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CC - T-275-2024

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T-275-2024
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2024

T-275-24TEMAS-SUBTEMAS

Sentencia T-275/24

EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Sujeción del debido proceso en sus actuaciones

(...) vulneración del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, como consecuencia de haberse supeditado la conexión al servicio público domiciliario de acueducto a una exigencia no prevista en el régimen jurídico de este servicio, consistente en presentar un certificado de paz y salvo por los consumos del suscriptor del servicio de pila pública del cual fueron presuntamente beneficiarios, para continuar con el proceso de vinculación.

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOImprocedencia para ordenar instalación de red de acueducto y alcantarillado, por cuanto las viviendas no se encuentran dentro del perímetro urbano y se requiere cumplir procedimiento y requisitos

La empresa no vulneró los derechos a la igualdad, salud y vida (de dos de los accionantes) al negar la instalación del servicio regular de acueducto, ya que sus inmuebles se encuentran por fuera del perímetro de prestación.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOEmpresa de acueducto celebró contrato para la prestación del servicio y realizó la instalación del servicio de agua

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOProcedencia por vulneración de derechos fundamentales como la vida digna

SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Alcance de la garantía de prestación eficiente por el Estado

SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Normatividad que regula su prestaciónDERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales

prestaciónDERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Requisitos para acceder al servicio público

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-El Estado debe garantizar a todas las personas por lo menos unos niveles mínimos esenciales

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Responsabilidades de la Nación y de las entidades territoriales en la prestación del servicio del agua

DERECHO AL AGUA POTABLE-Prestación del servicio de acueducto mediante el sistema de pilas públicas

JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Naturaleza

JUNTAS DE ACCION COMUNAL-Regulación legal

DERECHOS AL AGUA POTABLE Y AL SANEAMIENTO BÁSICOGarantía

DERECHOS AL AGUA POTABLE Y AL SANEAMIENTO BÁSICOEsquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Deber de garantizar el suministro de agua potable en zonas rurales carentes de infraestructura de servicios públicos

DERECHO AL AGUA POTABLE-Esquemas diferenciales para la prestación del servicio de acueducto en áreas de difícil gestión

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL Sala Cuarta de RevisiónSENTENCIA T-275 de 2024

Referencia: Expediente T-9.191.943

Asunto: revisión de las sentencias proferidasdentro del proceso de tutela adelantado porMarilyn Cuadros Arcila y otros en contra delAcueducto Metropolitano de Bucaramanga.

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Síntesis de la Decisión. La Sala Cuarta deRevisión encuentra configurada la carencia actual de objeto por hechosuperado en tres de los casos, niega el amparo de las pretensiones de dosaccionantes y ampara el derecho fundamental al debido proceso de losrestantes quince demandantes. En cuanto a lo primero, dado que, para laprotección de sus derechos fundamentales, los tres accionantes solicitabanque se ordenara al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que instalara elservicio público domiciliario de acueducto en sus viviendas, en sede derevisión se acredita que los inmuebles ya cuentan con el servicio. En cuanto alo segundo, la Sala evidencia que la decisión del Acueducto Metropolitano denegar el acceso al servicio de dos de las accionantes no fue arbitraria, en lamedida en que se fundamentó en una razón objetiva y proporcional,relacionada con el hecho de que sus inmuebles se encuentran por fuera delperímetro de prestación. Finalmente, respecto de la situación de los restantesaccionantes, la Sala evidencia que el Acueducto Metropolitano vulneró suderecho fundamental al debido proceso, al supeditar la conexión del serviciopúblico domiciliario de acueducto a un requisito no previsto en la normativa:aportar un paz y salvo expedido por la junta de acción comunal del barrioCampestre Norte, en atención a que habían sido beneficiarios del suministrode agua potable que esta les otorgaba mediante un servicio provisional de pilapública. Para proteger los derechos vulnerados, la Sala le ordena alAcueducto Metropolitano abstenerse de solicitar a los accionantes el citadodocumento, suscribir un acuerdo de pago por los consumos de la citada

pilapública, o acreditar que se encuentran a paz y salvo con el AcueductoMetropolitano por esta específica circunstancia, como condición previa ynecesaria para conectar sus inmuebles al servicio regular de acueducto.Además, le ordena que otorgue una nueva respuesta a las solicitudes deconexión presentadas por estos accionantes, en las que no se supedite laconexión al servicio público domiciliario de los inmuebles en que habitan aalguna condición no prevista en la normativa, y en caso de que niegue elacceso, especifique, con absoluta claridad, los requisitos que se incumplen, yla forma como los accionantes pueden suplir estas deficiencias, para lograr lafinalidad última de contar con una conexión regular al servicio públicodomiciliario de acueducto.

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

La Sala Cuarta de Revisión en ejercicio de sus competenciasconstitucionales y legales, decide sobre la revisión de las sentenciasproferidas dentro del proceso de tutela de la referencia, previas las siguientesconsideraciones:

I. ANTECEDENTES

Entre los días 26 al 30 de septiembre de 2022 se presentaron veintesolicitudes de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga-en adelante el Acueductopor la presunta vulneración de los derechosfundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida digna, debido a su negativa de instalar el servicio público domiciliario de acueducto[1]. Lassolicitudes de tutela se refieren a hechos idénticos, motivo por el cual la Salaexpondrá las generalidades de los casos, y posteriormente, se precisarán lasparticularidades de cada uno de ellos.

1. Hechos generales1. Los tutelantes, residentes del barrio Campestre Norte (Colorados) deBucaramanga, afirman que desde 2005 el servicio de acueducto essuministrado por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga mediante tres pilas públicas[2], administradas por la junta de acción comunal del barrio.Según indican, desde 2013 el Acueducto instaló toda la infraestructuranecesaria para prestar el servicio regularizado de agua potable en el barrio.Sin embargo, solo hasta 2019 inició un programa de legalización de lasconexiones en los sectores donde los suscriptores de las pilas públicas notuvieran deudas pendientes, razón por la que no incluyó a los accionantesquienes, presuntamente, tenían deudas a cargo.

2. Sostienen que realizaban el pago del servicio de la pila pública pormedio de la facturación que les entregaba la junta de acción comunal. Sinembargo, afirman que en 2020 el presidente de la junta decidió no facturarmás debido a una “deuda de más de 100 millones de pesos” con el Acueducto[3]. Según afirman, esta decisión los dejó en una encrucijada, yaque la junta no recibía dinero y el Acueducto tampoco aceptaba pagos de losusuarios de estas pilas. Esta situación dio pie a que durante dos años ymedio, a pesar de que se continuaba suministrando el servicio en las pilaspúblicas, no se facturaba el servicio por la junta de acción comunal –suscriptor del servicio pila pública– ni por el Acueducto.

3. Los accionantes refieren que el 20 de agosto de 2022 el Acueductosuspendió de manera definitiva el suministro del servicio de agua potable alas tres pilas públicas, y que, como consecuencia de dicha suspensión, más

de 140 familias se vieron afectadas por la falta del suministro[4]. A raíz deesta situación presentaron múltiples derechos de petición, lo que resultó en lareconexión de la pila pública n.º 3 (la cual se identifica con el código238880). Además, el Acueducto trasladó la pila “que se encontraba en laCarrera 28 con Calle 50N para la Carrera 26 con Calle 46N haciendo unpegue antitécnico, esto es, tomando el agua de un tubo de 3 pulgadas a untubo de una pulga [sic], pasándola por el medidor y descargándola en una

tubería de 2 pulgadas”[5], lo que dio lugar a que muchas familias sequedaron sin el servicio, ya que la presión del suministro solo permitía elabastecimiento de las viviendas ubicadas en el primer piso.4. Entre el 25 y 26 de agosto de 2022, los accionantes presentaron anteel Acueducto diversos derechos de petición, con el fin de solicitar elsuministro regular del servicio de acueducto en sus viviendas. Dado que elAcueducto les había informado que para proceder con la conexión era necesario que allegaran un “paz y salvo de la junta de acción comunal”[6], con tarifas “de $25.000 mes”[7], en las citadas peticiones afirmaron que estaexigencia era improcedente, no solo por cuanto no había existido un registroindividual del consumo, sino, además, porque la junta de acción comunalhabía dejado de operar desde el 30 de junio de 2022, de allí que no fueraposible aportar ningún tipo de paz y salvo o estado de cuenta individual.

5. Entre el 12 y 14 de septiembre de 2022, el Acueducto negó lassolicitudes de instalación del servicio por cuanto algunas incumplían conexigencias específicas dispuestas tanto en la Ley 142 de 1994 como en el

5. Entre el 12 y 14 de septiembre de 2022, el Acueducto negó lassolicitudes de instalación del servicio por cuanto algunas incumplían conexigencias específicas dispuestas tanto en la Ley 142 de 1994 como en el Decreto 1077 de 2015[8] y, dada la ubicación de los inmuebles, todos habíansido beneficiarios del suministro que en su momento había realizado la juntade acción comunal, la cual tenía una deuda con el Acueducto por un valor de$271.614.360. La entidad precisó, además, que el servicio se habíasuministrado sin interrupciones por medio tres pilas públicas, de allí quefuera la junta de acción “la responsable del recaudo” y, por tanto, de expedir“el paz y salvo respectivo del pago por el servicio al interior de la pilapública, lo cual debe ser cumplido con el fin de avanzar en los trámites deindividualización del servicio para los inmuebles que conforman el sector del barrio Campestre Norte”[9]. Además, señaló que “siendo el servicio deacueducto, un servicio oneroso, se hace necesario el pago del mismo yninguna exoneración es procedente según lo establecido en el numeral 99.9 del Art. 99”[10] y el artículo 34.2 de la Ley 142 de 1994. En lo relativo a unpresunto suministro de un “mínimo vital” de agua potable, señaló que noestá reglamentado ni existe convenio con el Municipio de Bucaramanga parasu garantía.

6. Entre el 6 septiembre y el 5 de octubre de 2022, los accionantespresentaron el recurso de reposición ante el Acueducto y el de apelación antela Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al considerar queera improcedente exigir un paz y salvo de la junta de acción comunal, como

una condición previa para la instalación individual del servicio[11]. Enconsecuencia, reiteraron la petición especial de “instalación de un punto deagua potable con su respectiva matrícula previo el pago de derecho deconexión al alcantarillado y al mismo Acueducto, con financiamiento comolo estipula la Empresa en el Acto de Gerencia No. 04 de febrero 25 de 2022”[12] y manifestaron que la empresa “debe asumir su responsabilidaden la acumulación de deuda por negligencia en el manejo de las pilaspublicas administradas por la junta […] y soluci[one] de manera definitiva la manera en que [les suministrará el] servicio público domiciliario”[13].

7. El 15 de septiembre de 2022 los accionantes presentaron una quejaformal ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,Seccional Bucaramanga, por el presunto cobro irregular que se les estabaefectuando, como condición de acceso a un servicio de acueducto de carácterregular.

2. Las demandas de tutela

2. Las demandas de tutela

8. Los accionantes, habitantes del barrio Campestre Norte (Colorados),Comuna n.º 1 de Bucaramanga, acuden a la tutela con el fin de solicitar elamparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud y a la vida,ya que se está supeditando el acceso al servicio público domiciliario deacueducto a una exigencia normativa no prevista, en este caso, allegar paz ysalvo de una junta de acción comunal, por un consumo de agua potable queno les es imputable de manera directa. Según afirman, “El principal requisitoque exige [el Acueducto] para ponernos el agua potable es el pago de ladeuda de poco más de 271 millones de la […] [pila pública n.º 3]administrada […] por la junta de acción comunal cuando este ítem no seencuentra en la Ley 142 de 1994 ni el Decreto Único Reglamentario No. 1077 de 2015, Articulo 2.3.1.3.2.2.6”[ 1 4 ] . En consecuencia, solicitan que se ordene al Acueducto la conexión de sus inmuebles al citado servicio, sin queesta se supedite al cumplimento del requisito anterior. El siguiente cuadro dacuenta de aspectos relevantes, particulares, de cada demanda de tutela:

N.º Accionante Elementos relevantes 1. MarilynCuadros Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que tiene 43 años, vive con su esposo deArcila[15] 53 años y su hijo de 3 años, es “pacientemedicada permanentemente por problemassiquiátricos” y se encuentra desempleada.Finalmente, señaló que es poseedora de buena fedel inmueble en el que habita, ubicado en la calle 45CN n. º 24-27[16]. 2. HercilaMoreno Calderón[17]

45CN n. º 24-27[16]. 2. HercilaMoreno Calderón[17] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que tiene 53 años, vive con su hija de 21años y sus nietos de 6 y 2 años. Señaló que espropietaria del inmueble en el que habita(ubicado en la Calle 47AN n.º 25-15) y losrecursos de su trabajo solo le alcanzan para sobrevivir[18]. 3. Luz MarinaGelvez Mantilla[19] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que su familia está conformada por 6personas, entre las que se encuentran niños ypersonas de la tercera edad, y que es propietariadel inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 28 n.º 46N-04)[20]. Agregó, que elAcueducto negó la instalación del servicio porquesu predio no está ubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[21], y que no sebeneficiaron del servicio de la pila pública, puesse abastecían de agua no tratada de un “acueductoveredal proveniente de la Quebrada La Pajuila”[22]. 4. Isabel Báez Arias[23] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que tiene 69 años, vive sola y espropietaria del inmueble en el que habita (ubicado en la calle 47BN n.º 26-40)[24]. 5. Jorge Anaya Anaya[25] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que tiene 72 años, vive solo y espropietario del inmueble en el que habita (ubicado en la carrera 25A n.º 46N-38)[26].6. Edwin AlfonsoBarbosa Romero[27]

(ubicado en la carrera 25A n.º 46N-38)[26].6. Edwin AlfonsoBarbosa Romero[27] Presentó demanda de tutela en nombre propio yde sus hijas. Señaló que su familia estáconformada por sus tres hijas de 18, 17 y 14 años,e informó que es poseedor de buena fe delinmueble en el que habita (ubicado en la carrera 28 n.º 46N-01)[28]. 7. Doris Caicedo Lizcano[29] Presentó demanda de tutela en nombre propio yde sus hijos. Refirió que tiene 52 años, vive consu esposo y sus 3 hijos de 16, 18 y 22 años, einformó que es propietaria del inmueble en el quehabita (ubicado en la carrera 25B n.º 45AN-18)[30]. 8. ClaudiaPatricia Ríos Ardila[31] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que su familia está conformada por 4miembros, de los cuales solo dos poseen unempleo. Refirió que es propietaria del inmuebleen el que habita (ubicado en la carrera 25 n.º 43N-06[32]. 9. Ilba RosaCarvajal Vega[33] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Refirió que su familia está conformada por ocho(8) miembros así: esposo, suegra, tres hijosmenores, una hija mayor y un nieto. Informó quehabita en un inmueble arrendado (ubicado en lacalle 44N n.º 26-55 piso 1) y que su propietaria es Marcela Laitón Rodríguez[34].

10. Lina YojanaLaitón

Rojas[35]

Marcela Laitón Rodríguez[34].

10. Lina YojanaLaitón Rojas[35] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que su familia está conformada por cuatrointegrantes así: esposo y dos hijos menores deedad. Refirió que habita un inmueble arrendado

(ubicado en la calle 44N n.º 26-53, piso 2[36]) yque su propietaria es Maricela Laitón Rodríguez[37].

11. José CresencioDíaz

Álvarez[38] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Señaló que su familia está conformada por cuatromiembros: esposa, cuñada y el esposo de esta.Refirió que habita un inmueble arrendado(ubicado en la calle 44N n.º 26-53, piso 3)[39],cuya propietaria es Maricela Laitón Rodríguez[40].

12. Graciela Vega

Blanco[41] Presentó demanda de tutela en nombre propio yde su esposo. Manifestó que tiene 68 años y vivecon su esposo de 57 años, quien es empleado.Además, que es propietaria del inmueble en elque vive, el cual se ubica en la carrera 28 n.º 47AN-31[42]. Agregó, que el Acueducto negó lainstalación del servicio porque su predio no estáubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[43], y que no se beneficiaron del serviciode las pilas públicas, pues se abastecían de aguano tratada de un “acueducto veredal proveniente de la Quebrada La Pajuila”[44]. 13.

Sandra MilenaAguirre Patarroyo[45] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Refirió que habita un inmueble en calidad dearrendatario, el cual se ubica en la carrera 26 n.º 43N-13[46].

13.

Sandra MilenaAguirre Patarroyo[45] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Refirió que habita un inmueble en calidad dearrendatario, el cual se ubica en la carrera 26 n.º 43N-13[46].

14. José DoloresLeón Remolina[47] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Refirió que tiene 87 años y vive con su esposa de75 años en un inmueble de su propiedad, el cual

se ubica en la carrera 28 n.º 44BN-02[48]. 15. Sandra MilenaMorales Hernández[49] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Refirió que tiene 34 años y su familia estáconformada por su esposo y sus hijas de 12 añosy 17 meses. Señaló que es propietaria delinmueble en el que vive y que este se ubica en la calle 48N # 28-20[50]. Agregó, que el Acueductonegó la instalación del servicio porque su prediono estaba ubicado dentro del perímetro de prestación del servicio[51], y que no era usuariadirecta de las pilas públicas de la junta de accióncomunal, ya que abastecía mediante una conexióncon una manguera de su vecina, quien era la que tenía la conexión con la pila pública[52]. 16. CarolinaSandoval Leal[53] Presentó demanda de tutela en nombre propio yde su hija de 14 años, con quien convive. Informóque es propietaria del inmueble en el que habita,

el cual se ubica en la calle 47BN n.º 28-48[54].Agregó, que el Acueducto negó la instalación delservicio porque su predio no estaba ubicadodentro del perímetro de prestación del servicio[55]. Además, que no fue usuaria directadel servicio de pila pública, administrado por lajunta de acción comunal, ya que se abastecíanmediante una conexión con una manguera de suvecina, quien era la que tenía la conexión con la pila pública[56]. 17. ÓscarContreras Monares[57] Presentó demanda de tutela en nombre propio yen nombre de sus dos hijos (de 19 y 14 años), desu esposa, de su madre (de 65 años) y de susuegra (de 63 años), con quienes convive.Destacó que es propietario del inmueble en el quevive, el cual se ubica en la carrera 28 n.º 43N54[58]. 18. KatherineNiño Villamizar[59] Presentó demanda de tutela en nombre propio.Informó que es madre cabeza de familia yconvive con sus tres hijas de 10, 9 y 6 años.Indicó que habita un inmueble en calidad dearrendataria desde hace un año, el cual se ubicaen la carrera 28 n.º 43N-54. También afirmó quela propietaria del inmueble es Laura Nelly Vergel[60]. 19. Eliécer RuedaPlata Presentó demanda de tutela en nombre propio.Refirió que tiene 52 años y vive con su esposa ysus dos hijos. Informó que es propietario delinmueble en el que vive, el cual se ubica en la

carrera 26 n.º 45AN-38[61].20. Jhon SebastiánLeón Silva Presentó demanda de tutela en nombre propio yen nombre de su hermano. Refirió que tiene 19años y vive con su hermano de 16, e informó quesu padre es el propietario del inmueble, el cual se ubica en la calle 46N n.º 26-39[62]. Tabla 1. Listado de demandantes y elementos relevantes de la solicitud.

9. El 26 de septiembre de 2022, la Juez 14 Penal Municipal con Funciónde Control de Garantías de Bucaramanga admitió la demanda y ordenóvincular al proceso a la Junta de Acción Comunal del barrio CampestreNorte (Colorados), a la Superintendencia de Servicios PúblicosDomiciliarios, al municipio de Bucaramanga, al municipio de Girón y a laEmpresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS). Además, ordenónotificar la tutela a la entidad accionada para que dentro del término de 48 horas rindiera un informe sobre los hechos de la tutela[63].

10. Mediante auto del 27 de septiembre de 2022, la juez ordenó acumularlos procesos de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el Decreto1834 de 2015 y lo indicado en el Auto 348 de 2018 de la CorteConstitucional. Así, asumió conocimiento y acumuló al trámite las tutelaspresentadas por: Hercilia Moreno Calderón, Luz Marina Gelvez Mantilla,Isabel Báez Arias, Jorge Anaya Anaya, Edwin Alfonso Barbosa Romero y

Doris Caicedo Lizcano en contra del Acueducto[64]. Mediante auto del 27de septiembre de 2022 avocó conocimiento y acumuló al trámite lasdemandas promovidas por Claudia Patricia Ríos Ardila, Ilba Rosa CarvajalVega, Lina Yojana Laitón Rojas, José Cresencio Díaz Álvarez y Graciela Vega Blanco[65]. Por medio del auto del 28 de septiembre de 2022 admitió yacumuló las demandas presentadas por Sandra Milena Aguirre Patarroyo,José Dolores León Remolina, Sandra Milena Morales Hernández y Carolina Sandoval Leal[66]. Mediante el auto del 29 de septiembre de 2022 avocó y acumuló al trámite la tutela presentada por Óscar Contreras Monares[67].Por medio del auto del 30 de septiembre de 2022 asumió y acumuló al trámite la demanda de Katherine Niño Villamizar[68]. Finalmente, mediante el auto del 5 de octubre de 2022, la juez asumió y acumuló al trámite latutela presentada por Eliécer Rueda Plata y por Jhon Sebastián León Silva[69].

3. Respuesta de la entidad accionada

11. El Acueducto señaló que no ha negado el acceso al servicio públicodomiciliario de agua potable y que este se encuentra supeditado alcumplimiento de los requisitos legales. Refirió que el suministro de aguapotable se ha garantizado a la comunidad por medio del servicio provisionalde pila pública. Informó que la junta de acción comunal es la responsable delrecaudo y es la que expide paz y salvo por el uso de aquella, para así cumplircon el pago total por el consumo del servicio y solo luego de que aquel seacredite es procedente continuar con el proceso de vinculación de nuevossuscriptores.

12. Sostuvo que se realizó la interrupción del servicio de las pilaspúblicas 189798, 238880 y 269186 ubicadas en el barrio Campestre Norte(Colorados) debido a la mora en el pago. Agregó que la pila pública n.º 3 fuetrasladada a la calle 45B con carrera 28, e indicó que “el servicio de pilapública solo contempla la entrega del mismo en un único punto desde el cualpermite distribuir el agua en forma indirecta es decir, no domiciliaria, porcuenta de los mismos usuarios, en ese sentido, este servicio provisional estádestinado [a] suministrar el agua necesaria para atender las necesidadesbásicas de los beneficiarios del barrio/asentamiento en forma indirecta, através de llaves que derivan directamente del medidor como punto deentrega del agua, la mayoría de las veces el suscriptor comunitario disponede mangueras o cualquier medio mecánico propio para acceder a ese servicio”[70].

13. También indicó que la prestación de los servicios públicosdomiciliarios es onerosa, de allí que el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994disponga que “no existirá exoneración en el pago de los servicios de quetrata esta Ley para ninguna persona natural o jurídica” y que su artículo 34prohíbe la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo.Además, precisó que la instalación del servicio de acueducto está supeditadaal cumplimiento de las exigencias dispuestas en el artículo 2.3.1.3.2.2.6. delDecreto 1077 de 2015.14. Señaló que se encuentran vigentes diversas solicitudes de servicio dealgunos accionante, a las cuales “procedió a dar nomenclatura provisional[…], con la finalidad de atender el acceso al servicio de agua potable de cada

uno de ellos”[71]. Además, indicó que está brindando las siguientesfacilidades de pago para la instalación del servicio público domiciliario deacueducto: (i) debe pagar el 50 % del valor a prorrata que adeuda elsuscriptor de la pila pública de la cual era usuario el respectivo solicitante,esto es, la Junta de Acción Comunal del barrio Campestre Norte deBucaramanga, y el 50 % restante se difiere para que se pague junto con lafactura del servicio, en un término máximo de 36 meses; (ii) se financian a36 meses sin cuota inicial los costos de la acometida y (iii) se financian losaportes de conexión de acueducto (incluye el medidor) también a un plazode 36 meses con una cuota inicial del 5 % equivalente a $33.000.

15. Agregó que las solicitudes presentadas por las accionantes LuzMarina Gelvez y Graciela Vega Blanco fueron rechazadas debido a que seencontraban por fuera del área de prestación de servicio de la empresa y noestán localizadas en el sector en el cual se adelanta el proceso de vinculaciónmasiva. Así, sostuvo que de acuerdo con el Decreto 3050 de 2013 “[l]aresponsabilidad de las empresas prestadoras de servicios públicos secircunscribe a su área de prestación; por fuera de esta, el responsable degarantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto yalcantarillado es el Municipio o distrito, de conformidad con los artículos 311 de la C.P. y 5° de la Ley 142 de 1994”[72].

16. Finalmente, refirió que los actos administrativos recurridos por losaccionantes se encuentran en etapa de apelación ante la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios[73].

4. Respuesta de las entidades vinculadas

16. Finalmente, refirió que los actos administrativos recurridos por losaccionantes se encuentran en etapa de apelación ante la Superintendencia de

Servicios Públicos Domiciliarios[73].

4. Respuesta de las entidades vinculadas

17. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó sudesvinculación del trámite por considerar que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes[74]. Indicó que no tiene conocimiento deremisión de expediente alguno por parte del Acueducto para que seadecidido por la superintendencia, y que la única queja de que tiene registro,presentada por Leonel González Agudelo y Marcos Antonio Sierra,habitantes del barrio Campestre Norte de Bucaramanga, fue trasladada parasu atención por parte la empresa.

18. Carlos Moreno manifestó que no es el representante legal del barrio yque no presta el servicio de suministro de agua potable ni realiza ningún tipo de venta y/o corte del servicio[75].

19. La Empresa Pública de Alcantarillado de Santander (EMPAS)solicitó que se declare improcedente la acción porque no se acreditó que sehubiese adelantado una acción popular en defensa de los derechos e intereses colectivos[76].

20. El municipio de Bucaramanga solicitó declarar improcedente laacción, comoquiera que no ha vulnerado los derechos fundamentales de losaccionantes. En particular, señaló que según lo dispuesto en la Ley 142 de1994 el Acueducto es la empresa prestadora del servicio y, por lo mismo, el municipio no tiene ninguna injerencia en sus competencias[77].

21. El municipio de Girón manifestó que los hechos alegados en la tutelano se ubican en su jurisdicción, razón por la cual no está legitimado en la causa por pasiva en el presente trámite[78].

5. Sentencia de primera instancia

21. El municipio de Girón manifestó que los hechos alegados en la tutelano se ubican en su jurisdicción, razón por la cual no está legitimado en la causa por pasiva en el presente trámite[78].

5. Sentencia de primera instancia

22. El Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantíasde Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de octubre de 2022, declaróimprocedentes las demandas de tutela. La sentencia se refirió al derechofundamental al agua potable y señaló que la Corte Constitucional haprotegido este derecho cuando se constata que “a) el líquido vital se reclamapara consumo humano y, simultáneamente, su falta de acceso ydisponibilidad pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y a lasalud de quienes requieren el servicio; b) la calidad del agua a la que seaccede no es adecuada para el consumo humano; c) la entidad encargada deprestar el servicio adopta la decisión de suspenderlo sin el debido respeto delos derechos fundamentales del usuario, especialmente, a su mínimo vital”.

23. Con base en estos parámetros jurisprudenciales arribó a las siguientesconclusiones: (i) la negativa del Acueducto no habilita un pronunciamientoen sede constitucional porque no se trata de una decisión caprichosa oarbitraria, dado que los argumentos presentados por el Acueducto dan cuentadel respeto al derecho fundamental al debido proceso. (ii) La entidadaccionada no negó el acceso al agua potable de los accionantes, pues elservicio de acueducto se presta por medio de la pila pública n.º 3, por lo queno se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (iii) Finalmente,consideró que la entidad demostró acciones positivas para garantizar elacceso al agua potable de los demandantes, tales como haber reactiv

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