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CC - T-268-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-268-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-268-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-268/24

DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración por Alcaldía al no informar ni acompañar debidamente al accionante y su grupo familiar para lograr una solución parcial o definitiva de vivienda

(...) la autoridad municipal (i) no adelantó un registro adecuado de la población, (ii) realizó estudios técnicos que no fueron conclusivos respecto de las acciones a implementar a corto, mediano y largo plazo, (iii) no valoró las condiciones inmediatas de la población para determinar si requerían una ayuda inmediata, (iv) a pesar de las solicitudes puntuales de la accionante, no activó ninguna ruta o protocolo que permitiera remediar de manera rápida su situación, y (v) dejó agravar la problemática con impactos en términos de violación de derechos fundamentales, en particular, de población de especial protección como son niños, niñas y adolescentes y población con discapacidad cognitiva. Adicionalmente, omitió registrar a la accionante en el Registro Único Nacional de Damnificados por el evento que tuvo lugar en el año 2021.

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Procedencia de la acción de tutela

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA O ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo

ADECUADA-Elementos de asequibilidad y habitabilidad

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Obligaciones de cumplimiento inmediato o en el corto plazo y obligaciones que demandan un desarrollo progresivo

DERECHO A LA VIDA Y A LA SEGURIDAD PERSONAL-AlcanceDERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL Y A LA VIDA-Deberes mínimos que deben cumplir las autoridades para la protección

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales se protege

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección frente a amenaza de desastres

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA FRENTE A LOS EFECTOS DE UN DESASTRE NATURAL-Obligaciones de las autoridades locales

(i) las autoridades locales tienen obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres; (ii) deben tener información actual y completa acerca de las zonas de alto riesgo que se encuentran en su municipio; (iii) una vez obtenido el censo sobre las zonas de alto riesgo de deslizamiento, deben proceder a la reubicación de esas personas que se encuentran en situación de riesgo; y (iv) el legislador le impuso a la administración municipal deberes de prevención y mitigación frente a la población localizada en zonas en donde se pueda presentar un desastre.

DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Amenaza por circunstancias que afectan el derecho a la vivienda digna, particularmente en su dimensión de habitabilidad, siempre que riesgo sea calificado como extraordinario

HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo

(...) reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las

extraordinario

HABITABILIDAD-Sistema normativo para la protección de personas y familias cuyas viviendas se encuentran en zonas de alto riesgo

(...) reglas que deben atender las entidades territoriales en relación con las personas que habitan las zonas de alto riesgo, a saber: (i) los alcaldes deben llevar a cabo un inventario de las zonas que presenten altos riesgos para la localización de asentamientos humanos, entre otros factores, por estar sujetas a derrumbes o deslizamientos. (ii) Adelantar programas de reubicación de quienes se encuentran en estos sitios, o implementar las medidas necesarias para eliminar el respectivo riesgo. (iii) La entidad o el funcionario público que no cumpla con lo anterior incurrirá en causal de mala conducta. (iv) Cualquier interesado puede presentar ante el alcalde lasolicitud de incluir una zona o asentamiento al señalado inventario. (v) Los inmuebles y las mejoras de quienes deben ser reubicados, pueden ser adquiridos a través de enajenación voluntaria directa o mediante expropiación. (vi) Los bienes antes mencionados, adquiridos a través de las modalidades señaladas, pueden ser recibidos en pago de los inmuebles donde fueren reubicados. (vii) El terreno a obtener debe pasar a ser un bien de uso público administrado por la entidad que lo adquirió. (viii) Las zonas de alto riesgo deben ser desalojadas de manera obligatoria, por tanto, en caso de que quienes las habitan se nieguen a ello, los alcaldes deben

ordenar la desocupación en concurso con la policía, así como la demolición de las construcciones averiadas. (ix) Finalmente, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley 9a de 1989, modificado por el artículo 5.º de la Ley 2a de 1991, las autoridades que incumplan con lo dispuesto en la norma incurren en el delito de prevaricato por omisión.

DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA-Orden a Alcaldía reubicar temporalmente al accionante y su familia, hasta que cese el riesgo y se garantice habitabilidad de la vivienda

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Segunda de Revisión

SENTENCIA T-268 DE 2024

Referencia: expediente T9.666.012Acción de tutela instaurada por Paulina contra el municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San

Felipe.

Asunto: vulneración del derecho fundamental a la vivienda digna, a la vida digna y a la seguridad personal

Magistrado sustanciador: Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión[1]

¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta por una madre cabeza de familia, a cargo de sus

tres hijos; el mayor de 26 años, con discapacidad cognitiva, ysus otros dos hijos, niños de 16 y 11 años. Específicamente, solicitó la reubicación y reparación de su vivienda. Para la demandante, el municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San Felipe vulneraron sus derechos y los de su familia, al no ejecutar las acciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastres en los términos de las leyes 9.ª de 1993, 388 de 1997, 715 del 2001 y 1523 de 2012.

¿Qué consideróla Corte? La Corte Constitucional reiteró su precedente vigente relacionado con el derecho a la vivienda digna y laobligación de las autoridades locales de adoptar medidas ante riesgos de desastre. Para ello, retomó las consideraciones de las sentencias T-583 de 2013[2], T-024 de 2015[3], T-132 de 2015[4], T-420 de 2018[5], SU-016 de 2021[6], T-206 de 2021[7], T-223 de 2022[8], T-267 de 2022[9] y T-528 de 2023[10], entre otras. Siguiendo este precedenteconstitucional, el tribunal expuso la noción de vivienda digna, habitabilidad, seguridad personal y vida digna. Luego de evaluar y acreditar la procedencia de la acción de tutela, la Sala concluyó que las accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la demandante. En tal sentido, consideró relevante la intervención del juez constitucional, con el fin de

proteger los derechos fundamentales alegados, en tanto (i) en sede de revisión, se allegaron informes técnicos que advertían sobre las fallas estructurales que presenta el inmueble; (ii) estaban en riesgo personas de especial protección constitucional, en particular, una madre cabeza de familia con dos menores de edad a cargo y una persona en condición de discapacidad; (iii) la accionante como su núcleo familiar están en situación de pobreza extrema y (iv) la peticionaria había agotado los procedimientos administrativos ante las accionadas.

¿Qué decidió la Corte? La Corte Constitucional resolvió revocar de decisión de instancia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal que declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, vida y seguridad personal de la accionante y su grupo familiar. Lo anterior, en el entendido que el municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San Felipe omitieron sus obligaciones y competencias específicas en lo concerniente al tema de prevención y atención de desastres previstas en la Constitución Política, las leyes 388 de 1997, 715 de 2001 y 1537 de 2012. Particularmente, a cargo del municipio estaba el deber de realizar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento, reubicar a las personas que se encuentren en sitios anegadizos o sujetos a derrumbes y deslizamientos o en condiciones insalubres para la vivienda, así como evacuar a las personas cuando sus viviendas se encuentran en situación que ponga en peligro sus vidas.

En lo que respecta a la Gobernación de San Felipe, la Corte recordó que la Ley 1523 de 2012 otorgó unas funciones

a las personas cuando sus viviendas se encuentran en situación que ponga en peligro sus vidas.

En lo que respecta a la Gobernación de San Felipe, la Corte recordó que la Ley 1523 de 2012 otorgó unas funciones específicas a estas autoridades. Especialmente, tienen el deber de implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo, así como ejecutar acciones tendientes almanejo de desastres en su territorio, garantizando la puesta en marcha y mantenimiento de los procesos que propendan por la gestión del riesgo en su región.

En tal sentido, la Corte señaló que, si bien, en materia de gestión del riesgo es evidente que a quien le corresponde implementar, ejecutar, desarrollar políticas, actividades y gestiones tendientes a dicha gestión es, principalmente, al municipio. Lo cierto es que en virtud de la Ley 1523 de 2012, existe un trabajo coordinado y armónico con los gobernadores para implementar el plan de gestión del riesgo de desastres y fijar estrategias para la respuesta a emergencias y manejo de desastres. ¿Qué ordenó la Corte? Por lo anterior, la Corte ordenó al municipio de San Lorenzo en asocio con la Gobernación de San Felipe, elaborar un dictamen pericial que incluya un estudio que determine (i) la vulnerabilidad de la estructura, según se sugirió en el Concepto Técnico N.º 027 del 10 de julio de 2023, de la vivienda de la accionante, para determinar el estado de esta y las obras que se requieren para garantizar su habitabilidad en

condiciones dignas y evitar que se presenten nuevas afectaciones, y (ii) las condiciones de salubridad del terreno en el que está ubicada la vivienda respecto al caño colindante que ha generado plagas y malos olores, a fin de establecer su habitabilidad en condiciones dignas. Igualmente, señaló que de ser factible la reparación, se debe determinar el plazo en que se llevarán a cabo las obras, el cual no podrá exceder detres meses calendario.

Este tribunal también ordenó a dichas entidades territoriales, reubicar temporalmente a la accionante y su grupo familiar en un inmueble donde no se ponga en grave peligro sus vidas e integridad personal, mientras (i) se realizan las obras necesarias que determine el dictamen pericial señalado en el numeral anterior, para garantizar la habitabilidad de la vivienda de la accionante y (ii) se toman las medidas necesarias para garantizar el acceso de estas personas a losprogramas de vivienda de interés social que tiene el Estado, para que efectivamente cuenten con un lugar digno dondevivir, esto en caso de que la vivienda que actualmente posee la tutelante esté ubicada en zona de alto riesgo.

Bogotá, D.C., nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dentro de la acción de tutela presentada por Paulina en contra el municipio de San Lorenzo y la

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de tutela del 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal dentro de la acción de tutela presentada por Paulina en contra el municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San Felipe.

I. ANTECEDENTES

Aclaración previa[11]

1. El presente caso hace referencia a información que puede comprometer la intimidad del demandante y las situaciones de menores de edad y una persona en condición de discapacidad. Por tal razón, como medida de protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En una de ellas, la que se publique, su nombre se reemplazará por uno ficticio, en letra cursiva, para reservar su identidad.

Hechos y pretensiones

2. Fundamentos fácticos. Paulina es madre cabeza de familia y tiene a su cargo el cuidado y sostenimiento de sus tres hijos; Juan, de 26 años, quienfue diagnosticado con «esquizofrenia indiferenciada» y «retraso mental moderado»[12], José, de 16 años, y Pascal, de 11 años.

3. El 4 de junio de 2021, debido a la fuerte temporada de lluvias, cayó un árbol sobre la parte superior de la vivienda de la accionante ubicada en el barrio Pinar en el municipio de San Lorenzo. Dicha situación generó daños en el techo, paredes y pisos de la cocina, así como inestabilidad general en la infraestructura del inmueble.

4. El 8 de junio de 2021, la demandante solicitó al cuerpo de bomberos

del municipio el apoyo y la intervención para remover el resto del árbol, con el propósito de evitar futuros incidentes. La solicitud fue atendida de manera efectiva por parte de esa unidad administrativa[13].

5. El 16 de junio de 2021, a través del personero municipal de San Lorenzo, Paulina solicitó a la Secretaría de Planeación Municipal una inspección a su vivienda[14]. Como resultado, el 30 de junio de 2021 lamencionada Secretaría emitió el Concepto Técnico N.º 021-2021, dirigido al Comité Municipal de Gestión del Riesgo[15]. Del referido informe se

destaca lo siguiente:

(i) Se observó el emplazamiento de la edificación que se encuentra implantada sobre un terreno notablemente inclinado, con una construcción que corresponde a dos (02) niveles […]

(ii) En este caso en particular a causa de las fuertes lluvias y vientos que en las últimas semanas se ha agudizado, y afectó el tallo de este árbol de dimensión considerable, el cual se fracturó parcialmente cayendo sobre la vivienda […] sin causar daños personales, aunque sí daños materiales en la cubierta; parte de este gran ejemplar acabó sobre el tejado de la vivienda, donde perjudicó las correas de madera y por ende la ruptura de las tejas de fibrocemento.(iii) […] necesitan desarrollar sus actividades personales y familiares en unas condiciones mínimas de dignidad; es prioritario mitigar estas condiciones de vulnerabilidad de estafamilia damnificada.

(iv) [S]e realiza el respectivo cálculo para determinar la

cantidad de material requerido que corresponde a la posibilidad de aporte de 30 tejas en fibrocemento N.10 y 4 unidades de tubería de 6ml rectangular calibre18 de 4” 1,5”

6. El 11 de julio de 2022, el personero municipal pidió a la Secretaría de Planeación de San Lorenzo, realizar una segunda visita de inspección. Ello, debido a una nueva solicitud de intervención presentada por la demandante.

Sobre el particular, indicó que con ocasión a la temporada invernal la vivienda de Paulina «se está viendo afectada, debido a que las aguas se están represando con el muro de la canalización que le hicieron al caño que atraviesa el Barrio Pinar». Adicionalmente, indagó sobre los trámites realizados por parte de esa entidad ante la situación de riesgo ocurrida el pasado 4 de junio de 2021, pues transcurrió un año y «no ha ejecutado ninguna actividad»[16].

7. En virtud de lo anterior, el 18 de julio de 2022, la Secretaría de Planeación de San Lorenzo, emitió un segundo Concepto Técnico, el N.º 057 de 2022, dirigido a Invias, la Secretaría de Salud Municipal, la Personería Municipal y a la accionante. Particularmente, se consignó que, «[e]n la parte baja del predio de la señora Paulina, en lo que limita contra el muro del caño denominado la chorrera, se pudo evidenciar que se hace un

represamiento de aguas el cual se ha convertido en foco de contaminación, debido a las basuras arrojadas, a la proliferación de zancudos, roedores y culebras y a los fuertes olores emanados del sitio»[17] [sic].

8. El 21 de julio de 2022, Paulina solicitó a la Secretaría de Gobierno Municipal de San Lorenzo, su intervención para mitigar los diferentes riesgos ambientales y de derrumbe que se presentan en su vivienda, debido al deterioro generado por las fallas estructurales que ocasionaron la caída del árbol y al represamiento de las aguas lluvias en la parte inferior de su predio[18]. Sobre el particular, no consta respuesta por parte de la entidad municipal.9. El 10 de abril de 2023, por solicitud de la accionante, la Personería Municipal de San Lorenzo, requirió por tercera vez a la Secretaría de Gobierno y la Secretaría de Planeación una nueva inspección a la vivienda de la accionante. Explicó que tal petición tenía como fin hacer un diagnóstico de las condiciones estructurales de la vivienda, conocer elestado de habitabilidad del inmueble y determinar los posibles escenarios de riesgo a los que pueden estar expuestos los integrantes de la familia de la demandante[19].

10. El 10 de julio de 2023, la Secretaría de Planeación emitió el Concepto Técnico N.º 027-2023, dirigido al Comité Municipal de Gestión del Riesgo[20], en el que consignó la siguiente información:

(i) Se pudo observar que la cubierta afectada, fue parcialmente reconstruida con materiales reutilizados por la necesidad de cubrir los espacios, tales como láminas de zinc sobre correas de madera en deplorable estado, por consiguiente, la cubierta no

(i) Se pudo observar que la cubierta afectada, fue parcialmente reconstruida con materiales reutilizados por la necesidad de cubrir los espacios, tales como láminas de zinc sobre correas de madera en deplorable estado, por consiguiente, la cubierta no genera garantías de estabilidad para la vivienda.

(ii) Desde la caída del árbol en el año 2021, el problema de decalcificación del concreto se ha agudizado, dejando a la vista el acero de refuerzo corroído; provocando una pérdida importante de adherencia entre el acero y el concreto, afectando la estabilidad de la estructura al reducirse el área del acero en su sección longitudinal y transversal de la placa y por consiguiente su capacidad de resistencia.

(iii) [S]e evidencia que la vivienda de esta familia ya no se encuentra totalmente a la intemperie, a pesar de la cubierta es temporal, sin embargo, aún sigue expuesta para hacer frente a las inclemencias del tiempo.

(iv) La [accionante] y su familia necesitan desarrollar sus actividades en unas condiciones mínimas de dignidad; esprioritario mitigar estas condiciones de vulnerabilidad de esta familia damnificada.

(v) Realizado el respectivo cálculo para determinar la cantidad de material requerido que corresponde a la posibilidad del aporte de 30 tejas en fibrocemento N.10 y 4 unidades de tubería de 6ml rectangular calibre18 de 4” 1,5”

11. Acción de tutela. El 26 de julio de 2023, Paulina presentó acción de

tutela en contra del municipio de San Lorenzo y la Gobernación de San Felipe por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y vivienda digna. Al respecto, indicó que las autoridades municipales no han realizado ninguna gestión para reparar el daño que generó la caída del árbol en el inmueble de su propiedad. Esto, sumado a la proliferación de insectos y plagas ocasionado por el caño ubicado en la parte inferior de su predio. A través del mecanismo constitucional, pretende que se ordene (i) lareubicación de su familia en un lugar seguro en el que se garanticen las condiciones de habitabilidad adecuadas y (ii) se realicen los arreglos de su vivienda descritos y detallados en las inspecciones técnicas realizadas[21].

12. Trámite en instancia. El 26 de julio de 2023[22], el Juzgado PrimeroPromiscuo Municipal admitió la acción de tutela. Esa decisión fue notificada a la Gobernación de San Felipe y al municipio de San Lorenzo, a quienes les concedió término para que ejercieran su derecho de defensa[23]. En dicho proveído no se vincularon otras entidades ni se decretaron pruebas.

13. Respuestas de las accionadas. El secretario de gobierno y coordinador del consejo municipal de riesgo del municipio de San Lorenzo señaló que el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres -CMGRDha realizado varias visitas y emitido recomendaciones para atender los requerimientos de la accionante.

14. En virtud de lo anterior, sostuvo que la Alcaldía Municipal de San

Lorenzo, ha caracterizado el núcleo familiar de Paulina, realizado el diseño o levantamiento arquitectónico y el cálculo de la cantidad de obra a realizar, así como de los materiales requeridos. Esto, con el fin de gestionar los recursos para poder restablecer los daños a la vivienda de la accionante.Afirmó que el sector donde se ubica la vivienda de la peticionaria está incluido en el inventario de las zonas de alto riesgo y, por el momento, se encuentran gestionando los recursos para realizar el mejoramiento o adecuación de la vivienda.

15. Manifestó que aún «no se ha incluido dentro del orden del día para su consideración [y que están] en espera de la elaboración del proyecto por parte de la Oficina Asesora de Planeación por medio del cual se determine el valor real de la inversión para poder someter a consideración y aprobación del Consejo la intervención».

16. Con fundamento en lo anterior, solicitó que la protección de amparo fuera declarada improcedente, ya que la accionante (i) no demostró la configuración de un peligro inminente, pues ella no habita el predio; (ii) no es un sujeto de especial protección constitucional; (iii) no acreditó la existencia de la «vulnerabilidad del estado de la estructura de la vivienda que presente un riesgo cierto e inminente» para la accionante y su familia;

(iv) no probó encontrarse en una situación que afecte su dignidad humana, vida o salud y (v) no agotó el trámite administrativo para ser incluida en el Registro Único de Damnificados y así acceder al subsidio de vivienda y ser «priorizada ante el desarrollo de la política pública de vivienda específicamente para reubicación o entrega de un subsidio de arrendamiento»[24].

17. La Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento

«priorizada ante el desarrollo de la política pública de vivienda específicamente para reubicación o entrega de un subsidio de arrendamiento»[24].

17. La Oficina para la Gestión del Riesgo de Desastres del Departamento de San Felipe solicitó la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. Sostuvo que, de acuerdo con la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, Ley 1523 de 2012, los gobernadores y la administración departamental[25] están a cargo de las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva respecto de los municipios de su departamento. Por su parte, el alcalde como jefe de administración local, es el responsable directo de la implementaciónde los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción[26]. Bajo ese entendido, señaló que corresponde a la Alcaldía Municipal de San Lorenzo realizar los trámites pertinentes para atender la problemática que se presenta en la vivienda de la demandante[27].18. La Secretaría de Vivienda y Hábitat Sustentable de la Gobernación de San Felipe solicitó su desvinculación del contradictorio. En primer lugar, manifestó que esa entidad se encarga de promover programas y proyectos de mejoramiento de la calidad de vida de la población más vulnerable en materia de vivienda y habitabilidad. Explicó que los ciudadanos interesadosen dichos programas son quienes presentan los documentos para postularse como beneficiarios de los incentivos. Indicó que, en cumplimiento de sus

fines esenciales, motiva su oferta institucional a través de estrategias diseñadas dentro del plan de desarrollo «San Felipe Siempre Contigo y Para el Mundo 2020-2023» con el fin de fomentar el acceso a vivienda digna de los habitantes de San Felipe, a partir de la oferta de subsidios complementarios y apoyo a la gestión de proyectos. Así, promueve objetivos estratégicos a través de los programas de (i) acceso a soluciones de vivienda; (ii) mejoramiento de la habitabilidad rural; (iii) subsidios de vivienda complementarios; (iv) subsidio individual y a nivel nacional y (v) el programa MI CASA YA para adquisición de vivienda.

19. En segundo lugar, explicó que el ente territorial del municipio de San Lorenzo es el encargado de tramitar las peticiones de la accionante, bajo el entendido que los informes realizados por la Secretaría de Planeación fueron dirigidos tanto al Comité de Seguridad y Gestión del Riesgo como a la Secretaría de Infraestructura con el objeto de que se consideraran los cálculos que determinaron el material requerido para mitigar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante[28].

Decisión objeto de revisión

20. Decisión de única instancia. En sentencia del 10 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal negó la solicitud de amparo por improcedente. Afirmó que la acción no cumplió con el requisito de subsidiariedad, en el entendido que «existen otros medios idóneos y eficaces a los que la accionante puede acudir, como ante la jurisdicción de lo

contencioso administrativo para la reclamación de los derechos y pretensiones que estima le deben ser reconocidos». Adicionalmente, explicó que no se vislumbra un peligro cierto, inminente y grave de los derechos que se invocan como vulnerados que requieran medidas urgentes e impostergables para evitar la consumación de un daño irreparable que hiciere procedente de forma excepcional la acción de tutela[29].21. La anterior decisión no fue impugnada por las partes.

Actuaciones en sede de revisión

22. Selección del caso. El 30 de octubre de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[30] profirió auto mediante el cual seleccionó, entre otros, el expediente T-9.666.012[31], con fundamento en el criterio subjetivode urgencia de proteger un derecho fundamental. En la misma fecha, el expediente fue repartido a la Sala Segunda de Revisión. El 15 de noviembre de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia.

23. Decreto y práctica de pruebas. Mediante auto del 5 de diciembre de 2023[32], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito deaveriguar la conformación del núcleo familiar, personas a cargo, ingresos, profesión arte u oficio de Paulina. Asimismo, conocer si ha solicitado reubicación, ha recibido ayudas por parte del Estado o si se ha postulado para ser beneficiaria de programas o subsidios de vivienda.

24. Con el fin de precisar el rol del municipio, a través de la Secretaría de Gobierno y el Consejo Municipal de Riesgos de San Lorenzo se solicitó información respecto (i) a la inscripción de la accionante en el Registro

24. Con el fin de precisar el rol del municipio, a través de la Secretaría de Gobierno y el Consejo Municipal de Riesgos de San Lorenzo se solicitó información respecto (i) a la inscripción de la accionante en el Registro Único Nacional de Damnificados; (ii) si esas entidades han entregado ayudas, subsidio o cualquier otro tipo de beneficio a la accionante; (iii) si la han inscrito para ser beneficiaria de subsidios o proyectos de vivienda y (iv) si han gestionado recursos para el mejoramiento de la vivienda de aquella, de acuerdo con los informes rendidos por la Secretaria de Planeación

Municipal.

25. Asimismo, se ofició a la Oficina de Riesgos de Desastres del departamento de San Felipe y al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio para que informara sobre los estudios de riesgos realizados en la zona en que se ubica la vivienda de la demandante y sobre el procedimiento para entrega de ayudas y subsidios.26. Finalmente, se decretó la inspección judicial a la vivienda de la demandante a fin de a determinar con mayor grado de certeza las condiciones estructurales del bien inmueble, las condiciones de habitabilidad de este y cualquier otra información que fuese relevante para la resolución del caso.

27. Respuesta de la accionante. Mediante comunicación del 11 de diciembre de 2023[33], Paulina indicó que es madre cabeza de hogar y su núcleo familiar está conformado por sus tres hijos y ella. Tiene ingresosmensuales de aproximadamente $600.000 que se derivan de su oficio de «vulcanizar carpas de vehículos como tipo camión» y, cada dos meses,

recibe un subsidio de $240.000 del programa Renta Ciudadana, anteriormente denominado Familias en Acción. Explicó que, debido a la discapacidad de su hijo Juan, necesita de supervisión constante pues «no tiene comunicación o fácil contacto con las personas que no son parte de su entorno familiar» y el padre de sus hijos no responde por ellos.

28. Respecto al inmueble, sostuvo que era propiedad de su padre, Leonardo, quien falleció en el año 2021. Sobre el estado actual de lavivienda, manifestó que el inmueble presenta deterioro significativo generado por las temporadas de lluvias y no está en buenas condiciones. Ha realizado algunos arreglos locativos, pero estos no han sido suficientes para mitigar el daño que generó la caída del árbol. No cuenta con recursos suficientes para costear los materiales y la mano de obra que conlleva reparar su vivienda. Debido a sus limitados ingresos no tiene la capacidad de pagar un arriendo en otra vivienda por lo que, a pesar de las condiciones habitacionales del inmueble,

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