV desconoce las dinámicas y transformaciones del conflicto en los territorios. Agregó que los funcionarios de esa entidad deberían tener mayor conocimiento, entre otros, de los mecanismos creados por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con el fin de minimizar la carga de la prueba que terminan asumiendo las víctimas. Con su respuesta, remitió varios documentos sobre las dinámicas del conflicto armado en el municipio Supía durante finales la década de 1990 e inicios del 2000.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
§19. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el
1. Competencia
§19. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el inciso 3º del artículo 86 y el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 61 del Reglamento interno de la Corte.2. Presentación del caso y formulación del problema jurídico
§20. El 19 de julio de 1998, Ramón fue interceptado por actores armados cuando se transportaba en un bus de Medellín a Cali. A la altura del municipio de Supía (Caldas), fue bajado del vehículo y llevado a la vereda “La Clarita”, en donde habría sido visto con vida por última vez. Su cuerpo fue encontrado unas pocas horas después por un campesino de la zona. La identidad del cadáver fue confirmada por sus hijas el 31 de julio del año
2000. A la fecha, las investigaciones de la Fiscalía General de la Nación no han determinado los responsables de la muerte.
§21. Camila, una de las hijas del señor Ramón, obra como accionante en la tutela que ahora analiza la Corte. La demanda de amparo se dirige contra la UARIV ante la negativa de incluirla en el Registro Único de Víctimas bajo el argumento de que el hecho victimizante de la muerte de su padre no tenía relación con el conflicto armado.
§22. Si bien el escrito de tutela se refiere expresamente a la protección del
derecho fundamental de petición, la Sala entiende[4] que el problemajurídico tiene que ver, en últimas, con una indebida motivación de los actos administrativos que negaron su solicitud de inclusión al Registro Único de Víctimas por parte de la UARIV y, en consecuencia, tiene que ver con el reconocimiento de los derechos de la accionante como víctima del conflicto armado por la muerte de su padre. Así, la Corte considera que este expediente se enmarca en la garantía del debido proceso administrativo a cargo de la UARIV y el derecho de las víctimas al registro.
§23. Lo anterior refleja una comprensión más integral y acorde con elrelato que trae el escrito de tutela y que supera la delimitación del caso que fijaron los jueces de instancia, al tratar este asunto únicamente como una cuestión confinada al derecho de petición. Ello también explica por qué los fallos de instancia no abordaron de manera completa la solicitud de amparo que formuló la señora Camila. Además, dado que la accionante interviene en nombre propio, sin una asesoría legal especializada y manifestando ser víctima del conflicto armado, se requiere del juez de tutela una interpretación más garantista de la demanda de amparo.§24. En sede de revisión, la Sala decretó pruebas dirigidas a conocer el contexto de violencia que pudo haber rodeado la muerte del padre de Camila y a determinar el estado de su solicitud de inclusión en el Registro Único de Víctimas. Sobre el primer punto, la Corte recibió información relevante por parte de la Defensoría del Pueblo, la Jurisdicción Especial
para la Paz y la Fiscalía General de la Nación. Las primeras dos entidades dieron cuenta del contexto de violencia en Supía en la década de los noventa, mientras que la tercera informó que la investigación por la muerte de Ramón no llegó a resultados concluyentes pues no fue posible identificar a los autores del delito.
§25. En cuanto al estado actual de la solicitud de la accionante, la UARIV destacó los actos administrativos que negaron la inclusión de la señora Camila y su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas. Por su parte, la accionante relató haber solicitado la revocatoria directa del acto administrativo que negó su inclusión y la de su familia en el RUV, solicitud que también fue negada. Todas las decisiones de la UARIV se fundamentaron en la ausencia de relación de los hechos con el conflicto armado.
§26. Así, teniendo en cuenta que los hechos que motivaron la acción de tutela y las pruebas obtenidas a la fecha, la Sala Tercera de Revisión plantea el siguiente problema jurídico: ¿vulnera la UARIV los derechos al debido proceso administrativo y al registro de una posible víctima del conflicto armado cuando niega su inscripción en el Registro Único de Víctimas con el argumento de que no fue posible acreditar con suficiencia y cercanía la relación entre el hecho victimizante y el conflicto armado?
§27. Para resolver este asunto, la Sala estudiará los siguientes temas: (i) los requisitos de procedibilidad en la presente tutela; y (ii) el derecho fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. A partir de este último elemento, la Sala analizará el caso concreto.
3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
fundamental de las víctimas a la inclusión en el RUV. A partir de este último elemento, la Sala analizará el caso concreto.
3. Análisis de procedibilidad de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
§28. Este requisito se refiere a que las partes estén jurídicamente legitimadas dentro de la acción de tutela. En este caso, se cumple, pues la tutela fue presentada directamente por la señora Camila, quien actúa ennombre propio al estimar vulnerados sus derechos fundamentales. La tutela se dirige contra la UARIV, entidad que profirió las decisiones que presuntamente vulneraron sus tales derechos, por lo que se cumple el requisito de legitimación pasiva.
§29. Ahora bien, frente a la solicitud de desvinculación que formuló la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP, la Sala Tercera de Revisión precisa que esta entidad no fue vinculada formalmente al proceso de tutela. Su participación, así como la de la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, se dio con el fin de aportar información relevante al proceso. 3.2. Subsidiariedad
§30. Este requisito se refiere a que antes de acudir a la acción de tutela elactor haya agotado los recursos judiciales previstos para la defensa de sus derechos. Ello no impide que la tutela se presente con el fin de evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[5]. Con respecto a las víctimas del conflicto armado, la jurisprudencia ha reconocido que estas han estadoexpuestas a un contexto de violencia y, en consecuencia, se encuentran en una situación de vulnerabilidad y son sujetos de especial protección constitucional[6]. En ese sentido, el análisis de subsidiariedad se flexibiliza ante dicha situación de vulnerabilidad[7] y, por tanto, no es razonableexigirles que sigan el curso ordinario del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por ello, cuando el ejercicio de los derechos de los que son titulares las víctimas depende de la inscripción en el RUV, la tutela resulta ser el instrumento eficaz para salvaguardarlos[8].
§31. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en este caso la subsidiariedad se cumple. En primer lugar, Camila es una presunta víctima del conflicto armado, a quien la UARIV le negó la inscripción en el RUV, al considerar que no se encuentra acreditado que el hecho victimizante guarde relación con el conflicto armado, y en consecuencia se trata de un sujeto de especial protección constitucional. Segundo, remitirla a la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta desproporcionado, pues los hechos ocurrieron en 1998 y, aunque desde entonces ha buscado respuestas por lamuerte de su padre, la Fiscalía General de la Nación ni siquiera ha podidoidentificar a los responsables del homicidio. Tercero, la accionante hizo uso
de los recursos administrativos que tenía a su alcance para atacar la decisión de no incluirla a ella y a su núcleo familiar en el RUV. Como se reseñó en los Antecedentes, ella presentó recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que negó su inclusión en el RUV, y luego de que se confirmará la primera decisión también solicitó su revocatoria directa, solicitud que también fue negada. Finalmente, la accionante mencionó que recibió ayuda en el trámite de tutela por parte de un líder social y en el trámite ante la UARIV recibió ayuda de la Personería de Medellín. Además, consultada la base de datos del Registro Único de Afiliados, se encuentra que la accionante no está afiliada a riesgos laborales y su afiliación a pensiones se encuentra inactiva[9]. Todo lo anterior le permite inferir a laSala que ella no cuenta con los recursos suficientes para costear una asesoría jurídica especializada que le permita agotar los recursos judiciales ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3.3. Inmediatez
§32. Este requisito se refiere a que no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el usodel amparo. En este caso se cumple, ya que la decisión contra la cual se presentó la tutela se profirió el 15 de mayo de 2023 y la tutela se presentó el 14 de agosto del mismo año. Aunque la Sala no tiene certeza sobre la fecha de notificación sobre la decisión de la UARIV, lo cierto es que transcurrieron máximo tres meses entre esta y la presentación de la tutela, término que es razonable.
4. El derecho a la inclusión en el registro único de víctimas.
Reiteración de jurisprudencia
transcurrieron máximo tres meses entre esta y la presentación de la tutela, término que es razonable.
4. El derecho a la inclusión en el registro único de víctimas.
Reiteración de jurisprudencia
§33. La Ley 1448 de 2011 constituye el marco general para alcanzar la protección y garantía del derecho fundamental de las víctimas del conflicto armado interno a la atención, asistencia y reparación integral por vía administrativa[10].
§34. Esta normativa define las víctimas que tienen derecho a acceder a las medidas allí establecidas. Así, los hechos victimizantes son aquellos que: (i) hayan ocurrido a partir del 1 de enero de 1985; (ii) se deriven de unainfracción al DIH o de una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado. Finalmente, en el parágrafo 3º, se especifica que la definición de víctimas no cobija actos de delincuencia común.
§35. Bajo este marco, la Corte Constitucional ha señalado que estaregulación no define la condición fáctica de víctima, sino que incorpora un concepto operativo de dicho término, pues su función está en determinar su marco de aplicación en relación con los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en dicho estatuto legal[11]. Asimismo, hasostenido de forma reiterada que la expresión “con ocasión del conflicto armado interno”, contenida en el artículo 3º, debe entenderse a partir de un
sentido amplio[12] en tanto cubre diversas situaciones ocurridas en uncontexto de la confrontación armada. Adicionalmente, la Corte ha señalado que cuando no es claro que haya relación entre los hechos y el conflicto armado o que es se trata de un acto de delincuencia común, sino que es una situación gris, se debe favorecer los derechos de la víctima y reconocer la relación con el conflicto armado[13].
§36. La jurisprudencia ha advertido que no todos los casos pueden resolverse con un nivel de certeza tal sobre la relación con el conflicto armado interno, por lo que en ocasiones será necesario recurrir a interpretaciones posibles y razonables sobre lo ocurrido. Precisamente, en atención a la protección reforzada que merecen las víctimas, esta Corte ha concluido que en caso de duda respecto de si un hecho determinado ocurrió con ocasión del conflicto armado, debe aplicarse la definición que resulte más favorable a los derechos de las víctimas. Además, la condición de víctima no puede establecerse únicamente con base en la calidad o condición específica del sujeto que cometió el hecho victimizante[14].
§37. Ahora bien, el mecanismo de acceso a las medidas de la Ley 1448 de 2011 es la inscripción en el Registro Único de Víctimas. El artículo 2.2.2.1.1. del Decreto 1084 de 2015 define el RUV como “una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas” y
sirve como instrumento técnico para (i) la identificación de la población que ha sufrido un daño en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011 y de sus necesidades y (ii) el diseño e implementación de políticas públicas que busquen materializar los derechos constitucionales de las víctimas[15].Adicionalmente, el artículo 2.2.2.3.5. del Decreto 4800 de 2011 señala que los servidores públicos encargados de recibir las solicitudes de registro tienen, entre otras, las siguientes responsabilidades: (i) garantizar la atención preferente, digna y respetuosa de las personas que solicitan la inscripción; (ii) brindar orientación; y (iii) recaudar la información pertinente en el Formato Único de Declaración.
§38. Con respecto a dicho formato, este debe incluir unos requisitos mínimos, los cuales están descritos en el artículo 2.2.2.3.7. del Decreto 1084 de 2015. Entre estos se destacan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y la caracterización socioeconómica y los datos de identificación del solicitante y de su núcleo familiar. Así, a partir de esta información la UARIV analiza múltiples bases de datos tanto internas como
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