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CC - T-271-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-271-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-271-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-271/24

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EN

SALUD EN EL REGIMEN ESPECIAL DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Sistema de inclusiones y exclusiones equiparable al Plan de Beneficios en Salud

(...) no existe justificación alguna para negar el suministro de los elementos solicitados, ya que: (i) los pañales, aunque han sido excluidos explícitamente del PBS del régimen especial del magisterio, no son insumos excluidos del PBS del régimen general, por lo que deben considerarse incluidos implícitamente en los insumos a suministrar a los afiliados al FOMAG; y (ii) los pañitos húmedos, crema antiescaras y guantes, no han sido excluidos explícitamente del PBS del régimen especial del magisterio y con base en que por vía de interpretación estos tampoco son considerados elementos de aseo o cosméticos... se deben considerar insumos en salud incluidos implícitamente en el PBS de dicho régimen. Por lo expuesto, la Sala concluye que la conducta de la accionada vulneró el derecho fundamental a la salud de la agenciada.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Elementos y principios

DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional

SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS

EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE

O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que

EXPRESAMENTE INCLUIDOS, NO INCLUIDOS EXPRESAMENTE

O EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Alcance

PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD-Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluidoREGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE

LOS DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Reiteración de jurisprudencia

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Logotipo Descripció generada áiCORTE CONSTITUCIONAL -Sala Segunda de RevisiónSENTENCIA T-271 DE 2024

Referencia: expediente T9.800.200

Acción de tutela instaurada por Angela, en representación de su madre Isabel, contra la Unión Temporal 1.

Asunto: suministro de insumos, servicios y tecnologías excluidos del Plan de Beneficios en Salud del Fondo Especial de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAGMagistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

Síntesis de la decisión¿Qué estudió la Corte? La Corte Constitucional revisó una acción de tutela interpuesta por una mujer de 72 años, a través de agente oficiosa, diagnosticada con Alzheimer, sin control de esfínteres, incontinencia fecal y urinaria y uso de sonda vesical. La agenciada está afiliada al Fondo de PrestacionesSociales del Magisterio FOMAG y recibe el servicio de salud a través una Unión Temporal, de la que hace parte una clínica y una sociedad clínica.

En la acción constitucional se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, los cuales se consideran vulnerados por la Unión Temporal, la

salud a través una Unión Temporal, de la que hace parte una clínica y una sociedad clínica.

En la acción constitucional se solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital, los cuales se consideran vulnerados por la Unión Temporal, la cual se ha negado a suministrar a la agenciada pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y guantes, los cuales se requieren para su salud. Con fundamento en estos hechos, laSala se planteó el siguiente problema jurídico:

¿Existe vulneración del derecho a la salud de una afiliada al FOMAG, adulta mayor diagnosticada con Alzheimer de comienzo tardío, por parte de la Unión Temporal encargada de la prestación del servicio, al no suministrarle pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y guantes, por considerar que no existe orden médica y además, que se trata de insumos excluidos del plan de beneficios en salud del régimen especial del magisterio? ¿Qué consideró la Corte? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrolló los siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud; (ii) el derecho a la salud de los adultos mayores, como sujetos de especial protección constitucional; (iii) el acceso a insumos, servicios y tecnologías en salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y el régimen de inclusión y exclusión; (iv) el suministro de insumos para el cuidado de la salud, no cosméticos ni de aseo, no

excluidos del PBS del Sistema General de Seguridad Social en Salud; (v) el suministro de insumos, servicios y tecnologías en salud en el régimen especial de seguridad social en salud del magisterio; (vi) el suministro de insumos para el cuidado de la salud, no cosméticos ni de aseo, noexcluidos del PBS del régimen especial de seguridad social en salud del magisterio y (vii) análisis del caso concreto. ¿Qué decidió laCorte? Esta Corte reiteró su postura vigente en las sentencias T-066 de 2020[1], SU-508 de 2020[2] y T-050 de 2023[3], en lascuales estableció que, pese a que el FOMAG tiene un régimen especial para la prestación del servicio de salud, la cobertura de sus servicios no puede ser menor a la establecida en el régimen general, por lo que su plan de beneficios en salud no puede excluir servicios, insumos o tecnologías que estén incluidos en el régimen del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

A partir de dicha consideración, la Sala encontró que la Unión Temporal demandada interpretó equivocadamente el anexo correspondiente a las exclusiones de la Fiduprevisora y no tuvo en cuenta los fallos proferidos por esta corporación en materia de insumos, servicios y tecnologías en salud que hacen parte del PBS del SGSSS, así como de los que deben ser incluidos dentro del régimen especial en salud del magisterio. En esa medida, la Corte Constitucional decidió amparar el derecho a la salud invocado por la

agenciada y revocar la sentencia objeto de revisión. ¿Qué ordenó la Corte? La Corte Constitucional ordenó (i) revocar la sentencia del 16 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela y en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental a la salud de la agenciada, como sujeto de especial protección constitucional. (ii) ordenar a la accionada Unión Temporal, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, suministre y entregue los pañales, los pañitos húmedos, crema antiescaras y guantes necesarios para el cuidado y salud de la agenciada, de manera periódica y durante el tiempo que su diagnóstico así lo requiera, los cuales deberán ser suministrados en el domicilio de la agenciada, y (iii) a la Secretaría General de la Corte Constitucional, adoptar las medidas necesarias para actualizar el registro de actuaciones del proceso de la referencia, conforme a la anonimización dispuesta en esta sentencia frente al nombre de la accionante.Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados Vladimir Fernández Andrade y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

1. En el trámite de revisión del fallo de tutela proferido el 16 de agosto de

2023 por el Juzgado 4o, que denegó el amparo solicitado en la acción de tutela impetrada por Angela, como agente oficiosa de Isabel, contra la Unión Temporal 1.

Aclaración previa. Reserva de la identidad

2. De conformidad con el artículo 62[4] del Reglamento Interno de laCorte Constitucional, las Salas de Revisión podrán disponer que en la publicación de la sentencia se omitan nombres o circunstancias que puedan identificar a las partes del proceso. En razón a que el presente caso implica hacer referencia a la historia clínica y demás información relativa a la salud física de la agenciada, la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación su nombre, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarla. En consecuencia, la Sala cambiará el nombre de las personas involucradas por uno ficticio, que se escribirá en cursivas.

3. Por tanto, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo 02 de 2015[5] y la Circular Interna N.º 10 de 2022[6], esta providencia se registrará en dosarchivos: uno con el nombre real de la actora, que la Secretaría General de la Corte Constitucional remitirá a las partes y autoridades involucradas. Otro con el nombre ficticio, que seguirá el canal previsto por esta corporación para la difusión de información pública.

I. ANTECEDENTESHechos[7]

4. Isabel tiene 72 años de edad y fue diagnosticada con Alzheimer de

comienzo tardío[8], no tiene control de esfínteres, lo que hace necesario el uso de pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y guantes para la adecuada atención de sus necesidades fisiológicas.

5. La agenciada se encuentra afiliada al régimen especial de salud del magisterio y el operador a través del cual se le garantiza la prestación de los servicios médico asistenciales es la Unión Temporal 1, integrada por la Clínica 1 y la Sociedad Clínica 2 S.A.

6. El personal médico encargado de la atención de la agenciada se ha negado a ordenar la entrega de dichos insumos médicos, bajo el argumento de que se encuentran excluidos de la cobertura que ofrece el plan de beneficios del magisterio.

7. Debido a su condición médica, la familia de Isabel la ingresó a un hogar geriátrico que se especializa en el cuidado de personas que sufren de

Alzheimer.

8. Aunque Isabel es beneficiaria de una sustitución pensional en virtud de la cual recibe, según el escrito de tutela, una mesada de $1.280.000 y, para el 2024, según la información suministrada al despacho sustanciador, de $1.560.000, esta suma no es suficiente para cubrir los gastos derivados de su estadía en aquel hogar, que ascienden a aproximadamente $2.000.000 mensuales; y del uso de pañales, pañitos húmedos, crema anti-escaras y guantes; además de otros requeridos para su vestuario y aseo.

Actuaciones procesales en sede de tutela

9. Demanda. El 2 de agosto de 2023, Angela, actuando como agente

guantes; además de otros requeridos para su vestuario y aseo.

Actuaciones procesales en sede de tutela

9. Demanda. El 2 de agosto de 2023, Angela, actuando como agente oficiosa de su madre Isabel, promovió acción de tutela[9] contra la UniónTemporal 1, por la presunta vulneración de los derechos a la salud y mínimo vital de la agenciada. Como pretensiones, solicitó el amparo de estos derechos fundamentales y, en consecuencia, se le ordenase a las accionadasel suministro de los elementos que se requieren para el cuidado, mantenimiento y salud de su señora madre, como pañales, crema antiescaras, pañitos húmedos y guantes.

10. En auto del 2 de agosto de 2023, el Juzgado 4o admitió la tutela contra la Unión Temporal 1 y ordenó vincular a la Clínica 1 y a la Sociedad Clínica 2, las cuales integran la Unión Temporal 1, pero que tienen razones sociales diferentes al de la Unión Temporal y corrió traslado a las accionadas y vinculadas[10].

11. Respuesta de la Unión Temporal 1[11]. Solicitó que se desestimaran las pretensiones de la accionante, pues considera que no se transgreden los derechos a la salud y al mínimo vital. Por el contrario, indicó que la Unión Temporal le garantiza a la paciente el servicio de salud conforme a los principios de integralidad y oportunidad, con servicios domiciliarios en materia de terapia ocupacional y fisioterapia, así como atención por medicina general y neurología, además de suministrarle todas las prestaciones que le ordenan los médicos tratantes.

12. En relación con la petición de pañales, pañitos húmedos, crema antimedicina general y neurología, además de suministrarle todas las prestaciones que le ordenan los médicos tratantes.

12. En relación con la petición de pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras y guantes, precisó que no existe orden médica ni un criterio médico de necesidad que justifique la procedencia de concederlos a la accionante, máxime cuando se consideran exclusiones del plan de beneficios en salud PBS contratado por la Fiduprevisora para los afiliados al FOMAG[12]. Al respecto hizo referencia a lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-023 de 2013[13].

13. En ese sentido, la accionada consideró que, de acuerdo al contrato suscrito el 23 de noviembre de 2017 entre la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora de los recursos del FOMAG, y la Unión Temporal 1, esta última se encuentra obligada a garantizar la prestación de los servicios médicos a los afiliados al FOMAG región Tolima y Huila, siempre y cuando se encuentren incluidos en el PBS contratado, con base en las órdenes y conceptos médicos científicos recientes suscritos por los profesionales tratantes.

14. Al respecto, consideró que la principal razón para no suministrar los insumos solicitados por la accionante, es que los elementos como pañales,crema anti-escaras, pañitos húmedos y guantes se encuentran excluidos del PBS del régimen especial en el que se encuentra la afiliada, de acuerdo con los servicios contratados por la Fiduprevisora S.A., como con lo ha establecido en el manual del usuario 2017-2021, en su ítem 12[14].

15. Igualmente, manifestó que, en casos como este, se requiere demostrar la

los servicios contratados por la Fiduprevisora S.A., como con lo ha establecido en el manual del usuario 2017-2021, en su ítem 12[14].

15. Igualmente, manifestó que, en casos como este, se requiere demostrar la falta de capacidad económica que le permita asumir los gastos asociados a los insumos requeridos, lo que no se encuentra probado, y contrario a ello, sí se demuestra que Isabel se encuentra afiliada al régimen especial de saluddel magisterio, en calidad de beneficiaria de una sustitución pensional.

Añadió que, de acuerdo a la consulta realizada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se pudo establecer que la agenciada es propietaria de dos bienes inmuebles en el municipio de Chaparral, departamento de Tolima.

16. Adicionalmente, la accionada refiere que en los casos en los que el afiliado –adulto mayor– no posea recursos con los cuales pueda cubrir dichos implementos necesarios para su vida y salud, le corresponde a la familia, bajo el principio de solidaridad, asumir el cuidado y los gastos porlos elementos que el paciente requiera, de acuerdo con la capacidad económica del familiar, obligación que no puede trasladarse al sistema de salud.

17. Sin perjuicio de lo anterior, la accionada solicitó, de manera subsidiaria, en la eventualidad de que el juez de tutela amparara los derechos invocados por la accionante, ordenar a su favor el recobro ante la Fiduprevisora S.A. por los elementos solicitados como pañales, pañitos humedos y crema antiescaras.

18. Decisión de única instancia. En sentencia del 16 de agosto de 2023[15], el Juzgado 4o denegó el amparo de los derechos a la seguridad

por los elementos solicitados como pañales, pañitos humedos y crema antiescaras.

18. Decisión de única instancia. En sentencia del 16 de agosto de 2023[15], el Juzgado 4o denegó el amparo de los derechos a la seguridad social, salud y vida digna de Isabel. Sostuvo que, aunque la petición podríaordenarse en sede constitucional y sin mediar orden de médico tratante, la accionante cuenta con capacidad económica para solventar el servicio que solicita, pues goza de una sustitución pensional y tiene dos bienes inmuebles que podrían generar renta o enajenarse para, con su producto y una buena administración, atender las necesidades de aquella.19. Al no ser objeto de impugnación, la decisión quedó ejecutoriada[16].

II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISIÓN

20. Selección. El expediente fue enviado a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 18 de diciembre de 2023[17], la Sala de Selección deTutelas Número Doce de la Corte Constitucional, integrada por las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, la escogió para revisión. El 23 de enero de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador para lo de su competencia[18].

21. Decreto y práctica de pruebas. Mediante Auto del 7 de febrero de 2024[19], el magistrado ponente decretó pruebas con el propósito deahondar en el estado de salud y la situación familiar y económica de la

agenciada, así como de su hija quien actúa como agente oficiosa. De la información solicitada, se obtuvieron las siguientes respuestas:

22. Angela[20] rindió informe en el que respondió a las preguntas que se leformularon, como se sintetiza a continuación:

-Sobre el estado de salud de la agenciada, informó que «[su] madre Isabel se encuentra en un estado donde se le olvidó como se llama ella, sus familiares y todas las personas, realizar sus necesidades personales ya que se le olvidó como ir al baño al punto de utilizar pañales, ha perdido su orientación, etc». Ha sido diagnosticada con «[d]emencia en la enfermedad de ALZHEIMER, no especificada». Recibe «[t]erapias ocupacionales y medicamentos».

-Sobre las órdenes médicas: «[t]odos hablan de los cuidados que se deben tener, pero ninguno emite de forma escrita como una orden médica porque están dicen que están excluidos dentro del plan del magisterio. Que si realizaun PQR sobre el tema será negada».

-Sobre su núcleo familiar, ingresos y gastos, afirmó lo siguiente: (i) el núcleo familiar está integrado por dos hijos, Angela y Jhon; (ii) Angela tiene como ingresos un salario mínimo ($1.368.000) y como gastos los siguientes:arriendo $250.000, servicios públicos $350.000, mercado $450.000, otros (tarjeta de crédito) $ 650.000; (iii) Jhon tiene como ingresos, como independiente, $ 850.000 y como gastos: servicios públicos $350.000 y

otros $500.000; (iv) sobre los ingresos, gastos y la capacidad económica de la agenciada, informó que corresponden a su pensión de $1.560.000 mensual; que es propietaria de dos bienes inmuebles ubicados en el municipio de San Antonio, Tolima; en una de las propiedades es donde vive la agente oficiosa y la otra está en arriendo, por $250.000. Este dinero se utiliza para gastos de Isabel.

  • Los gastos del hogar especializado para personas con Alzheimer ascienden a $1.800.000 mensuales, pero además se deben adquirir elementos de aseo, 4 paquetes X30 de pañales, pañitos húmedos X100 unidades, crema antiescaras, guantes, por un valor de $420.000 y, cada tres meses, vestuario por

$350.000.

  • La agenciada no recibe ninguna ayuda por parte del Estado. La familia aveces ha colaborado con utensilios de aseo y tampoco la agenciada es beneficiaria de plan complementario de salud o póliza de salud.

23. Adicionalmente, la accionante allegó copia de la valoración domiciliaria que contiene revisión de su historia clínica por atención médica de la Unión Temporal 1[21].

24. Unión Temporal 1. A través de su representante legal, mediante el oficio OPT-A 073/2024[22], indicó que Isabel ha sido diagnosticada con «demencia en la enfermedad de Alzheimer»[23] y que, en virtud de esediagnóstico, a la fecha ha cumplido con la prestación de todos los servicios

de salud, de acuerdo a las órdenes médicas de sus profesionales tratantes. En el caso de los pañales, crema anti-escaras y pañitos húmedos, estos no han sido objeto de ninguna orden médica y, adicionalmente, se encuentran excluidos expresamente del PBS contratado con la Fiduprevisora S.A., por lo que considera que estos deben ser asumidos por la agenciada, teniendo en cuenta que tiene una sustitución pensional consolidada y dos propiedades sobre inmuebles, de acuerdo a lo informado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que le generan capacidad económica para asumir dichos costos. En todo caso y sin perjuicio de esta situación, bajo el principio de solidaridad, es la familia la llamada a asumir los gastos de los elementos que requieren los adultos mayores no contemplados en el PBS, deacuerdo a la capacidad económica familiar, y no, como se pretende, que esa obligación se traslade al sistema de salud.

25. La Superintendencia de Notariado y Registro, en comunicación del 16 de febrero de 2024[24], por intermedio de la jefe de la oficina asesorajurídica, informó que Isabel registra dos bienes inmuebles en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a nivel nacional, cuyas matrículas inmobiliarias son 355-56294 y 355-56989, de las cuales se adjuntaron los certificados de tradición vigentes, que evidencian su ubicación y descripción[25].

26. La Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A. no allegó ningún tipo de respuesta al requerimiento enviado por el despacho sustanciador.

27. Traslado de pruebas. El 19 de febrero de 2024[26], a través deoficio, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las

de respuesta al requerimiento enviado por el despacho sustanciador.

27. Traslado de pruebas. El 19 de febrero de 2024[26], a través deoficio, la Secretaría General de esta corporación puso a disposición de las partes y sujetos procesales copia de las comunicaciones recibidas en respuesta al auto de pruebas del 7 de febrero del mismo año.

III. CONSIDERACIONES

Competencia

28. Corresponde a la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional revisar el fallo de tutela proferido dentro del proceso de la referencia, deconformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9.º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Asunto objeto de análisis

29. La Sala revisa la acción de tutela promovida por Angela, como agente oficiosa de su señora madre Isabel, quien es una persona adulta mayor, de72 años, diagnosticada con demencia en la enfermedad de Alzheimer, sin control de esfínteres, con incontinencia fecal y urinaria, con uso de sondavesical, afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, en calidad de sustituta pensional; su atención en salud se encuentra a cargo de la Unión Temporal 1, conforme al contrato suscrito por esta con la Fiduprevisora S.A., para brindar la atención a los afiliados en la región en que aquella reside.

30. Dado su estado de salud, la agenciada requiere el uso de pañales,

crema anti-escaras, guantes y pañitos húmedos, elementos que se consideran necesarios para el cuidado y mantenimiento personal de aquella por sus condiciones de salud. Sin embargo, estos no han sido ordenados por el personal médico tratante, al considerarse como elementos de aseo excluidos del plan de beneficios de salud PBS contratado por la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora de los recursos del FOMAG[27], con la Unión Temporal 1, para los afiliados al magisterio, situación que expone ante el juez constitucional la actora y por lo que considera vulnerados los derechos a la salud, a la vida y al mínimo vital de su señora madre.

31. Con base en lo anterior, la Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela. En caso de que esta se acredite, se formulará el correspondienteproblema jurídico.

Examen de procedibilidad de la acción de tutela[28]

32. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando estos resulten comprometidos por la acción u omisión de autoridades o particulares. No obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad.

33. Legitimación en la causa por activa[29]. La tutela fue interpuesta porAngela, como agente oficiosa de su madre Isabel, quien es adulta mayor de 72 años y ha sido diagnosticada con demencia en la enfermedad de

Alzheimer, con afectaciones a su salud tanto física como cognitiva, de las que se resaltan para el caso bajo estudio, su falta de control de esfínteres, con incontinencia fecal y urinaria, así como la falta de reconocimiento de su entorno, de sus familiares y hasta de sí misma. Esta situación exige elacompañamiento, apoyo y cuidado permanente de un tercero, por lo que su familia ha debido internarla en un hogar geriátrico especializado en el cuidado de personas con Alzheimer, lugar en donde es visitada por sus familiares y por el personal médico que realiza las visitas domiciliarias de atención en salud.

34. El artículo 86 de la Constitución Política establece la facultad que tiene toda persona para interponer la tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados. La legitimación para interponer la acción de tutela se encuentra regulada en el artículo 10[30] del Decreto 2591 de 1991, según el cual esta puede presentarse (i) directamente por el afectado, (ii) a través de su representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) por un agente oficioso[31]. El inciso final de este artículo también faculta al defensor del pueblo y a los personeros municipales para interponer la acción de tutela.

35. En cuanto a la figura de la agencia oficiosa , debe tenerse en cuenta quese puede acudir a ella cuando «(i) el titular no esté en condiciones de

promover su propia defensa, y (ii) esa circunstancia sea explícitamente expresada en la solicitud de amparo. Sin que la existencia de una relación formal entre el actor y su agenciada sea un presupuesto necesario para poder actuar a su nombre, en razón de los principios de informalidad y eficacia de los derechos fundamentales que orientan el proceso constitucional de tutela»[32].

36. En el presente caso, Isabel, quien es la titular de los derechos que se solicitan sean amparados, no está en condiciones de promover su propia defensa, por la grave enfermedad que padece, denominada demencia en la enfermedad de Alzheimer, que genera en su salud afectaciones físicas como cognitivas. Esta situación fue indicada en el escrito de tutela por su hija Angela, quien como agente oficiosa, interpuso la acción de tutela en nombre de su madre, encontrándose legitimada para tal efecto, en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, por lo que se concluye que este presupuesto está acreditado.37. Legitimación por pasiva. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la legitimación por pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la entidad o de los particulares contra quienes se dirige la acción, de ser los llamados a responder por la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[33].De acuerdo con el artículo 86 superior, la legitimación por pasiva exige acreditar dos requisitos (i) que la acción se dirige contra autoridades o particulares que presten un servicio público o cuya conducta afecte grave y

directamente el interés colectivo o respecto de los cuales el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

38. Dentro del proceso, la acción constitucional se presenta contra la Unión Temporal 1, conformada por la Clínica 1 y la Sociedad Clínica 2, a la cual se encuentra afiliada la agenciada; dicha Unión Temporal suscribió el contrato para la prestación de servicios de salud para los afiliados al FOMAG, con la Fiduprevisora S.A, como vocera y administradora de recursos de dicho fondo.

39. Dentro del trámite en única instancia, el Juez Cuarto de El Charco admitió la tutela en la que la accionada es la Unión Temporal 1, constituída por la Clínica 1 [5%] y la Sociedad Clínica 2 [95%][34], para atender a losmaestros y sus familias en la región 1, conformada por los departamentos de Tolima y Huila y que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, su negativa en la prestación de insumos de salud para la accionante agenciada tiene una vinculación directa con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su afiliada Isabel.

40. En desarrollo de su objeto contractual, la Unión Temporal 1 debe cumplir con la prestación integral del plan de atención en salud del magisterio, así como la prevención y promoción y el componente asistencial

de riesgos laborales. «La cobertura de servicios se ofertó en las áreasgeográficas denominadas regiones, y se garantizará la prestación de servicios de baja complejidad en el municipio de residencia del afiliado y los demás niveles de complejidad a través de nuestra red de servicios, atendiendo el principio de contigüidad, dentro o fuera del municipio, el departamento o la región, a través de red propia o contratada, de acuerdo con la oferta existente en los centros urbanos de cada departamento»[35].41. De acuerdo con el contrato suscrito con Fiduprevisora S.A., la Unión Temporal 1 debe prestar la atención a sus afiliados pertenecientes al FOMAG, de acuerdo al plan de beneficios consignado en el pliego de condiciones que integra el contrato[36].

42. De lo anterior se colige que, se trata de una Unión Temporal, conformada con dos entidades prestadoras de servicios de salud, la Clínica 1 y la Sociedad Clínica 2, de carácter privado que prestan el servicio públicode salud en El Charco – Tolima, en donde residen la accionante y la agenciada, por tanto se considera a la Unión Temporal legitimada en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que el objeto del contrato suscrito con la Fiduprevisora, anexo al expediente de tutela, es específicamente, «la prestación integral del plan de atención en salud del magisterio», obligación que incluye la cobertura de los insumos a los que se refieren las pretensiones de la ac

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