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CC - T-269-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-269-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-269-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-269/24

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto fáctico por falta e indebida valoración probatoria en proceso de reparación directa

(La autoridad judicial accionada) incurrió en un defecto fáctico por no valorar adecuadamente el material probatorio disponible en el expediente y por omitir valorar el dictamen pericial elaborado por el médico psiquiatra... y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez..., así como la sustentación de estos dictámenes hecha en primera instancia durante la etapa probatoria del proceso de reparación directa. Estos errores fueron ostensibles, flagrantes y manifiestos y determinaron su decisión de declarar la caducidad de la demanda de reparación directa.

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA EN CASO DE LESIONES PERSONALES-Flexibilización en el término de caducidad

(...) existen dos supuestos para contabilizar la caducidad de la acción de reparación directa: (i) a partir del día siguiente de la acción u omisión que causó el daño o, (ii) cuando este momento no coincida con el conocimiento del daño (o deber de conocerlo) por parte del demandante, en cada caso el juez deberá valorar el material probatorio a fin de determinar el momento en que el demandante tuvo certeza de la configuración del daño.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION

Requisitos generales y especiales de procedibilidad

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA-Contabilización de la caducidad en la jurisprudencia del Consejo de Estado

TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION

DIRECTA-Jurisprudencia constitucionalREPÚBLICA DE COLOMBIA Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL Sala Octava de Revisión

Sentencia T-269 de 2024

Referencia: Expediente T-9.701.567

Asunto: Acción de tutela presentada por Amalia contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Cristina Pardo Schlesinger –quien la preside– y Natalia Ángel Cabo, y por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos proferidos el 2 de junio de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y el 24 de agosto del mismo año por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción detutela promovido por Amalia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.[1]

Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de

primera y segunda instancia respectivamente, dentro del trámite acción detutela promovido por Amalia en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.[1]

Aclaración previa Con fundamento en el artículo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte Constitucional) y en la Circular 10 de 2022 de esta Corte, dado que el asunto de la referencia involucra temas sensibles relacionados con la salud e historia clínica del hijo de la accionante, esta Sala de Revisión emitirá dos copias del mismo fallo, con la diferencia de que en aquella que publique la Corte Constitucional en su página web se utilizarán seudónimos.

I. SÍNTESIS DE LA DECISIÓN

Amalia, actuando mediante apoderado judicial, presentó una demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la lesión cerebral traumática que sufrió su hijo, Oscar, cuando prestó el servicio militar obligatorio. En primera instancia, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró responsable a la entidad demandada por la lesión sufrida por Oscar. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la decisión y declaró la caducidad de la acción de reparación directa. Inconforme, Amalia interpuso una acción de tutela contra la decisión del Tribunal por considerar que vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

La Sala encontró satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. Luego, reiteró la

jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos de lesiones físicas.

Con fundamento en la jurisprudencia contencioso administrativa y constitucional, la Sala analizó la existencia de un defecto fáctico y concluyóque, en efecto, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en este por indebida valoración probatoria. En concreto, encontró que el Tribunal desconoció que la accionante solo pudo conocer de manera cierta y concreta el daño sufrido por su hijo hasta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional emitido el 21 de noviembre de 2016. Así mismo, advirtió que esta autoridad judicial le dio un alcance que no tenía a la primera atención médica que recibió Oscar el 25 de junio de 2012.

En tales términos, la Sala concluyó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al incurrir en el defecto fáctico señalado, vulneró los derechos fundamentales de la accionante al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, decidió amparar tales derechos y revocar las sentencias de tutela objeto de revisión. Igualmente, la Sala decidió dejar sin efecto la sentencia del 11 de agosto de 2022 expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual revocó la sentencia del 21 de junio de 2021 del Juzgado Quinto Administrativo Oralde Cúcuta y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por la accionante en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander

promovido por la accionante en contra de la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional.

En consecuencia, ordenó al Tribunal Administrativo de Norte de Santander que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones de la presente sentencia.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

1.1. El 13 de diciembre de 2011, Oscar fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio.[2] De acuerdo con laaccionante, su hijo ingresó al «Batallón ASPC No. 30 Guasimales de la ciudad de Cúcuta en calidad de soldado bachiller. […] Cuando fue incorporado se encontraba en perfectas condiciones de salud, tanto físicas como mentales y con base en ellas se le reclutó»[3]. 1.2. Atención en salud. El 25 de junio de 2012, Oscar fue llevado de urgencia a la Clínica Santa Ana de Cúcuta y de allí fue remitido al Hospital Mental Rudesindo Soto en la misma ciudad. En la hoja de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30, el médico que atendió a Oscar indicólo siguiente: «Paciente con reporte de trauma craneoencefálico, según refiere, sin embargo, en valoración en Clínica Santa Ana no se encontraron signos de golpes. Negativo para SPA. Lenguaje comprometido, movimientos estereotipados en manos, dificultad motora. ¿Somatización?»[4]. 1.3. Al día siguiente, el 26 de junio de 2012, Oscar fue llevado nuevamente al Hospital Mental Rudesindo Soto. En la epicrisis elaborada por la psiquiatra Andrea Camperos se lee: «Trauma craneoencefálico.

1.3. Al día siguiente, el 26 de junio de 2012, Oscar fue llevado nuevamente al Hospital Mental Rudesindo Soto. En la epicrisis elaborada por la psiquiatra Andrea Camperos se lee: «Trauma craneoencefálico. Valorado por neurología y dado de alta, con exámenes toxicológicos negativos. ¿Trastorno disociativo?»[5]. 1.4. El 30 de octubre de 2012, Oscar fue remitido a la Clínica Stella Maris de Salud Mental de Cúcuta por el Batallón ASPC 30 Guasimales debido a cambios en su conducta. El psiquiatra que lo atendió indicó lo siguiente: «Soldado Activo. Hace 3 meses sufrió trauma craneano tras lo cual presentó rigidez a nivel de manos y dificultad en la articulación de la palabra […] dificultad por burlas en el Batallón, agredió por ello a un compañero. Diagnóstico: Trastorno de Estrés Postraumático»[6]. 1.5. El 28 de noviembre de 2012, Oscar fue atendido nuevamente en la Clínica Stella Maris por sufrir dolores de cabeza recurrentes e insomnio. El psiquiatra le formuló 50 miligramos de trazodona cada noche y le otorgó una incapacidad de 8 días, hasta el 6 de diciembre de 2012.[7]

1.6. El 7 de diciembre de 2012, Oscar fue retirado del Ejército Nacional. En el examen médico de evacuación practicado el 30 de noviembre de 2012

en el Batallón ASPC No. 30 Guasimales, el joven fue diagnosticado con «trastorno de adaptación»[8] y declarado no apto para seguir prestando elservicio militar obligatorio.

1.7. Durante el año 2013, Oscar acudió a citas médicas en la Clínica Stella Maris el 28 de febrero, el 18 de marzo, el 15 de abril y el 4 de octubre.[9] En estas citas, Oscar manifestó sufrir dolores de cabeza recurrentes,conducta explosiva e insomnio. Le formularon 250 miligramos de ácido valproico tres veces al día y 50 miligramos de trazodona cada noche. Finalmente, en la cita del 4 de octubre, le recomendaron «acudir a terapia ocupacional para iniciar su reincorporación social»[10].1.8. El 29 de julio de 2014, Amalia, actuando en calidad de agente oficioso de Oscar, presentó acción de tutela contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional por la vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y de petición. Indicó que el 5 de mayo de 2014 solicitó a la Dirección de Sanidad que prestara atención psiquiátrica a su hijo y que convocara una Junta Médica Laboral para determinar su nivel de pérdida de capacidad laboral (PCL). Al momento de la presentación de la acción de tutela, la Dirección de Sanidad no había dado respuesta a su derecho de petición. La accionante indicó que «Oscar tiene fuertes episodios psiquiátricos, y me

siento impotente y dolida porque no atienden a mi hijo, siendo un deber de ellos»[11]. Además, señaló que actúa como agente oficioso de su hijo«debido a que él no se puede valer por sí solo por su grave condición de salud»[12]. 1.9. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander declaró improcedente el amparo solicitado por la señora Amalia. Expuso que «la progenitora no allegó prueba alguna de la situación psiquiátrica de su hijo […] por lo que no es coherente la situación de la agencia oficiosa»[13]. La accionanteimpugnó esta decisión.

1.10. El 1 de octubre de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de Oscar. Expuso que el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000[14] establece quelos exámenes médico-laborales que se deriven del examen médico de retiro de las Fuerzas Armadas deben observar completa continuidad y ser realizados en un término razonable. Frente al caso concreto, precisó que, a pesar de que Oscar fue declarado no apto para seguir prestando el servicio militar obligatorio en diciembre de 2012, la Dirección de Sanidad aún no lo había convocado a los exámenes médicos-laborales necesarios paradeterminar el alcance de las lesiones que forzaron su retiro del Ejército Nacional. Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que

«proceda con la realización de los exámenes médicos pendientes de practicar a [Oscar] y/o la obtención de otros conceptos de

Nacional. Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que

«proceda con la realización de los exámenes médicos pendientes de practicar a [Oscar] y/o la obtención de otros conceptos de pruebas médicas, […] y proceda con la convocatoria de la Junta Médico Laboral. En todo caso, se deberá mantener la vinculación del agenciado al subsistema de Salud de las Fuerzas Militaresmientras no haya recuperado la normalidad del estado de salud por cuenta del padecimiento psiquiátrico que lo aqueja.»[15]

1.11. El 21 de noviembre de 2016, mediante el Acta No. 91458, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que Oscar tenía una PCL del 11.5%. Con base en los conceptos de neuropsicología, neurología y psiquiatría, la Junta estableció el siguiente diagnóstico de las lesiones: «trauma craneoencefálico que deja como secuela síndrome mental orgánico (trastorno neurocognitivo, amnesia parcial, cefalea y trastorno del comportamiento secundario a lesión cerebral)»[16].

1.12. Demanda de reparación directa. El 22 de febrero de 2017, la señora Amalia y su núcleo familiar, actuando través de apoderado judicial,presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos de Norte de Santander. El 24 de abril del mismo año, la Procuraduría convocó a la Nación-Ministerio de

Defensa-Ejército Nacional a conciliación con la señora Amalia y su núcleo familiar; sin embargo, las partes no pudieron llegar a un acuerdo y la conciliación fue declarada fallida. Con lo anterior, se dio por agotado el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 161.1 de la Ley 1437 de 2011.

1.13. El 12 de junio de 2017, la señora Amalia y su núcleo familiar presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por «los perjuicios materiales e inmateriales que nos fueron ocasionados por las lesiones y secuelas mentales irreversibles sufridas por el soldado bachiller Oscar»[17]. Los demandantes afirmaronque, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, Oscar sufrió un golpe en la cabeza que le ocasionó una lesión cerebral, a raíz de la cual fue declarado no apto y dado de baja por el Ejército Nacional. Por lo anterior, precisaron que, como los hechos sucedieron durante el término de conscripción del joven, «debe declararse al Ejército Nacional administrativa y patrimonialmente responsable en razón de las lesiones mentales y la PCL que sufrió el soldado regular en cumplimiento de una carga impuesta por el Estado, sin estar obligado a ello»[18]. 1.14. En cuanto a la situación de Oscar, señalaron lo siguiente:

«Oscar es un joven de escasos 24 años de edad que a causa del trastorno mental que adquirió durante la conscripción tiene sulenguaje comprometido, posee una dificultad motora por el

debilitamiento o alteración de la sensibilidad de los sentidos. Mantiene callado, apático, con mirada fija y dificultad para hablar; tiene pérdida de la memoria, cefalea constante; requerirá control psiquiátrico de forma indefinida. Esta clase de trastornos dañaron las relaciones de Oscar con sus familiares, amigos y personas más cercanas, pues se ha convertido en un hombre agresivo y codependiente de sus padres, cuya vida cambió de forma radical por el padecimiento de su hijo».

1.15. Admisión de la demanda de reparación directa y contestación del Ejército Nacional. El 25 de julio de 2017, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta admitió la demanda. Mediante escrito del 8 de noviembre de 2017, el Ejército Nacional argumentó que no se consolidó la responsabilidad del Estado. Expuso que «para que surja la obligación del Estado de reparar los perjuicios sufridos por los conscriptos debe acreditarse que el daño tuvo alguna relación con el servicio, es decir que se produjo por causa o con ocasión del mismo»[19]. No obstante, en el caso concreto el EjércitoNacional «no es responsable del daño que se le endilga, pues no hay prueba que demuestre que el mismo le es atribuible»[20]. Precisó que «el EjércitoNacional en ningún momento sometió a una actividad riesgosa al soldado [OSCAR]. Es más no obra prueba del accidente que dicho ex soldado bachiller tuvo durante la prestación del servicio militar»[21]. Por lo tanto, alno existir claridad sobre la forma en que sucedió el daño, el Ejército

Nacional argumentó que debe considerarse que se trata de una enfermedad de origen común frente a la que el Estado no tiene ninguna responsabilidad.

1.16. Práctica de pruebas. En la audiencia inicial, celebrada el 20 de marzo de 2019, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta ordenó al Ejército Nacional que remitiera copia íntegra y auténtica de los exámenes médicos de que le fueron practicados a Oscar para su incorporación como soldado bachiller en diciembre de 2011. De igual forma, el Juzgado ordenó a la Clínica Stella Maris que elabore un dictamen pericial en el que defina la patología que padece Oscar, sus secuelas y el pronóstico médico, así como si la patología se originó durante el término de conscripción. Por último, ordenó a la Junta Regional de Calificación de Norte de Santander que valore a Oscar a efectos de establecer el porcentaje de PCL.

1.17. Mediante respuesta del 8 de abril de 2019, el Distrito Militar No. 35 del Ejército Nacional informó que «[u]na vez revisado el archivo del año2011 existente en este distrito no se encontró copia de los exámenes médicos practicados para el proceso de incorporación del Sr. Oscar, desconociendo los motivos por los cuales no reposa dicha información en esta dependencia»[22]. 1.18. El 7 de mayo de 2019, la Clínica Stella Maris envió el dictamen pericial. El 19 de junio de 2019, en la audiencia de práctica de pruebas,

Manuel Guillermo Serrano Trillo, médico psiquiatra de la Clínica Stella Maris, sustentó oralmente el dictamen pericial ordenado por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta. El doctor Serrano manifestó lo siguiente:

«El paciente [Oscar] demostró poca atención durante la entrevista y dificultades para contestar las preguntas que se le hicieron. Irritable, distraído, retraído […] Se observó en el paciente una disminución en sus capacidades de concentración, atención y memoria reciente, así como en la capacidad ejecutiva. De cara a su capacidad laboral, la alteración en su capacidad ejecutiva es particularmente grave, pues tiene dificultades para planear y ejecutar actividades complejas, como las que requeriría un trabajo normal […]»[23]

1.19. En cuanto al origen del trastorno cognitivo, el Dr. Serrano señaló:

«[…] De acuerdo con el análisis de la historia clínica, el paciente comenzó a presentar cambios de conducta de manera posterior a un politraumatismo que sufrió en junio de 2012. A partir de este politraumatismo empieza el trastorno de la conducta […]»[24]

1.20. Frente al diagnóstico de la patología, indicó:

«[…] El paciente tiene un trastorno cognitivo derivado de un politraumatismo que califico de grado moderado a severo por la afectación en la capacidad ejecutiva del paciente. […] Son cuadros que se pretensan posteriores al traumatismo y en las resonancias magnéticas y en los TAC que se toman no hay una

alteración clara en la estructura cerebral, pero sí se produce una alteración marcada en la conducta del paciente […] En estos casos el paciente ve disminuida la capacidad de memoria, atención yplaneación sin que exista una lesión demostrable. Esto plantea una dificultad en cuanto al diagnóstico etiológico puesto que la disminución de la capacidad mental es secundaria al golpe, se deriva del golpe y tiene relación directa con el golpe, pero no se puede demostrar o identificar la lesión estructural en la cabeza […] Algunos médicos dicen que este cuadro se puede producir por falta de oxigenación en el cerebro como resultado de un golpe. Hay distintas teorías, pero no hay una determinación clara de la etiología del cuadro […] El trastorno tiene relación directa con el trauma, es posterior al trauma, pero no hay una lesión estructural claramente demostrable»[25]

1.21. Por último, la apoderada del Ejército Nacional le preguntó al doctor Serrano si el trastorno cognitivo de Oscar puede o no mejorar con el tiempo, teniendo en cuenta que se deriva de un trauma y no de un problema psiquiátrico.[26]El Dr. Serrano contestó: «Con respecto al pronóstico, por lo general es malo y tiende a ser permanente. El deterioro cognitivo no aumenta con el tiempo, los pacientes quedan con una dificultad permanente en su capacidad de relacionarse social y laboralmente. Tienden a aislarse. […]»[27]

1.22. El 19 de agosto de 2019, la Junta Regional de Calificación de

Invalidez de Norte de Santander envió al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta el dictamen de PCL de Oscar. La Junta calificó a Oscar con una PCL del 50.5% y en las conclusiones señaló: «paciente con amnesia, déficit cognitivo, cefalea y trastorno del comportamiento por supuesto traumatismo cráneo encefálico, no existen en el expediente elementos para poder definir a ciencia cierta el origen de la patología»[28]. El 23 de octubrede 2019, en la audiencia de práctica de pruebas, el médico especialista en medicina física y rehabilitación, Ángel Javier Sepúlveda Corzo, sustentó oralmente el dictamen de PCL emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander. El doctor Sepúlveda manifestó lo siguiente:

«Recibimos un paciente de 27 años con cuadro clínico dado por desorientación, pensamiento pobre, afecto disociado, una conducta motora disminuida, producto de un probabletraumatismo craneal en el año 2012 […] De acuerdo con el Decreto 94 de 1989[29], estamos ante un deterioro mental porlesiones cerebrales irreversibles, de grado medio, eso da un índice de lesión que llevado a la tabla del Decreto 94 da un 50.5% de pérdida de capacidad laboral […]»[30]

1.23. En el espacio otorgado para que las partes interroguen al perito, el apoderado de la señora Amalia preguntó al doctor Sepúlveda si la patología que padece Oscar puede agravarse o tiene una tendencia degenerativa. El perito contestó:

«Es difícil decirlo, pero lo más probable es que no es una enfermedad degenerativa. Degenerativo es algo que empieza leve

que padece Oscar puede agravarse o tiene una tendencia degenerativa. El perito contestó:

«Es difícil decirlo, pero lo más probable es que no es una enfermedad degenerativa. Degenerativo es algo que empieza leve y se va empeorando con el tiempo. En este caso las diferentes valoraciones psiquiátricas refieren los mismos síntomas. […]»[31]

1.24. Con base en esta respuesta, la apoderada del Ejército Nacional le preguntó al doctor Sepúlveda por qué existe una diferencia tan marcada entre el dictamen de PCL de la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (11.5%) y el dictamen de PCL de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander (50.5%) si los dos coincidieron en el diagnóstico y si la patología de Oscar no es, en principio, degenerativa.[32] Al respecto, el doctor Sepúlveda indicó:

«El análisis que hacemos nosotros en la Junta es bastante minucioso y estricto, tenemos experticia suficiente en este tipo de casos como para dar la certeza de que el diagnóstico de pérdida de capacidad laboral del paciente sí corresponde a la realidad. […] Es importante recordar que estas enfermedades deben tener un tiempo suficiente para estabilizarse y poder establecer su diagnóstico. Al inicio son un poco difusas y los manuales de calificación de pérdida de capacidad laboral establecen que debe existir un tiempo suficiente de desarrollo de la patología para no hacer diagnósticos a la ligera ante las crisis y las posibles mejoras de los pacientes. […] Eso seguramente pudo haber influido en la diferencia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral […]»[33]1.25. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta

diferencia de dictámenes de pérdida de capacidad laboral […]»[33]1.25. Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa. El 21 de junio de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta declaró responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la lesión cerebral padecida por el soldado bachiller Oscar mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

1.26. Como cuestión previa a la decisión de fondo, el Juzgado analizó si en el caso concreto se configuró la caducidad de la acción. Expuso que, de acuerdo con el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el término de caducidad de la reparación directa es de dos años «contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». De igual forma, citó lajurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la caducidad de la acción de reparación directa cuando se trata de lesiones personales y precisó que, en estos casos, el juez debe estudiar las circunstancias particulares del demandante con el fin de establecer el momento en que conoció o debió conocer el daño.

1.27. Con base en lo anterior, señaló que, si bien el daño alegado por los

demandantes ocurrió a partir de un presunto trauma craneoencefálico, «las consecuencias del mismo se fueron agravando con el paso del tiempo […] lo que permite inferir que la parte contaba con una expectativa de recuperación con el tratamiento médico, por lo que, en tal época no era tan evidente el trastorno mental que posteriormente le ocasionó una PCL del 50.50%,»[34].Por esta razón, «no puede contabilizarse el término de caducidad desde el año 2012, sino desde que se conoció con claridad la existencia del daño, a través de la calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral por parte del Ejército Nacional, el 21 de noviembre de 2016, pues desde tal fecha se podía comprender con claridad el daño padecido, su irreversibilidad y por ende las consecuencias jurídicas que de él se desprendían»[35]. Así las cosas, elJuzgado consideró que la demanda de reparación directa se presentó dentro del término de caducidad, comoquiera que fue presentada el 12 de junio de 2017.

1.28. En cuanto a la responsabilidad del Ejército Nacional en la lesión sufrida por Oscar, el Juzgado citó la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los daños que sufren los miembros de la FuerzaPública cuando están prestando el servicio militar obligatorio. Según esta jurisprudencia, «por regla general, el Estado es responsable de los daños causados a los conscriptos salvo que se acredite la configuración de una causal eximente de responsabilidad»[36]. Con base en ello, el Juzgadoseñaló que

«si bien no se logró acreditar de manera fehaciente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedió el posible traumatismo sufrido por el accionante durante la prestación del servicio militar, […] sí se logró establecer, por un lado, que el soldado ingresó en buenas condiciones de salud psicofísica y, por otro, al ser retirado del servicio no se encontraba en las mismas condiciones, adicionalmente, se probó que el cuadro clínico padecido por este inició durante la prestación del servicio militar, circunstancias que bajo el régimen objetivo de responsabilidad implica un rompimiento frente a las cargas públicas.»[37]

1.29. Por lo anterior, el Juzgado resolvió condenar a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional a pagar en total a los demandantes 1.050 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.30. Recurso de apelación. La apoderada del Ejército Nacional apeló la decisión al considerar que el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta interpretó de manera errónea el cómputo de los términos de caducidad. A su juicio, el Juzgado no valoró adecuadamente la hoja de referencia del Dispensario Médico de la Brigada 30, en la que claramente se indica que el 25 de junio de 2012 Oscar fue atendido por urgencias a causa de un trauma craneoencefálico. Por lo anterior «queda claro que los hechos por los cuales pretende la parte actora que se condene a mi representada ocurrieron el 25

de junio del 2012, es decir, hace 9 años aproximadamente, lo cual sin realizar un mayor análisis se puede concluir que el término para interponerse la demanda de reparación directa caducó el 25 de junio del 2014»[38]. 1.31. Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander revocó la sentencia de primera instancia y declaró la caducidad del medio de control de reparación directa. Luego de reseñar los argumentos de la apoderada del Ejército Nacional, la decisión de juez de primera instancia y las pruebas obrantes en el expediente, el Tribunal explicó que era necesario distinguir entre los daños de carácter instantáneo y los de caráctercontinuado a efectos de contabilizar la caducidad de la acción frente a este tipo de hechos. Sobre el particular, citó la sentencia del 29 de noviembre de 2018, expediente 47308, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual estableció que

«[a]l tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia solo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o des

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