CC - T-282-2024
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T-282-2024
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2024
T-282-24TEMAS-SUBTEMAS Sentencia T-282/24 HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DESOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinación de acceso a la pensión desobrevivientes o sustitución pensional (...) el apoyo económico que los abuelos ofrecieron para la manutención de la joven...corresponde al cumplimiento de los deberes familiares que se derivan del principio desolidaridad, pues no se probaron los presupuestos para la existencia de una relaciónde crianza en los términos señalados en la jurisprudencia constitucional. SUSTITUCION PENSIONAL Y ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Casoen que procede tutela por configurarse perjuicio irremediable SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza, finalidad y principios constitucionales SUSTITUCION PENSIONAL-Beneficiarios SUSTITUCION PENSIONAL-Requisitos que debe acreditar el hijo en situación dediscapacidad para ser beneficiario FAMILIA DE CRIANZA-Protección constitucional FAMILIA DE CRIANZA-Vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL -Sala Sexta de RevisiónSENTENCIA T-282 de 2024
Referencia: Expediente T-9.856.501Asunto: Revisión de las sentencias de tutelaproferidas dentro del proceso promovido por Tuliaen representación de su hija Laura, en contra deColpensiones
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Síntesis de la decisión. La Sala revocó la sentencia revisada porque encontróque, contrario a lo decidido por el juez de tutela en segunda instancia, lasolicitud cumple el requisito de subsidiariedad necesario para acudir a la tutelacomo mecanismo transitorio de protección. En el análisis de fondo que dicha revocatoria habilitó, la Sala reiteró lajurisprudencia de la Corte sobre el derecho a la sustitución de la pensión yconcluyó, con base en los elementos probatorios que reposan en el expediente,que en el presente caso no se probó la relación de crianza alegada y, por tanto,no se acreditó el derecho pretendido. En efecto, no se demostró el reemplazo de las figuras materna y paterna porlos denominados padres de crianza. Tampoco, el reconocimiento de la relaciónentre los padres y la hija de crianza. En consecuencia, no amparó los derechosfundamentales cuya vulneración se alegó en la solicitud de tutela, pero ordenóremitir el fallo al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira para suconocimiento. Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de sus competencias constitucionales ylegales, decide revisar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2023 por la SalaCuarta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que revocóla decisión adoptada el 14 de septiembre de 2023 por el Juzgado CuartoAdministrativo de Pereira dentro del proceso de tutela de la referencia.
Aclaración preliminar
Como medida de protección del derecho a la intimidad personal de los tutelantes y desus familiares, la Sala omitirá los nombres y cualquier dato que permita identificarlos.Adicionalmente, ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional y a lasautoridades judiciales pertinentes mantener en reserva la identificación de laspersonas involucradas. Por consiguiente, los demandantes y sus familiares serándesignados con nombres ficticios.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
1. Laura nació el 24 de mayo de 2000. Días después de nacer fue diagnosticadacon epilepsia refractaria, toxoplasmosis neurológica y ocular congénita, y trastorno del desarrollo intelectual[1]. Es hija de Tulia y José[2].
2. Según lo dicho en la solicitud de tutela, desde su nacimiento, el cuidado de Laura estuvo a cargo de la abuela materna[3] -señora Pilar-, y de su cónyuge el señor Pedro[4], toda vez que “para esa época el padre de la menor se había desentendido porcompleto abandonando a su hija y la señora Tulia salió del país en busca de trabajo”[5]. La responsabilidad moral y económica de Laura, en palabras de su madre,siempre estuvo a cargo de los abuelos quienes hicieron las veces de madre y padre de crianza[6].
3. La señora Pilar murió el 11 de enero de 2012[7] y su pensión fue sustituida alseñor Pedro quien, según la solicitud de tutela, continuó haciéndose cargo de
Laura[8]. Al escrito de la solicitud de tutela se adjuntó una copia de la diligencia deconciliación convocada por la señora Tulia para la fijación de una cuota alimentaria[9], en la que el señor Pedro subrayó “que la obligación alimentaria es delpadre de la adolescente”, a pesar de lo cual, se comprometió -a partir del 21 de abrilde 2016-, al “pago de la Fundación a la que está vinculada la adolescente Laura, [y]también cubrirá parte del transporte de la niña a esa fundación, todo ello por valor dedoscientos mil pesos ($200.000) suma esta que se modificará de acuerdo a los aumentos que se den en la respectiva fundación”[10].
4. El señor Pedro falleció el 8 de marzo de 2018[11], y con el fin de solicitar enfavor de su hija Laura la sustitución de la pensión que aquél percibía, la señora Tuliaadelantó un proceso de adjudicación judicial de apoyos que permitiera representarla.Mediante Auto de 19 de agosto de 2021, el Juez segundo de familia de Pereira ladesignó “como persona de apoyo en la toma de decisiones para que la asista en lostrámites tendientes a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional del causante Pedro”[12].
5. El 4 de enero de 2023 Colpensiones rindió el dictamen Nro. XXX, en el quecalificó la pérdida de capacidad laboral de Laura en un 85% con fecha de estructuración el día de su nacimiento[13]. En el formulario también se lee que “serealiza calificación documental de pérdida de capacidad laboral por primera vez como
beneficiaria de la afiliada Pilar”[14], y después de que Colpensiones suspendió eltrámite debido a que la “historia clínica no presenta anotaciones por el médico tratante en el último semestre”[15], finalmente se establece que el examen presencial conmedicina laboral se realizó el 4 de octubre de 2022.
6. El 19 de abril de 2023, la señora Tulia, en representación de su hija Laura,elevó solicitud de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de hija de crianza inválida[16]. Al efecto, aportó los siguientes documentos: (i) formato desolicitud de prestaciones económicas; (ii) registro civil de defunción con númeroXXX; (iii) cédula de ciudadanía de la solicitante; (iv) formato declaración de nopensión; (v) registro civil de nacimiento de Laura; (vi) dictamen de pérdida decapacidad laboral de Laura emitido por Colpensiones el 4 de enero de 2023; y (vii)copia de la decisión judicial mediante la cual se nombra a la señora Tulia comopersona de apoyo de Laura para que la asista en los trámites ante Colpensiones.
7. Mediante resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, Colpensiones negó lasustitución pensional solicitada debido a que “la causante no es la madre de la jovenLaura, por lo cual se niega la sustitución pensional teniendo en cuenta que no hayregulación que establezca que los hijos de crianza (nietos) tienen el derecho de serbeneficiarios de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 47 de la citada Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[17].
2. Solicitud de protección constitucional
Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003”[17].
2. Solicitud de protección constitucional
8. El 30 de agosto de 2023, un abogado, actuando como apoderado judicial de laseñora Tulia, quien a su vez actúa en representación de su hija Laura, solicitó la tutelade los derechos fundamentales de esta última “al debido proceso, a la debidaadministración de justicia, al acceso a la administración de justicia, a la vida digna, ala dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la seguridad socialintegral”, los cuales habrían sido vulnerados por Colpensiones al negar el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada[18].9. Argumentó que la negativa plasmada por la entidad en la resolución SUB-XXX de 5 de junio de 2023, desconoció “la calidad de hija de crianza por no existirregulación que establezca este derecho”, sin tener en cuenta que dicha decisión afectael mínimo vital de la joven Laura, pues su situación económica “cada vez es másgrave no solo por su diagnóstico sino por la dependencia económica que tenía porparte de sus padres de crianza los cuales eran quienes se hacían cargo de todas sus necesidades”[19]. En efecto, su padre biológico la abandonó y su madre no cuenta coningresos estables ni suficientes para atender las necesidades de su hija, pues “trabajapor algunos días como empleada doméstica”, oficio al que no puede dedicarse tiempo completo porque su hija “necesita del cuidado permanente de su progenitora”[20].
10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución SUB-XXX y en sulugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la joven Laura en calidad de hija de crianza de sus abuelos fallecidos[21].
10. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución SUB-XXX y en sulugar, ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en favor de la joven Laura en calidad de hija de crianza de sus abuelos fallecidos[21].
3. Trámite procesal de instancia
11. La solicitud de tutela fue repartida al Juez Cuarto Administrativo de Pereira quien, mediante Auto de 4 de septiembre de 2023[22], la admitió y ordenó notificar dela admisión a las partes y al agente del Ministerio Público. 3.1. Oposición en instancia
12. En escrito de 6 de septiembre de 2023, Colpensiones sostuvo que “laspretensiones son abiertamente improcedentes como quiera que la presente tutela nocumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, asícomo tampoco se encuentra demostrado que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho”[23].
13. Por un lado, explicó que el conocimiento de este caso corresponde a lajurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, que prevérecursos idóneos y eficaces para dirimir “las controversias entre los afiliados,beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras oprestadores cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos
jurídicos que se controviertan”[24]. Por tanto, la solicitud no supera el requisito desubsidiariedad ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioirremediable en la medida en que incumple, además, los requisitos establecidos en lasentencia T-482 de 2015: “(i) que la persona haya agotado los recursos en sedeadministrativa y la entidad mantenga su decisión de no reconocer el derecho; (ii) quese hubiere acudido ante la jurisdicción respectiva, se estuviere en tiempo de hacerlo oello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario; (iii) que de tratarse de unapersona de la tercera edad, ésta demuestre la amenaza de un perjuicio irremediable,esto es, que el perjuicio afecte la dignidad humana, la subsistencia en condicionesdignas, la salud, el mínimo vital, que existan lazos de conexidad con derechosfundamentales, o que evidencie que someterla a los trámites de un proceso ordinariole resultaría demasiado gravoso; (iv) en concordancia con lo anterior, para determinarsi la acción de tutela es o no procedente como mecanismo transitorio, no resultasuficiente invocar fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambiénfundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. Encaso contrario, el asunto adquiere carácter estrictamente litigioso y por lo mismo
ajeno a la competencia del juez de tutela”[25].
14. Por otro lado, sostuvo que los derechos de la joven Laura no han sidovulnerados en tanto la decisión de negar la sustitución pensional tiene comofundamento el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de laLey 797 de 2003, según el cual, tienen derecho a la pensión sustitutiva los hijosmatrimoniales, extramatrimoniales o adoptivos. En el expediente pensional reposa elregistro civil de la joven Laura, en el que se “relaciona que la madre es la señora Tuliaidentificada con Cédula de Ciudadanía No. XXX y el padre es el señor José,identificado con Cédula de Ciudadanía No. XXX. Que, por lo anterior, se evidenciaque la causante no es el (sic) madre de la joven Laura, por lo cual se niega lasustitución pensional teniendo en cuenta que no hay regulación que establezca que loshijos de crianza (nietos) tienen el derecho de ser beneficiarios de la sustitución pensional”[26]. Lo anterior, en tanto “el reconocimiento de prestaciones económicas afavor de los hijos de crianza seguirá siendo un desarrollo judicial y frente a casos particulares donde sus efectos son interpartes y no erga omnes”[27]. 3.2. Decisión de primera instancia
15. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juez CuartoAdministrativo de Pereira resolvió: “1. TUTELAR el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida
3.2. Decisión de primera instancia
15. Mediante sentencia de 14 de septiembre de 2023, el Juez CuartoAdministrativo de Pereira resolvió: “1. TUTELAR el derecho fundamental de la igualdad, seguridad social, vida digna y mínimo vital que le fue conculcada[28] [a] la señora Laura, identificadacon la cédula de ciudadanía No. XXX, que es representada por su progenitoraTulia, quien se identifica con C.C. No XXX, por las razones expuestas en la partemotiva de este proveído. 2. En consecuencia, se ORDENA a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, por intermedio de su gerente o por quien corresponda de acuerdocon sus funciones y responsabilidades dentro de la entidad, que en el términoimprorrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaciónde esta sentencia, si aún no lo ha hecho, expida la resolución que reconozca lasustitución pensional de Pedro a favor de Laura, identificada con la cédula deciudadanía No. XXX. 3. No tutelar los demás derechos fundamentales solicitados por la parte actora,por cuando (sic) no se observa violación alguna de los mismos”. 16. Para llegar a esa decisión, el juez explicó que “aunque en principio la acción detutela resulta improcedente para el reclamo de prestaciones económicas en materia deseguridad social, en el caso puntual se cumplen los presupuestos excepcionales deprocedencia en la medida en que se está frente a una situación de relevanciaconstitucional como es el acceso a la pensión de sobrevivientes que involucra una
persona de especial protección constitucional”[29]. Dicha situación imponía disminuirel rigor con el que se estudia el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de laacción de tutela debido a “la necesidad de proteger a quien se considera está en una situación que amerita el pronunciamiento del juez constitucional”[30].
17. Al encontrar cumplidos los requisitos de procedibilidad, el juez verificó quetambién se cumplían los presupuestos para declarar la existencia de la relación decrianza alegada en la solicitud de tutela, verificación posterior a la cual refirió lajurisprudencia constitucional sobre el derecho a la igualdad del que gozan los hijos decrianza con respecto a los hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos.
18. Por tanto, “para corregir el déficit de protección de los hijos de crianza en materia de pensión de sobrevivientes”[31], definió “el alcance de la legislaciónvigente para este caso puntual, haciendo primar el derecho sustancial y los fines delEstado, y estableciendo una solución compatible con la Constitución y las normas que se integran a ella”[32]. Lo anterior le llevó a concluir que “la entidad demandadatransgredió los derechos aquí incoados, por cuanto la accionante cumplían (sic) conlos requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios (sic) de la sustituciónpensional de su padre de crianza; agregando además, que por tratarse de una personade especial protección constitucional, que desde antaño, se establecido (sic) el deberde protección de los mismos, sin que la entidad demandada, hiciera análisis o estudio alguno para establecer su protección”[33].
3.3. Impugnación
alguno para establecer su protección”[33].
3.3. Impugnación
19. El 15 de septiembre de 2023, Colpensiones solicitó revocar el fallo de primerainstancia “como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidaddel art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensioneshaya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que está actuandoconforme a derecho”[34]. Lo anterior, en escrito idéntico al presentado al contestar lasolicitud de tutela en primera instancia.
3.4. Cumplimiento de la orden judicial
20. El 20 de septiembre de 2023, Colpensiones informó que, en cumplimiento dela decisión de primera instancia, reconoció la “sustitución de pensión de vejez conocasión del fallecimiento de Pilar, a partir del 11 de enero de 2012, con efectosfiscales 1 de octubre de 2023, a favor de la señora Laura, en calidad de hija de crianza con discapacidad”[35], mediante resolución Nro. SUB-XXX de 19 de septiembre de2023.
3.5. Decisión de segunda instancia
21. Mediante sentencia de 18 de octubre de 2023, la Sala Cuarta de Decisión delTribunal Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de tutelaproferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira, y en su lugar,declaró la improcedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito desubsidiariedad “en razón a que no se vislumbra un perjuicio cierto e inminente, grave,que requiera de la adopción de medidas urgentes e impostergables, ya que las pruebas
aportadas no dan cuenta de la afectación del mínimo vital”[36].
22. Para llegar a esa conclusión, la Sala advirtió que la ausencia de pruebas delperjuicio irremediable le impide estudiar de fondo la solicitud de amparo comomecanismo transitorio, pues:
“si bien en principio se pudiese dar por acreditado que la prestación económicaque percibía la causante era el sustento económico de su grupo familiardependiente, y que por ende los beneficiarios de la pensión carecen, después dela muerte de aquella de otros medios para garantizarse su subsistencia, por elloquedarían expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de suderecho fundamental al mínimo vital, en este caso el mismo no se observa grave,urgente ni impostergable, toda vez que, la señora Pilar, de quien se reclama lapensión de sobrevivientes, falleció el 11 de enero de 2012, es decir hace más de10 años, sin que obre en el plenario prueba alguna que acredite que la jovenLaura, en esa oportunidad se presentó a reclamar la sustitución pensional en sucondición de hija de crianza, y si bien se señala que, con posterioridad alfallecimiento de aquella, el señor Pedro, se hizo cargo totalmente de los gastosde la joven, tampoco existe certeza de dicha situación, toda vez que, la cuotaalimentaria que le fuera fijada por la Defensoría de Familia Centro Zonal dePereira, mediante audiencia de conciliación realizada el 21 de abril de 2016,únicamente se señaló una cifra que ascendía a la suma de $200.000 destinados acubrir el costo de la Fundación así como de los gastos de transporte para dichafundación, de lo cual no se puede deducir que se hacía cargo integralmente de lasubsistencia de aquella, máxime que la misma fue fijada luego de transcurridos 4años del deceso de la abuela materna. Agréguese a lo anterior que, si incluso engracia de discusión
se aceptara que el señor Pedro, aportaba una suma mayorpara la manutención y gastos de la joven agenciada, se encuentra acreditado queel mismo falleció el 8 de marzo de 2018, por lo tanto, a partir de tal deceso hantranscurrido más de 5 años, en los cuales no ha percibido la pensión de la cual seafirma dependía para su subsistencia, tampoco se han intentado las accionesordinarias para lograr la sustitución pensional reclamada por esta vía, lapso detiempo que hace presumir que el perjuicio no es inminente, menos urgente”.
23. De lo anterior, tuvo probado el apoyo económico que recibe la joven Laura departe de su madre, quien, “si bien no cuenta con un trabajo formal durante estos años ha velado por su manutención y cuidado”[37]. Con ello desvirtuó la afectación almínimo vital necesaria para superar el requisito de subsidiariedad.
4. Selección y reparto del expediente
24. Según consta en Auto de 18 de diciembre de 2023, la Sala de Selección deTutelas Nro. 12 seleccionó el caso de la referencia y lo repartió a la Sala Sexta deRevisión el 23 de enero de 2024 para la sustanciación.
5. Escrito aportado por la entidad demandada
25. Mediante comunicación radicada en la secretaría general de la CorteConstitucional el 6 de febrero de 2024, Colpensiones solicitó declarar que no vulnerólos derechos fundamentales alegados en la solicitud de tutela. Además de detallar lasactuaciones realizadas después de proferida la decisión de segunda instancia, insistióen las razones por las que considera que la acción no solo es improcedente, sino que lajoven Laura no cumple los requisitos para ser titular de las prestaciones a las queaspira.
26. Indicó que, una vez el juez de segunda instancia revocó la sentencia de tutelaproferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira y declaró laimprocedencia del amparo solicitado por incumplir el requisito de subsidiariedad, (i)Colpensiones revocó la resolución SUB-XXX de 19 de septiembre de 2023 por mediode la cual reconoció la sustitución pensional en favor de la joven Laura, y le ordenó elreintegro de los valores correspondientes a las mesadas pensionales giradas desde el1º de octubre de 2023 a 31 de diciembre del mismo año. Por su parte, (ii) el 1º dediciembre de 2023 “se dio traslado a la demanda presentada, por el apoderado deTulia, quien actúa en representación de la joven Laura. De acuerdo con lo anterior, enla página de la rama judicial se observa que la demanda ordinaria fue asignada alJuzgado 003 Laboral de Pereira con radicado XXX. Pero por falta de subsanación porparte del demandante, la demanda se rechazó conforme se evidencia en actuación registrada del 22 de enero de 2024”[38]. No obstante, (iii) el 23 de enero de 2024, através de apoderado judicial, “la señora Tulia, realizó traslado a la demanda ordinarialaboral. En la cual, solicita que se declare beneficiaria a la joven Laura de lasustitución pensional en calidad de hija de crianza de sus abuelos maternos Pilar y
Pedro”[39].
27. Así mismo, insistió en que la solicitud de tutela es improcedente por incumplirlos requisitos de inmediatez y subsidiariedad. El de inmediatez, porque “[E]lfallecimiento del último beneficiario de la señora Pilar, ocurrió en el 2018. Es decir,transcurrieron 5 años sin que se presentaran a solicitar el reconocimiento de la
prestación o la interposición de una acción judicial”[40]. El de subsidiariedad, porque“[C]omo se ha establecido reiteradamente en la jurisprudencia constitucional, estemecanismo procede de forma excepcional para reclamar el reconocimiento de unasustitución pensional, para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo,considerando que pasaron 5 años sin que se presentara reclamación administrativa ojudicial, se considera que no existe amenaza al mínimo vital por la ausencia de lapresente prestación. En ese sentido, se concluye que la jurisdicción ordinaria laboral,es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección y reconocimiento de los derechos invocados”[41]. Además, actualmente cursa un proceso judicial en el que se pretendeel reconocimiento de la joven Laura como beneficiaria de la sustitución pensionalsolicitada.
28. Agregó que, en todo caso, la joven Laura no cumple los requisitos para serconsiderada hija de crianza beneficiaria de la pensión sustitutiva, porque no hayprueba de (i) la solidaridad, en tanto “si bien existió apoyo económico, los abuelos notuvieron la intención de asumir el rol de padres. Lo anterior se evidencia dentro de laspruebas allegadas por la accionante, como es la Audiencia de Conciliación No. XXXdel 21 de abril de 2016, cuando el señor Pedro manifestó que inicialmente la obligación alimentaria era del padre de la adolescente”[42]; (ii) el reemplazo de lafigura materna o paterna, porque “si bien en este escenario, no existe una sustitucióntotal de la figura paterna o materna, tampoco se evidencia que la persona asume comopropias las obligaciones que corresponden a los padres, convirtiéndose en un copadrede crianza. Ya que en el presente caso solo se evidencia que existía solo un apoyo
económico”[43]; (iii) la dependencia económica, porque “desde el 08/3/2018, fechaen la cual falleció el señor Pedro, hasta el 19/04/2023, transcurrieronaproximadamente 5 años, sin que se presentara solicitud prestacional. Por lo tanto, se concluye que no existía una dependencia económica”[44]; (iv) los vínculos de afecto,respeto, comprensión y protección, porque “[N]o se evidencia la existencia de un vinculo (sic) emocional fuerte como en una familia de crianza”[45]; (v) elreconocimiento de la relación padre y/o madre e hija, porque “[C]onforme con laspruebas allegadas en la acción de tutela y en la solicitud prestacional, no se evidenciael vinculo (sic) emocional, como tampoco el reconocimiento de los abuelos como copadres de su nieta”[46]; (vi) la existencia de un término razonable de relaciónafectiva entre padres e hijos, porque “[S]i bien existió una relación afectiva entre lacausante y la joven Laura, se evidencia que no fue una relación afectiva entre padre ehijos, sino un apoyo y colaboración que se brinda en una relación natural de abuelos y nietos”[47]; y (vii) la afectación del principio de igualdad, porque “se evidencia que elactuar de la administradora al negar la prestación no genera una discriminación, yaque en el presente caso se evidencia que no se cumplen las características propias dela familia de crianza, ya que el vínculo no transciende a la mera cooperación económica que realizaron los abuelos con la joven Laura”[48].
6. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela
económica que realizaron los abuelos con la joven Laura”[48].
6. Pruebas practicadas en sede de revisión de la tutela
29. Mediante Auto de primero de marzo de 2024, el magistrado sustanciadorordenó la práctica de pruebas e informó a las partes que, una vez recibidas, sepondrían a su disposición. El 18 de marzo siguiente, la Secretaría General de la CorteConstitucional allegó al despacho del magistrado sustanciador el informe de ejecucióndel mencionado Auto.
6.1. Información aportada por la señora Tulia
30. A través de su apoderado judicial, la señora Tulia informó que (i) vivió 9 añosen Costa Rica a donde viajó para trabajar como empleada doméstica en casas defamilia, y aunque nunca le alcanzó para enviar dinero a su familia en Colombia, sí secomunicaba todas las semanas con sus padres quienes estaban a cargo de la jovenLaura; (ii) después del fallecimiento de la señora Pilar, la joven Laura continuósiendo carga del abuelo; (iii) desde que regresó de Costa Rica, “aproximadamente en
el año 2006”[49], la señora Tulia se fue a vivir al sector del Parque Industrial enPereira, y actualmente sigue viviendo allí ahora con su hijo Esteben, y con la joven Laura quien se fue a vivir con ella “ante el fallecimiento del abuelo”[50]; y (iv) sobrelas razones por las que en el registro de la Administradora de los Recursos del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud -ADRES la joven Laura aparece comocotizante en el régimen contributivo desde el 28 de diciembre de 2010, considera quees un error de la plataforma porque “la niña siempre ha tenido Sisbén, sólo cuando lehicieron el reconocimiento provisional de la sustitución pensional por la orden de latutela es que ella es ingresada al sistema de salud en calidad de cotizante (…) es desdeese momento cuando ella realmente pasa a ser cotizante y sólo lo ha sido por esepequeño periodo de 2023 y 2024. Prueba de ello es la Resolución XXX del 15 deenero de 2024 por medio de la cual la AFP solicita a la EPS ASMET SALUD tramitarla devolución por los aportes pensionales en salud para el periodo de vigencia noviembre 2023 hasta enero 2024”[51].
6.2. Información aportada por Colpensiones
noviembre 2023 hasta enero 2024”[51].
6.2. Información aportada por Colpensiones
31. Este Despacho solicitó a Colpensiones indicar las fechas en las que la señoraTulia, directamente o a través de apoderado judicial, ha acudido a la entidad a realizaralgún tipo de trámite en representación de su hija Laura, y detallar el tipo de trámitesolicitado y la respuesta ofrecida por la entidad. La entidad informó que (i) el 14 deseptiembre de 2022 se registra la solicitud de calificación de pérdida de capacidadlaboral para realizar a la joven Laura, la cual fue resuelta mediante dictamen de 4 deenero de 2023; (ii) en la resolución SUB-XXX de 19 se septiembre de 2023 diocumplimiento al fallo de tutela proferido el 14 de septiembre de 2023 por el Juezcuarto administrativo del circuito de Pereira y reconoció la sustitución de la pensiónde vejez solicitada; (iii) en la resolución SUB-XXX de 3 de noviembre de 2023 diocumplimiento a la sentencia de tutela de segunda instancia que revocó la sentenciaimpugnada; y (iv) la señora Tulia radicó el “formato de prestaciones económicas para Laura” el 19 de abril de “2024” (sic)[52].
32. En todo caso, adjuntó copia del expediente administrativo: (i) en los anexos ala solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por la señora Tulia(sin fecha impresa de radicación ante Colpensiones), llaman la atención dosdeclaraciones extraprocesales. La primera, rendida por la misma señora Tulia el 21 dediciembre de 2021, en la que declara que su ocupación es “ama de casa” y que nuncaha trabajado “debido a que he tenido que hacerme cargo de mi hija Laura debido a su
discapacidad, por tal motivo Laura siempre dependió de sus abuelos”[53]. Lasegunda, rendida por Mary y John en la que manifiestan que la joven Laura “dependíaeconómicamente y en todo sentido de sus abuelos”
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